{"id":16424,"date":"2016-02-16T17:45:48","date_gmt":"2016-02-16T16:45:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16424"},"modified":"2016-02-19T13:40:47","modified_gmt":"2016-02-19T12:40:47","slug":"sobre-bienes-gananciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-gananciales\/","title":{"rendered":"Sobre bienes gananciales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#bienesgananciales\">Sobre bienes gananciales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong><\/p>\n<p>El supuesto resuelto en este caso carece hoy de inter\u00e9s por plantearse con anterioridad a las reformas del C\u00f3digo Civil y Reglamento Hipotecario de 1958 y 1959. Como consecuencia, se parte de presupuestos hoy no vigentes, tales como que el marido puede enajenar bienes gananciales a t\u00edtulo oneroso sin consentimiento de la mujer o que puede anotarse el embargo sobre bienes presuntamente gananciales en procedimiento dirigido s\u00f3lo contra el marido.<\/p>\n<p>22 diciembre 1956<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- No puede practicarse sobre estos bienes anotaci\u00f3n de embargo si la demanda no se ha dirigido tambi\u00e9n contra la mujer del deudor.<\/p>\n<p>11, 20, 21 y 24 febrero 1964<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- Es anotable un mandamiento de embargo sobre bienes presuntivamente gananciales acordado en juicio ejecutivo dirigido contra ambos c\u00f3nyuges que no pagaron en su momento una letra de cambio suscrita por los dos.<\/p>\n<p>18 abril 1964<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- Es inscribible el mandamiento en que se ordena la anotaci\u00f3n de un embargo sobre bienes, tanto gananciales como presuntivamente gananciales, decretado en juicio ejecutivo por obligaciones asumidas durante el matrimonio por el marido, contra el que se dirigi\u00f3 la demanda, habi\u00e9ndose notificado a la mujer la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p>9, 13, y 14 diciembre 1966<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- Reiterando la doctrina establecida por la Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 1983<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, se considera que cuando una deuda ha sido legalmente contra\u00edda por uno solo de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 practicarse anotaci\u00f3n preventiva de embargo si la demanda se ha dirigido contra el c\u00f3nyuge deudor, sin que sea necesario demandar tambi\u00e9n al otro y bastando con que se le haya notificado la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p>24 y 28 noviembre 1986<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- El Registrador, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tener en cuenta en su funci\u00f3n calificadora aquellos obst\u00e1culos que puedan surgir de los asientos del Registro, incluidos los de presentaci\u00f3n, as\u00ed como los t\u00edtulos pendientes de despacho. De acuerdo con ello, es correcta la prevenci\u00f3n del Registrador de solicitar la expresi\u00f3n del nombre de la esposa del demandado en un embargo, pese a que en el mandamiento se diga que fue notificada (sin expresar su nombre), si resulta que tiene constancia del fallecimiento de aqu\u00e9lla mucho antes del nacimiento de la deuda que dio origen al embargo. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>11 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- El art\u00edculo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del c\u00f3nyuge del deudor cualquiera que sea \u00e9ste en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la f\u00f3rmula gen\u00e9rica de que se ha notificado al c\u00f3nyuge del deudor sin se\u00f1alar qui\u00e9n sea \u00e9ste, ya que el c\u00f3nyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcar\u00eda el principio constitucional de exclusi\u00f3n de la indefensi\u00f3n, as\u00ed como los registrales de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos.<\/p>\n<p>5 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- No es anotable el embargo de bienes gananciales que no ha sido notificado a la esposa del demandado. En contra, no puede afirmarse que, permitiendo dicho embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que el art\u00edculo 144 del Reglamento Hipotecario disponga otra cosa va en contra de la jerarqu\u00eda normativa, pues dicho art\u00edculo fue reformado en 1998 siguiendo los criterios del Tribunal Supremo y de la propia Direcci\u00f3n General, siendo consecuencia del art\u00edculo 1373 del C\u00f3digo Civil, que permite el embargo de bienes gananciales por deudas de un c\u00f3nyuge siempre que el embargo sea notificado al otro, de los art\u00edculos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el bien embargado est\u00e1 inscrito a nombre de persona distinta del demandado, y del art\u00edculo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tambi\u00e9n impone dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- Suspendida la anotaci\u00f3n de un embargo sobre la mitad indivisa de una finca, por no haberse notificado a la esposa del embargado, y expedido nuevo mandamiento que ordena se anote sobre la cuarta parte indivisa, por haber fallecido la esposa, es correcta la nueva suspensi\u00f3n porque no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales, en cuyo r\u00e9gimen es necesaria la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges, y s\u00f3lo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen dichas operaciones. Por tanto, el embargo de bienes concretos, cuando la sociedad est\u00e1 en liquidaci\u00f3n por haber muerto uno de los c\u00f3nyuges, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (art\u00edculos 397, 1058 y 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>30 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- Hechos: inscrita una finca en el a\u00f1o 1958 a favor de un hombre casado, se presenta mandamiento de embargo contra su esposa, expres\u00e1ndose s\u00f3lo su nombre. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta, puesto que seg\u00fan el Registro el esposo falleci\u00f3 en 1992 y la anotaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 practicarse si la demanda se hubiera dirigido contra el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del premuerto. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n, porque si la embargada es esposa del titular registral y la finca es ganancial, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, s\u00f3lo puede anotarse el embargo si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos c\u00f3nyuges o sus herederos.<\/p>\n<p>1 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotaci\u00f3n de embargo a favor de un c\u00f3nyuge, en un procedimiento judicial seguido por \u00e9l contra el otro c\u00f3nyuge, en reclamaci\u00f3n del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del c\u00f3nyuge demandante y del c\u00f3nyuge demandado con car\u00e1cter ganancial. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, como ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los vistos), no cabr\u00eda la anotaci\u00f3n de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. S\u00f3lo ser\u00eda posible el embargo y su correspondiente anotaci\u00f3n sobre la parte que al c\u00f3nyuge deudor le corresponda en la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/li>\n<li>Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, ser\u00eda necesario que, estando demandado uno de los c\u00f3nyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el art\u00edculo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificaci\u00f3n debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el c\u00f3nyuge del demandado el que solicita el embargo.<\/li>\n<li>La autonom\u00eda de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los c\u00f3nyuges de contratar entre s\u00ed y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotaci\u00f3n de embargo \u2013concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso\u2013; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales \u2013que, si bien carece de personalidad jur\u00eddica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germ\u00e1nica o en mano com\u00fan sin atribuci\u00f3n de cuotas ni facultad de pedir la divisi\u00f3n material mientras dure la sociedad\u2013, determinan la posibilidad de que cr\u00e9ditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obst\u00e1culo para la anotaci\u00f3n pretendida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 agosto 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"bienesgananciales\"><\/a>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. Se suspende la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con car\u00e1cter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificaci\u00f3n del procedimiento al c\u00f3nyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las p\u00e1ginas del documento judicial presentado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto de los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados por el registrador, es decir la no constancia de la notificaci\u00f3n al esposo de la demanda as\u00ed como la duda que se le plantea al registrador sobre la autenticidad del documento calificado al adolecer del sello del Juzgado en todas sus p\u00e1ginas hemos de recordar la doctrina que con car\u00e1cter general ha sentado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en cuanto a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador calificar los fundamentos del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, ajust\u00e1ndonos al caso concreto, constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con car\u00e1cter presuntivamente ganancial es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art\u00edculo 144 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 94.1 del Reglamento Hipotecario. En efecto, para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, deber\u00e1 constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos c\u00f3nyuges o que estando demandado uno de los c\u00f3nyuges, ha sido notificado al otro el embargo. Por lo tanto la actuaci\u00f3n del registrador en este punto ha sido correcta, a la vista de dichos preceptos y de la doctrina expuesta sobre el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal, constituye una formalidad extr\u00ednseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador, debiendo confirmarse en este punto la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos c\u00f3nyuges como ganancial, puede tomarse anotaci\u00f3n de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo as\u00ed que ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n divorciados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dado el divorcio de los c\u00f3nyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero no liquidada, tal como resulta de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente en la que consta que los c\u00f3nyuges se divorciaron pero acordaron no liquidar la sociedad de gananciales. No estando, por tanto, liquidada la sociedad conyugal, pero s\u00ed disuelta \u2013a diferencia de lo que ocurre en los casos en que no resulta del Registro ni del mandamiento la disoluci\u00f3n (cfr. 17 de agosto de 2010)\u2013 y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.<\/li>\n<li>De lo anterior se desprende, como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1058, 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales espec\u00edficas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que los c\u00f3nyuges, o el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto, pueden verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. art\u00edculos 1058, 1083 y 1410 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ocurrir\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>En el supuesto concreto del presente expediente, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral\u2026, y no la cuota global del demandado en el patrimonio consorcial en liquidaci\u00f3n, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica, no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991), y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, al no ser posible de acuerdo con la doctrina expuesta el embargo de los derechos que correspondan a un c\u00f3nyuge sobre bienes gananciales singulares. En definitiva, para que el embargo sea anotable deber\u00e1 referirse a la cuota global que corresponda al c\u00f3nyuge demandado sobre el patrimonio ganancial, y no a bienes concretos.<\/li>\n<li>Finalmente, la recurrente alega que ejecutante y ejecutado son propietarios cada uno de ellos de la mitad indivisa del bien objeto de embargo, pero para que as\u00ed sea, como queda dicho, ser\u00eda necesario que previamente se efectuase la liquidaci\u00f3n correspondiente, liquidaci\u00f3n que en el presente caso no se ha realizado tal como consta expresamente en el convenio regulador aprobado judicialmente en el a\u00f1o 2008 que se invoca en el recurso y que se acompa\u00f1a (conforme al cual \u00abEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales no se liquida en el presente convenio, por lo cual ambos c\u00f3nyuges mantienen la siguiente vivienda&#8230;\u00bb), y sin que dicha liquidaci\u00f3n pueda realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>16 enero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Puede verse, m\u00e1s adelante, bajo el t\u00edtulo \u201cSobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Este mismo criterio se repite en la Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2001, que aparece a continuaci\u00f3n, en la que no se daba la circunstancia de haber fallecido la esposa del demandado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes gananciales Sobre bienes gananciales El supuesto resuelto en este caso carece hoy de inter\u00e9s por plantearse con anterioridad a las reformas del C\u00f3digo Civil y Reglamento Hipotecario de 1958 y 1959. 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