{"id":16390,"date":"2016-02-16T18:35:26","date_gmt":"2016-02-16T17:35:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16390"},"modified":"2016-02-19T11:02:10","modified_gmt":"2016-02-19T10:02:10","slug":"por-creditos-salariales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/por-creditos-salariales\/","title":{"rendered":"Por cr\u00e9ditos salariales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#cr\u00e9ditossalariales\">Por cr\u00e9ditos salariales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong><\/p>\n<p>Ordenada la cancelaci\u00f3n de una hipoteca inscrita con anterioridad por haberse ejecutado la finca para pagar cr\u00e9ditos por salarios de los \u00faltimos treinta d\u00edas de trabajo, en base al art\u00edculo 32.1, del Estatuto de los Trabajadores, se confirma la calificaci\u00f3n denegatoria por lo siguiente: 1\u00ba. Conforme al principio de que nadie puede ser condenado sin ser citado ni o\u00eddo en juicio, no puede prescindirse no ya de notificar al titular de la hipoteca la existencia del procedimiento laboral, sino incluso de seguir un previo proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, pues as\u00ed se desprende de los art\u00edculos 131, 5\u00aa, de la Ley Hipotecaria y 1.490 de la de Enjuiciamiento Civil. 2\u00ba. El superprivilegio laboral no puede operar autom\u00e1ticamente, arrollando derechos protegidos por la fe p\u00fablica registral y que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria. Para ello son precisos requisitos de fondo y forma. Los primeros consisten en acreditar que el cr\u00e9dito corresponde realmente a los treinta \u00faltimos d\u00edas de salario, que su cuant\u00eda no supera el doble del salario m\u00ednimo y que en el embargo se ha respetado el orden del art\u00edculo 1.446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los segundos, conforme al articulo 82 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia, entre otras, de 30 de octubre de 1963-, suponen la existencia de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil dirigido contra el titular registral para obtener la cancelaci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao de 18 de mayo de 1983<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Ante una escritura otorgada por el Juez en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda de una sociedad en suspensi\u00f3n de pagos, como consecuencia de una demanda de indemnizaci\u00f3n por despido y para pago de salarios, se declara: 1\u00ba. Que aunque el estado de suspensi\u00f3n no ha tenido acceso al Registro, el Registrador puede fundar su calificaci\u00f3n en este hecho, deducido de los antecedentes de la propia escritura de venta, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. 2\u00ba. Que aunque, an\u00e1logamente a lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley de Suspensi\u00f3n de Pagos, el art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores permite la ejecuci\u00f3n aislada de los cr\u00e9ditos por salarios, la indemnizaci\u00f3n por despido no tiene car\u00e1cter de salario y carece del privilegio de la ejecuci\u00f3n aislada. Por ello, y al haberse anotado conjuntamente uno y otro cr\u00e9dito, la parte del correspondiente al despido s\u00f3lo gozar\u00e1 de preferencia en cuanto a los cr\u00e9ditos posteriores a la anotaci\u00f3n (arts. 1923 del C\u00f3digo Civil y 44 de la Ley Hipotecaria); y en cuanto al cr\u00e9dito por salarios, no hay que olvidar que, para que los acreedores enumerados en el art\u00edculo 15 de la Ley de Suspensi\u00f3n de Pagos puedan hacer valer su derecho de abstenci\u00f3n, se requiere que hayan sido incluidos en la lista definitiva de acreedores, aprobada por el Juez, lo que no resultaba de los documentos presentados en este caso concreto.<\/p>\n<p>17 febrero 1986<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Adjudicada una finca en ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos salariales, amparados por el art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores, y ordenada por el Juez la cancelaci\u00f3n de hipotecas anteriores a la anotaci\u00f3n de embargo a favor de los trabajadores interesados, la Direcci\u00f3n confirma la nota denegatoria del Registrador que se opuso a la cancelaci\u00f3n por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los titulares de las cargas anteriores, pues sin entrar en el an\u00e1lisis del privilegio laboral, se considera que una serie de disposiciones generales -Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y principios de la legislaci\u00f3n hipotecaria- as\u00ed como otras normas dictadas para diversos supuestos de ejecuci\u00f3n, son base suficiente para entender que la notificaci\u00f3n a los perjudicados por la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral y anteriores a \u00e9l es un requisito fundamental del procedimiento.<\/p>\n<p>29 abril 1988<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- No es inscribible la adjudicaci\u00f3n derivada de esta anotaci\u00f3n cuando, con anterioridad a ella, consta en el Libro de Incapacitados la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos del titular registral y en el procedimiento laboral no se ha dado ninguna participaci\u00f3n a los interventores nombrados por los acreedores del suspenso, pues tal omisi\u00f3n acarrea la inoperancia del proceso en el patrimonio intervenido, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley de 26 de julio de 1922. D\u00e1ndose en este caso concreto la particularidad de que la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos no se practic\u00f3 sobre todas las fincas del embargado, la Direcci\u00f3n considera, no obstante, que, pese a que legalmente as\u00ed debi\u00f3 hacerse en su d\u00eda, ello no es obst\u00e1culo para que la calificaci\u00f3n registral oponga ese obst\u00e1culo a la adjudicaci\u00f3n pretendida, pues la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n figuraba inscrita en el Libro de Incapacitados y su anotaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter constitutivo. En cuanto a lo que pudiera haber ocurrido si la inscripci\u00f3n se hubiera practicado respecto a las fincas donde no figuraba anotada la suspensi\u00f3n de pagos, el Centro Directivo alude, sin prejuzgar la calificaci\u00f3n, a los efectos protectores de la fe p\u00fablica respecto al adquirente de una finca que en el Registro estuviera libre de limitaciones.<\/p>\n<p>29 junio 1988<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito laboral anotado, se presentan en el Registro una escritura de venta en subasta de la finca sobre la que se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo y mandamiento de cancelaci\u00f3n de dicha anotaci\u00f3n y de las cargas y grav\u00e1menes \u00abposteriores\u00bb. Los asientos existentes eran: 1\u00ba.- Inscripci\u00f3n de hipoteca. 2\u00ba.- Anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos. 3\u00ba.- La anotaci\u00f3n de embargo que motiv\u00f3 la ejecuci\u00f3n. El Registrador se opuso a inscribir la escritura de venta y, consecuente con ello, el mandamiento de cancelaci\u00f3n, por considerar que la anotaci\u00f3n de embargo figuraba practicada sin perjuicio de los efectos derivados de la de suspensi\u00f3n de pagos. La Direcci\u00f3n dice que este es un argumento muy gen\u00e9rico e insuficiente para fundar la negativa y a\u00f1ade que, aunque el Registrador en su informe se basa en la paralizaci\u00f3n que a las ejecuciones impone el art\u00edculo 9 de la Ley de Suspensi\u00f3n de Pagos, esta alegaci\u00f3n es extempor\u00e1nea (argumento o motivo que no figuraba en la nota de calificaci\u00f3n). A continuaci\u00f3n, por vez primera, el Centro Directivo aborda el importante problema de los efectos registrales de la anotaci\u00f3n de embargo por cr\u00e9ditos salariales y llega a la conclusi\u00f3n de que estos cr\u00e9ditos no se pueden paralizar por la suspensi\u00f3n de pagos y por tanto pueden ser satisfechos al margen del procedimiento universal. Finalmente, apunta la Direcci\u00f3n un problema concreto de este caso que puede servir de gu\u00eda para otros similares: no est\u00e1 claro si el cr\u00e9dito reclamado reun\u00eda los requisitos para gozar del privilegio ni si se cumplieron las garant\u00edas -no dice cu\u00e1les- que deben observarse en beneficio de los acreedores anteriores. Pero, a pesar de ello, la Direcci\u00f3n mantiene su criterio, pues escrupulosa en cuanto a los requisitos formales del recurso gubernativo, considera que estos posibles defectos no fueron se\u00f1alados por el Registrador.<\/p>\n<p>3 noviembre 1988<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Por primera vez se aborda en esta Resoluci\u00f3n lo que debe ocurrir no cuando se ejecuta un embargo salarial y hay cargas anteriores, sino al contrario, cuando una carga se ejecuta y despu\u00e9s de ella figura anotado el embargo salarial. En este supuesto, en que se ejecut\u00f3 una hipoteca, la Direcci\u00f3n no ve inconveniente en que se cancele la anotaci\u00f3n posterior, pues entiende que al titular de \u00e9sta, si quiere hacer valer su preferencia, es al que incumbe la carga de acudir a la ejecuci\u00f3n e imponer la tercer\u00eda, puesto que el Juez no puede apreciar de oficio la preferencia. Y a\u00f1ade que, siendo el embargo una simple medida cautelar, en el caso de entrar en colisi\u00f3n con otra mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real esta concurrencia habr\u00e1 de resolverse por la regla <strong>prior tempore<\/strong>.<\/p>\n<p>22 noviembre 1988<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Figurando en el Registro el convenio existente entre el suspenso y sus acreedores, con independencia de la interpretaci\u00f3n que deba darse a sus cl\u00e1usulas (si hubo una cesi\u00f3n de bienes a la comisi\u00f3n de acreedores o si simplemente se atribuy\u00f3 a \u00e9stos la facultad de realizar sus bienes) lo cierto es que el asiento producido, por provenir de la autoridad judicial, impone que la ejecuci\u00f3n de alguno de los bienes del suspenso por parte de acreedores no sujetos al convenio tenga lugar con la participaci\u00f3n de la comisi\u00f3n erigida. Como consecuencia, no es inscribible la venta judicial, derivada de un embargo posterior por cr\u00e9ditos salariales, en la que no queda acreditado uno de estos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano colectivo -la comisi\u00f3n de acreedores- designado en inter\u00e9s de todos los acreedores, bien para oponerse a la ejecuci\u00f3n o bien para intervenir en el aval\u00fao y subasta. b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripci\u00f3n por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento adecuado con intervenci\u00f3n en \u00e9l de quienes, seg\u00fan el Registro, resulten ser interesados o del \u00f3rgano colectivo instituido por \u00e9stos para velar por los intereses comunes en cuesti\u00f3n. En cualquier caso no puede invocarse extralimitaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n calificadora, pues la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales no puede desconocer los obst\u00e1culos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimaci\u00f3n, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/p>\n<p>21 y 23 agosto 1993<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Aunque el procedimiento de quiebra reclama la acumulaci\u00f3n al mismo de las ejecuciones por acci\u00f3n personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, los art\u00edculos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores, que, como leyes posteriores, derogan en la medida en que sean incompatibles las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan excepciones respecto a los cr\u00e9ditos por salarios, para los que no rige el sistema de acumulaci\u00f3n. (Como en otras resoluciones, la Direcci\u00f3n deja en el aire, sin resolverlo, si los cr\u00e9ditos en este caso eran aut\u00e9nticamente salariales y, en su caso, si en el juicio laboral tuvieron alguna intervenci\u00f3n o no los S\u00edndicos de la quiebra).<\/p>\n<p>13 noviembre 1997<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- La cuesti\u00f3n planteada en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar hipotecas y anotaciones de embargo existentes en el Registro con anterioridad a una anotaci\u00f3n de embargo por cr\u00e9ditos salariales que se ejecuta y pese a que el Magistrado as\u00ed lo ordena, haciendo constar que se hizo saber la existencia del procedimiento a los titulares de esas cargas anteriores. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral y considera, en primer lugar, que la preferencia de un cr\u00e9dito -en este caso la que concede el art\u00edculo 32.1 de del Estatuto de los Trabajadores a los cr\u00e9ditos salariales de los treinta \u00faltimos d\u00edas de trabajo- es una cualidad intr\u00ednseca del mismo, que, en los casos de ejecuci\u00f3n aislada, exige que el acreedor preferente tenga que hacerla valer por v\u00eda de tercer\u00eda de mejor derecho en la ejecuci\u00f3n ya instada por otro acreedor del ejecutado; es decir, es el acreedor pretendidamente \u00abpreferente\u00bb el que debe acudir a una ejecuci\u00f3n ya iniciada por otro acreedor del com\u00fan deudor si quiere hacer valer su pretendida preferencia, pues en otro caso devendr\u00e1 inoperante y el precio del remate se destinar\u00e1 \u00edntegramente al pago en primer lugar del ejecutante. Esto quiere decir que la mera yuxtaposici\u00f3n sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de cr\u00e9ditos y dicha colisi\u00f3n de embargos debe resolverse por el criterio del \u00abprior tempore\u00bb, que es el criterio de soluci\u00f3n de conflictos que rige en el \u00e1mbito de los derechos reales. De este modo se garantiza una racional organizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ejecutiva y se conjugan la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos cr\u00e9ditos con el necesario respeto del principio de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de a Constituci\u00f3n), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecuci\u00f3n sobre un bien de su deudor que ning\u00fan otro acreedor del mismo deudor se le anticipar\u00e1 en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de mejor condici\u00f3n, sin previa declaraci\u00f3n judicial que as\u00ed lo reconozca, reca\u00edda en tr\u00e1mite contradictorio. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con los derechos reales como la hipoteca o la prenda, se trata de derechos que pasan a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podr\u00e1n ser menoscabados por la actuaci\u00f3n del constituyente, sea \u00e9sta de disposici\u00f3n o de endeudamiento, y diluir la vinculaci\u00f3n espec\u00edfica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, supondr\u00eda, adem\u00e1s de la posibilidad de que el constituyente la inutilizase de forma unilateral y sin el concurso de la otra parte, la privaci\u00f3n para el acreedor de un derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (art\u00edculo 23.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola). En definitiva, la concurrencia de varios cr\u00e9ditos sobre un mismo bien s\u00f3lo puede determinar la preferencia de uno de ellos cuando hay concurrencia de acreedores y se hace valer en juicio universal o, en una ejecuci\u00f3n singular, por medio de una tercer\u00eda de mejor derecho. Pero cuando un acreedor con garant\u00eda real trata de hacerla efectiva no est\u00e1 pidiendo el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sino la actuaci\u00f3n de un derecho real que integra su patrimonio. No puede haber, por tanto, colisi\u00f3n entre la simple preferencia de un cr\u00e9dito y la garant\u00eda real de que goza otro acreedor del mismo deudor, pues cuando se ejecuta un derecho de cr\u00e9dito s\u00f3lo se puede hacer la ejecuci\u00f3n del derecho embargado con la extensi\u00f3n y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricci\u00f3n inherente a la garant\u00eda real establecida sobre el bien en favor de tercero. No hay ninguna concurrencia entre cr\u00e9ditos que tratan de hacerse efectivos sobre el patrimonio del deudor y no hay lugar al juego de la preferencia inherente al cr\u00e9dito del embargante, lo que se hace ostensible si se piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o hipoteca no lo sea del ejecutado.<\/p>\n<p>3 abril 1998<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- De forma mucho m\u00e1s breve, pero utilizando los mismos argumentos que en la anterior Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1998, la Direcci\u00f3n niega eficacia a una anotaci\u00f3n de embargo en garant\u00eda de esta clase de cr\u00e9ditos para alterar sin m\u00e1s la prioridad registral y provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento anterior a la misma, que, en este caso, en lugar de ser una inscripci\u00f3n de hipoteca, era otra anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p>18 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Reitera la Direcci\u00f3n su doctrina de las resoluciones de 3 de abril y 5 de mayo de este mismo a\u00f1o, en el sentido de que la preferencia de un cr\u00e9dito salarial frente a acreedores anteriores, seg\u00fan el Registro, s\u00f3lo puede hacerse valer por v\u00eda de tercer\u00eda de mejor derecho instada por quien pretende tener preferencia en la ejecuci\u00f3n instada por otro. Por lo dem\u00e1s, la situaci\u00f3n planteada era similar: el documento denegado fue un mandamiento dictado en ejecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito salarial, en el que se ordenaba la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo anteriores, especificando que se notific\u00f3 a los titulares de dichas anotaciones \u00abhaci\u00e9ndoles saber la condici\u00f3n de singularmente privilegiados que ostentaban los cr\u00e9ditos laborales ejecutados, para que pudieran personarse e instar lo que a su derecho conviniera, notific\u00e1ndoles igualmente la providencia de nombramiento de Perito para que&#8230; pudieran designar otros por su parte\u00bb, sin que por los mismos se interpusiera recurso y sin que hicieran uso de aquella facultad.<\/p>\n<p>12 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Ante un supuesto id\u00e9ntico al contemplado en las tres resoluciones que preceden, la Direcci\u00f3n resuelve con el mismo criterio que puede verse en ellas. Un segundo problema planteado por la acumulaci\u00f3n en este caso de varios embargos dictados por el Juzgado de lo Social y relativo a la cancelaci\u00f3n de anotaciones posteriores, puede verse, m\u00e1s adelante, bajo el ep\u00edgrafe \u00ab\u00bbEjecuci\u00f3n de embargos acumulados\u00bb.<\/p>\n<p>7 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Ordenada la adjudicaci\u00f3n de unas fincas en procedimiento seguido para el cobro de unos cr\u00e9ditos laborales, el Registrador opone y la Direcci\u00f3n lo confirma que no procede la inscripci\u00f3n por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los Interventores, quienes, para velar por los intereses de los acreedores, pueden oponerse a la ejecuci\u00f3n aislada si fuere procedente, o participar en el aval\u00fao y la subasta. No se modifica este criterio por el hecho de que durante la tramitaci\u00f3n del recurso se justific\u00f3 que los Interventores hab\u00edan sido notificados, pues de acuerdo con el art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario no se pueden tomar en consideraci\u00f3n documentos no tenidos a la vista por el Registrador al tiempo de realizar su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 septiembre 1999<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Reiterando la doctrina establecida, entre otras, en las Resoluciones de 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998, se rechaza la posibilidad de cancelar asientos anteriores a una anotaci\u00f3n de embargo por cr\u00e9ditos salariales, que se ejecuta, pues, para que se produzca concurrencia de acreedores, el cr\u00e9dito que pretenda ser preferente debe obtener tal declaraci\u00f3n en una tercer\u00eda de mejor derecho, con lo cual se garantiza el respeto al principio de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos, proclamado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, y al de prioridad.<\/p>\n<p>20 septiembre 2000; 28 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- Ordenada la cancelaci\u00f3n de las inscripciones y anotaciones anteriores al cr\u00e9dito del actor por un Juzgado de lo Social en la ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales que gozan del privilegio del art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores, la Direcci\u00f3n reitera la doctrina mantenida sobre este punto desde la Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1998 (otra cuesti\u00f3n resuelta en este recurso puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el ep\u00edgrafe \u201cEjecuci\u00f3n de embargos acumulados\u201d).<\/p>\n<p>2 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"cr\u00e9ditossalariales\"><\/a>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- 1. En el presente recurso se ordena la cancelaci\u00f3n de varias cargas \u2013hipotecas y anotaciones preventivas de embargo afectantes a varias fincas \u2013 anteriores a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por cr\u00e9ditos salariales a que se refiere el art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de las adjudicaciones habidas en ese procedimiento. La cancelaci\u00f3n se ordena expresamente en el mandamiento judicial, deneg\u00e1ndose la misma por el Registrador al considerar \u00e9ste que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelaci\u00f3n de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se presenta despu\u00e9s mandamiento del Juzgado en el que consta que se dict\u00f3 resoluci\u00f3n judicial declarando la absoluta preferencia del cr\u00e9dito por los treinta \u00faltimos d\u00edas de salario garantizado por el art\u00edculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores que fue notificado a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores a la que caus\u00f3 la ejecuci\u00f3n a\u00f1adi\u00e9ndose que dicha resoluci\u00f3n es firme, ya que ni por las partes litigantes ni por ninguno de los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores se ha cuestionado el derecho de los ejecutantes. El Registrador reitera la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se trata de un supuesto que ya fue tratado en Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que debe ser hoy planteada en los mismos t\u00e9rminos a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1\/2000 y del conjunto del resto del ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<li>Dicha cuesti\u00f3n se refiere al alcance de la preferencia que el art\u00edculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores concede a los cr\u00e9ditos salariales de los treinta \u00faltimos d\u00edas de trabajo, cuesti\u00f3n que debe resolverse no s\u00f3lo en funci\u00f3n del tenor del precepto citado sino que, en congruencia con la unidad y plenitud del Ordenamiento Jur\u00eddico (cfr. art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), dicho precepto deber ser valorado en conexi\u00f3n con el resto de las normas jur\u00eddicas con los que se halla en \u00edntima relaci\u00f3n, al objeto de hallar unas soluciones arm\u00f3nicas y coherentes con el sistema jur\u00eddico en el que aquella norma se inserta.<\/li>\n<li>La preferencia de un cr\u00e9dito es una calidad intr\u00ednseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposici\u00f3n en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio creditorum (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el art\u00edculo 1.911 del C\u00f3digo Civil) que determinar\u00eda el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (cfr. art\u00edculo 1.929 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>Dejando al margen ahora las hip\u00f3tesis de ejecuci\u00f3n colectiva y centr\u00e1ndonos en el supuesto de ejecuci\u00f3n singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por v\u00eda de tercer\u00eda de mejor derecho, a la ejecuci\u00f3n ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr. art\u00edculo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el acto y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. art\u00edculo 613 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). As\u00ed pues, es el acreedor pretendidamente preferente el que debe acudir a una ejecuci\u00f3n ya iniciada por otro acreedor del com\u00fan deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendr\u00e1 inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinar\u00e1 en primer lugar al pago \u00edntegro del ejecutante (cfr. art\u00edculo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequ\u00edvoco que la actuaci\u00f3n de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.<\/li>\n<li>De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposici\u00f3n sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de cr\u00e9ditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intr\u00ednseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aqu\u00e9l, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jur\u00eddico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relaci\u00f3n de preferencia entre los cr\u00e9ditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por \u00e9l instado y a cobrarse con el precio de remate en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3 la primera traba, la cual se desarrolla como si aqu\u00e9l no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el art\u00edculo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podr\u00e1 cobrarse con cargo al bien ejecutado si no en la forma que previenen los art\u00edculos 610 y 613 del mismo cuerpo legal.<\/li>\n<li>La colisi\u00f3n de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los cr\u00e9ditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisi\u00f3n, se resuelva por la relaci\u00f3n de preferencia entre los cr\u00e9ditos subyacentes. Siendo el embargo una afecci\u00f3n real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta \u2013y no al cr\u00e9dito que lo motiva\u2013, al efecto de facilitar la actuaci\u00f3n de la Justicia y la efectividad de la ejecuci\u00f3n (independientemente de cual sea el cr\u00e9dito que en definitiva resulte satisfecho en \u00e9sta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al \u00f3rgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabajo que pueden ser actuados sin la mediaci\u00f3n de su due\u00f1o, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que s\u00f3lo es posible la enajenaci\u00f3n de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisi\u00f3n entre embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el criterio de soluci\u00f3n de conflictos que rige en el \u00e1mbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha se\u00f1alado, a que el Juez que acord\u00f3 la primera traba sea el que pueda desenvolver la ejecuci\u00f3n del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos (art\u00edculo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las conclusiones anteriores son las \u00fanicas que garantizan una racional organizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ejecutiva y conjugan, adem\u00e1s, la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos cr\u00e9ditos con el necesario respeto del principio de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecuci\u00f3n sobre un bien de su deudor, que ning\u00fan otro acreedor del mismo deudor se le anticipar\u00e1 en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condici\u00f3n, sin previa declaraci\u00f3n judicial que as\u00ed lo reconozca en procedimiento en que haya intervenido aquel primer acreedor.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Por otra parte, la delimitaci\u00f3n del alcance de la preferencia establecida en el art\u00edculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige su conexi\u00f3n con los preceptos legales que regulan la hipoteca y la prenda, figuras \u00e9stas cuya esencia trasciende a la mera atribuci\u00f3n de preferencia al cr\u00e9dito garantizado, pues, aparecen configuradas con toda claridad como derechos reales en cuya virtud se sujeta erga omnes y de forma directa e inmediata un concreto bien (sea del propio deudor o de un tercero) a la garant\u00eda del pago de una deuda (cfr. art\u00edculos 1.863 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 104 de la Ley Hipotecaria). La constituci\u00f3n de tales garant\u00edas implica un acto dispositivo (cfr. art\u00edculo 1.857.3 del C\u00f3digo Civil) por el cual se transmite al acreedor garantizado un derecho de realizaci\u00f3n separada del bien afecto, cualquiera que sea el poseedor, as\u00ed como un derecho al cobro de su cr\u00e9dito \u2013hasta el l\u00edmite garantizado\u2013 con cargo al precio obtenido en esa realizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se trata de derecho de naturaleza real que pasa a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podr\u00e1 ser ya menoscabado por la actuaci\u00f3n posterior del constituyente, sea esta dispositiva o de endeudamiento; el dominio del bien pignorado o hipotecado permanece ciertamente en el patrimonio del constituyente, pero con la restricci\u00f3n en su contenido jur\u00eddico que implica el derecho real constituido, en cuya virtud la afecci\u00f3n gen\u00e9rica de ese bien al pago de las deudas de su titular \u2013inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal\u2013 se operar\u00e1 y sin perjuicio de su espec\u00edfica vinculaci\u00f3n a favor del cr\u00e9dito garantizado hipotecariamente; pretender que una eventual deuda posterior del constituyente, cualquiera que sea naturaleza, puede diluir esa vinculaci\u00f3n espec\u00edfica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, sobre implicar la posibilidad de que el constituyente inutilice unilateralmente y sin concurso de la contraparte el negocio dispositivo bilateral anterior \u2013con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica\u2013 supondr\u00eda para el adquirente de la garant\u00eda una privaci\u00f3n de su derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (cfr. art\u00edculo 33.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola).<\/p>\n<p>La mera preferencia de un cr\u00e9dito y la especial afecci\u00f3n de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan, pues, en planos diferentes: aqu\u00e9lla, en cuanto modalizaci\u00f3n del criterio de la par conditio creditorum, se desenvuelve \u00fanicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su com\u00fan deudor, ya en juicio universal, ya en una ejecuci\u00f3n singular por medio de una tercer\u00eda de mejor derecho; en cambio, cuando un acreedor con garant\u00eda pignoraticia o hipotecaria ejercita su acci\u00f3n real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuaci\u00f3n de un derecho real rque integra su propio patrimonio (y ello se pone de manifiesto cuando el bien dado en garant\u00eda pertenece a persona distinta del deudor). Jur\u00eddicamente no hay colisi\u00f3n ni, por tanto, comparaci\u00f3n, entre la simple preferencia de un cr\u00e9dito y la garant\u00eda real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto; en efecto, cuando en una ejecuci\u00f3n singular se decreta el embargo de un espec\u00edfico bien del deudor que est\u00e1 ya pignorado o hipotecado en garant\u00eda de un cr\u00e9dito distinto al del actor, la eventual preferencia de este \u00faltimo cr\u00e9dito sobre cualquiera otra deuda del ejecutado no puede llevar \u2013ni aun cuando fuera tan absoluta como la del 32 del Estatuto de los Trabajadores\u2013 a la extinci\u00f3n de esa garant\u00eda real, porque el cr\u00e9dito del actor est\u00e1 haciendo valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal del deudor \u2013si bien concretada por v\u00eda del embargo en el derecho seleccionado\u2013 y, en consecuencia, s\u00f3lo puede ejecutar el derecho embargado con la extensi\u00f3n y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricci\u00f3n inherente a la garant\u00eda real establecida sobre el bien, a favor de tercero; no hay en el supuesto planteado ninguna concurrencia entre cr\u00e9ditos \u2013el del actor embargante y el protegido con la garant\u00eda real sobre el bien embargado\u2013 que est\u00e9n haciendo valer su mejor derecho al cobro con cargo al patrimonio del deudor, y, por tanto, no hay lugar al juego de la preferencia inherente al cr\u00e9dito del embargante, y ello se hace ostensible si piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca no lo sea del ejecutado.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Las anteriores consideraciones obligan a concluir en la improcedencia de la cancelaci\u00f3n pretendida al amparo del mandamiento dictado en una ejecuci\u00f3n singular, aunque lo fuere por cr\u00e9ditos salariales del 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues estableciendo este art\u00edculo una mera preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro cr\u00e9dito del ejecutado (en ning\u00fan caso puede verse en el art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal, t\u00e1cita, general y absolutamente prioritaria, pues, adem\u00e1s de contradecir los principios b\u00e1sicos del sistema, cuales son, los de publicidad y especialidad, tal hipoteca legal al implicar una restricci\u00f3n del contenido ordinario del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamar\u00eda un establecimiento legal indubitado; advi\u00e9rtase, adem\u00e1s, que los supuestos de hipoteca legal t\u00e1cita \u2013art\u00edculo 9 Ley de Propiedad Horizontal, 78 de la Ley General Tributaria, etc.\u2013 se establecen en garant\u00eda de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado r\u00e9gimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuant\u00eda limitada y reducida en proporci\u00f3n al valor del bien gravado), ni se da la concurrencia de cr\u00e9ditos en la que puede operar tal preferencia, ni \u00e9sta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecuci\u00f3n seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Por cr\u00e9ditos salariales<\/strong>.- 1. Tomada anotaci\u00f3n preventiva con \u00abletra E\u00bb se solicita por el recurrente que dicha anotaci\u00f3n debiera haberse tomado con \u00abletra A\u00bb dado el car\u00e1cter preferente del cr\u00e9dito salarial anotado, conforme al art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tal y como manifiesta la registradora en su informe, el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para exigir el cambio de la anotaci\u00f3n con \u00abletra E\u00bb a \u00abletra A\u00bb, ya que, en primer lugar, no cabe recurso contra una calificaci\u00f3n positiva de la cual se deriva la pr\u00e1ctica de un asiento, ya que \u00e9ste s\u00f3lo se permite para la calificaci\u00f3n negativa (art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria); y en segundo lugar, una vez practicado el asiento, est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 1.3 Ley Hipotecaria), debiendo acudir a los procedimientos recogidos en el art\u00edculo 40 de la Ley para su rectificaci\u00f3n (v\u00e9ase las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de mayo de 2002, 15 de octubre de 2005 y 14 de enero de 2006, entre otras).<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, es necesario recordar, con base en los art\u00edculos 44 de la Ley Hipotecaria, y 1923 del C\u00f3digo Civil, la preferencia crediticia (como es el presente supuesto de cr\u00e9ditos salariales del art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores) tiene car\u00e1cter sustantivo, no registral. Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 1988, el citado art\u00edculo 32 del Estatuto de los Trabajadores, no atribuye m\u00e1s que una pura preferencia para el cobro, sin que en ning\u00fan caso pueda verse en \u00e9l el establecimiento de una hipoteca legal, t\u00e1cita, general y absolutamente prioritaria. De manera que si tal preferencia no se hace valer por el cauce adecuado \u2013que ser\u00e1 la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho\u2013 la ejecuci\u00f3n de los grav\u00e1menes anteriores determinar\u00e1, conforme a los principios reg\u00edstrales de prioridad y legitimaci\u00f3n (art\u00edculos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria), la cancelaci\u00f3n de toda carga posterior. As\u00ed, el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario determina, para todo procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles en los que se enajene judicialmente una finca o derecho, que \u2013l\u00f3gicamente en caso de no ejercitarse oportunamente la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho\u2013 se cancelar\u00e1n las inscripciones y anotaciones posteriores, aunque se refieran a enajenaciones o grav\u00e1menes anteriores y siempre que no est\u00e9n basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo y no afectados por \u00e9sta.<\/li>\n<li>En definitiva, en este caso en que no existe coincidencia entre el rango registral de la anotaci\u00f3n de embargo y la preferencia sustantiva del cr\u00e9dito, el acreedor puede acudir a una tercer\u00eda de mejor derecho para gozar, si se declarase \u00e9sta, de preferencia al cobro, sin perjuicio que la ejecuci\u00f3n de una anotaci\u00f3n anterior permita la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores (y entre ellos, el de esta anotaci\u00f3n), ya que la preferencia ser\u00eda s\u00f3lo en cuanto al cobro, pero no alterar\u00eda nunca el rango registral, como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 28 de junio de 2005.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>3 marzo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Por cr\u00e9ditos salariales Por cr\u00e9ditos salariales Ordenada la cancelaci\u00f3n de una hipoteca inscrita con anterioridad por haberse ejecutado la finca para pagar cr\u00e9ditos por salarios de los \u00faltimos treinta d\u00edas de trabajo, en base al art\u00edculo 32.1, del Estatuto de los Trabajadores, se confirma la calificaci\u00f3n denegatoria por lo siguiente: 1\u00ba. 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