{"id":16299,"date":"2016-02-17T08:10:36","date_gmt":"2016-02-17T07:10:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16299"},"modified":"2016-02-18T13:59:34","modified_gmt":"2016-02-18T12:59:34","slug":"diferencias-entre-el-embargo-preventivo-y-el-ejecutivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/diferencias-entre-el-embargo-preventivo-y-el-ejecutivo\/","title":{"rendered":"Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Diferenciasembargopreventivoejecutivo\">Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo<\/strong><\/p>\n<p>El embargo preventivo es una medida cautelar previa al inicio \u00abstricto sensu\u00bb del procedimiento de apremio administrativo, a diferencia el embargo ejecutivo, que se acuerda en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Consecuencia de esa diferencia es que el embargo preventivo no necesita, para ser anotado, la notificaci\u00f3n al titular registral, entre otras razones, porque: a) su finalidad es evitar que la Administraci\u00f3n vea frustrada su leg\u00edtima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la Ley General Tributaria (art\u00edculo 128) contempla la adopci\u00f3n de medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio; c) el mismo art\u00edculo limita la duraci\u00f3n temporal de estas medidas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el procedimiento administrativo o dejadas sin efecto en el plazo m\u00e1ximo de seis meses; d) la innecesariedad de la notificaci\u00f3n previa y la no aplicaci\u00f3n de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, resultan de los art\u00edculos 42 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 139 de su Reglamento y con los art\u00edculos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la Ley de Enjuiciamiento Civil (art\u00edculo 733) prev\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado, y el art\u00edculo 134 de la Ley General Tributaria equipara los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el \u00f3rgano administrativo competente; f) por \u00faltimo, no existe perjuicio para el interesado, dadas las limitaciones temporales de esta medida cautelar y la necesidad de notificaci\u00f3n de la providencia de apremio para la conversi\u00f3n del embargo cautelar en definitivo.<\/p>\n<p>10 octubre y 12 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo<\/strong>.- Ante un embargo cautelar derivado de un procedimiento administrativo de apremio, la Direcci\u00f3n reitera que en este tipo de embargos, a diferencia del ejecutivo, no se aplican las mismas normas, por lo que cabe la posibilidad de que se practique la anotaci\u00f3n aunque no se haya realizado notificaci\u00f3n al embargado. Sin embargo, habi\u00e9ndose ejercitado acci\u00f3n de derivaci\u00f3n de responsabilidad contra el administrador de una sociedad \u2013la deudora- y ordenado el embargo de bienes de la esposa de aqu\u00e9l, a la que se le hab\u00edan adjudicado las fincas embargadas como consecuencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, el Centro Directivo rechaza la anotaci\u00f3n porque la Administraci\u00f3n Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un c\u00f3nyuge por deudas contra\u00eddas por el otro, sino que tal declaraci\u00f3n compete a los Tribunales de Justicia (art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>25 junio y 27 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo de la Agencia Tributaria como medida cautelar por inicio de procedimiento de derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria. El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por los defectos de falta del acto administrativo de derivaci\u00f3n de responsabilidad y de falta de notificaci\u00f3n al interesado. El Abogado del Estado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo defectos de la nota impugnada objeto de este recurso parten de la no diferenciaci\u00f3n entre la anotaci\u00f3n preventiva de un embargo acordado como medida cautelar previa al inicio \u00abstricto sensu\u00bb del procedimiento de apremio administrativo por d\u00e9bitos fiscales y la anotaci\u00f3n preventiva del embargo ejecutivo acordado en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Esta no diferenciaci\u00f3n se manifiesta en la pretensi\u00f3n de aplicar el embargo cuestionado una exigencias que est\u00e1n previstas en la legislaci\u00f3n tributaria \u00fanicamente respecto del embargo ejecutivo, siendo evidente que las sustanciales diferencias entre uno y otro, impiden extenderla a aqu\u00e9l.<\/li>\n<li>En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado, pues, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 1998), el art\u00edculo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n permiten que, antes de iniciar el procedimiento de derivaci\u00f3n de responsabilidad, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n pueda adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se pueda impedir la satisfacci\u00f3n de la deuda tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El \u00fanico obst\u00e1culo ser\u00eda el causar un perjuicio de dif\u00edcil reparaci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan, pero las limitaciones de la anotaci\u00f3n cautelar que m\u00e1s adelante se expresan impiden que tal supuesto se produzca.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto a la notificaci\u00f3n al deudor, la no necesidad de la misma deriva de las siguientes consideraciones:<\/li>\n<li>a) la necesidad de evitar que la Administraci\u00f3n vea frustrada su leg\u00edtima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplaci\u00f3n por la Ley General Tributaria de la facultad de la Administraci\u00f3n Tributaria de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su art\u00edculo 128); c) la limitaci\u00f3n temporal de estas medidas cautelares previas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo m\u00e1ximo de seis meses (cfr. art\u00edculo 128 de la Ley General Tributaria); d) la no previsi\u00f3n legal espec\u00edfica de esta necesidad de previa notificaci\u00f3n del embargo preventivo, para su anotaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivaci\u00f3n los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto, como lo evidencian los art\u00edculos 42 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 139 del Reglamento Hipotecario, y con los art\u00edculos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y e) la espec\u00edfica previsi\u00f3n en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopci\u00f3n de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr. art\u00edculo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), as\u00ed como la equiparaci\u00f3n legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el \u00f3rgano competente para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. art\u00edculo 134 de la Ley General Tributaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>1 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por la autoridad administrativa competente cuando los bienes constan inscritos a nombre del c\u00f3nyuge no deudor y se acompa\u00f1a sentencia no firme en la que se declara la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n solicitada por falta de firmeza de la resoluci\u00f3n judicial y vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 99 y 140.1 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, la calificaci\u00f3n registral de los documentos expedidos por la autoridad administrativa se limitar\u00e1 a la competencia del \u00f3rgano, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase del procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tramites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de este con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en que, si bien es cierto el deber de colaboraci\u00f3n de los Registradores con las diversas administraciones p\u00fablicas, tambi\u00e9n es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos administrativos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que esta el debido cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n reconocido, en cuanto a documentos administrativos en el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es necesario para cumplir las exigencias del tracto sucesivo, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, para que se proceda a la practica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del c\u00f3nyuge no deudor, que sea ganancial la deuda contra\u00edda por el c\u00f3nyuge deudor, bajo la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de sociedad de gananciales, y as\u00ed sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos c\u00f3nyuges. Este pronunciamiento es la base para que la posibilidad prevista en el art\u00edculo 144.4 del Reglamento Hipotecario se refleje registralmente y, por consiguiente, requiere que este pronunciamiento sea definitivo e irrevocable y no meramente temporal o transitorio. Este car\u00e1cter definido e irrevocable de los pronunciamientos judiciales s\u00f3lo puede desprenderse de las resoluciones judiciales firmes, firmeza que adem\u00e1s de exigirse expresamente en algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, ha de constar inequ\u00edvocamente y no puede ser apreciada por el Registrador por el mero hecho de haber transcurrido el plazo para recurrirlas. No cabe confundir lo dicho hasta ahora con los supuestos de anotaci\u00f3n preventiva de sentencias no firmes que ha aceptado este Centro Directivo \u2013 como ha se\u00f1alado en Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2006-, pues est\u00e1n referidos al t\u00edtulo principal y no a la medida cautelar que pudiera haberse adoptado en base a ella.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el supuesto de hecho del presente recurso, para poder adoptar la traba del embargo se requiere firme del t\u00edtulo por el que se ejecuta (v\u00e9ase art\u00edculos 42.3 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario), de manera que hasta que no sea firme el t\u00edtulo base (en este caso la declaraci\u00f3n judicial de la ganancialidad de la deuda) no proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva. Por esta raz\u00f3n, el pronunciamiento judicial que declara la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del c\u00f3nyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo ha de ser firme. No es, en consecuencia, suficiente si el mismo carece de firmeza para que, como en el presente caso, pueda aplicarse el art\u00edculo 144.4 del Reglamento Hipotecario aunque los restantes requisitos se hayan cumplido, al faltar la premisa b\u00e1sica y previa \u2013la resoluci\u00f3n judicial firme-para su aplicaci\u00f3n. No puede compartir este Centro Directivo el argumento del recurrente basado en que ni el art\u00edculo 144.4 del Reglamento Hipotecario ni las Resoluciones de este Centro Directivo sobre el mismo, en particular la de fecha 4 de abril de 2003, han exigido expresamente el que la declaraci\u00f3n judicial sea firme, pues si se exige la firmeza de las resoluciones judiciales en general, obviamente tambi\u00e9n deben serlo las declarativas de la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del c\u00f3nyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo.<\/li>\n<li>Por otra parte, y en \u00edntima relaci\u00f3n con la necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales, expone el recurrente que dado que se solicita una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, \u00abs\u00f3lo se ha pretendido una anotaci\u00f3n meramente preventiva, con efectos temporales y limitados\u00bb y el propio art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil as\u00ed como la mencionada Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2006 admiten la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas derivadas de resoluciones judiciales no firmes, toda vez que al ser asientos de vocaci\u00f3n temporal limitada no producen a los implicados perjuicios irreparables, lo que si ocurrir\u00eda si se practicase un asiento definitivo. En relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n es necesario aclarar los supuestos en los que es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los que se ha referido este Centro Directivo, entre otras, en la Resoluci\u00f3n alegada, supuestos que no incluyen el presente caso de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. En este sentido, el art\u00edculo 524.4 literalmente establece que \u00abmientras no sean firmes, o a\u00fan si\u00e9ndolo no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en registros p\u00fablicos\u00bb. Dos son, a los efectos que aqu\u00ed interesan, los aspectos esenciales del precepto. En primer lugar se refiere a sentencias, luego el precepto no es aplicable a documentos administrativos, como es nuestro caso, y, en segundo lugar, s\u00f3lo se refiere a sentencias que den lugar a la pr\u00e1ctica de asientos de inscripci\u00f3n o de cancelaci\u00f3n, esto es, de asientos definitivos que previamente pueden reflejarse registralmente, v\u00eda anotaci\u00f3n preventiva, de manera provisional, hasta que recaiga sentencia firme, y que desaparecer\u00e1n cuando se practique el asiento de inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n correspondiente. Lo que no puede pretenderse es que una modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria que tiene su reflejo registral a trav\u00e9s de una anotaci\u00f3n preventiva, por la sola raz\u00f3n de reflejarse registralmente mediante una anotaci\u00f3n preventiva, pueda incluirse dentro de este grupo de asientos, inscripciones o cancelaciones, que pueden ser temporal y limitadamente sustituidos por anotaciones mientras se cumple el requisito de la firmeza judicial. Las anotaciones preventivas, por el s\u00f3lo hecho de ser anotaciones preventivas y por tener car\u00e1cter temporal, no justifican siempre y en todo caso que puedan adoptadas, sino que requieren el cumplimiento de los presupuestos y requisitos legalmente exigibles. Por el mero hecho de ser una anotaci\u00f3n preventiva no puede considerarse que las mismas est\u00e9n incluidas entre las anotaciones a que se refiere el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art\u00edculo 524.4 que, recordemos, s\u00f3lo se refiere a asientos definitivos, no a asientos provisionales. Son a estos asientos definitivos como las inscripciones o las cancelaciones a los que tambi\u00e9n se refiere exclusivamente este Centro Directivo en la mencionada Resoluci\u00f3n de marzo de 2006.<\/li>\n<li>En definitiva, no cabe la practica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuyo presupuesto, la declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, no es firme. O se dan todos los requisitos para la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o esta no puede practicarse, sin que sea de aplicaci\u00f3n a la misma la doctrina del art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cabr\u00eda, en su caso, la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia no firme, si se ejecutara provisionalmente y as\u00ed se solicitase, pero nunca la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo basada en una sentencia no firme pues esta posibilidad no est\u00e1 aceptada en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico (vease art\u00edculos 42.3 y 82 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>No obstante lo anterior, debe tenerse presente, a pesar de que el recurrente no alega ni se pronuncia sobre esta cuesti\u00f3n, que en el presente caso estamos dentro del \u00e1mbito de las anotaciones solicitadas en el seno de un procedimiento fiscal y no civil y, en consecuencia, procede la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n contenida en la vigente Ley General Tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha normativa regula expresamente, art\u00edculo 81.3.b, la posibilidad de los denominados embargos preventivos, esto es, no una anotaci\u00f3n preventiva de embargo simple sino una anotaci\u00f3n preventiva de embargo preventivo, figura no id\u00e9ntica a la anterior, como medida cautelar de car\u00e1cter provisional de cara a obtener una especial garant\u00eda en los cr\u00e9ditos tributarios como consecuencia del inter\u00e9s p\u00fablico existente en el cobro efectivo de dichos cr\u00e9ditos. Esta medida, distinta de la pedida en el t\u00edtulo calificado, no ha sido objeto de solicitud y, consecuentemente, el Registrador no puede practicarla de oficio debido al car\u00e1cter rogado del procedimiento registral, sin perjuicio que este Centro Directivo ya la ha reconocido y admitido en otros supuestos diversos, (Resoluciones de 19 y 20 de mayo de 1998, 4, 6 y 9 de Julio de 1998) si as\u00ed ha sido expresamente solicitada.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Finalmente, el derecho a la alegaci\u00f3n relativa al derecho de tutela ejecutiva efectiva de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria que, seg\u00fan el recurrente, quedar\u00eda vulnerado, art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, si se denegase la practica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, debe, igualmente, desestimarse, dado que no hay vulneraci\u00f3n de derecho alguno cuando registralmente no se refleja a trav\u00e9s del correspondiente asiento, una situaci\u00f3n jur\u00eddica-inmobiliaria de trascendencia jur\u00eddico-real si no se cumplen con todos los requisitos y presupuestos exigidos en el ordenamiento jur\u00eddico para que se proceda a la practica del asiento respectivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo lo contrario el reflejo registral de una situaci\u00f3n incumpliendo los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico dar\u00eda lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los titulares inscritos y protegidos a trav\u00e9s del Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Diferenciasembargopreventivoejecutivo\"><\/a>Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo<\/strong>.- 1. En el presente expediente, constan practicadas, en relaci\u00f3n a determinada finca registral, una anotaci\u00f3n letra A de embargo preventivo a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social y, posteriormente, una anotaci\u00f3n letra B de declaraci\u00f3n de concurso voluntario del propietario de la finca, deudor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. Presentado ahora un mandamiento del Jefe de la Unidad de Recaudaci\u00f3n por el que se ordena la conversi\u00f3n del embargo preventivo en definitivo, dictado en virtud de providencia de fecha posterior a la declaraci\u00f3n del concurso, la registradora suspende el despacho del documento porque, habiendo sido declarado en concurso el titular del dominio de la finca rese\u00f1ada en el precedente documento, y teniendo en cuenta que hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo pueden continuarse aquellos procedimientos administrativos en los que se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, para practicar la anotaci\u00f3n exige que se acredite que en el procedimiento de concurso no se ha aprobado el plan de liquidaci\u00f3n del concursado, o que la finca registral afectada por el embargo no es bien necesario para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. El recurrente, por su parte, sostiene que el art\u00edculo 55 de la Ley Concursal permite continuar el procedimiento de ejecuci\u00f3n cuando la diligencia de embargo se ha dictado con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso y, debe tenerse en cuenta que la conversi\u00f3n del embargo preventivo en ejecutivo tiene efectos desde que la medida cautelar se adopt\u00f3, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 54.5 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dispone en efecto el art\u00edculo 55.1 de la Ley Concursal, que declarado el concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El mismo criterio en materia fiscal sigue el art\u00edculo 164 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que sin perjuicio del respeto al orden de prelaci\u00f3n que para el cobro de los cr\u00e9ditos viene establecido por la ley en atenci\u00f3n a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudaci\u00f3n de los tributos con otros procedimientos de ejecuci\u00f3n universales considera que el procedimiento de apremio ser\u00e1 preferente para la ejecuci\u00f3n de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>Por su parte en matera de Seguridad Social el art\u00edculo 33 del Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, admite para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, que la Tesorer\u00eda General de la misma podr\u00e1 adoptar medidas cautelares de car\u00e1cter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se ver\u00e1 frustrado o gravemente dificultado, pudiendo consistir en el embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n en los registros p\u00fablicos correspondientes o mediante el dep\u00f3sito de los bienes muebles embargados.<\/p>\n<p>Y aclara el art\u00edculo 54.5 del Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social dispone por su parte que las medidas cautelares se convertir\u00e1n en definitivas cuando se dicte providencia de apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este caso, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n ejecutiva notificar\u00e1 dicha circunstancia a los interesados y, en su caso, al Registro en que se hubiera anotado la medida cautelar. La sujeci\u00f3n del bien o derecho al procedimiento de apremio se entender\u00e1 producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adopt\u00f3 la medida cautelar.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n 4 de mayo de 2012 la declaraci\u00f3n del concurso no constituye propiamente una carga espec\u00edfica sobre una finca o derecho, sino que hace p\u00fablica la situaci\u00f3n subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre sus bienes y en cuanto a la ejecuci\u00f3n judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripci\u00f3n se solicite con posterioridad a la luz de tal situaci\u00f3n, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaraci\u00f3n del concurso y la del acto cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/li>\n<li>La Ley Concursal, no obstante la proclamaci\u00f3n del principio de que el procedimiento de concurso es competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil, ha establecido algunos supuestos de excepci\u00f3n entre los que se encuentran las ejecuciones de cr\u00e9ditos asegurados con garant\u00eda real (art\u00edculo 56 Ley Concursal) y determinadas ejecuciones administrativas de apremio (art\u00edculo 55 de la Ley Concursal); pero no siempre, se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (art\u00edculo 44 de la Ley Concursal). En consecuencia s\u00f3lo ser\u00e1 posible la ejecuci\u00f3n separada en los supuestos excepcionales de ejecuci\u00f3n separada cuando se trate de bienes o derechos que no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar \u2013siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular- que la competencia para esa declaraci\u00f3n de no afecci\u00f3n corresponde exclusivamente al juez del concurso. En efecto, con la entrada en vigor de la Ley 38\/2011 de modificaci\u00f3n de la Ley Concursal que da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 55 y 56 queda consagrado con rango de ley que la declaraci\u00f3n de concurso supone la suspensi\u00f3n y la paralizaci\u00f3n desde luego de todo procedimiento de ejecuci\u00f3n y que no cabe continuidad de los procedimiento ejecutivos que excepcionalmente admiten ejecuci\u00f3n separada, hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del juez competente, que los bienes concernidos no est\u00e1n afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el supuesto de hecho de este expediente, tiene raz\u00f3n el recurrente de que la medida cautelar de embargo preventivo logra atribuir, tras la conversi\u00f3n en embargo definitivo, de efectos a \u00e9ste desde la adopci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u2013efecto propio en general de las anotaciones preventivas (cfr. art\u00edculo 70 de la Ley Hipotecaria), lo que corrobora el art\u00edculo 54.5 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, cuando dispone que la sujeci\u00f3n del bien o derecho al procedimiento de apremio se entender\u00e1 producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adopt\u00f3 la medida cautelar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, esta retroactividad a la fecha de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo preventivo, que permitir\u00eda entender que la ejecuci\u00f3n se ha iniciado antes de la declaraci\u00f3n del concurso, no excluye \u2013trat\u00e1ndose de concurrencia con un procedimiento universal de ejecuci\u00f3n como es el concurso\u2013, del segundo de los requisitos exigidos por la Ley Concursal para permitir la ejecuci\u00f3n separada ya iniciada y no concluida, cual es la acreditaci\u00f3n por resoluci\u00f3n del juez de lo mercantil, de que los bienes ejecutados no est\u00e1n afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>8 septiembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo El embargo preventivo es una medida cautelar previa al inicio \u00abstricto sensu\u00bb del procedimiento de apremio administrativo, a diferencia el embargo ejecutivo, que se acuerda en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[3090,1526],"class_list":{"0":"post-16299","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-diferencias-entre-el-embargo-preventivo-y-el-ejecutivo","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}