{"id":16404,"date":"2016-02-16T18:15:25","date_gmt":"2016-02-16T17:15:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16404"},"modified":"2016-02-19T13:02:50","modified_gmt":"2016-02-19T12:02:50","slug":"prorroga-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/prorroga-3\/","title":{"rendered":"Pr\u00f3rroga"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Pr\u00f3rroga\">Pr\u00f3rroga<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong><\/p>\n<p>Siendo el prop\u00f3sito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro s\u00f3lo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableci\u00f3 el l\u00edmite de duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los t\u00e9rminos en que se halla redactado el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreci\u00e1ndose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, en los que puede quedar incumplida la finalidad de garant\u00eda y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 marzo 1957<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Procede la pr\u00f3rroga cuando los documentos necesarios para practicarla se presentaron en tiempo y forma, aunque por exigencias del despacho de la Oficina o por otra causa legalmente fundada, como, por ejemplo, el pago del impuesto, el asiento se extendiese con posterioridad a la fecha del vencimiento.<\/p>\n<p>15 abril 1968<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- La alternativa a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria para obtener la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n -instancia de los interesados o mandato de la autoridad que la decret\u00f3- no tiene un car\u00e1cter indiscriminado que permita utilizar cualquiera de los medios indistintamente, sino que ha de utilizarse el adecuado a la anotaci\u00f3n que se desea prorrogar, y en este aspecto, siempre que se trate de una anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial, es a ella a quien corresponde ordenar igualmente la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>22 octubre 1980<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Aunque la solicitud de pr\u00f3rroga al Juez y la expedici\u00f3n del mandamiento por \u00e9ste se realicen durante la vigencia de una anotaci\u00f3n de embargo, no es posible prorrogar \u00e9sta si antes de presentarse el t\u00edtulo en el Registro se ha producido la caducidad del asiento.<\/p>\n<p>19 abril 1988 y 11 julio 1989<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- No ha caducado, y por tanto no puede cancelarse, una anotaci\u00f3n preventiva, a\u00fan transcurridos los cuatro a\u00f1os de su vigencia, si antes de dicho momento se present\u00f3 el mandamiento de pr\u00f3rroga, cuya anotaci\u00f3n fue suspendida, lo que dic lugar a un recurso que, a su vez, motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente. Todo ello como consecuencia de que, seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria, debe considerarse como fecha del asiento para todos los efectos que deba producir, la de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro, por lo que es posible que, materialmente, la pr\u00f3rroga se haga constar despu\u00e9s del vencimiento de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 septiembre 1990<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Ver m\u00e1s atr\u00e1s el subt\u00edtulo \u00abIneficacia de la que est\u00e1 caducada\u00bb.<\/p>\n<p>9 septiembre 1991<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Solicitada la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n fue denegada porque el mandamiento, recibido por correo certificado, ingres\u00f3 y fue presentado el d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo de caducidad de la anotaci\u00f3n. El recurrente aleg\u00f3 que seg\u00fan certificado de la oficina de correos el mandamiento lleg\u00f3 al Registro el d\u00eda anterior al de la fecha de caducidad. Y el Registrador opuso un certificado posterior de la misma oficina postal en el que se declaraba err\u00f3nea la fecha se\u00f1alada en el primer certificado y que la entrega tuvo lugar en la se\u00f1alada por el Registrador. La Direcci\u00f3n confirma la nota por entender que la cuesti\u00f3n planteada queda fuera del marco del recurso gubernativo, pues requiere la prueba de un hecho discutido, de distinta consecuencia seg\u00fan su resultado, y que debe ventilarse judicialmente.<\/p>\n<p>5 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, no es posible practicar una anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga, aunque los interesados consideren que la cancelaci\u00f3n se practic\u00f3 err\u00f3neamente, pues el asiento de cancelaci\u00f3n est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales mientras no se rectifique en la forma establecida por el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y el recurso gubernativo no es medio id\u00f3neo para revisar calificaciones que provocaron un asiento en los libros registrales.<\/p>\n<p>25 septiembre 1992<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Existiendo una anotaci\u00f3n preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de pr\u00f3rroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el d\u00eda 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresi\u00f3n \u00abde fecha a fecha\u00bb implica que el d\u00eda de la anotaci\u00f3n debe incluirse en el c\u00f3mputo. La Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose en que en el c\u00f3mputo de fecha a fecha, previsto en el C\u00f3digo Civil para los plazos fijados por meses o a\u00f1os, el d\u00eda equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto a\u00f1ade la previsi\u00f3n relativa a la hip\u00f3tesis de que en el mes de vencimiento no hubiere d\u00eda equivalente al inicial del c\u00f3mputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese d\u00eda entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el c\u00f3mputo por horas; y por \u00faltimo, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990<\/p>\n<p>11 noviembre 1994<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- El art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario ordena la no cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n decretada por la autoridad judicial, pese al vencimiento de la pr\u00f3rroga, hasta que no haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme que ponga fin al procedimiento en que aqu\u00e9lla se acord\u00f3; pero dados los t\u00e9rminos en que se produce, resultar\u00eda que en el mismo d\u00eda en que esa resoluci\u00f3n ganase firmeza, la anotaci\u00f3n ser\u00eda ya susceptible de cancelaci\u00f3n sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resoluci\u00f3n y su presentaci\u00f3n en el Registro, en la hip\u00f3tesis en que as\u00ed procediera, como ser\u00eda en el caso de una adjudicaci\u00f3n de la finca. Para conciliar tales exigencias no bastar\u00e1 con destacar la no exclusi\u00f3n legal de las sucesivas pr\u00f3rrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongaci\u00f3n del pleito as\u00ed lo justificara, pues en base al art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario se ha generalizado la opini\u00f3n de la indefinida duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada una vez extendida, lo que ha generalizado una pr\u00e1ctica casi un\u00e1nime de no solicitud de la segunda o posterior pr\u00f3rroga <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendr\u00e1 la vigencia de la anotaci\u00f3n ordenada en \u00e9l y oportunamente prorrogada, precis\u00e1ndose para su cancelaci\u00f3n la acreditaci\u00f3n suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protecci\u00f3n registral que as\u00ed se le brindaba mediante la solicitud de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente. Es \u00e9sta la soluci\u00f3n que el legislador adopta en supuestos an\u00e1logos, y de entre ellos, el plazo de seis meses del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria es el m\u00e1s adecuado, habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedici\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n judicial firme que ponga fin al procedimiento, resoluci\u00f3n que en el caso debatido (se trataba de una ejecuci\u00f3n derivada de un embargo anotado en el Registro) no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.<\/p>\n<p>29 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Ante la pretensi\u00f3n de prorrogar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que hab\u00eda caducado antes de la fecha de presentaci\u00f3n del mandamiento en el Registro de la Propiedad, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria bas\u00e1ndose en la claridad con que se produce el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, el car\u00e1cter radical y autom\u00e1tico de la caducidad como modo de extinci\u00f3n de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el d\u00eda predeterminado, la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb de la instituci\u00f3n registral y de la normativa rectora de su funcionamiento, y la naturaleza misma de la pr\u00f3rroga, s\u00f3lo predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor.<\/p>\n<p>26, 27, 29 y 30 de junio, 1 y 2 de julio 1998<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Reitera la doctrina de las resoluciones que figuran en el ep\u00edgrafe anterior, por tratarse de un caso id\u00e9ntico. La \u00fanica diferencia es que, en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso, el mandamiento de pr\u00f3rroga se present\u00f3 en Registro incompetente antes de caducar la anotaci\u00f3n, que hab\u00eda caducado cuando se recibi\u00f3 en el Registro de destino. Por ello, la Direcci\u00f3n a\u00f1ade que la prioridad y la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios hipotecarios se producen a partir de la presentaci\u00f3n en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la demarcaci\u00f3n territorial del lugar de situaci\u00f3n de la finca, a pesar del auxilio reglamentario que a la presentaci\u00f3n presta el art\u00edculo 418.a) del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, confirma la denegaci\u00f3n del asiento de pr\u00f3rroga \u00abcon independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentaci\u00f3n en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo\u00bb.<\/p>\n<p>27 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, la situaci\u00f3n registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley Hipotecaria, siendo preciso para su rectificaci\u00f3n -que es la verdadera pretensi\u00f3n del recurrente- la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes los asientos que se traten de rectificar concedan alg\u00fan derecho. Como consecuencia, habi\u00e9ndose cancelado una anotaci\u00f3n, aunque el recurrente alegue que no debi\u00f3 efectuarse y sean cuales fueren los motivos que llevaran en su d\u00eda al Registrador a practicarla, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo, no puede procederse a anotar su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>30 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Denegada la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo \u00abpor no constar anotado el embargo\u00bb, aunque en realidad s\u00ed lo estaba y se encontraba en vigor, la Direcci\u00f3n se limita a revocar la calificaci\u00f3n, sin entrar en la cuesti\u00f3n de si es posible anotar la pr\u00f3rroga en virtud de una nueva presentaci\u00f3n del mandamiento, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso una vez caducada la anotaci\u00f3n y habiendo expirado la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abCancelaci\u00f3n por caducidad\u00bb.<\/p>\n<p>6 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Exigiendo el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones ordenadas por autoridad judicial que hayan sido prorrogadas, la justificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del proceso aunque hayan transcurrido ocho a\u00f1os desde su pr\u00e1ctica, no puede hacerse constar en una situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga el solo hecho de haber caducado la anotaci\u00f3n, sin proceder a su cancelaci\u00f3n, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abCancelaci\u00f3n por caducidad\u00bb.<\/p>\n<p>1 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable, convertida m\u00e1s tarde en anotaci\u00f3n de embargo, y solicitada finalmente la pr\u00f3rroga de esta \u00faltima, el Registrador deniega la pr\u00f3rroga por entender que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os contados desde la fecha de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n y, por tanto, la anotaci\u00f3n de embargo hab\u00eda caducado. La Direcci\u00f3n resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotaci\u00f3n definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n es prorrogar el plazo de duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n y que el \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, al tratar de la pr\u00f3rroga de las anotaciones preventivas, se refiere a las ordenadas por la autoridad judicial, la identidad sustancial entre \u00e9stas y las ordenadas por funcionario competente para la tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de d\u00e9bitos fiscales, y la norma del art\u00edculo 132 de la Ley General Tributaria, estableciendo que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendr\u00e1 el mismo valor que si se tratara de un documento judicial, todo ello permite concluir que esta clase de anotaciones, una vez prorrogadas, no se cancelar\u00e1n hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme en el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>24 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva -letra A- y vuelta a practicar otra anotaci\u00f3n posterior -letra B- por el mismo concepto, que fue luego objeto de pr\u00f3rroga -letra C-, se confirma la calificaci\u00f3n desestimando la cancelaci\u00f3n de la segunda anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga, que se solicitaba con el argumento de que esta segunda fue una pr\u00f3rroga de la primera, hecha fuera de plazo, y la pr\u00f3rroga practicada no estaba permitida en nuestro Derecho, pues aunque la anotaci\u00f3n letra B fuera por el mismo procedimiento de la A, no es pr\u00f3rroga de la primera, sino una segunda anotaci\u00f3n nueva, susceptible de ser objeto, como lo fue, de una pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>23 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Caducada una anotaci\u00f3n preventiva, se ordena su pr\u00f3rroga, y el Registrador la deniega por aparecer la finca a nombre de personas distintas de los embargados, conforme al art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de afirmar que una anotaci\u00f3n caducada es como si no existiera, admite que podr\u00eda practicarse una nueva anotaci\u00f3n -no una pr\u00f3rroga de la anterior- si el mandamiento contuviese todos los datos necesarios, pero para ello ser\u00eda preciso, por exigencias del principio de tracto sucesivo y del proclamado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, que la finca estuviese inscrita a favor de los demandados, lo que no ocurr\u00eda en este caso.<\/p>\n<p>4 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Reiterando la doctrina establecida en la Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1998 (y no de 25 de mayo, como dice la Resoluci\u00f3n), las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una duraci\u00f3n indefinida y no son cancelables por caducidad mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n de remate, una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.<\/p>\n<p>11 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Ante un caso similar al decidido en la Resoluci\u00f3n precedente, se resuelve con id\u00e9nticas palabras (y el mismo error de citar la Resoluci\u00f3n de 25 y no de 29 de mayo de 1998). En este caso, adem\u00e1s, se a\u00f1ade que el plazo debe computarse desde el auto aprobatorio del remate y no desde la sentencia firme de remate; y tambi\u00e9n se rechaz\u00f3 la pretendida extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad embargada (debe querer decir embargante), toda vez que se escindi\u00f3 en dos y una de ellas, necesariamente, deb\u00eda continuar la relaci\u00f3n jur\u00eddica cuestionada, aparte de que el embargo no es un derecho del acreedor que lo obtiene, sino una garant\u00eda de eficacia del proceso entablado, cuya suerte jur\u00eddica queda a la disposici\u00f3n del Juez que lo ordena.<\/p>\n<p>23 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- La imposibilidad de \u00e9sta, cuando la anotaci\u00f3n ha caducado, puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u00abIneficacia de la que ha caducado\u00bb.<\/p>\n<p>3 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- No procede la suspensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de otra anterior por \u201cno constar el nombre de la autoridad que expidi\u00f3 el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga\u201d, si del mandamiento resulta identificado el \u00f3rgano colegiado del que emana \u2013la Audiencia Provincial-, el n\u00famero de procedimiento, el nombre del Magistrado que dict\u00f3 la providencia y las firmas correspondientes.<\/p>\n<p>20 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Reiterando los argumentos empleados en la Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1998, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n por la que se deniega la cancelaci\u00f3n, solicitada por instancia del titular de la finca, de una anotaci\u00f3n de embargo por d\u00e9bitos fiscales que se hab\u00eda prorrogado antes de la entrada en vigor de la reforma del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria por la de Enjuiciamiento Civil. Aplicando la doctrina de aquella Resoluci\u00f3n se admite que podr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido el plazo prudencial de que en ella se hablaba, pero en el presente caso no se acredit\u00f3 ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento y, en todo caso, no ser\u00eda posible la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores. Por otra parte, la alegaci\u00f3n hecha por el recurrente de que el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario se refiere s\u00f3lo a las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, pero no a las practicadas por orden de la autoridad administrativa, debe rechazarse, puesto que la legislaci\u00f3n tributaria (art\u00edculos 129 y 132 de la Ley General Tributaria) atribuye id\u00e9ntico valor a los mandamientos de embargo dictados por la autoridad tributaria que a los mandamientos judiciales.<\/p>\n<p>27 febrero, 12 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- I. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar dos anotaciones preventivas de embargo que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>El art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario se\u00f1ala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido declaradas. Este p\u00e1rrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n, m\u00e1s pr\u00f3rrogas que la \u00fanica de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Actualmente este p\u00e1rrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacci\u00f3n el art\u00edculo 86 permite pr\u00f3rrogas sucesivas y la caducidad de la anotaci\u00f3n por transcurso del plazo, sin que conste su pr\u00f3rroga, o cuando transcurra el plazo de la pr\u00f3rroga. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podr\u00e1n prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar.<\/p>\n<p>Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 11 y 23 de mayo de 2002, seg\u00fan las cuales prorrogada una anotaci\u00f3n de embargo con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera de las se\u00f1aladas resoluciones, \u00abcomo se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su pr\u00f3rroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario\u00bb. Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior a\u00f1adiendo que no cabe tal cancelaci\u00f3n por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, \u00abo que se ha sobrese\u00eddo por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotaci\u00f3n se acord\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, no cabe cancelaci\u00f3n por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobaci\u00f3n del remate con la correspondiente consignaci\u00f3n por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotaci\u00f3n se acord\u00f3, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirt\u00fae tal cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>III. En el presente caso, la finca figura gravada con dos anotaciones de embargo, letras C y D de fecha 18 de mayo y 28 de septiembre de 1993, respectivamente, que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letras E y F, de fecha 15 de enero y 30 de junio respectivamente.<\/p>\n<p>Dado que tanto las anotaciones como sus pr\u00f3rrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, seg\u00fan lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelaci\u00f3n alguna por caducidad de las referidas anotaciones.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 febrero 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Pr\u00f3rroga\"><\/a>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- 1. El primer problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede ser cancelada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo \u2013cancelaci\u00f3n solicitada por instancia de la titular de la finca-, teniendo en cuenta que dicha anotaci\u00f3n se prorrog\u00f3 antes de la entrada en vigor de la reforma del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea en este recurso, por tanto el mismo problema que abordaron las Resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004, es decir, la siempre dif\u00edcil cuesti\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario en sus redacciones vigentes antes de la Ley 1\/2000, esto es, la determinaci\u00f3n de la vigencia de una anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro a\u00f1os conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa pr\u00f3rroga; como dijeron dichas Resoluciones, el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situaci\u00f3n provisional mientras esta se mantuviera, orden\u00f3 la no cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la pr\u00f3rroga, hasta que no hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme que pusiera fin al procedimiento en que aqu\u00e9lla se acord\u00f3; pero dados los t\u00e9rminos en que se produc\u00eda dicho art\u00edculo, resultar\u00eda que en el mismo d\u00eda en que esa resoluci\u00f3n ganase firmeza, la anotaci\u00f3n ser\u00eda ya susceptible de cancelaci\u00f3n sin que se estableciera un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resoluci\u00f3n y su presentaci\u00f3n en el Registro, en la hip\u00f3tesis en que as\u00ed procediera. Es cierto que la anotaci\u00f3n prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practic\u00f3 decida solicitar la inscripci\u00f3n del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotaci\u00f3n una vez firme la resoluci\u00f3n reca\u00edda, dejar\u00eda frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendr\u00eda margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habr\u00eda garantizado durante todo el procedimiento. Para la conciliaci\u00f3n de tales exigencias no bastar\u00e1 con destacar la no exclusi\u00f3n legal de las sucesivas pr\u00f3rrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongaci\u00f3n del pleito as\u00ed lo justificara, pues, en base al art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, se generaliz\u00f3 la opini\u00f3n de la indefinida duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada una vez extendida, lo que gener\u00f3 una pr\u00e1ctica casi un\u00e1nime de no solicitud de la segunda o posterior pr\u00f3rroga, pr\u00e1ctica que no ser\u00eda ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendr\u00e1 la vigencia de la anotaci\u00f3n ordenada en \u00e9l y oportunamente prorrogada, precis\u00e1ndose para su cancelaci\u00f3n la acreditaci\u00f3n suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protecci\u00f3n registral que as\u00ed se le brindaba mediante la solicitud de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente. Es esta, por otra parte, la soluci\u00f3n que el legislador adopta en supuestos an\u00e1logos (cfr. art\u00edculos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, es el m\u00e1s adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedici\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n judicial firme que ponga fin al procedimiento, resoluci\u00f3n que en el caso debatido no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario (cfr. art\u00edculos 1.509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<li>Aplicando, pues, la doctrina de dichas Resoluciones, podr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Resuelto as\u00ed el primero de los defectos, se hace innecesario entrar en el examen de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>20 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga.-<\/strong> Los efectos de la pr\u00f3rroga de cualquier anotaci\u00f3n, ordenada con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entr\u00f3 en vigor el 8 de enero de 2001, constituyen el objeto de este recurso, que se examina en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA: Caducidad\u201d.<\/p>\n<p>23 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:<\/p>\n<ol start=\"1988\">\n<li>a) se practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anot\u00e1ndose la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.<\/li>\n<li>b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.<\/li>\n<li>c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicaci\u00f3n de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practic\u00f3 la referida anotaci\u00f3n preventiva de embargo y su pr\u00f3rroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.<\/li>\n<li>d) Dicha participaci\u00f3n fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.<\/li>\n<li>e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la total finca referido a la hipoteca antes se\u00f1alada. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecuci\u00f3n de un procedimiento anotado con anterioridad a la constituci\u00f3n de hipoteca, a\u00f1adiendo que inscrita la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior y del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicaci\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del auto que la determina, habiendo transcurrido tambi\u00e9n m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n. Se plantea si en tal supuesto est\u00e1 vigente la anotaci\u00f3n cuando se inscribe la adjudicaci\u00f3n, de manera que la vigencia de dicha anotaci\u00f3n se traslada a la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n o si hay que entender que en el momento en que \u00e9sta se produce la anotaci\u00f3n practicada en el procedimiento de referencia est\u00e1 ya caducada, de manera que habr\u00eda deca\u00eddo su preferencia.<\/li>\n<li>Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (ver Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 1989) la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n estando vigente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripci\u00f3n la prioridad correspondiente a la anotaci\u00f3n; ahora bien trat\u00e1ndose de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior preve\u00eda una posible prorroga de cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n, habiendo determinado el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotaci\u00f3n no se cancelar\u00eda sino cuando hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba as\u00ed salvar la posible indefensi\u00f3n del acreedor en caso de dilaci\u00f3n del procedimiento teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo preve\u00eda una pr\u00f3rroga por cuatro a\u00f1os. A consecuencia de ello, se generaliz\u00f3 la opini\u00f3n de la indefinida duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada, una vez extendida, lo que gener\u00f3 una pr\u00e1ctica casi un\u00e1nime de no solicitar posteriores pr\u00f3rrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpret\u00f3 que la vigencia de la anotaci\u00f3n deb\u00eda entenderse prolongada despu\u00e9s del t\u00e9rmino del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobaci\u00f3n del remate, hasta un plazo de 6 meses m\u00e1s por analog\u00eda con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1998).<\/li>\n<li>En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicaci\u00f3n de la finca; \u00bfquiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotaci\u00f3n preventiva no est\u00e1 vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no preve\u00eda expl\u00edcitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotaci\u00f3n cuando hubiere reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de provisionalidad; el Centro Directivo aclar\u00f3 en qu\u00e9 momento pod\u00eda cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelaci\u00f3n, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque como ha se\u00f1alado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, sin que se necesite mandato expreso (art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga.- <\/strong>1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Alberto Narciso Garc\u00eda Barrenechea, en representaci\u00f3n de do\u00f1a Purificaci\u00f3n Mu\u00f1oz Pacheco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero 3 de M\u00f3stoles, don Julio Jes\u00fas Fern\u00e1ndez Vara, a practicar una pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p>Son hechos a tener en cuenta en la Resoluci\u00f3n del presente Recurso los siguientes:<\/p>\n<p>1.1 Con fecha 22 de mayo de 2000 se toma anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra E, sobre 1\/6 parte indivisa de la finca registral 7.464, a favor de don Pablo Javier Bravo Espuela y do\u00f1a Purificaci\u00f3n Mu\u00f1oz Pacheco.<\/p>\n<p>1.2 Con fecha 19 de enero de 2004 se inscribe la venta de dicha participaci\u00f3n indivisa a favor de \u00abExplotaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p>1.3 Con fecha 21 de septiembre de 2004 se cancela la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra E, por caducidad de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde su fecha.<\/p>\n<p>1.4 Con fecha 19 de octubre de 2004 se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n de embargo letra E.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso debe ser desestimado. El art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (confrontar los vistos), y como as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>26 enero 2006<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cIneficacia de la que ha caducado\u201d, en el que se examina la duraci\u00f3n de una pr\u00f3rroga de embargo practicada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.<\/p>\n<p>14 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, siendo as\u00ed que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotaci\u00f3n preventiva era de 3 de junio de 2004, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os que establece el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso debe ser desestimado. El art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (confrontar los vistos), y como as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentaci\u00f3n haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del art\u00edculo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el art\u00edculo 418 a) del Reglamento Hipotecario, pod\u00eda haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la pr\u00e1ctica en \u00e9ste del correspondiente asiento de presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 abril 2010<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Sobre cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, ver el apartado \u201cCADUCIDAD. De anotaciones preventivas\u201d.<\/p>\n<p>18 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su pr\u00f3rroga, ver el apartado \u201cCADUCIDAD. De anotaciones preventivas.<\/p>\n<p>24 abril 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Se trataba de una anotaci\u00f3n de embargo, ya prorrogada, de la que volvi\u00f3 a solicitarse pr\u00f3rroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en v\u00edas de ejecuci\u00f3n. Igual que en la Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 1959, la Direcci\u00f3n consider\u00f3 la oportunidad de una reforma legislativa \u2013que se realiz\u00f3 mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que imped\u00eda la nueva pr\u00f3rroga o la vigencia indefinida de la ya existente.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, se ha tenido en cuenta el criterio de la Direcci\u00f3n General, que afirmaba, con raz\u00f3n, que no exist\u00eda ninguna norma que excluyera la posibilidad de pr\u00f3rrogas sucesivas de las anotaciones, pese a que en la pr\u00e1ctica se hubiera generalizado la idea de que con una sola pr\u00f3rroga la anotaci\u00f3n quedaba prorrogada por tiempo indefinido. En consecuencia, el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposici\u00f3n final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que \u201cla anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Pr\u00f3rroga Pr\u00f3rroga Siendo el prop\u00f3sito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro s\u00f3lo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableci\u00f3 el l\u00edmite de duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,2765],"class_list":{"0":"post-16404","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-prorroga","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}