{"id":16432,"date":"2016-02-16T17:30:23","date_gmt":"2016-02-16T16:30:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16432"},"modified":"2016-02-19T13:53:15","modified_gmt":"2016-02-19T12:53:15","slug":"sobre-bienes-gananciales-tras-la-disolucion-de-la-sociedad-conyugal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-gananciales-tras-la-disolucion-de-la-sociedad-conyugal\/","title":{"rendered":"Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrebienesgananciales\">Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong><\/p>\n<p>Aunque durante la vigencia de la sociedad conyugal, como dice la propia Resoluci\u00f3n y de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en esta \u00e9poca, ser\u00eda posible anotar un embargo sobre bienes gananciales decretado en autos seguidos s\u00f3lo contra el marido, despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad por el fallecimiento de la mujer no cabe esta posibilidad, porque la representaci\u00f3n que la ley confer\u00eda al marido cesa y, en consecuencia, los acreedores que intenten hacer efectivos sus derechos, no sobre bienes privativos de aqu\u00e9l, sino sobre bienes gananciales, deben dirigir su acci\u00f3n contra el marido y los herederos de la mujer, cuyo inter\u00e9s directo en el procedimiento es indudable.<\/p>\n<p>16 de enero 1941<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- No es posible practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes gananciales -inscritos con car\u00e1cter presuntivo- tras la muerte de la mujer y habi\u00e9ndose dirigido la demanda s\u00f3lo contra el marido, ni a\u00fan pidiendo el embargo solamente de la mitad indivisa de la finca, pues mientras no se proceda a la liquidaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no es titular de ninguna parte determinada de los gananciales, por lo que la demanda debi\u00f3 dirigirse contra \u00e9l y los herederos del premuerto o bien reclamando el embargo de la porci\u00f3n global que, al liquidar, correspondiere al viudo.<\/p>\n<p>10 julio 1952<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Solicitada anotaci\u00f3n preventiva de embargo de bienes gananciales en procedimiento seguido contra el marido y los herederos de su esposa fallecida, y practicada la anotaci\u00f3n \u00abs\u00f3lo sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado en su disuelta sociedad conyugal\u00bb, no es inscribible la escritura de venta de un local, otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del demandado, porque concluida por ministerio de la Ley la sociedad conyugal se hace necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la misma y consiguiente adjudicaci\u00f3n para atribuir al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la plena titularidad sobre bienes singulares. En la fase de disoluci\u00f3n, por tanto, seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, la finalidad cautelar podr\u00e1 lograrse si se persiguen bienes concretos demandando conjuntamente al viudo y a los herederos del premuerto; o bien, sin necesidad de demandar a \u00e9stos, solicitando el embargo s\u00f3lo de la parte que al viudo corresponda en la sociedad de gananciales en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 junio 1986<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- No es posible anotar un embargo sobre bienes gananciales si la demanda se ha dirigido contra el marido deudor y continuado s\u00f3lo contra sus herederos, pues si han fallecido ambos c\u00f3nyuges procede la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y, mientras esto no se realice, la demanda debi\u00f3 dirigirse tambi\u00e9n contra los herederos de la esposa, a menos que, como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 1986, se hubiere solicitado el embargo s\u00f3lo de \u00abla parte que corresponda a los herederos del marido tras la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u00bb.<\/p>\n<p>16 octubre 1986<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se ultime su liquidaci\u00f3n, los c\u00f3nyuges no tienen, sobre cada bien concreto de los que la integran, una cuota indivisa de la que puedan disponer o que pueda ser objeto de ejecuci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus deudas. Mientras la liquidaci\u00f3n no se practique no existen tales derechos, pues puede ocurrir que, una vez terminada, a un c\u00f3nyuge no le corresponda ning\u00fan derecho sobre un determinado bien o que la satisfacci\u00f3n previa de las deudas agote el remanente posible. Como consecuencia, los pretendidos derechos de un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien no pueden ser configurados como un verdadero objeto de derecho susceptible de enajenaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>8 julio 1991<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Constando en el Registro el fallecimiento de la esposa del demandado con anterioridad a la fecha de origen de la deuda, es correcta la nota de suspensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes inscritos como presuntivamente gananciales, pese a que en el mandamiento, sin expresar el nombre de la esposa, se diga que fue notificada. Por lo tanto, al estar disuelto el matrimonio y mientras no se produzca la liquidaci\u00f3n, para anotar el embargo ser\u00eda preciso que la demanda se hubiese dirigido contra el viudo y los herederos del c\u00f3nyuge premuerto (art\u00edculos 144.4. y 166.1. del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>11 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Ordenada una anotaci\u00f3n de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con car\u00e1cter ganancial, y resultando del mandamiento que el estado civil del demandado es el de viudo, la Direcci\u00f3n, si bien llega a un resultado extra\u00f1o, pues por una parte dice que no procede confirmar el defecto impugnado, pero por otra decide que no procede acceder al despacho del mandamiento hasta que se especifique cu\u00e1l es el verdadero objeto de la traba, en todo caso reitera su doctrina de que la naturaleza de la sociedad de gananciales impone que, mientras se encuentre disuelta, pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, lo que exige la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos. Como consecuencia, distingue tres hip\u00f3tesis: 1) El embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidaci\u00f3n requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares. 2) El embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponda en esa masa patrimonial puede practicarse en actuaciones seguidas s\u00f3lo contra el deudor y deber\u00e1 extenderse sobre los inmuebles o derechos que se especifiquen en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor. 3) El te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica, pues tales derechos no pueden configurarse como objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial y debe rechazarse su reflejo registral, pues como el viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partici\u00f3n como tengan por conveniente, puede ocurrir que los bienes embargados no se adjudiquen al c\u00f3nyuge deudor, con lo que la traba del embargo quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho, de modo que quedar\u00eda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba.<\/p>\n<p>10 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Inscritos unos bienes que fueron gananciales a favor de los hijos del matrimonio, por herencia al fallecimiento de uno de los padres, no puede anotarse el embargo de la cuota que en el patrimonio ganancial disuelto corresponde a uno de los c\u00f3nyuges, ya que as\u00ed lo imponen los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo (art\u00edculo 38 y 20 de la Ley Hipotecaria), pues debiendo presumirse exacto e \u00edntegro el contenido del Registro mientras no se declare judicialmente su inexactitud en procedimiento dirigido contra los titulares registrales (art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), es exigible, para la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, que aparezca otorgado por el titular registral del derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>26 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Anotado un embargo sobre bienes gananciales en procedimiento seguido contra la viuda y los herederos ignorados del marido, es inscribible el auto de adjudicaci\u00f3n sin que sea necesario, como entend\u00eda el Registrador, la previa adjudicaci\u00f3n a la viuda y herederos de sus respectivas participaciones en la finca, pues las exigencias del tracto sucesivo quedan plenamente satisfechas si en el procedimiento seguido fueron demandados y condenados todos los que seg\u00fan el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representaci\u00f3n de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripci\u00f3n de unas adjudicaciones que ni se hab\u00edan realizado ni se van ya a realizar en lo que al bien ejecutado se refiere.<\/p>\n<p>20 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Para el supuesto de que la adjudicaci\u00f3n sea de la cuota del c\u00f3nyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervenci\u00f3n del acreedor en la liquidaci\u00f3n, ver el apartado \u201cPARTICI\u00d3N. Con intervenci\u00f3n de un acreedor en sustituci\u00f3n del viudo\u201d.<\/p>\n<p>23 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- Los problemas que, en esta fase, plantea el embargo sobre un bien concreto de esta naturaleza pueden verse, m\u00e1s adelante, bajo el t\u00edtulo \u201cSobre el derecho hereditario\u201d.<\/p>\n<p>20 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en un procedimiento de separaci\u00f3n donde, disuelta la sociedad de gananciales entre ellos existente, pero todav\u00eda no liquidada, se acuerda, a favor de uno de los c\u00f3nyuges, el embargo sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien que consta inscrito como ganancial en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1058, 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1.\u00ba, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. art\u00edculos 1410 y 1083 y 1058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En este caso concreto, en que nos hallamos en la segunda de las hip\u00f3tesis mencionadas en el fundamento de derecho anterior, ya que el mandamiento expresa con toda claridad que \u00abel embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor\u00bb tras especificar que la traba se anote en determinado bien ganancial del deudor, no hay obst\u00e1culo para, conforme a la doctrina fijada por este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 1998, practicar la anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>17 y 18 enero 2007<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- En el presente recurso se debate si es inscribible una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 5809, no practicando el Registrador la inscripci\u00f3n solicitada, por no constar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<ol>\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. Art\u00edculos 397, 1.058, 1.401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales espec\u00edficas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. Art\u00edculo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Art\u00edculos 1410 y 1.083 y 1.058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ocurrir\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que solo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un c\u00f3nyuge sobre bienes gananciales singulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 junio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrebienesgananciales\"><\/a>Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si, en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales en el que se embarga un bien ganancial habiendo fallecido uno de los c\u00f3nyuges basta con que el juez d\u00e9 por acreditado qui\u00e9nes son los herederos, por haberse presentado el libro de familia y la certificaci\u00f3n negativa del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, o es necesario designar un representante legal para la herencia yacente, como exige el Registrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, es cierto que la ejecuci\u00f3n judicial no debe quedar expuesta a la posible inactividad de los herederos del ejecutado, pero ser\u00eda excesivo imponer al ejecutante la carga del nombramiento de administrador judicial o de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Por ello, el art\u00edculo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesi\u00f3n en los juicios de ejecuci\u00f3n establece que se presenten al Juez \u00ablos documentos fehacientes en que aquella \u2013la sucesi\u00f3n\u2013 conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, proceder\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mites a despachar la ejecuci\u00f3n\u00bb y del apartado 3 del mismo art\u00edculo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesi\u00f3n. En consecuencia, han de considerarse suficientes los documentos aportados, ya que el Juez as\u00ed los ha estimado, para acceder a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate si es inscribible una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 6136, no practicando el Registrador la inscripci\u00f3n solicitada, por no constar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. Art\u00edculos 397, 1058, 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales espec\u00edficas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. Art\u00edculo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Art\u00edculos 1410 y 1083 y 1058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ocurrir\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que solo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 6136, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un c\u00f3nyuge sobre bienes gananciales singulares.<\/li>\n<li>En el caso de que se embargara no la cuota ganancial, sino la total finca, ser\u00eda preciso, fallecido el c\u00f3nyuge, que la demanda se haya dirigido contra el embargado, y, adem\u00e1s, contra los herederos del c\u00f3nyuge premuerto, tal y como establece el art\u00edculo 144, 4.\u00ba del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia por la que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con car\u00e1cter ganancial, resultando que la anotaci\u00f3n del embargo \u2013al haber fallecido el c\u00f3nyuge no deudor\u2013, se tom\u00f3 sobre los derechos que pudieran corresponder al c\u00f3nyuge deudor en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/li>\n<li>De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1058, 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u2018sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u2019 (cfr. art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1.\u00b0, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. arts. 1410 y 1083 y 1058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le haya adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disoluci\u00f3n por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el supuesto de hecho de este expediente nos encontramos ante un embargo de un bien ganancial, en el que la anotaci\u00f3n \u2013dado el fallecimiento del marido\u2013 se toma sobre los derechos que puedan corresponder a la esposa en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, es decir, nos encontramos en el segundo de los supuestos analizados con anterioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos casos no es posible la adjudicaci\u00f3n de la mitad indivisa de un bien, pues como se ha visto no existen todav\u00eda, pendiente la liquidaci\u00f3n de la sociedad, cuotas indivisas sobre bienes concretos. Podr\u00eda haberse adjudicado la parte que al c\u00f3nyuge le correspondiera en la liquidaci\u00f3n, pero no una mitad indivisa del bien.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2002) nada se opone a la posibilidad de enajenar bienes de un patrimonio en liquidaci\u00f3n, siempre que dicha enajenaci\u00f3n sea realizada por todos los que conforme a la Ley y a las normas rectoras de aqu\u00e9l, ostentan las plenas facultades de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n del mismo (cfr. art\u00edculos 209.1.\u00ba del Reglamento Hipotecario, 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.024-2 y 1.410 del C\u00f3digo Civil), y nada impide que durante la pendencia de la liquidaci\u00f3n puedan hacerse efectivas sobre la masa particional en liquidaci\u00f3n las deudas de las que respondan los bienes gananciales, dando lugar al embargo y rescate de bienes integrantes de aquella (cfr. art\u00edculo 1.911 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En tal caso, es obvio que las exigencias del tracto sucesivo, a efectos de inscribir el remate o adjudicaci\u00f3n alcanzado, queda plenamente satisfecha, si en el procedimiento seguido fueran demandados y condenados todos los que seg\u00fan el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representaci\u00f3n de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripci\u00f3n de unas adjudicaciones que ni se hab\u00edan realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere (cfr. art\u00edculos 20-4 y 20-5-3.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Pero dado que lo que se adjudica es tan s\u00f3lo la mitad indivisa del bien ganancial, y reiterando que eso no es posible durante la vigencia de la sociedad de gananciales, a\u00fan en liquidaci\u00f3n, no procede sino confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 noviembre 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Sobre bienes gananciales, tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Aunque durante la vigencia de la sociedad conyugal, como dice la propia Resoluci\u00f3n y de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en esta \u00e9poca, ser\u00eda posible anotar un embargo sobre bienes gananciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3124],"class_list":{"0":"post-16432","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-bienes-gananciales-tras-la-disolucion-de-la-sociedad-conyugal","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}