{"id":16416,"date":"2016-02-16T17:55:37","date_gmt":"2016-02-16T16:55:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16416"},"modified":"2016-02-19T13:21:24","modified_gmt":"2016-02-19T12:21:24","slug":"sobre-bienes-de-una-testamentaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-de-una-testamentaria\/","title":{"rendered":"Sobre bienes de una testamentar\u00eda"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrebienestestamentar\u00eda\">Sobre bienes de una testamentar\u00eda<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrebienestestamentar\u00eda\"><\/a>Sobre bienes de una testamentar\u00eda<\/strong><\/p>\n<p>Decretado el embargo contra los bienes de la herencia de una persona fallecida, que figuran inscritos a nombre de su testamentar\u00eda indivisa, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo que impida la anotaci\u00f3n, pues dicha testamentar\u00eda no puede ser persona distinta de la de su herencia, contra la que se orden\u00f3 el embargo; no constituye obst\u00e1culo el hecho de que el requerimiento de pago se hiciera a una heredera, como requisito previo al embargo, y es notorio que no se ejercita una acci\u00f3n contra los herederos, ni las deudas son propiamente de ellos.<\/p>\n<p>18 noviembre 1932<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes de una testamentar\u00eda<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo debe hacerse constar que por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resoluci\u00f3n del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideraci\u00f3n por el Registrador en el momento de realizar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se presenta en el Registro Mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una participaci\u00f3n indivisa de una finca expedido en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido contra la herencia yacente de determinada persona. El Registrador no practica la anotaci\u00f3n solicitada por los siguientes defectos subsanables: 1.\u00ba Es necesario expresar la fecha del fallecimiento del causante; 2.\u00ba Es necesario que el procedimiento se siga contra herederos ciertos y determinados del fallecido o, caso de ser ignorados, desconocidos o indeterminados, debe nombrarse por el Juez un administrador que represente la herencia yacente.<\/li>\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El primer defecto debe de confirmarse. Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y as\u00ed lo exige expresamente el art\u00edculo 166.1 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>En cuanto al segundo defecto, es cierto que este Centro Directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analog\u00eda). Esto es as\u00ed porque el Registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aqu\u00e9llos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los Vistos), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultar\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y adem\u00e1s en concreto como posibles herederas a sus dos hermanas, aunque posteriormente repudian. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del art\u00edculo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Sin embargo, tales circunstancias \u2013igual que la fecha del fallecimiento del causante\u2013 derivan del testimonio de la Sentencia que se ha aportado en el recurso, y que no pudo conocer el Registrador en su calificaci\u00f3n, por lo que no cabe sino confirmar su nota de calificaci\u00f3n, si bien el defecto es f\u00e1cilmente subsanable mediante la presentaci\u00f3n de nuevo de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>27 julio 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes de una testamentar\u00eda Sobre bienes de una testamentar\u00eda Decretado el embargo contra los bienes de la herencia de una persona fallecida, que figuran inscritos a nombre de su testamentar\u00eda indivisa, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo que impida la anotaci\u00f3n, pues dicha testamentar\u00eda no puede ser persona distinta de la de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3118],"class_list":{"0":"post-16416","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-bienes-de-una-testamentaria","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}