{"id":16388,"date":"2016-02-16T18:40:03","date_gmt":"2016-02-16T17:40:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16388"},"modified":"2016-02-19T10:57:50","modified_gmt":"2016-02-19T09:57:50","slug":"ineficacia-de-la-que-ha-caducado-excepciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/ineficacia-de-la-que-ha-caducado-excepciones\/","title":{"rendered":"Ineficacia de la que ha caducado: excepciones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ineficaciacaducadoexcepciones\">Ineficacia de la que ha caducado: excepciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado: excepciones<\/strong><\/p>\n<p>Inscrita la enajenaci\u00f3n judicial de una finca, derivada del embargo que figuraba anotado sobre la misma, se cancel\u00f3 posteriormente la anotaci\u00f3n por caducidad, con motivo de expedirse una certificaci\u00f3n de cargas. Despu\u00e9s de lo anterior, se expidi\u00f3 mandamiento de cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n -pese a que el mandamiento se expidi\u00f3 despu\u00e9s de caducada y cancelada la anotaci\u00f3n- entiende que la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n se extiende a la enajenaci\u00f3n, y, por eso, las cargas y grav\u00e1menes posteriores que hab\u00edan sido registradas sin perjuicio de los derechos del anotante, no s\u00f3lo no se liberan de aquella restricci\u00f3n, sino que sufren la subordinaci\u00f3n respecto de la enajenaci\u00f3n judicial alcanzada, lo que determina la extinci\u00f3n de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>28 julio 1989<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado: excepciones<\/strong>.- Supuesto de hecho: por sentencia firme, reca\u00edda en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la pr\u00f3rroga m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Solicitada por el embargado la cancelaci\u00f3n de las anotaciones por caducidad, se resuelve que no procede por no haber concluido el procedimiento, pues trat\u00e1ndose de un juicio ejecutivo, la resoluci\u00f3n que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobaci\u00f3n de su remate. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>6 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado: excepciones<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en este mismo apartado, el ep\u00edgrafe \u00abEfectos de su cancelaci\u00f3n en las adjudicaciones derivadas de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>26 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado: excepciones<\/strong>.- Antecedentes de esta Resoluci\u00f3n: 1) En el Registro consta una anotaci\u00f3n de embargo a favor de \u201cA\u201d. 2) Posteriormente se inscribe la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad y del usufructo a favor de dos personas. 3) Se adjudican al actor los bienes embargados. 4) Se cancela la anotaci\u00f3n por caducidad. 5) Por sentencia firme se declara la nulidad de todas las actuaciones, incluida la adjudicaci\u00f3n al actor. 6) Por sentencia firme de la Audiencia Provincial, en procedimiento que deriva de distinto Juzgado del que origin\u00f3 lo anterior, se declara la vigencia del embargo que se cancel\u00f3. La Direcci\u00f3n resuelve con los siguientes argumentos: 2. Se plantea pues en la presente Resoluci\u00f3n la posibilidad de restablecer una anotaci\u00f3n preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la Autoridad Judicial, en Sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les niega la condici\u00f3n de terceros de buena fe, y consecuentemente privados de la protecci\u00f3n registral que otorga el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, manifest\u00e1ndose adem\u00e1s, que la inscripci\u00f3n que se practique no podr\u00e1 perjudicar a terceros hipot\u00e9ticos de buena fe.<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones preventivas caducan a los cuatro a\u00f1os, salvo que aquellas tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo de caducidad m\u00e1s breve, de tal modo que dicha caducidad opera autom\u00e1ticamente y de modo radical, lo que significa que la caducidad extingue el asiento de anotaci\u00f3n por el mero transcurso del plazo legal.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes expresamente no se les reconoce la condici\u00f3n de terceros de buena fe, por lo que debe entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley Hipotecaria.).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A lo anteriormente expuesto debe a\u00f1adirse, que seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambien los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan. No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed la salvaguarda de la autonom\u00eda privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese principio de tutela de la autonom\u00eda privada e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares registrales, y la Sentencia hace expresa declaraci\u00f3n de que no son terceros de buena fe, por lo que ning\u00fan obst\u00e1culo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Admitida la posibilidad de dar cumplimiento al mandato judicial, queda por determinar el tipo de asiento que ha de practicarse. Ciertamente el mandamiento judicial utiliza el t\u00e9rmino inscripci\u00f3n, que no obstante debe ser entendido como asiento (expresi\u00f3n que en otros apartados del mismo mandamiento se utiliza), por lo que el asiento que debe practicarse es el de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, m\u00e1s conforme con el modo de hacer constar los embargos en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto a la duraci\u00f3n de esta anotaci\u00f3n debe estimarse que estamos en presencia de una pr\u00f3rroga por cuanto constata la continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n, que al no expresar plazo debe estimarse de cuatro a\u00f1os conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Ahora bien, como dicha pr\u00f3rroga se practica en virtud de mandamiento dictado en procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecuci\u00f3n, por el Registrador de la Propiedad se deber\u00e1 comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este \u00faltimo procedimiento, de conformidad con el art\u00edculo 135 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>21 enero 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ineficaciacaducadoexcepciones\"><\/a>Ineficacia de la que ha caducado: excepciones<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a una ejecuci\u00f3n anterior, que en su d\u00eda fue tambi\u00e9n objeto de anotaci\u00f3n, cuando el mandamiento cancelatorio no se present\u00f3 al mismo tiempo que el auto de adjudicaci\u00f3n que en su d\u00eda se inscribi\u00f3, sino unos meses despu\u00e9s, y, por tanto, habiendo sido cancelada la anotaci\u00f3n del procedimiento del que dimana el repetido mandamiento cancelatorio.<\/p>\n<p>2 El registrador deniega la cancelaci\u00f3n por entender que, habiendo sido cancelada la anotaci\u00f3n que reflejaba el procedimiento, dicho procedimiento ha perdido toda preferencia, por lo que debe aplicarse la misma doctrina que un\u00e1nimemente se sigue cuando la anotaci\u00f3n ha incurrido en caducidad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sin embargo, en contra de la tesis del registrador, este Centro Directivo ha dicho (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb y, en especial, la de 28 de julio de 1989) que inscrita la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo trabado en garant\u00eda de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotaci\u00f3n, de ah\u00ed que el art\u00edculo 206.2 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelaci\u00f3n; la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n se traslada a la enajenaci\u00f3n y, por eso, las cargas y grav\u00e1menes posteriores que hab\u00edan sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria), no s\u00f3lo no se liberan de aquella restricci\u00f3n sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinaci\u00f3n respecto de la enajenaci\u00f3n judicial alcanzada, lo que determina la extinci\u00f3n de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecuci\u00f3n todos los tr\u00e1mites legalmente previstos en garant\u00eda de las mismas. As\u00ed pues, con la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l, conforme a los art\u00edculos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento. Todo ello sin que las anteriores consideraciones prejuzguen lo que habr\u00eda de hacerse con las nuevas anotaciones practicadas en virtud de la nueva titularidad registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Ineficacia de la que ha caducado: excepciones<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, cuando en el momento de la presentaci\u00f3n de estos t\u00edtulos, la anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro a\u00f1os. Es circunstancia relevante para la resoluci\u00f3n de este expediente que consta inscrita en el Registro la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento de ejecuci\u00f3n en el que se orden\u00f3 practicar la anotaci\u00f3n de embargo que ahora se halla cancelada por caducidad. Esta inscripci\u00f3n se practic\u00f3 durante la vigencia de la referida anotaci\u00f3n. Sin embargo, el mandamiento cancelatorio no se present\u00f3 al mismo tiempo que la escritura otorgada por el ejecutado a favor de los cesionarios del adjudicatario, sino a\u00f1os despu\u00e9s y, por tanto, cuando ya hab\u00eda sido cancelada la anotaci\u00f3n del procedimiento del que dimana el mandamiento de cancelaci\u00f3n objeto de la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El registrador deniega la cancelaci\u00f3n porque entiende que debe aplicarse la doctrina que un\u00e1nimemente se sigue cuando la anotaci\u00f3n incurre en caducidad, sin tener en cuenta que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento en el que se orden\u00f3 la anotaci\u00f3n, fue inscrita durante la vigencia de \u00e9sta.<\/li>\n<li>Sin embargo, en contra de la tesis del registrador, este Centro Directivo ha dicho (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb y, en especial, la de 28 de julio de 1989, reiterada recientemente por la de 19 de mayo de 2012 [4.\u00aa]) que inscrita la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo trabado en garant\u00eda de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotaci\u00f3n, de ah\u00ed que el art\u00edculo 206.2 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelaci\u00f3n; la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n se traslada a la enajenaci\u00f3n y, por eso, las cargas y grav\u00e1menes posteriores que hab\u00edan sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria), no s\u00f3lo no se liberan de aquella restricci\u00f3n sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinaci\u00f3n respecto de la enajenaci\u00f3n judicial alcanzada, lo que determina la extinci\u00f3n de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecuci\u00f3n todos los tr\u00e1mites legalmente previstos en garant\u00eda de las mismas. As\u00ed pues, con la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n entablado y sus consecuencias \u00faltimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoci\u00f3 de aqu\u00e9l, conforme a los art\u00edculos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento. Y no obsta a esta conclusi\u00f3n el hecho de que se hayan practicado anotaciones de pr\u00f3rroga posteriores a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, pues la pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n no afecta a su prioridad, conforme a las anteriores consideraciones. Todo ello sin prejuzgar lo que habr\u00eda de hacerse con las nuevas anotaciones practicadas en virtud de la nueva titularidad registral<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>5 julio 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las Resoluciones de 25 de marzo de 1959 y 18 de septiembre de 1987 resolvieron supuestos parecidos a \u00e9ste de forma totalmente contraria, esto es, oponi\u00e9ndose a la cancelaci\u00f3n derivada de una anotaci\u00f3n ya caducada. La \u00fanica diferencia estriba en que, en la Resoluci\u00f3n de 1989, se hab\u00eda inscrito ya la enajenaci\u00f3n judicial derivada del embargo antes de su caducidad, y la Direcci\u00f3n, aplicando con un criterio tal vez acertado el principio de prioridad, traslad\u00f3 a dicho asiento \u2013posterior a las cargas ya registradas- el principio de prioridad que, en su d\u00eda, hab\u00eda ganado la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver, m\u00e1s adelante, la nota al pie de la Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1998, que figura bajo el ep\u00edgrafe \u201cPr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Ineficacia de la que ha caducado: excepciones Ineficacia de la que ha caducado: excepciones Inscrita la enajenaci\u00f3n judicial de una finca, derivada del embargo que figuraba anotado sobre la misma, se cancel\u00f3 posteriormente la anotaci\u00f3n por caducidad, con motivo de expedirse una certificaci\u00f3n de cargas. 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