{"id":16311,"date":"2016-02-17T07:15:12","date_gmt":"2016-02-17T06:15:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16311"},"modified":"2016-02-18T14:44:19","modified_gmt":"2016-02-18T13:44:19","slug":"efectos-respecto-a-actos-dispositivos-anteriores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/efectos-respecto-a-actos-dispositivos-anteriores\/","title":{"rendered":"Efectos respecto a actos dispositivos anteriores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Efectosrespectoactos\">Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong><\/p>\n<p>Anotado un embargo a favor de la Hacienda por deudas de los herederos del titular registral e inscrita posteriormente una escritura de venta, otorgada antes del hecho que puso en marcha el procedimiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n, \u00e9sta advert\u00eda al comprador la existencia de un procedimiento cuya finalidad era la enajenaci\u00f3n del inmueble, por lo que pudo personarse en el mismo, con objeto de hacer valer las defensas y garant\u00edas que la ley reconoce al tercer adquirente y, en especial, interponer la correspondiente tercer\u00eda de dominio, paralizando con ello el curso de las actuaciones; pero desde el momento en que permiti\u00f3 con su inactividad que las mismas continuasen, como si la finca siguiera formando parte del caudal relicto, es forzoso amparar el derecho privilegiado de la Hacienda y llevar, hasta sus \u00faltimas consecuencias, el procedimiento incoado.<\/p>\n<p>24 junio 1944<\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.- Inscrita una escritura de venta con posterioridad a una anotaci\u00f3n de embargo y a la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, si la escritura es de fecha anterior a la anotaci\u00f3n, el comprador no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de tercer poseedor y no le ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 38, p\u00e1rrafo final, de la Ley Hipotecaria, sino que tendr\u00e1 preferencia sobre el anotante, como resulta de los art\u00edculos 44 de la Ley Hipotecaria y 1923, 4\u00ba, del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero y 29 de noviembre de 1962 y de la Resoluci\u00f3n de 9 de noviembre de 1955.<\/p>\n<p>16 octubre 1974<\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.- Reitera la doctrina, entre otras, de la Resoluci\u00f3n anterior (de 16 de octubre de 1974), confirmando que la anotaci\u00f3n de embargo s\u00f3lo otorga prioridad frente a actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, y precisando que ello ocurre incluso cuando la escritura de compraventa se ha otorgado en el periodo intermedio entre el decreto judicial del embargo y su anotaci\u00f3n en el Registro, porque la fecha para estos efectos del embargo no es la del momento en que se dicta, sino en que se anota, raz\u00f3n por la cual se recomienda la conveniencia, en orden a la colaboraci\u00f3n con Jueces y Magistrados, de que cuando se expida certificaci\u00f3n de cargas se haga constar tambi\u00e9n por el Registrador la titularidad registral de dominio.<\/p>\n<p>13 diciembre 1974<\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.- La anotaci\u00f3n s\u00f3lo otorga preferencia sobre actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, por lo que si despu\u00e9s de practicada se inscribe una escritura de venta otorgada por el deudor con anterioridad, no ser\u00e1 posible cancelar esta inscripci\u00f3n para inscribir la venta otorgada a favor del adjudicatario en el procedimiento ejecutivo, y todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme al art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria, de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos respectivos.<\/p>\n<p>5 marzo 1982<\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.- Adjudicada una finca en base a un embargo anotado, sobre la que posteriormente a la anotaci\u00f3n se hab\u00edan segregado y vendido diferentes porciones, es correcta la calificaci\u00f3n, basada en los art\u00edculos 1923 del C\u00f3digo Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, que ante el mandamiento que ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de segregaci\u00f3n y venta lo hace s\u00f3lo en cuanto a las derivadas de escrituras posteriores a la anotaci\u00f3n y deniega respecto a las de fecha anterior, lo que est\u00e1 conforme con las Resoluciones de 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974.<\/p>\n<p>12 septiembre 1983<\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.- Otorgadas sucesivamente dos escrituras de venta de una finca, la primera por quien en el Registro figura como deudor anotado, y ambas antes de la fecha de la anotaci\u00f3n, aun cuando se inscribieron despu\u00e9s de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas, ante la denegaci\u00f3n de inscribir la escritura de venta otorgada por el Juez en representaci\u00f3n del ejecutado, se reitera la doctrina de las resoluciones anteriores que considera correcta la calificaci\u00f3n denegatoria, sin perjuicio de dejar a salvo, conforme al art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria, el derecho que tienen los interesados de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de sus respectivos t\u00edtulos o de la preferencia de sus derechos.<\/p>\n<p>3 octubre 1985<\/p>\n<p><strong><a id=\"Efectosrespectoactos\"><\/a>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.- Apart\u00e1ndose del criterio mantenido en las anteriores resoluciones que figuran bajo este mismo ep\u00edgrafe, ver m\u00e1s adelante, en este mismo grupo, la Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 1986, bajo el t\u00edtulo \u00abSobre bienes gananciales seg\u00fan el Registro\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.- Hechos: se practica una anotaci\u00f3n de embargo y se expiden despu\u00e9s dos certificaciones, de dominio y de cargas, de las que no resultan asientos posteriores, ni siquiera presentados. M\u00e1s tarde se inscribe una escritura de compraventa otorgada con anterioridad a la anotaci\u00f3n (y al parecer, tambi\u00e9n al embargo). Por \u00faltimo se presenta el auto de adjudicaci\u00f3n derivado del embargo y el Registrador deniega su inscripci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo. La Direcci\u00f3n revoca la nota por tres razones: 1\u00aa) De tipo pr\u00e1ctico. En la \u00e9poca en que sucedieron estos hechos no hab\u00eda ning\u00fan mecanismo que permitiera al Juez que decret\u00f3 el embargo conocer la existencia de un t\u00edtulo traslativo anterior, lo que supon\u00eda el riesgo de la continuaci\u00f3n innecesaria de un proceso que no conducir\u00eda a ning\u00fan resultado positivo, con el consiguiente descr\u00e9dito para las ejecuciones judiciales y el injustificado trato para los eventuales postores. Y todo ello en beneficio de quien teniendo un t\u00edtulo anterior pudo inscribir y no lo hizo a su tiempo, como tambi\u00e9n pudo acudir al Juzgado una vez consigui\u00f3 su inscripci\u00f3n para hacer valer su derecho y no lo hizo. 2\u00aa) De tipo procesal. El mecanismo de la tercer\u00eda de dominio hubiera permitido al titular registral paralizar los efectos de la ejecuci\u00f3n y, no habi\u00e9ndolo hecho, el resultado es una flagrante vulneraci\u00f3n, en perjuicio del acreedor embargante y del deudor, del principio constitucional de tutela judicial de los derechos y del deber de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia. 3\u00aa) De tipo registral. El principio de prioridad determina que el t\u00edtulo que primero accede al Registro, produce el cierre de cualquier t\u00edtulo que, siendo incompatible, se presente con posterioridad aunque sea de fecha anterior. Siendo evidente la incompatibilidad entre el embargo anotado y la enajenaci\u00f3n anterior que a\u00fan no se ha inscrito, consecuencia obligada es que esta enajenaci\u00f3n anterior no podr\u00e1 ser inscrita o habr\u00e1 que admitir, como soluci\u00f3n m\u00e1s pr\u00e1ctica, tal inscripci\u00f3n, pero con absoluta supeditaci\u00f3n a aquel embargo, de modo que al acceder al Registro el remate, su inscripci\u00f3n provocar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. Finalmente, la Direcci\u00f3n considera necesario, adem\u00e1s del auto de adjudicaci\u00f3n, el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de venta. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>23 marzo y 5 mayo 1993<\/p>\n<p><strong>Efectos respecto a actos dispositivos anteriores<\/strong>.-El supuesto de hecho es el siguiente: existe una inscripci\u00f3n de hipoteca a favor de un Banco; posteriormente, diferentes hipotecas y embargos anotados a favor de otros titulares; por \u00faltimo, una anotaci\u00f3n de embargo a favor del Banco titular de la hipoteca; se ejecuta la anotaci\u00f3n, sin indicaci\u00f3n ninguna de que se est\u00e9 ejercitando la hipoteca, y se pretende obtener la cancelaci\u00f3n de todas las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la hipoteca. La Direcci\u00f3n, califica el defecto de subsanable, y en lo dem\u00e1s confirma el criterio del Registrador, resolviendo que para la cancelaci\u00f3n de los derechos recayentes sobre el bien rematado constituidos despu\u00e9s de la hipoteca que se ejecuta y antes de la anotaci\u00f3n del embargo de dicho bien, deber\u00e1 acreditarse: a) Que los respectivos titulares no s\u00f3lo tuvieron conocimiento de la ejecuci\u00f3n desde su inicio, sino tambi\u00e9n de que en \u00e9sta se estaba haciendo valer la hipoteca preferente a sus derechos y que, por tanto, comportar\u00eda la extinci\u00f3n de estos \u00faltimos (en otro caso, bien pudieron desentenderse de la notificaci\u00f3n al considerar que la ejecuci\u00f3n no afectaba a sus derechos inscritos con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo del bien a ejecutar), b) Que de los autos y, consiguientemente, de la publicidad de la subasta resulte claramente que se estaba ejecutando la referida hipoteca, a fin de que los postores no descontaran en sus pujas el importe econ\u00f3mico de los derechos intermedios.<\/p>\n<p>10 diciembre 1997<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Estas Resoluciones cambian totalmente el criterio sobre la materia mantenido en las anteriores, salvo la de 25 de abril de 1986, que ya inici\u00f3 un cambio, si bien en aquella ocasi\u00f3n concurr\u00edan circunstancias particulares que ahora son innecesarias. El problema planteado en este caso, consecuencia del car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n, ha tratado de resolverse mediante el sistema de notificaciones a cargo del Registrador, introducido tras la reforma del Reglamento Hipotecario realizada por el R.D. de 13 de noviembre de 1992.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Efectos respecto a actos dispositivos anteriores Efectos respecto a actos dispositivos anteriores Anotado un embargo a favor de la Hacienda por deudas de los herederos del titular registral e inscrita posteriormente una escritura de venta, otorgada antes del hecho que puso en marcha el procedimiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[3094,1526],"class_list":{"0":"post-16311","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-efectos-respecto-a-actos-dispositivos-anteriores","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}