{"id":16396,"date":"2016-02-16T18:20:40","date_gmt":"2016-02-16T17:20:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16396"},"modified":"2016-02-19T11:10:59","modified_gmt":"2016-02-19T10:10:59","slug":"prioridad-en-materia-de-embargos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/prioridad-en-materia-de-embargos\/","title":{"rendered":"Prioridad en materia de embargos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Prioridadmateriaembargos\">Prioridad en materia de embargos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con otro asunto (que puede verse en PRINCIPIO DE PRIORIDAD: Presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de t\u00edtulos contradictorios), la Direcci\u00f3n sienta el principio de que entre dos anotaciones, A y B, derivadas de procedimientos seguidos en el mismo Juzgado, inici\u00e1ndose el de la letra B antes que el de la A, que lo decisivo no es la fecha de comienzo de las actuaciones, sino la de la afecci\u00f3n espec\u00edfica de cada bien por el embargo y su anotaci\u00f3n a los resultados del proceso.<\/p>\n<p>22 febrero 1993<\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotaci\u00f3n de embargo letra A. 2) A continuaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotaci\u00f3n de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecuci\u00f3n del embargo de la anotaci\u00f3n letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelaci\u00f3n. El Registrador cancela la anotaci\u00f3n letra A y deniega la cancelaci\u00f3n de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 1924 del C\u00f3digo Civil. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n por considerar que la prelaci\u00f3n atribuida a los d\u00e9bitos a la Seguridad Social es una cualidad del cr\u00e9dito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del cr\u00e9dito y que s\u00f3lo juega en los casos de concurrencia con otros cr\u00e9ditos o, en el caso de ejecuci\u00f3n aislada del cr\u00e9dito anterior, si se interpone tercer\u00eda de mejor derecho. El embargo goza en s\u00ed mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisi\u00f3n con otras mutaciones jur\u00eddico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del <strong>prior tempore<\/strong> respecto a los actos constitutivos de aqu\u00e9l y de \u00e9stas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los cr\u00e9ditos respectivos; as\u00ed resulta del objeto de la instituci\u00f3n registral y de su inadecuaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las preferencias de cr\u00e9ditos, que precisan para su actuaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del cr\u00e9dito que lo motiva convirti\u00e9ndolo en real, ni \u00e9ste confiere a aqu\u00e9l su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolver\u00e1 en su plano respectivo y por las v\u00edas al efecto articuladas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>15 diciembre 1994<\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- Practicadas dos anotaciones de embargo sobre una finca, el titular de la segunda anotaci\u00f3n obtuvo, en procedimiento de tercer\u00eda de mejor derecho seguido contra el actor y el demandado en el juicio que origin\u00f3 la primera anotaci\u00f3n, sentencia firme a su favor y mandamiento ordenando se hiciese constar en el Registro la preferencia del segundo embargo sobre el primero. El Registrador deneg\u00f3 la constancia de dicha preferencia por entender que ning\u00fan asiento est\u00e1 previsto para reflejar esta situaci\u00f3n, que, a su juicio, s\u00f3lo tiene protecci\u00f3n en el \u00e1mbito del proceso correspondiente. La Direcci\u00f3n, tras una largu\u00edsima exposici\u00f3n de la naturaleza y efectos de la tercer\u00eda y de confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, termina diciendo que \u00abpor lo dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse, que en aras de la mejora y plenitud de la publicidad registral y de una m\u00e1s completa informaci\u00f3n tabular de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada finca, ser\u00eda conveniente para general conocimiento, que la sentencia estimatoria de la tercer\u00eda de mejor derecho se reflejara por medio de una nota al margen de la anotaci\u00f3n de embargo decretado en el procedimiento en que se interpuso la tercer\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>23 y 24 abril, 3 junio 1996<\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u00abPor cr\u00e9ditos salariales\u00bb, las Resoluciones de 3 abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998<\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- Hechos: existiendo en el Registro una anotaci\u00f3n de embargo y otras cargas anteriores, se presenta mandamiento dictado en juicio de menor cuant\u00eda en el que se ordena que, como consecuencia de la sentencia declarativa reca\u00edda, se haga constar que las cantidades reclamadas por el embargo constituyen un cr\u00e9dito refaccionario y un cr\u00e9dito preferente sobre la finca refaccionada. La Direcci\u00f3n no ve inconveniente en que se haga consta el car\u00e1cter refaccionario del cr\u00e9dito, aunque existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervenci\u00f3n de sus titulares el valor de la finca antes de la refacci\u00f3n, pues esa anotaci\u00f3n, que se producir\u00e1 sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferir\u00e1 al cr\u00e9dito as\u00ed anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotaci\u00f3n de embargo. En cambio, lo que no puede reflejar el asiento es la especificaci\u00f3n adicional de que el cr\u00e9dito garantizado es preferente sobre la finca, pues debe ser la Ley la que defina esa preferencia y, por otra parte, dicha preferencia, sin matizar ni modalizar su alcance, provocar\u00eda una ambig\u00fcedad sobre su verdadero efecto, lo que es incompatible con la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del Registro. Finalmente, se aclara que la decisi\u00f3n en tal sentido del Registrador no infringe el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales, pues su actuaci\u00f3n supone el cumplimiento del deber, tambi\u00e9n constitucional, de rechazar la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanan han tenido intervenci\u00f3n los titulares de derechos inscritos que resultar\u00edan afectados por aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>10 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- La posibilidad de ampliar un embargo con efectos de prioridad sobre otros intermedios entre dicho embargo y su ampliaci\u00f3n, ha sido admitida por la Direcci\u00f3n General y puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el ep\u00edgrafe \u201cAmpliaci\u00f3n de embargo\u201d.<\/p>\n<p>26 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- La soluci\u00f3n contraria a la admitida en la resoluci\u00f3n precedente, ante un caso parecido, puede verse en el mismo ep\u00edgrafe y a continuaci\u00f3n de ella.<\/p>\n<p>4 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Prioridadmateriaembargos\"><\/a>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- 1. Inscrita una finca por mitad y pro indiviso a nombre de dos c\u00f3nyuges sujetos al Derecho Civil especial de Catalu\u00f1a, se anota un embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al marido y, cuando ya consta expedida la certificaci\u00f3n de cargas, se inscriben: la venta de la mitad indivisa perteneciente a la mujer a favor del marido; la declaraci\u00f3n de obra nueva de un chalet realizada por \u00e9ste; y la venta de una mitad indivisa del chalet y del usufructo de la otra mitad a personas distintas. Todas estas inscripciones \u2013en las que se dice que la finca \u00ab\u2026est\u00e1 gravada directamente\u2026 con el embargo de que trata la anotaci\u00f3n letra D\u2026\u00bb\u2013 se practican en virtud de escrituras de fecha muy anterior a la anotaci\u00f3n de embargo que se presentan conjuntamente en el Registro.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n al acreedor de la mitad indivisa embargada porque, seg\u00fan afirma, no puede deducir cu\u00e1l de las dos inscripciones, la que refleja la transmisi\u00f3n del dominio de una mitad indivisa de la finca o la que refleja la transmisi\u00f3n del usufructo de la otra mitad indivisa, debe cancelarse.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del fondo del asunto (falta aqu\u00ed un p\u00e1rrafo que la Direcci\u00f3n dedica al contenido que debe tener el informe del Registrador), ha de tenerse en cuenta que en nada afecta a la inscripci\u00f3n del testimonio del Auto de aprobaci\u00f3n del remate la circunstancia de que los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo se originen en escrituras de fecha anterior a la de la propia anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Puesto que no consta en el Registro que se haya interpuesto tercer\u00eda de dominio, el embargo es eficaz (art\u00edculo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, conforme a los art\u00edculos 175-2.\u00aa del Reglamento Hipotecario (redactado seg\u00fan el Real Decreto 1368\/1992, de 13 de Noviembre) y 674 de la Ley procesal, lo que procede es la cancelaci\u00f3n de esas inscripciones. Tambi\u00e9n las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 23 de marzo y 5 de mayo de 1.993 expresaron que, desde el punto de vista registral, deb\u00eda jugar el principio de prioridad del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria y su efecto de cierre registral con independencia de que el t\u00edtulo posterior sea de mejor derecho, si bien admitieron, por analog\u00eda con el art\u00edculo 71 de la misma Ley, la inscripci\u00f3n posterior de ese t\u00edtulo pero sin perjuicio del derecho del anotante.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite todav\u00eda que esos titulares ejerciten acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por lo que se refiere al hecho de que, al inscribirse la venta de la mitad indivisa de la finca perteneciente a la mujer a favor del marido se expresara que la parcela estaba gravada con el embargo objeto de la referida anotaci\u00f3n preventiva, y esta situaci\u00f3n se arrastrara en los asientos posteriores, no corresponde aqu\u00ed se\u00f1alar si ese es el momento en que se comete error, ni cuando resulta irreversible e impide su rectificaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 40 c) de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 217 \u2013si no se entienden aplicables los art\u00edculos 211 y 212 de la misma Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reconocido por el Registrador que el auto de adjudicaci\u00f3n re\u00fane los requisitos de forma y fondo exigibles para su inscripci\u00f3n, parece evidente que esta viene exigida por el imperativo de cumplir las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y de la propia naturaleza de la anotaci\u00f3n de embargo dirigida a asegurar la sujeci\u00f3n del bien embargado a las resultas de un procedimiento judicial. No cabe entender que, por consecuencia de la situaci\u00f3n registral que ha quedado reflejada, surja un obst\u00e1culo \u2013art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario\u2013 que impide la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n contenida en el Auto. El propio Reglamento enumera en su art\u00edculo 140 cuales son esos obst\u00e1culos que pueden surgir del Registro: Que la finca no est\u00e9 inscrita o que lo est\u00e9 a nombre de otra persona. Y a ellos deben sumarse los que pudieran derivarse la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 17, 20, 21, 26 y 27 de la Ley Hipotecaria. En cualquier caso no puede erigirse en la categor\u00eda de obst\u00e1culo la mera consideraci\u00f3n de que el cumplimiento del Auto podr\u00eda conllevar una consecuencia indeseada que, adem\u00e1s deriva de un error que no puede producir otras consecuencias que las que procedan en el campo de la responsabilidad de sus autores.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En conclusi\u00f3n son inscribibles tanto el auto de adjudicaci\u00f3n como la venta ulterior por parte del Banco de Sabadell a la sociedad recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En lo que se refiere al cumplimiento del mandamiento cancelatorio, no corresponde a esta a Direcci\u00f3n General en el presente expediente (cfr. art\u00edculos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria) resolver si todos los asientos posteriores o s\u00f3lo algunos deben cancelarse por contradictorios con la inscripci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n, pues esta decisi\u00f3n deber\u00eda adoptarse en un posible recurso ante la decisi\u00f3n del Registrador de no cancelar unos u otros.<\/p>\n<p>En hip\u00f3tesis, podr\u00eda plantearse como cuesti\u00f3n si procede la cancelaci\u00f3n de todos los asientos posteriores (art\u00edculos 175-2.\u00aa del Reglamento hipotecario y 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o s\u00f3lo de los contradictorios entendiendo compatible la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de Noviembre de 2004 y, por analog\u00eda con la hipoteca, art\u00edculo 134 de la Ley Hipotecaria) como admite el Registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco puede resolverse en este momento si deben cancelarse los dos asientos de transmisi\u00f3n del dominio y del usufructo sobre cada una de las mitades indivisas de la finca, o s\u00f3lo uno de ellos; ni, en este caso cual ser\u00eda el criterio para la elecci\u00f3n teniendo en cuenta que, aunque pudiera preconizarse la subsistencia del asiento m\u00e1s antiguo por aplicaci\u00f3n del principio de prioridad en el Registro, en este caso se a\u00f1ade la dificultad de ser id\u00e9ntica la fecha y hora de presentaci\u00f3n de ambos documentos (cfr. art\u00edculos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria y 422 del Reglamento).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>19 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Prioridad en materia de embargos<\/strong>.- Los problemas relacionados con el principio de prioridad que puede provocar la ampliaci\u00f3n de un embargo anotado se examinan, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cAmpliaci\u00f3n de embargo\u201d.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Prioridad en materia de embargos Prioridad en materia de embargos En relaci\u00f3n con otro asunto (que puede verse en PRINCIPIO DE PRIORIDAD: Presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de t\u00edtulos contradictorios), la Direcci\u00f3n sienta el principio de que entre dos anotaciones, A y B, derivadas de procedimientos seguidos en el mismo Juzgado, inici\u00e1ndose el de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3113],"class_list":{"0":"post-16396","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-prioridad-en-materia-de-embargos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}