{"id":16289,"date":"2016-02-17T09:00:23","date_gmt":"2016-02-17T08:00:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16289"},"modified":"2016-02-18T13:29:57","modified_gmt":"2016-02-18T12:29:57","slug":"contra-la-herencia-yacente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/contra-la-herencia-yacente\/","title":{"rendered":"Contra la herencia yacente"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Contraherenciayacente\">Contra la herencia yacente<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Contra la herencia yacente<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con car\u00e1cter previo debe hacerse constar que por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resoluci\u00f3n del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideraci\u00f3n por el registrador en el momento de realizar la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Se debate en este recurso la posibilidad o no de anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales. Por el registrador se se\u00f1alan cuatro defectos: primero, la falta de acreditaci\u00f3n del fallecimiento de los titulares registrales; segundo, la falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes (titulares registrales) o bien de sus herederos; tercero, para el caso de que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditaci\u00f3n de las circunstancias personales y de los t\u00edtulos sucesorios, as\u00ed como de los certificados del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, de ambos causantes; y cuarto, la falta de cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habi\u00e9ndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que deber\u00eda dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.<\/li>\n<li>La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 se\u00f1al\u00f3 que la apertura de la sucesi\u00f3n se produce justamente con la muerte de la persona, momento en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular. La herencia yacente carece de personalidad jur\u00eddica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideraci\u00f3n y tratamiento unitarios -espec\u00edficamente se le atribuye legitimaci\u00f3n procesal- siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y est\u00e9 habilitada para excepcionar y recurrir. No es, sin embargo, la \u00fanica v\u00eda, de manera que admite tambi\u00e9n que el emplazamiento de la herencia yacente pueda efectuarse a trav\u00e9s del llamamiento de los herederos desconocidos, ignorados, inciertos de una persona determinada, el demandado fallecido. Lo que ocurre es que en este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial m\u00e1s reciente, para que no sea exigible el emplazamiento a trav\u00e9s del administrador judicial, ser\u00e1 necesario haber demandado a alg\u00fan posible llamado a la herencia con poder para actuar en nombre de los ausentes o desconocidos sin que baste el llamamiento gen\u00e9rico por edictos a herederos ignorados (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 que estim\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n frente a una sentencia de condena dineraria contra herencia yacente emplazada gen\u00e9ricamente por edictos, sin que los verdaderos y f\u00e1cilmente identificables herederos pudieran personarse y defenderse en el proceso).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en Resoluciones anteriores (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n del registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de esta doctrina en el \u00e1mbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo hab\u00eda exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analog\u00eda), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se hab\u00eda justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (v\u00e9ase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los \u00abVistos\u00bb), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus art\u00edculos 790 y siguientes exige la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de divisi\u00f3n de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex art\u00edculo 795 del C\u00f3digo Civil- cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes. Atribuye por tanto, en los supuestos de herencia yacente gran importancia a la posibilidad o no de intervenci\u00f3n de posibles llamados a la herencia. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos, considerando suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p>Es la propia doctrina jurisprudencial la que avala esta interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que est\u00e9 correctamente planteada la legitimaci\u00f3n pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo, es preciso al menos que la demanda est\u00e9 interpuesta contra alg\u00fan llamado a la herencia que pueda actuar en inter\u00e9s de los dem\u00e1s y que no es suficiente el llamamiento gen\u00e9rico \u2013caso en que ser\u00eda necesario el nombramiento de administrador judicial-.<\/p>\n<p>Mientras que para entablar acci\u00f3n en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condici\u00f3n de heredero (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuaci\u00f3n en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. As\u00ed la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, en un caso de acci\u00f3n reivindicatoria dirigida contra uno s\u00f3lo de los herederos, afirm\u00f3 que \u00abno cabe discutir el defecto del emplazamiento practicado en la persona de un solo heredero de la demandada y dar con ello por emplazados a los dem\u00e1s herederos \u00abdesconocidos\u00bb; sin que se acredite, ni siquiera se alegue, que el emplazado tuviera poder alguno para actuar en este proceso en nombre de los ausentes o desconocidos\u00bb. Consider\u00f3 en definitiva incorrecto el emplazamiento de la herencia yacente, concluyendo en el caso litigioso que \u00abse han infringido las garant\u00edas procesales causando indefensi\u00f3n a las personas no emplazadas, sin que pueda afirmarse que de haberse practicado el emplazamiento omitido el resultado final del litigio hubiera sido el mismo\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplir\u00e1 con el tracto sucesivo, pero s\u00f3lo ser\u00e1 requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea gen\u00e9rico, dirigi\u00e9ndose la demanda contra herederos ignorados. No lo ser\u00e1 cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.<\/p>\n<p>Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificaci\u00f3n desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento gen\u00e9rico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p>Ese mismo criterio se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, en relaci\u00f3n con el embargo de un bien inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el deudor -avalista frente a la entidad ejecutante- y su esposa, y en el que la entidad ejecutante, ante el fallecimiento anterior de dicho avalista, hab\u00eda optado por dirigir la demanda contra el deudor principal y tambi\u00e9n contra la viuda y dem\u00e1s herederos del citado garante, as\u00ed como \u00abcontra la herencia yacente del mismo y cualesquiera otros interesados\u00bb, se afirm\u00f3 en este sentido que \u00abextinguida ya la sociedad de gananciales por la disoluci\u00f3n del matrimonio (art\u00edculos 85 y 1392.1.\u00ba del C\u00f3digo Civil) resultaba correcto el llamamiento al litigio de la viuda como interesada en la defensa de su parte en dicha sociedad que a\u00fan no hab\u00eda sido liquidada\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El primer defecto que se se\u00f1ala en la nota de calificaci\u00f3n, es la falta de acreditaci\u00f3n del fallecimiento de los titulares registrales a trav\u00e9s del correspondiente certificado de defunci\u00f3n, lo cual debe ser confirmado. Debe recordarse la exigencia reglamentaria seg\u00fan la cual ha de acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales de las fincas afectadas, en todo supuesto de anotaci\u00f3n de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de \u00e9ste o de los propios herederos \u2013o de la herencia yacente\u2013 (cfr. art\u00edculo 166.1.\u00ba del Reglamento Hipotecario). Al respecto es doctrina de este Centro Directivo que resulta suficiente que dichos extremos se acrediten al juez para que quepa anotar preventivamente (Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2009). Pues bien, en este caso concreto, del texto del mandamiento no resulta que se haya acreditado el fallecimiento de los titulares registrales.<\/li>\n<li>El segundo defecto hace referencia a la falta de constancia en el mandamiento de embargo, que las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes -titulares registrales-, de sus herederos ciertos o determinados, o incluso, bien de la misma herencia yacente, en el supuesto de que se hubieran contra\u00eddo antes de la aceptaci\u00f3n de los herederos. No consta tampoco si el procedimiento se sigue contra la herencia por deudas de los causantes o de los causahabientes, lo cual es necesario al efecto de aplicar las consecuencias distintas que para uno y otro supuesto se prev\u00e9n en el art\u00edculo 166.1.\u00ba del Reglamento Hipotecario. Estas circunstancias deben quedar claras en los documentos en cuya virtud se pueden tomar las anotaciones (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) y no por mera manifestaci\u00f3n de la misma en el escrito de recurso, pues de ellas depender\u00e1n los requisitos que el registrador pueda exigir para la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Convendr\u00eda a este respecto recordar que la calificaci\u00f3n del registrador del tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) ser\u00e1 distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente- del titular registral.<\/p>\n<ol>\n<li>A) Para tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al registrador que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo primero del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/li>\n<li>C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de \u00e9stos herederos indeterminados \u2013herencia yacente-, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, la falta de acreditaci\u00f3n de los mencionados extremos implica que el segundo defecto alegado en la nota de calificaci\u00f3n debe ser confirmado.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En virtud de lo se\u00f1alado, debe tambi\u00e9n confirmarse los defectos tercero y cuarto de la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan el tercero, para el caso de que el procedimiento se siga por deudas de los herederos ciertos ser\u00eda necesario la acreditaci\u00f3n de las circunstancias personales y de los t\u00edtulos sucesorios, as\u00ed como de los certificados del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, de ambos causantes. En efecto, suponiendo que las deudas por las que se despacha ejecuci\u00f3n \u2013t\u00edtulos judiciales se dice escuetamente en el mandamiento\u2013 lo fueran por deudas de herederos determinados, faltar\u00eda la acreditaci\u00f3n de las circunstancias personales de \u00e9stos y de sus t\u00edtulos sucesorios, as\u00ed como de los certificados del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad de ambos causantes.<\/p>\n<p>Y si se tratara de deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 al que se refiere el defecto cuarto ser\u00eda preciso que o bien se acreditase en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se hubiera procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, como se ha indicado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>9 julio 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Contraherenciayacente\"><\/a>Contra la herencia yacente<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo debe hacerse constar que por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resoluci\u00f3n del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideraci\u00f3n por el registrador en el momento de realizar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se debate en este recurso la posibilidad o no de anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales. Por el registrador se se\u00f1alan cuatro defectos: primero, la falta de acreditaci\u00f3n del fallecimiento de los titulares registrales; segundo, la falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes \u2013titulares registrales\u2013 o de sus herederos; tercero, para el caso de que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditaci\u00f3n de las circunstancias personales y de los t\u00edtulos sucesorios, as\u00ed como de los certificados del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, de ambos causantes; cuarto, la falta de cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habi\u00e9ndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que deber\u00eda dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.<\/li>\n<li>Debe partirse de la doctrina consolidada de este Centro Directivo sobre la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales. As\u00ed, como se ha se\u00f1alado en Resoluciones anteriores el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n. Por este motivo, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El primer defecto que se se\u00f1ala en la nota de calificaci\u00f3n es la falta de acreditaci\u00f3n del fallecimiento de los titulares registrales a trav\u00e9s del correspondiente certificado de defunci\u00f3n, lo cual debe ser confirmado. Debe recordarse la exigencia reglamentaria seg\u00fan la cual ha de acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales de las fincas afectadas, en todo supuesto de anotaci\u00f3n de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de \u00e9ste o de los propios herederos \u2013o de la herencia yacente\u2013 (cfr. art\u00edculo 166.1.\u00ba del Reglamento Hipotecario). Al respecto es doctrina de este Centro Directivo que resulta suficiente que dichos extremos se acrediten al Juez para que quepa anotar preventivamente (Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2009). Pues bien, en el caso concreto de este expediente, del texto del Mandamiento no resulta que se haya acreditado el fallecimiento de los titulares registrales.<\/li>\n<li>El segundo defecto hace referencia a la falta de constancia en el Mandamiento de embargo, de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes \u2013titulares registrales\u2013 o bien de sus herederos ciertos o determinados, \u2013o incluso de la misma herencia yacente, en caso de que se hubieran contra\u00eddo antes de la aceptaci\u00f3n de los herederos\u2013. En efecto, tampoco consta si el procedimiento se sigue contra la herencia por deudas de los causantes o de los causahabientes, lo cual es necesario al efecto de aplicar las consecuencias distintas que para uno y otro supuesto se prev\u00e9n en el art\u00edculo 166.1.\u00ba del Reglamento Hipotecario. Estas circunstancias deben quedar claras en los documentos en cuya virtud se pueden tomar las anotaciones (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) y no por mera manifestaci\u00f3n en el escrito de recurso, pues de ello depender\u00e1n los requisitos que el registrador deba exigir para la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, este segundo defecto debe ser tambi\u00e9n confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Convendr\u00eda a este respecto recordar que la calificaci\u00f3n del registrador del tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) ser\u00e1 distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral.<\/p>\n<ol>\n<li>A) Para tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al Registrador que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo primero del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de los propios herederos, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/li>\n<li>C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo ello, debe tambi\u00e9n confirmarse los defectos tercero y cuarto de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Suponiendo que las deudas por las que se despacha ejecuci\u00f3n \u2013t\u00edtulos judiciales se dice escuetamente en el mandamiento- fueran deudas de herederos determinados, faltar\u00eda la acreditaci\u00f3n de las circunstancias personales de \u00e9stos y de sus t\u00edtulos sucesorios, as\u00ed como de los certificados del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad de ambos causantes. Y si fueran deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente- ser\u00eda preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 junio 2011 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Contra la herencia yacente<\/strong>.- 1. En el caso objeto del presente expediente se presenta en el Registro un mandamiento judicial mediante el que se solicita una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra la \u00abherencia yacente y herederos desconocidos\u00bb de don I. A. S. B. El registrador suspende la anotaci\u00f3n por considerar en base al art\u00edculo 166.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario que \u00abno es posible llevar a cabo el embargo solicitado frente a Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de I. A. S. B., pues al estar dicho demandado fallecido, el embargo debe dirigirse contra sus herederos. Para acreditar quienes son los herederos de don I. A. S. B., es preciso presentar el testamento o declaraci\u00f3n de herederos y certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del causante\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como se ha se\u00f1alado en Resoluciones anteriores (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto, entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino un obst\u00e1culo del Registro derivado del tracto sucesivo, conforme a los art\u00edculos 18.1 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de esta doctrina en el \u00e1mbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo hab\u00eda exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analog\u00eda), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se hab\u00eda justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (v\u00e9ase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los \u00abVistos\u00bb), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Partiendo de lo anterior, debe observarse que el \u00fanico defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n es que no es posible la pr\u00e1ctica de un embargo frente a la herencia yacente o herederos desconocidos de una persona, pues al estar dicho demandado fallecido, el embargo debe dirigirse contra sus herederos ciertos y determinados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, conviene recordar que la calificaci\u00f3n del registrador del tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) ser\u00e1 distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; y, c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral.<\/p>\n<ol>\n<li>A) Para tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al registrador que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que se precise en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art\u00edculo 166.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/li>\n<li>C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de \u00e9stos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.<\/li>\n<li>A la vista de las anteriores consideraciones, la calificaci\u00f3n negativa tal como ha sido planteada no puede ser confirmada. El registrador ha considerado que habiendo fallecido el causante el procedimiento debe dirigirse contra sus herederos ciertos y determinados, debiendo acreditarse su condici\u00f3n de tales en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 166.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, como se ha indicado, son distintos los supuestos de hecho que pueden plantearse en funci\u00f3n del momento del fallecimiento del causante en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n del procedimiento, de si la deuda era del causante o de los herederos, y de la situaci\u00f3n en que se encuentre la herencia \u2013extremos a los que no se refiere la nota de calificaci\u00f3n\u2013, siendo necesario en funci\u00f3n de las distintas situaciones unos u otros requisitos, seg\u00fan la sistematizaci\u00f3n hecha en el fundamento de Derecho anterior de esta Resoluci\u00f3n, y sin que el solo hecho del fallecimiento del causante imponga necesariamente y en todo caso la exigencia de que la demanda sea dirigida contra los herederos ciertos y determinados del mismo, con acreditaci\u00f3n de su respectivo t\u00edtulo sucesorio.<\/li>\n<li>Aun con independencia de esta imprecisi\u00f3n de la nota calificadora en este caso, existen algunas especialidades en el proceso Monitorio de reclamaci\u00f3n de gastos de comunidad que han de ser puestos de relieve a efectos de la resoluci\u00f3n del presente recurso. El recurrente alude a que, en relaci\u00f3n con los gastos de la propiedad horizontal, el deudor no es la persona sino la finca que responde de la afecci\u00f3n. Ahora bien, aparte de que la afecci\u00f3n real s\u00f3lo se refiere a un determinado per\u00edodo de tiempo y es aplicable en relaci\u00f3n con los adquirentes, nada de lo cual se ha acreditado en este caso en que no constan las anualidades impagadas ni la existencia de ning\u00fan adquirente, nunca ser\u00e1 posible considerar como sujeto de derechos o de una relaci\u00f3n obligatoria a una finca, sino a la persona que sea deudor o al adquirente que responda por afecci\u00f3n real, raz\u00f3n por la cual no puede prescindirse en ning\u00fan procedimiento de dirigir la demanda contra una persona, entidad o comunidad sin personalidad, pero no exclusivamente contra una finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, tiene raz\u00f3n el recurrente, a efectos de la resoluci\u00f3n del presente caso, en destacar algunas especialidades del juicio Monitorio de reclamaci\u00f3n de cantidades por parte de la comunidad de propietarios frente al propietario moroso.<\/p>\n<p>As\u00ed, en las relaciones obligacionales entre la junta de propietarios y un propietario por raz\u00f3n del pago de los gastos de la propiedad horizontal, es obligaci\u00f3n de los propietarios seg\u00fan el p\u00e1rrafo h) del art\u00edculo 9 de la Ley sobre Propiedad Horizontal \u00abcomunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepci\u00f3n, el domicilio en Espa\u00f1a a efectos de citaciones y notificaciones de toda \u00edndole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicaci\u00f3n se tendr\u00e1 por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jur\u00eddicos las entregadas al ocupante del mismo\u00bb, a\u00f1adiendo el apartado i) del mismo art\u00edculo la obligaci\u00f3n de \u00abcomunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepci\u00f3n, el cambio de titularidad de la vivienda o local\u00bb y que \u00abquien incumpliere esta obligaci\u00f3n seguir\u00e1 respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisi\u00f3n de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l, a repetir sobre \u00e9ste\u00bb.<\/p>\n<p>Hay que partir de que en este caso se han cumplido las notificaciones a que se refieren estos preceptos, o por lo menos, no se han puesto en cuesti\u00f3n en la nota calificadora, pues el art\u00edculo 21.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece como requisito para \u00abla utilizaci\u00f3n del procedimiento Monitorio\u00bb la \u00abprevia certificaci\u00f3n del acuerdo de la Junta aprobando la liquidaci\u00f3n de la deuda con la comunidad de propietarios por quien act\u00fae como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art\u00edculo 9\u00bb. Y tambi\u00e9n, como apunta el recurrente, en este punto acertadamente, el citado art\u00edculo 21.4 prev\u00e9 que \u00abse podr\u00e1 dirigir la reclamaci\u00f3n contra el titular registral\u00bb que gozar\u00e1 del derecho de repetir contra quien corresponda ser el deudor.<\/p>\n<p>Lo cierto es que en este supuesto la demanda contra la herencia yacente y contra los herederos indeterminados o desconocidos del causante viene a ser la parte demandada que sustituye al propietario fallecido mientras no conste la aceptaci\u00f3n de herederos determinados, por lo que constando dicho causante como titular registral, se cumple el requisito de demandar a la herencia yacente y herederos indeterminados o desconocidos del titular registral, pues no consta ning\u00fan otro titular que se haya preocupado de hacer constar en el Registro su titularidad a efectos de sus relaciones con la comunidad de propietarios. A lo que se une, que la presunci\u00f3n legitimadora del asiento es \u00aba todos los efectos legales\u00bb y por tanto, en lo que beneficia o perjudica al titular registral, dispensando el asiento, en virtud de su presunci\u00f3n, de la carga de desvirtuaci\u00f3n por parte de la comunidad de propietarios, m\u00e1xime cuando en el procedimiento Monitorio cumplen sobradamente con dirigir la demanda contra el titular registral habiendo cumplido adem\u00e1s las notificaciones que son presupuesto de la propia viabilidad del procedimiento Monitorio, que significan una nueva carga para los propietarios y no para la junta de propietarios acreedora de los gastos de comunidad que tiene necesidad de reclamar judicialmente los gastos obligatorios porque no se han pagado, incumpliendo los propietarios la obligaci\u00f3n legal de realizar esos pagos evitando as\u00ed que repercutan en los dem\u00e1s propietarios con los que vive en comunidad.<\/p>\n<p>Y todo ello, teniendo en cuenta que en el caso objeto del presente recurso se ha producido una imprecisi\u00f3n en la nota calificadora, pues no puede presuponerse que estemos, en todo caso, en el supuesto del p\u00e1rrafo segundo del n\u00famero 1 del art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario, m\u00e1xime cuando la demanda se dirige contra la herencia yacente y herederos indeterminados, lo que m\u00e1s bien apunta al p\u00e1rrafo primero de dicho n\u00famero 1, no mencionado en la nota calificadora.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota calificadora, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho que preceden.<\/p>\n<p>23 octubre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Tres d\u00edas despu\u00e9s de publicarse esta resoluci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, se public\u00f3 otra resoluci\u00f3n del Centro Directivo, que lleva fecha 3 de octubre de 2011. Esta nueva resoluci\u00f3n, dictada en consulta del Colegio Nacional de Registradores \u2013y por tanto vinculante- est\u00e1 dedicada a despejar las dudas que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario pudiera plantear en materia de calificaci\u00f3n de documentos judiciales; concretamente, si el registrador rebasa sus facultades cuando, trat\u00e1ndose de procedimientos judiciales dirigidos contra una herencia yacente, considera que es necesaria la intervenci\u00f3n de un administrador que el juez debe designar en el caso de que el procedimiento se haya dirigido gen\u00e9ricamente contra los herederos indeterminados del causante. Y reiterando su repetida doctrina, concluye que s\u00ed es necesario y que el registrador puede apreciar su omisi\u00f3n como defecto que impide la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. Como resumen de esta resoluci\u00f3n sirven los argumentos que aparecen en su \u00faltimo p\u00e1rrafo: \u201cPor tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplir\u00e1 con el tracto sucesivo. Pero s\u00f3lo ser\u00e1 requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea gen\u00e9rico, dirigi\u00e9ndose la demanda contra herederos ignorados. No lo ser\u00e1 cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificaci\u00f3n desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento gen\u00e9rico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Contra la herencia yacente Contra la herencia yacente Con car\u00e1cter previo debe hacerse constar que por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resoluci\u00f3n del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideraci\u00f3n por el registrador en el momento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[3085,1526],"class_list":{"0":"post-16289","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-contra-la-herencia-yacente","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}