{"id":16293,"date":"2016-02-17T08:40:38","date_gmt":"2016-02-17T07:40:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16293"},"modified":"2016-02-18T13:36:49","modified_gmt":"2016-02-18T12:36:49","slug":"contra-una-comunidad-de-propietarios-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/contra-una-comunidad-de-propietarios-2\/","title":{"rendered":"Contra una Comunidad de Propietarios"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Contracomunidadpropietarios\">Contra una Comunidad de Propietarios<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Contracomunidadpropietarios\"><\/a>Contra una Comunidad de Propietarios<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se demanda y condena a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jur\u00eddica. La deuda puede hacerse efectiva sobre los bienes comunes, a disposici\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno, o sobre los bienes privativos de cada propietario, en funci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n. Pero en este segundo caso los \u00f3rganos colectivos de la comunidad no tienen poder directo sobre tales bienes, sino que cada propietario debe ser personalmente convocado y requerido, y por eso es correcta, conforme a los art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la denegaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo si de los t\u00edtulos presentados no resulta que el titular registral fuera parte, con car\u00e1cter personal y directo, en las actuaciones judiciales que dieron lugar al embargo de sus bienes privativos.<\/p>\n<p>27 y 30 junio 1986<\/p>\n<p><strong>Contra una Comunidad de Propietarios<\/strong>.- Cuando la Comunidad incurre en responsabilidad y \u00e9sta se quiere hacer efectiva sobre bienes privativos de sus miembros, es necesario un acuerdo de la Junta que determine dicha responsabilidad o bien una decisi\u00f3n judicial adoptada con las debidas garant\u00edas, consistentes en que las actuaciones se entiendan con los propietarios, llamados como partes personalmente y no a trav\u00e9s de los \u00f3rganos colectivos. De acuerdo con lo anterior, no es posible anotar un embargo, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley hipotecaria, sobre una finca inscrita \u00abcomo derecho subjetivamente real a favor de los que sean propietarios\u00bb de otras fincas, cuando la demandada es una Comunidad de Propietarios y no los titulares registrales.<\/p>\n<p>5 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Contra una Comunidad de Propietarios<\/strong>.- No puede practicarse la anotaci\u00f3n de embargo ordenada sobre los veintinueve elementos componentes de un edificio dividido horizontalmente, y que deriva de un procedimiento seguido contra la Comunidad de Propietarios, sin que \u00e9stos hayan tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento, dado su inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuestiones como las siguientes: 1\u00ba Si la condena a la Comunidad se produjo estando \u00e9sta debidamente representada en el procedimiento y si recay\u00f3 sobre materias comunes de la incumbencia de los \u00f3rganos colectivos. 2\u00ba Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto com\u00fan se produjo, o si es comunero que debe responder por raz\u00f3n de la afecci\u00f3n real que sufre cada piso o local. 3\u00ba Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participaci\u00f3n respectiva. No resultando que los titulares registrales de los bienes sobre los que el embargo ha de recaer hayan tenido intervenci\u00f3n personal y directa en el procedimiento, el principio de tracto sucesivo impide que pueda ser anotado, pues para ello es preciso que el acto inscribible sea otorgado por el titular registral o dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente en el que haya tenido intervenci\u00f3n personal y directa, para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>24 agosto 1993<\/p>\n<p><strong>Contra una Comunidad de Propietarios<\/strong>.- No es posible anotar el embargo obtenido en procedimiento seguido contra una Comunidad de Propietarios, sobre el piso de un propietario que no consta haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento, pues sin perjuicio de que en la sentencia se hayan decidido cuestiones que afecten y obliguen a la Comunidad, habr\u00e1 otros asuntos que requieren la intervenci\u00f3n del propietario afectado, que tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en cuestiones como: 1\u00ba Si la condena a la Comunidad se produjo estado \u00e9sta debidamente representada y si recay\u00f3 sobre materias de la incumbencia de los \u00f3rganos colectivos. 2\u00ba Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto com\u00fan se produjo, o si es comunero que debe responder por raz\u00f3n de la afecci\u00f3n real que sufre cada piso o local. 3\u00ba Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participaci\u00f3n respectiva. Como consecuencia, y en virtud del principio de tracto sucesivo, es precisa la intervenci\u00f3n del titular registral afectado.<\/p>\n<p>22 marzo 2000<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Contra una Comunidad de Propietarios Contra una Comunidad de Propietarios Cuando se demanda y condena a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jur\u00eddica. 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