{"id":16359,"date":"2016-02-16T19:58:37","date_gmt":"2016-02-16T18:58:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16359"},"modified":"2016-02-19T10:06:18","modified_gmt":"2016-02-19T09:06:18","slug":"ejecucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/ejecucion\/","title":{"rendered":"Ejecuci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ejecuci\u00f3n\">Ejecuci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Aunque es posible denegar la enajenaci\u00f3n judicial derivada de un embargo anotado por extenderse a una cuota indivisa cuyo titular no fue demandado (este aspecto puede examinarse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el ep\u00edgrafe embargo \u00absobre bienes privativos\u00bb), no es admisible el argumento de que, en la escritura de venta, el Juez no intervino en nombre y representaci\u00f3n del titular de aquella cuota, pues el Juez no sustituye ni representa al deudor rebelde en la prestaci\u00f3n de un consentimiento, sino que la enajenaci\u00f3n forzosa es el efecto de un acto de autoridad que le compete en el ejercicio de su funci\u00f3n de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que se produce al margen o con independencia de la voluntad del deudor ejecutado, lo que confirma la reforma procesal del a\u00f1o 1992, que declar\u00f3 inscribible el auto de aprobaci\u00f3n del remate sin necesidad de otorgar un contrato de compraventa.<\/p>\n<p>3 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n.-<\/strong> A diferencia de lo que ocurre cuando se ejecuta una hipoteca, no es necesaria la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en los procedimientos ejecutivos derivados de un embargo anotado. La diferencia estriba en que a los titulares de segundas o posteriores hipotecas es razonable que se les permita, a trav\u00e9s de la oportuna notificaci\u00f3n, bien evitar la ejecuci\u00f3n pagando el cr\u00e9dito hipotecario preferente, bien participar en el aval\u00fao del bien ejecutado, mientras que cuando la ejecuci\u00f3n se deriva de un embargo la anotaci\u00f3n ya advierte a aqu\u00e9llos de la muy probable e inminente ejecuci\u00f3n y de la fragilidad de su derecho. Como consecuencia, no puede denegarse la inscripci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n por el hecho de que no conste al margen de la anotaci\u00f3n de embargo la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>25 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAplicaci\u00f3n del sobrante en caso de ejecuci\u00f3n\u201d, para el supuesto de enajenaci\u00f3n de varias fincas por un solo precio.<\/p>\n<p>8 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de practicar la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n derivado de un procedimiento en el que, en ejecuci\u00f3n de las medidas dictadas en un proceso de divorcio, se hab\u00edan embargado los derechos que el ejecutado tuviera sobre la mitad indivisa de una finca. Dicha mitad indivisa hab\u00eda sido adquirida en su d\u00eda para la sociedad de gananciales, pero una vez disuelta \u00e9sta, no se hab\u00eda practicado asiento alguno que revelara la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, a la que tampoco se hace referencia en el auto aprobatorio del remate. Dicho auto adjudica el \u00abbien inmueble embargado al ejecutado\u00bb a los ahora recurrentes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de otros tres defectos que no son objeto de recurso, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por el defecto subsanable de no estar el bien embargado inscrito a nombre del ejecutado, ya que la mitad indivisa del bien figura inscrita a nombre del ejecutado y esposa, con car\u00e1cter ganancial, no constando que se haya practicado la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurrente alega b\u00e1sicamente que, siendo el bien sobre el que se trab\u00f3 el embargo el \u00fanico que integra la sociedad de gananciales del ejecutado y su esposa, no es necesaria la pr\u00e1ctica de las operaciones liquidatorias para determinar cu\u00e1l es la titularidad que corresponde al ejecutado, entendiendo que se contrae a la mitad de dicho bien. Por ello entiende que cabe la inscripci\u00f3n directa a favor de los adjudicatarios de la mitad del inmueble sobre el que recay\u00f3 el embargo (que era la mitad indivisa de una finca).<\/li>\n<li>Es conocida la doctrina de este Centro Directivo acerca de la improcedencia de anotar un embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales concretos, ya que tal derecho carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica, y no puede ser objeto de una futura enajenaci\u00f3n judicial. Tal doctrina se ha entendido igualmente aplicable a la situaci\u00f3n llamada de comunidad postganancial, o sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, en la que la participaci\u00f3n de cada uno de los c\u00f3nyuges se predica respecto del conjunto de bienes en cuanto patrimonio separado colectivo, sin que resulten atribuidas cuotas singulares respecto de todos y cada uno de los bienes que lo integran.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En tal situaci\u00f3n ser\u00e1 posible embargar la cuota global que corresponde a cada c\u00f3nyuge respecto del patrimonio com\u00fan, o bienes concretos, siempre que las actuaciones procesales se lleven contra todos los cotitulares.<\/p>\n<p>Sin embargo, es lo cierto que en este caso la anotaci\u00f3n preventiva de embargo figura registralmente trabada respecto de los derechos del marido en la disuelta sociedad de ganancial sobre la mitad indivisa de una finca, por lo que la resoluci\u00f3n no puede desconocer tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ello no obstante, es tambi\u00e9n doctrina de esta Direcci\u00f3n General que practicado el embargo de un bien se publica el derecho de realizaci\u00f3n de un valor sobre el mismo que fundamenta la enajenaci\u00f3n judicial subsiguiente, pero sin que ello suponga que el registrador, al calificar el mandamiento que recoge la adjudicaci\u00f3n, se vea vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo, de manera que, anotado el embargo, no pueda denegarse la inscripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n que de \u00e9l trae causa. Antes bien, el presupuesto de la pertenencia del bien ejecutado al patrimonio del deudor debe valorarse tanto en el momento de la anotaci\u00f3n como en el de la enajenaci\u00f3n judicial. Y es lo cierto que, hasta que se practica la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, no puede saberse si el bien afectado por la traba de los derechos que pudieren corresponder al c\u00f3nyuge deudor va a ser adjudicado, en todo o en parte a \u00e9ste, por lo que falta el pre- supuesto que exige el principio de tracto sucesivo: la inscripci\u00f3n de la finca o derecho transmitido a favor de quien transmite.<\/li>\n<li>En el presente caso, no resulta con claridad del auto de adjudicaci\u00f3n, como pretenden los recurrentes, cu\u00e1l sea el objeto de la transmisi\u00f3n; se embargan los derechos que el ejecutado tenga sobre una mitad indivisa de la finca (derecho abstracto e inconcreto), y se adjudica \u00abel bien inmueble embargado al ejecutado\u00bb. No puede determinarse cu\u00e1l sea dicho bien sin que la titularidad sobre el patrimonio colectivo postganancial se concrete en titularidades exclusivas sobre el bien concreto, lo que, ordinariamente, deber\u00e1 tener lugar en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/li>\n<li>No desconocen los recurrentes la doctrina anterior, pero pretenden que debe ser excepcionada en este caso por tratarse de una sociedad de gananciales en la que se incardina un \u00fanico bien. Adem\u00e1s de que no resulte exacto que en tal situaci\u00f3n no sea precisa ninguna actividad liquidatoria, hay que tener en cuenta que en el caso alegado de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, como en todo procedimiento judicial, precede a la decisi\u00f3n del sentenciador una actividad probatoria desarrollada en el curso de un procedimiento contradictorio, en el que resulta posible determinar si el bien objeto de enajenaci\u00f3n es o no el \u00fanico integrante del haber postganancial. Tal presupuesto f\u00e1ctico no se da en el caso objeto del recurso, en el que, de los materiales que se ofrecen al registrador para formular su calificaci\u00f3n, esto es, el t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n y los asientos del propio Registro, de ninguna manera aparece que el bien objeto de la ejecuci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende sea el \u00fanico que integra la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al \u00fanico defecto recurrido.<\/p>\n<p>23 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ejecuci\u00f3n\"><\/a>Ejecuci\u00f3n<\/strong>.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad n\u00famero 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan s\u00f3lo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecuci\u00f3n de la que ha derivado la adjudicaci\u00f3n que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunci\u00f3 como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.<\/p>\n<p>La primera de las notas de calificaci\u00f3n expedida por el Registro de la Propiedad n.\u00ba 2 de Palencia, suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca practicada por no existir identidad en la finca adjudicada con la inscrita en el Registro, as\u00ed como por no estar inscrita en su totalidad a favor del demandado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El segundo de los obst\u00e1culos, muy relacionado con el anterior, radica en el hecho de que s\u00f3lo un tercio de la finca adjudicada, est\u00e1 inscrita a nombre del deudor, estando los dos tercios restantes inscritos a nombre de otras personas (sus hermanos), que no han tenido intervenci\u00f3n alguna en el proceso como demandados (sino como actores), por lo que el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y el principio de tracto sucesivo, justifican esta negativa. Criterio que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, tal y como se ha se\u00f1alado entre otras en Resoluciones de 9 de marzo y 29 de octubre de 2004. Nuevamente resulta que el procedimiento se ha articulado como si estuviera dividida la finca registral 7638 entre los comuneros (actores y demandado), cuando tal divisi\u00f3n o disoluci\u00f3n previa no consta registralmente, por lo que existe un obst\u00e1culo registral que impide la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 20 Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>10 febrero 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Ejecuci\u00f3n Ejecuci\u00f3n Aunque es posible denegar la enajenaci\u00f3n judicial derivada de un embargo anotado por extenderse a una cuota indivisa cuyo titular no fue demandado (este aspecto puede examinarse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el ep\u00edgrafe embargo \u00absobre bienes privativos\u00bb), no es admisible el argumento de que, en la escritura de venta, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[2601,1526],"class_list":{"0":"post-16359","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-ejecucion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}