{"id":16383,"date":"2016-02-16T18:45:59","date_gmt":"2016-02-16T17:45:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16383"},"modified":"2016-02-19T10:44:22","modified_gmt":"2016-02-19T09:44:22","slug":"ineficacia-de-la-que-ha-caducado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/ineficacia-de-la-que-ha-caducado\/","title":{"rendered":"Ineficacia de la que ha caducado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ineficaciacaducado\">Ineficacia de la que ha caducado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong><\/p>\n<p>Una vez caducada la anotaci\u00f3n, debe considerarse extinguida aunque no se haya extendido la nota marginal correspondiente. Como consecuencia, no podr\u00e1 practicarse ninguna inscripci\u00f3n que tenga su causa en dicho asiento.<\/p>\n<p>9 noviembre 1955<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que se hab\u00eda practicado sobre finca ganancial para asegurar a la mujer sus derechos en la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, la publicidad registral del divorcio reflejada en aquella anotaci\u00f3n no puede impedir la anotaci\u00f3n de un mandamiento de embargo expedido por el agente ejecutivo en procedimiento seguido s\u00f3lo contra el marido, pues las situaciones jur\u00eddicas que se reflejan en los asientos registrales, una vez cancelados, no pueden servir de fundamento para la calificaci\u00f3n registral. Debiendo calificar los Registradores por lo que resulte de los documentos presentados y \u00abde los asientos del Registro\u00bb, como quiera que la anotaci\u00f3n de embargo practicada a favor de la mujer se halla extinguida, y no figura inscrita en el Registro la sentencia de divorcio de los c\u00f3nyuges, no cabe afirmar que la sociedad de gananciales est\u00e9 disuelta y menos que el Registro publique tal disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 julio 1956<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Con independencia de la prioridad que en la realidad tenga un cr\u00e9dito sobre otro -cuesti\u00f3n que ha de decidirse a trav\u00e9s de un procedimiento judicial o por acuerdo entre los interesados-, desde el punto de vista registral la preferencia entre cr\u00e9ditos anotados se resuelve de acuerdo con el principio de prioridad. Por tanto, caducada una anotaci\u00f3n de embargo, no es posible cancelar ya, en base a la misma, una anotaci\u00f3n posterior, porque ha pasado a tener rango de primera.<\/p>\n<p>18 septiembre 1987 y 7 julio 1989<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- No es posible prorrogar una anotaci\u00f3n de embargo caducada porque lo impide el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotaci\u00f3n si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisi\u00f3n anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>9 septiembre 1991<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Inscrita una finca despu\u00e9s de ser objeto de anotaci\u00f3n de embargo a favor de un tercero y cancelada m\u00e1s tarde la anotaci\u00f3n por caducidad, no es inscribible la escritura de venta judicial, derivada del juicio ejecutivo que dic lugar al embargo, que llega al Registro despu\u00e9s de practicados los anteriores asientos (venta a favor del tercero y cancelaci\u00f3n por caducidad), porque el principio de tracto sucesivo obliga a cerrar el Registro cuando en el momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de esta enajenaci\u00f3n judicial la finca est\u00e1 ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n, y est\u00e1, adem\u00e1s, extinguida la anotaci\u00f3n preventiva del embargo que, de persistir, habr\u00eda dado fundamento a la prevalencia de la enajenaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>27 octubre 1993<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- El problema planteado es similar -y tambi\u00e9n su soluci\u00f3n- al que motiv\u00f3 las Resoluciones de 18 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989: en tr\u00e1mite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anotan otros embargos sobre el mismo inmueble; caducada y cancelada la primera anotaci\u00f3n y vigentes a\u00fan las posteriores, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoci\u00f3 de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de dejar a salvo que la prioridad en la anotaci\u00f3n no altera la preferencia entre los cr\u00e9ditos anteriores a la medida cautelar y que esta cuesti\u00f3n de la preferencia debe decidirse bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales, a\u00f1ade, no obstante, que si del Registro resulta que se ha dejado caducar, por la raz\u00f3n que sea, la primera anotaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a su cancelaci\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo, el mandamiento a que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario -y aunque reuniera los requisitos que exige su art\u00edculo 233- que s\u00f3lo es bastante en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes, de acuerdo con lo previsto en ese art\u00edculo y en los art\u00edculos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>6 abril 1994<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Presupuesto de esta Resoluci\u00f3n: 1) Se practica una anotaci\u00f3n de embargo en 1986. 2) En 1990 se inscribe la venta derivada del procedimiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n. 3) En 1991 se presenta mandamiento de cancelaci\u00f3n, derivado de los mismos autos, en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n. El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n lo confirma, bas\u00e1ndose en que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando no se haya cancelado a\u00fan dicho asiento, y ello, trat\u00e1ndose como ahora sucede, de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, determina la p\u00e9rdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelaci\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo, el mandamiento a que se refiere el art\u00edculo 175-2\u00ba del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 131 y 133-2\u00ba de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.<\/p>\n<p>7 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Aunque las inscripciones posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el momento en que la anotaci\u00f3n caduca (aunque su cancelaci\u00f3n formal no se hubiere practicado) cesa aquella situaci\u00f3n, se plenifica la titularidad registral afectada y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. Como consecuencia, no es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o de la finca embargada, si en el momento de presentarse la escritura en el Registro la anotaci\u00f3n ha caducado y la finca figura inscrita a favor de persona distinta del deudor embargado, pues as\u00ed lo impone el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>13 febrero y 25 marzo 1996<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuyo efecto se produce de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, no puede despacharse el mandamiento de cancelaci\u00f3n derivado de la misma, que pierde su prioridad, si existen cargas posteriores, las cuales consiguen una mejora de rango.<\/p>\n<p>8 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n. Como consecuencia, caducada una anotaci\u00f3n preventiva, no puede anotarse el mandamiento de cancelaci\u00f3n de asientos posteriores derivado de la misma.<\/p>\n<p>16 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Presentado un mandamiento para la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo caducada, se reitera la doctrina de que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera <strong>ipso iure<\/strong>, una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, por lo que los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n caducada ganan rango respecto a aqu\u00e9lla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un t\u00edtulo que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de asientos no preferentes, siendo as\u00ed que, por virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.<\/p>\n<p>18 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- La caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada opera de un modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando no se haya cancelado formalmente el asiento. Por otra parte, si al momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, derivados de una anotaci\u00f3n de embargo, las fincas objeto de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo est\u00e1n inscritas a nombre de persona distinta de la ejecutada, las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones pretendidas. Y en cuanto a las cargas posteriores, porque si bien es cierto que los asientos practicados a favor de los actuales titulares registrales pudieran nacer subordinados a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, tambi\u00e9n lo es que en el momento en que la anotaci\u00f3n preventiva se extinga, cesa aquella situaci\u00f3n, se consolidan las titularidades registrales afectadas y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. Con estos argumentos se confirma la calificaci\u00f3n que, respecto al auto de adjudicaci\u00f3n de varias fincas y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores (estando caducada la anotaci\u00f3n de la que derivaban y todas las fincas, salvo dos, inscritas a nombre de persona distinta de la demandada) inscribi\u00f3 a favor del rematante las dos que segu\u00edan inscritas a su favor y deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada.<\/p>\n<p>15 julio 1999<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Presentados en el Registro un auto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un embargo despu\u00e9s de haber caducado la anotaci\u00f3n, se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n y se deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n, criterio que es confirmado por la Direcci\u00f3n, que reitera su doctrina de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera \u00abipso iure\u00bb una vez transcurridos cuatro a\u00f1os, si no han sido prorrogadas; como consecuencia, carecen desde entonces de todo efecto jur\u00eddico y los asientos posteriores mejoran de rango, no pudiendo ser cancelados por el mandamiento. En cuanto al argumento del recurrente de encontrarse en indefensi\u00f3n por hab\u00e9rsele entregado el mandamiento s\u00f3lo doce d\u00edas antes de que caducara la anotaci\u00f3n de embargo, debiendo presentarlo previamente a liquidaci\u00f3n del impuesto, se rechaza tambi\u00e9n, porque, a\u00fan sin liquidar el impuesto, los documentos pueden presentarse en el Registro, ganando as\u00ed prioridad, y retirarse a continuaci\u00f3n durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Habiendo caducado la anotaci\u00f3n de embargo en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n obligan a denegar la inscripci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n cuando tres catorceavas partes indivisas de la finca en cuesti\u00f3n est\u00e1n ya inscritas a favor de persona distinta de aqu\u00e9lla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. En cuanto a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores, la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aunque no se haya cancelado el asiento, lo que hace que, en el caso de una anotaci\u00f3n de embargo, las cargas posteriores mejoren de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelaci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>\n<p>9 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Segregadas y vendidas tres porciones que agotan la cabida de una finca embargada, y cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n al expedirse certificaci\u00f3n de cargas de una de dichas fincas, no es inscribible la adjudicaci\u00f3n ordenada en el procedimiento seguido, pues la caducidad opera \u00abipso iure\u00bb respecto de la anotaci\u00f3n que no se ha prorrogado y en esta situaci\u00f3n lo que se pretende es inscribir una enajenaci\u00f3n realizada en nombre de quien no es ya titular registral, as\u00ed como cancelar asientos que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales sin que exista asiento alguno vigente que permita dichas operaciones. Por otra parte, el anotante no puede alegar indefensi\u00f3n, puesto que la caducidad no se hubiera producido si hubiese solicitado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n antes del transcurso de los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>20 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- El recurso que origin\u00f3 esta Resoluci\u00f3n se produce existiendo los siguientes asientos en el Registro y por este orden: 1) Anotaci\u00f3n preventiva de embargo, con nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. 2) Inscripci\u00f3n de hipoteca con nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. 3) Inscripci\u00f3n derivada de la adjudicaci\u00f3n producida por el embargo, cuya anotaci\u00f3n hab\u00eda caducado, por lo que se deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores derivada tambi\u00e9n del mismo. 4) Anotaci\u00f3n de demanda en juicio declarativo de menor cuant\u00eda, solicitando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca. 5) Por \u00faltimo, se presenta testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n derivado de la ejecuci\u00f3n de hipoteca y mandamiento de cancelaci\u00f3n, cuyas inscripciones rechaza el Registrador. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque, caducada la anotaci\u00f3n de embargo, sin perjuicio de poderse inscribir como se hizo el auto de adjudicaci\u00f3n, por ser un t\u00edtulo traslativo v\u00e1lido, la anotaci\u00f3n deja de producir los efectos que le son propios, de forma que la hipoteca pasa a ser carga preferente puesto que ya no le afectaba la anotaci\u00f3n, que, a su vez, no pod\u00eda producir la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. Registralmente, la situaci\u00f3n del adjudicatario existente ser\u00eda la misma que si la anotaci\u00f3n nunca se hubiera tomado, por lo que ejecutada la hipoteca estamos ante un nuevo t\u00edtulo traslativo y v\u00e1lido, al que no puede oponerse la inscripci\u00f3n de dominio existente, pues practicada \u00e9sta despu\u00e9s de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, ni tan siquiera proced\u00eda la notificaci\u00f3n prevista en la regla 5\u00aa del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la existencia de la anotaci\u00f3n de demanda de cancelaci\u00f3n de hipoteca, la Direcci\u00f3n entiende que al haberse utilizado como argumento accesorio al ya rechazado para impedir la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio existente, no entra en el examen de diversas cuestiones tales como si tal cancelaci\u00f3n es o no procedente, la posible suspensi\u00f3n del procedimiento judicial sumario, regulada en el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, la relevancia que pudiera tener la fecha de la anotaci\u00f3n, etc., bas\u00e1ndose en su doctrina de no entrar en cuestiones que no se han planteado.<\/p>\n<p>11 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, no es posible, en base a la misma, la cancelaci\u00f3n de anotaciones posteriores, pues la caducidad opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, lo que determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral.<\/p>\n<p>19 febrero y 28 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, la Direcci\u00f3n afirma que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os de su vigencia, sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes. En cuanto al argumento de que, en este caso, al margen de la anotaci\u00f3n caducada figuraba la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y que por tanto aqu\u00e9lla deb\u00eda considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ning\u00fan precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un car\u00e1cter accesorio con respecto a la anotaci\u00f3n, carece de autonom\u00eda propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>26 y 28 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, caducada una anotaci\u00f3n de embargo no pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en autos, las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n. S\u00f3lo cabe la excepci\u00f3n admitida en la Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 1989 para el supuesto de que antes de la caducidad se hubiese inscrito la adjudicaci\u00f3n de la finca derivada del mismo procedimiento, pues en tal caso la preferencia que proclamaba la anotaci\u00f3n se hab\u00eda trasladado al asiento de inscripci\u00f3n practicado.<\/p>\n<p>11 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abEfectos de su cancelaci\u00f3n en las adjudicaciones derivadas de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>14 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Solicitada la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo un mes antes de su caducidad ante un Registro cuya demarcaci\u00f3n hab\u00eda sido modificada y que ya no era competente, fue suspendida, por haber caducado, cuando el mandamiento se present\u00f3 en el Registro competente. La Direcci\u00f3n confirma la decisi\u00f3n del Registrador y, en cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente, se\u00f1ala que los cambios en la demarcaci\u00f3n registral no son consecuencia de normas internas de funcionamiento, sino consecuencia de un Real Decreto publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, procedan por no ser advertido el presentante de la incompetencia para el despacho del documento en el Registro donde se present\u00f3.<\/p>\n<p>3 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, recogida en diversas Resoluciones citadas en los \u201cvistos\u201d, se afirma una vez m\u00e1s que caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo \u2013haya sido o no formalmente cancelada- no pueden cancelarse las cargas posteriores acordadas en el auto por el que se adjudica el derecho embargado y se acuerda su cancelaci\u00f3n, si el mandamiento judicial al efecto se presenta en el Registro una vez se ha producido aquella caducidad. Ello es debido a que los asientos que tienen un plazo legal de duraci\u00f3n, y las anotaciones preventivas en general lo tienen (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), caducan autom\u00e1ticamente transcurrido el mismo, caducidad que determina su extinci\u00f3n (art\u00edculo 77 de la Ley Hipotecaria) y la extinci\u00f3n de un asiento conlleva la cesaci\u00f3n de todos sus efectos. Por eso una anotaci\u00f3n caducada deja de tener preferencia sobre otros asientos, sencillamente porque deja de existir.<\/p>\n<p>18 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cEfectos de su cancelaci\u00f3n en las adjudicaciones derivadas de la misma\u201d.<\/p>\n<p>14 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- En esta Resoluci\u00f3n se abordan diversos problemas derivados de la ejecuci\u00f3n de un embargo. Aqu\u00ed se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados \u201cARRENDAMIENTO R\u00daSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial\u201d, \u201cANOTACION DE EMBARGO. Adjudicaci\u00f3n de la finca embargada; Ejecuci\u00f3n y notificaciones.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El problema de la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la pr\u00e1ctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelaci\u00f3n de tales asientos se erige en obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento as\u00ed como de una orden o mandato expreso para su cancelaci\u00f3n; y el de la vigencia de la propia anotaci\u00f3n preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el t\u00edtulo calificado. La idoneidad de \u00e9ste \u2013testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n\u2013 para la pr\u00e1ctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extempor\u00e1neamente, en su informe y no en la nota recurrida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8230;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por \u00faltimo, el hecho de que la anotaci\u00f3n preventiva del embargo haya caducado determina, seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro (vid. Resoluciones de 9 de septiembre de 1991, 27 de octubre de 1993 \u00f3 13 de febrero de 1996), la p\u00e9rdida de toda su eficacia registral a partir del momento en que se cumpli\u00f3 el plazo de su vigencia, y esa ineficacia se manifiesta, aparte de en la mejora de rango de las cargas posteriores, en la p\u00e9rdida de su potencialidad en orden a permitir la cancelaci\u00f3n de asientos que aunque pudieron nacer subordinados a ella, dejan de estarlo una vez que desaparece, adquiriendo desde entonces plenitud la titularidad registral antes afectada, de suerte que ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de aquellos si no es con el concurso del consentimiento de sus titulares o en virtud de resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado contra ellos (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>20 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo que ha dado lugar a la ejecuci\u00f3n y de todas las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n y que constan en la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n las posteriores a la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad hab\u00eda caducado ya la anotaci\u00f3n de embargo origen del procedimiento, denegando el Registrador la cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotaci\u00f3n ha producido su p\u00e9rdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.<\/p>\n<p>2 La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo 175-2\u00ba del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquella anotaci\u00f3n, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado.- <\/strong>1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotaci\u00f3n, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado su plazo de vigencia (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el propio procedimiento del que dimana.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley 1\/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposici\u00f3n Final Novena da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en Instrucci\u00f3n de 12 de Diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de la pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro a\u00f1os causando la correspondiente anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aqu\u00e9lla sujeta a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. De este modo, transcurridos cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, caduc\u00f3 autom\u00e1ticamente la anotaci\u00f3n preventiva y se cancelaron por caducidad, conforme al art\u00edculo 353 del Reglamento Hipotecario, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca, la anotaci\u00f3n de embargo y su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presenta en el Registro ya han sido canceladas por caducidad la anotaci\u00f3n que origina el remate y su pr\u00f3rroga. Los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso gubernativo interpuesto, confirmando la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>14 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en un procedimiento ejecutivo cuando el embargo fue debidamente anotado, la finca ha sido transmitida, con posterioridad a la anotaci\u00f3n del embargo y, en el momento de presentarse dicho testimonio, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo se halla ya cancelada por caducidad. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n. El recurrente alega que el testimonio fue sucesivamente presentado en el Registro de la Propiedad cuando la anotaci\u00f3n estaba todav\u00eda vigente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La presentaci\u00f3n en el libro Diario del Registro de la Propiedad fija el momento al que han de retrotraerse los efectos de la inscripci\u00f3n que en su d\u00eda se realice (cfr. art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n sin haber sido inscrito el t\u00edtulo y no obstante lo diligente que sea la nueva presentaci\u00f3n del documento, la preferencia que el mismo hab\u00eda determinado se pierde y el t\u00edtulo s\u00f3lo gozar\u00e1 de la que resulte del nuevo asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria). Para evitar la p\u00e9rdida de preferencia que esta caducidad provoca cuando, por ser defectuoso el documento, no ha podido el mismo inscribirse y el interesado cree que no va a ser capaz de subsanar el defecto o defectos apreciados por el Registrador en los sesenta d\u00edas de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, existe la posibilidad de solicitar del mismo que practique la anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n cuya vigencia de hasta ciento ochenta d\u00edas proporciona tiempo suficiente para subsanar cualquier defecto (cfr. art\u00edculos 19, 42, 9.\u00ba, 65 a 67, 96 de la Ley Hipotecaria). Por lo tanto, si el \u00faltimo asiento de presentaci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en fecha en que la anotaci\u00f3n preventiva de embargo hab\u00eda caducado y la finca se halla inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirigi\u00f3 el procedimiento ejecutivo, la adjudicaci\u00f3n no puede inscribirse a menos que se acredite haber sido el titular registral parte en el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>11 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. En primer lugar hay que tener en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de nuestra Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas tienen un plazo de duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os \u2013salvo aquellas que por ley tienen se\u00f1alado un plazo de duraci\u00f3n mas breve\u2013 admiti\u00e9ndose la pr\u00f3rroga de las mismas por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, con la exigencia legal de que el mandamiento por el que se ordene la misma se presente en el Registro durante el plazo de vigencia de la propia anotaci\u00f3n, necesidad esta que resulta evidente ya que no pueden prorrogarse asientos que han perdido su eficacia.<\/p>\n<p>Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada, opera de modo radical y autom\u00e1tico, con lo que caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo las posteriores mejoran en rango. Debe insistirse adem\u00e1s que la caducidad opera \u00abipso iure\u00bb, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto concreto la anotaci\u00f3n de embargo se practic\u00f3 el 2 de julio de 2001, caduc\u00f3 el 2 de julio de 2005 y se cancel\u00f3 formalmente con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de cargas el 23 de julio de 2005. Durante todo este plazo el anotante no prorrog\u00f3 la vigencia de la anotaci\u00f3n de embargo, sin que se pueda hablar en este caso de indefensi\u00f3n del mismo ya que no ha utilizado los cauces jur\u00eddicos adecuados para evitar la caducidad, como hubiera sido la solicitud de pr\u00f3rroga dentro de plazo. Adem\u00e1s durante este plazo se practic\u00f3 una inscripci\u00f3n de dominio y tres anotaciones de embargo, afirmando de nuevo este Centro Directivo que la caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo impide \u2013debe insistirse\u2013 la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de asientos cuando han pasado a tener prioridad sobre la anotaci\u00f3n de embargo caducada, todo ello tambi\u00e9n de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria donde se consagra un riguroso criterio de prioridad registral, como pilar b\u00e1sico de nuestra instituci\u00f3n registral.<\/li>\n<li>Por otra parte alega la recurrente que el Registrador debi\u00f3 tomar anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable la primera vez que se present\u00f3 el mandamiento \u201318 de marzo de 2004\u2013 evitando as\u00ed la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva y pudiendo entre tanto subsanar los defectos apuntados por el Registrador. Olvida la recurrente que del art\u00edculo 19 de la Ley Hipotecaria resulta que el Registrador una vez que advierte de los defectos del t\u00edtulo presentado s\u00f3lo practica la anotaci\u00f3n que ordena el n\u00famero noveno del art\u00edculo 42 si se solicita expresamente, lo que claramente impide una actuaci\u00f3n de oficio del Registrador en este sentido tal y como solicita la recurrente.<\/li>\n<li>Finalmente hay que tener en cuenta el art\u00edculo 97 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refer\u00eda. En el supuesto concreto la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo determina la p\u00e9rdida de la eficacia cancelatoria de la misma, y por tanto si extinguido un asiento \u00e9ste fuera susceptible de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos no s\u00f3lo se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para los titulares posteriores que no han sido parte en el procedimiento y que no han prestado su consentimiento a tal cancelaci\u00f3n, sino que se quebrar\u00eda el rigor del principio de fe p\u00fablica registral y una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica para todo aquel que confiase en los pronunciamientos tabulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ineficaciacaducado\"><\/a>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- En el presente recurso se solicita, mediante instancia privada dirigida al registrador, la cancelaci\u00f3n de determinadas cargas que pesan sobre una finca registral inscrita a nombre del mejor postor en un procedimiento de apremio, en virtud del auto de adjudicaci\u00f3n aprobado durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo, pero presentado a inscripci\u00f3n junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, una vez caducada aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la recurrente en el momento de la presentaci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n se present\u00f3 tambi\u00e9n el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, no entendiendo por qu\u00e9 el Registrador en ese momento no procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, sin que sea obst\u00e1culo la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo porque en el momento de dictarse el auto de adjudicaci\u00f3n la anotaci\u00f3n estaba plenamente vigente siendo desde ese momento la finca de su propiedad. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no ser la instancia privada t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir las cancelaciones ordenadas en los procedimientos ejecutivos y justifica la no cancelaci\u00f3n de cargas que pesan sobre la finca registral por falta de prioridad.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar hay que tener en cuenta el art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como el 175.2 del Reglamento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que s\u00f3lo considera como t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones y anotaciones hechas en virtud del mandamiento judicial, el mandamiento expedido por el Juez o Secretario con los requisitos legales en cada caso establecidos, siendo tambi\u00e9n doctrina de este Centro Directivo que la mera instancia privada no basta para cancelar una anotaci\u00f3n de embargo ya que se requiere mandamiento en base a una resoluci\u00f3n judicial firme (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n 7 de Febrero de 1986).<\/li>\n<li>Alega tambi\u00e9n la recurrente que en el momento de presentarse el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n tambi\u00e9n se present\u00f3 el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, no entendiendo por qu\u00e9 el Registrador no procedi\u00f3 en ese momento a la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores. La recurrente parece no tener en cuenta que en el momento de la presentaci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas la anotaci\u00f3n de embargo derivada de dicho procedimiento de fecha de 5 de Mayo de 2000, hab\u00eda ya caducado, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, a\u00fan cuando todav\u00eda no se haya cancelado el asiento, lo que determina (trat\u00e1ndose de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo) la p\u00e9rdida de prioridad de \u00e9sta, y la mejor\u00eda de rango de las anotaciones posteriores, no siendo posible por ello, desde el momento de la caducidad, proceder a la cancelaci\u00f3n de estas en virtud del mandamiento previsto en el art\u00edculo 175.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta es que el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n se hubiera presentado dentro del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en cuyo caso, aunque el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se hubiera presentado en un momento posterior (incluso ya caducada y cancelada la anotaci\u00f3n) hubiese desplegado su eficacia cancelatoria ya que como ha declarado tambi\u00e9n este Centro Directivo con la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n y sus consecuencias \u00faltimas sobre las cargas posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. Dado que el recurso se limita al primero de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, conform\u00e1ndose el recurrente con los dem\u00e1s, se limita el debate a si es inscribible un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, cuando la anotaci\u00f3n del embargo que motiva la ejecuci\u00f3n, est\u00e1 caducada por no haberse ordenado su pr\u00f3rroga en momento oportuno.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, como se\u00f1ala el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera autom\u00e1ticamente e \u00abipso iure\u00bb, una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas (Cfr. art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, por lo que los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n caducada ganan rango respecto de aqu\u00e9lla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un t\u00edtulo \u2013el mandamiento cancelatorio al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario\u2013 que, conforme a dicho precepto y a los art\u00edculos 131 y 133-6 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de asientos no preferentes.<\/li>\n<li>En nuestro Derecho registral se sigue un sistema de avance de puestos y no de reserva de rango, por virtud del cual cancelado el asiento correspondiente a un grav\u00e1men los posteriores avanzan en posici\u00f3n pasando a ser registralmente cargas anteriores o preferentes. Por el contrario si se ha inscrito la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo trabado en garant\u00eda de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotaci\u00f3n y de ah\u00ed que el art\u00edculo 206 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelaci\u00f3n; la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n se traslada a la enajenaci\u00f3n y, por eso, las cargas y grav\u00e1menes posteriores que hab\u00edan sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria) no s\u00f3lo no se liberan de aquella restricci\u00f3n, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinaci\u00f3n respecto de la enajenaci\u00f3n judicial alcanzada, lo que determina la extinci\u00f3n de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecuci\u00f3n todos los tr\u00e1mites legalmente previstos en garant\u00eda de las mismas. As\u00ed pues, con la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l, conforme a los art\u00edculos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17, 40, 79, 83, 84, 131-7.\u00aa y 133 de la Ley Hipotecaria; y 175-2.\u00aa y 233 del Reglamento Hipotecario, si en \u00e9l consta el cumplimiento de los tr\u00e1mites aludidos (Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 1989).<\/li>\n<li>En cuanto a la posibilidad de inscribir el testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n de una finca cuando en el momento en que aqu\u00e9l se presenta en el Registro ha caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo correspondiente y dicha finca est\u00e1 ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n, los principios de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la misma Ley), incluso el de prioridad (art\u00edculo 17 Ley Hipotecaria) obligan a denegar la inscripci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n, ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l (art\u00edculos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Respecto a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podr\u00e1n ya ser cancelados en virtud de un t\u00edtulo dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquella anotaci\u00f3n, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro se hab\u00eda operado ya la caducidad (Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2002).<\/li>\n<li>Alega el recurrente una serie de resoluciones de este Centro Directivo que nada tienen que ver con el supuesto de hecho de este expediente donde no hubo pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo que motiv\u00f3 la adjudicaci\u00f3n. Y ante la falta de pr\u00f3rroga en momento oportuno (esto es presentaci\u00f3n del mandamiento de pr\u00f3rroga antes de la caducidad de la anotaci\u00f3n) tanto la redacci\u00f3n del art\u00edculo 96 anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la redacci\u00f3n actual, ordenan la caducidad de la anotaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os de su fecha.<\/li>\n<li>En definitiva, la caducidad de la anotaci\u00f3n por falta de pr\u00f3rroga conlleva la imposibilidad de inscribir el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n por existir una inscripci\u00f3n de dominio que ha pasado a tener rango preferente, lo que determina el cierre del Registro respecto de t\u00edtulos ahora posteriores en rango (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo ocurre con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, que no puede extenderse a asientos que han pasado a tener rango registral anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>30 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotaci\u00f3n de embargo decretada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en el Registro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en consideraci\u00f3n: a) Que, conforme al art\u00edculo 77 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas, por caducidad. b) Que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducan transcurridos cuatro a\u00f1os desde que fueron practicadas, o, en su caso, desde que fueron prorrogadas (a menos que tengan legalmente se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve de duraci\u00f3n). c) Que es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelaci\u00f3n; y ello, trat\u00e1ndose -como ahora sucede-de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, determina la p\u00e9rdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango. d) Que, con el fin de evitar la indefensi\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, un asiento registral s\u00f3lo puede ser cancelado en contra de la voluntad de su titular, y a menos que su cancelaci\u00f3n venga directamente establecida por la ley, si se ha seguido contra aqu\u00e9l el correspondiente procedimiento judicial. e) Que, como consecuencia de lo anterior, y seg\u00fan tiene igualmente declarado con reiteraci\u00f3n este Centro Directivo, si despu\u00e9s de operada la caducidad de la anotaci\u00f3n que en su d\u00eda fue preferente, y como consecuencia del embargo que la motiv\u00f3, se presenta en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, \u00e9ste no podr\u00e1 afectar a las cargas que, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad. Y ello es as\u00ed porque, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, las cargas por cancelar son las \u00abposteriores\u00bb a la anotaci\u00f3n, y, como antes se ha expresado, las cargas que en su d\u00eda s\u00ed fueron posteriores (pues nacieron subordinadas a la anotaci\u00f3n anterior) hoy son preferentes, al haberse extinguido la prioridad que amparaba a la anotaci\u00f3n hoy caducada. f) Que lo hasta aqu\u00ed expuesto es de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito exclusivamente registral, es decir, nada prejuzga acerca de la prioridad material, de la preferencia sustantiva que pueda existir entre los cr\u00e9ditos que motivaron las respectivas anotaciones; pero esta preferencia, en su caso, deber\u00e1 hacerla valer el interesado por el cauce judicial que proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aplicadas estas consideraciones al caso debatido, resulta que, practicada la anotaci\u00f3n de embargo letra A con fecha 18 de marzo de 1999, y prorrogada el 22 de febrero de 2002, caduc\u00f3 el 22 de febrero de 2006, momento en el cual las anotaciones letras B y F mejoraron de rango y se convirtieron en preferentes. Por esta raz\u00f3n, habi\u00e9ndose presentado el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas el 24 de noviembre de 2006, dichas anotaciones B y F no pueden ser canceladas como consecuencia de un procedimiento que registralmente no les afecta. Ello con independencia de que el adjudicatario que pretende la cancelaci\u00f3n, si se considera de mejor derecho, entable contra los titulares de las anotaciones hoy preferentes el procedimiento judicial que corresponda para hacerlo valer.<\/p>\n<p>Procede, finalmente, hacer una serie de precisiones a los argumentos esgrimidos por el recurrente.<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, y frente a su afirmaci\u00f3n de que, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales ha de limitarse a la legalidad de las formas extr\u00ednsecas del documento y a la congruencia de \u00e9ste con el procedimiento seguido, conviene recordar que, a tenor del segundo de los preceptos citados, el registrador tambi\u00e9n ha de tener en cuenta los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Y es precisamente un obst\u00e1culo registral lo que impide la inscripci\u00f3n del documento. En efecto, como antes se ha expresado, los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario imponen la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n cuyo embargo se ha ejecutado; y, en el caso que nos ocupa, las anotaciones cuya cancelaci\u00f3n se pretende no son posteriores, sino, como consecuencia de la caducidad de aqu\u00e9lla, preferentes. En puridad, y si as\u00ed se prefiere, cabe decir que las anotaciones B y F son las \u00fanicas existentes sobre la finca 28.784, pues la A, una vez caducada, ha devenido inexistente.<\/p>\n<p>Por otro lado, y ante las afirmaciones (inobjetables, por lo dem\u00e1s) de que la adjudicaci\u00f3n judicial de la finca se produjo cuando a\u00fan estaba vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n letra A, y de que el hoy recurrente no inst\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga por no haber sido parte en el procedimiento, cabe argumentar que, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 2004) la doctrina que reiteradamente ha sostenido en casos como el presente, y que hoy se reitera (p\u00e9rdida de preferencia de la anotaci\u00f3n caducada y avance de las cargas posteriores), se circunscribe a los aspectos puramente registrales del procedimiento, abstracci\u00f3n hecha de las vicisitudes procesales del mismo.<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo que, como antes se ha explicado, la soluci\u00f3n dada en esta sede al problema planteado resuelve la prioridad exclusivamente registral de los embargos enfrentados, independientemente de la prioridad material o sustantiva que, en su caso, puedan declarar los Tribunales. Y as\u00ed lo reconoce la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita el recurrente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotaci\u00f3n, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (ve\u00e1se resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado su plazo de vigencia (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el propio procedimiento del que dimana.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposici\u00f3n Final Novena da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en Instrucci\u00f3n de 12 de Diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de la pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. En el presente caso, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro a\u00f1os causando la correspondiente anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aqu\u00e9lla sujeta a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presenta en el Registro todav\u00eda no han sido canceladas por caducidad la anotaci\u00f3n que origina el remate y su pr\u00f3rroga, pero la caducidad ya se hab\u00eda producido. Transcurridos cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, caduc\u00f3 autom\u00e1ticamente la anotaci\u00f3n preventiva, aunque conforme al art\u00edculo 353 del Reglamento Hipotecario la cancelaci\u00f3n formalmente tuviera lugar en un momento posterior, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificaci\u00f3n sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.<\/li>\n<li>Lo que nada impide es la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, una vez subsanados los defectos \u2013no recurridos-relativos a la falta de firmeza del auto y omisi\u00f3n de las circunstancias personales del adjudicatario. Esto es as\u00ed aunque est\u00e9 caducada y cancelada la anotaci\u00f3n preventiva que motiv\u00f3 el procedimiento en que se ha dictado el auto de adjudicaci\u00f3n, si bien no podr\u00e1 serlo con la prioridad que hubiera tenido de haberse presentado durante la vigencia de la pr\u00f3rroga de la citada anotaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Dice el recurrente que el juzgado no expidi\u00f3 el auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en plazo adecuado. Pero no es el recurso contra la calificaci\u00f3n registral el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a qui\u00e9n pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentaci\u00f3n en plazo en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>4 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, cuando en el momento de la presentaci\u00f3n de estos t\u00edtulos, la anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 formalmente en vigor aunque ha trascurrido el plazo de vigencia de la misma y por tanto est\u00e1 sustantivamente caducada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (v\u00e9ase resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado su plazo de vigencia (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el propio procedimiento del que dimana.<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presenta en el Registro la caducidad ya se hab\u00eda producido, aunque todav\u00eda no hubieran sido canceladas por caducidad la anotaci\u00f3n que origina el remate. Por lo que la actuaci\u00f3n del Registrador fue correcta al cancelar formalmente la anotaci\u00f3n de embargo como consecuencia de la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n. Y es que transcurridos cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, caduc\u00f3 autom\u00e1ticamente la anotaci\u00f3n preventiva, y el art\u00edculo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleva a cabo la cancelaci\u00f3n formalmente en el momento de practicar una nueva inscripci\u00f3n, aunque \u00e9sta tuviera lugar en un momento posterior, es decir, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificaci\u00f3n sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Alega el recurrente el principio de exactitud y legitimaci\u00f3n registral del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, pero olvida que esta presunci\u00f3n s\u00f3lo opera a favor de los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, pero no a favor de los meros anotantes de embargo, respecto de los cuales la presunci\u00f3n no juega, pudiendo incluso ser vencida en la correspondiente tercer\u00eda de dominio o embargo. Tampoco puede interpretarse el art\u00edculo 86 inciso \u00faltimo de la Ley Hipotecaria como una exigencia de petici\u00f3n expresa del titular registral para que se cancele la anotaci\u00f3n, pues otros preceptos del Reglamento Hipotecario admiten la solicitud t\u00e1cita de cancelaci\u00f3n (as\u00ed el citado art\u00edculo 353 Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Para que la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debi\u00f3 haberse presentado en el Registro el testimonio el auto de adjudicaci\u00f3n antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que lo motiv\u00f3. Sin embargo, -por razones que este Centro Directivo desconoce- el interesado dej\u00f3 transcurrir el plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva sin presentar el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n ni ordenar la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si se puede inscribir un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento de apremio, cuando la anotaci\u00f3n del embargo est\u00e1 cancelada registralmente por caducidad. En opini\u00f3n del recurrente, el documento del que resulta la finalizaci\u00f3n del procedimiento, ha de ser bastante.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>De acuerdo con la regulaci\u00f3n hoy vigente en materia de anotaciones preventivas, las mismas tienen una vigencia limitada. La posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, tiene una vigencia limitada en el tiempo. El llamado trasvase de prioridad (en expresi\u00f3n acertada de la doctrina), consistente en permitir la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario que ha adquirido en procedimiento que seg\u00fan el Registro tiene una determinada posici\u00f3n de prioridad, se supedita a la vigencia temporalmente limitada de la anotaci\u00f3n preventiva. Como ha se\u00f1alado de manera reiterada este Centro Directivo, al estar cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, y al estar dicho asiento bajo la salvaguarda de los tribunales, ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas y que, como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002). De otro modo: cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el Registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>20 julio 2010<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial, adicionado por otro, ordenando la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, y de todas las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento ya se hab\u00eda cancelado la misma por caducidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En particular, constituyen antecedentes de hecho relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso, rese\u00f1ados en la propia nota de calificaci\u00f3n, los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Con fecha 23 de diciembre de 2009 se presenta en el Registro tanto el auto de adjudicaci\u00f3n como el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, todav\u00eda vigente la anotaci\u00f3n de embargo. Ambos documentos fueron calificados con defectos y prorrogados conforme al art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria;<\/li>\n<li>b) el 12 de febrero de 2010, vigente el asiento de presentaci\u00f3n correspondiente, se aporta de nuevo la documentaci\u00f3n antes citada, junto con adici\u00f3n al auto, que se vuelve a notificar con defectos;<\/li>\n<li>c) caducado el asiento de presentaci\u00f3n sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicaci\u00f3n el 15 de julio de 2011, bajo el asiento 611 del Diario 68, en uni\u00f3n de documentos complementarios, fecha en la que ya hab\u00eda caducado la anotaci\u00f3n de embargo dimanante del procedimiento de ejecuci\u00f3n. Dicho auto fue nuevamente calificado con defectos y se prorroga conforme al art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria;<\/li>\n<li>d) caducado el asiento 611 del Diario 68 sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicaci\u00f3n por tercera vez el 7 de noviembre de 2011, bajo el asiento 1223 del mismo Diario, en uni\u00f3n de documentos complementarios una vez que, como se ha indicado, hubiera caducado ya la anotaci\u00f3n de embargo, inscribi\u00e9ndose la adjudicaci\u00f3n el 23 de noviembre de 2011, procediendo a la cancelaci\u00f3n por caducidad de dicha anotaci\u00f3n y de su pr\u00f3rroga;<\/li>\n<li>e) finalmente, se presenta de nuevo el mandamiento de cancelaci\u00f3n tanto de la anotaci\u00f3n (ya caducada) como de las cargas posteriores, siendo objeto de la calificaci\u00f3n objeto del presente recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La registradora deniega la cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotaci\u00f3n ha producido su p\u00e9rdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La negativa de la registradora debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo 175-2\u00ba del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquella anotaci\u00f3n, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El hecho de que el auto de adjudicaci\u00f3n se hubiese dictado antes de la caducidad de la anotaci\u00f3n y se hubiese presentado por primera vez antes de la inscripci\u00f3n no altera esta doctrina. Distinto hubiera sido el caso que se hubiese inscrito la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo trabado en garant\u00eda de su efectividad o de su pr\u00f3rroga. En este caso, se consuma la virtualidad de la anotaci\u00f3n y de ah\u00ed que el art\u00edculo 206.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario disponga su cancelaci\u00f3n; la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n se traslada a la enajenaci\u00f3n y, por eso, las cargas y grav\u00e1menes posteriores que hab\u00edan sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (cfr. art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria), no s\u00f3lo no se liberan de aquella restricci\u00f3n, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinaci\u00f3n respecto de la enajenaci\u00f3n judicial alcanzada, lo que determina la extinci\u00f3n de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecuci\u00f3n todos los tr\u00e1mites legalmente previstos en garant\u00eda de las mismas. As\u00ed pues, con la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l, conforme a los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 17, 40, 79, 83, 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, si en \u00e9l consta el cumplimiento de los tr\u00e1mites aludidos. Pero como se ha dicho, en este caso no se produjo la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo, sino despu\u00e9s de su caducidad.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>20 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Ineficacia de la que ha caducado Ineficacia de la que ha caducado Una vez caducada la anotaci\u00f3n, debe considerarse extinguida aunque no se haya extendido la nota marginal correspondiente. Como consecuencia, no podr\u00e1 practicarse ninguna inscripci\u00f3n que tenga su causa en dicho asiento. 9 noviembre 1955 Ineficacia de la que ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3108],"class_list":{"0":"post-16383","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-ineficacia-de-la-que-ha-caducado","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}