{"id":16527,"date":"2016-02-16T17:05:45","date_gmt":"2016-02-16T16:05:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16527"},"modified":"2016-02-22T12:54:29","modified_gmt":"2016-02-22T11:54:29","slug":"sobre-bienes-privativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-privativos\/","title":{"rendered":"Sobre bienes privativos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrebienesprivativos\">Sobre bienes privativos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos<\/strong><\/p>\n<p>Anotado en su d\u00eda un embargo sobre la totalidad de una finca, que estaba inscrita por mitades indivisas a favor de unos c\u00f3nyuges, en procedimiento seguido s\u00f3lo contra el marido, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que deneg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n posterior en cuanto a una mitad indivisa, con los siguientes argumentos: 1.- Por exigencias, no s\u00f3lo del sistema registral (art\u00edculos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), sino de la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 24), el principio de tutela judicial y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n impiden que pueda inscribirse un t\u00edtulo que supone la p\u00e9rdida de un bien para su titular, sin intervenci\u00f3n de \u00e9ste y sin que se acredite que conforme a su r\u00e9gimen matrimonial su cuota de participaci\u00f3n pueda ser ejecutada en procedimiento seguido s\u00f3lo contra su consorte. 2) No puede admitirse el argumento de que, figurando anotado el embargo, el Registrador est\u00e1 vinculado por la calificaci\u00f3n que resulta de los libros del Registro y por la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos existentes, pues tanto el embargo como la posterior enajenaci\u00f3n del bien presuponen para su validez la pertenencia del bien afecto al patrimonio del deudor, de modo que si falla este presupuesto, la enajenaci\u00f3n judicial ser\u00eda impugnable, aun cuando le hubiere precedido el embargo. Por tanto, el juicio favorable que posibilit\u00f3 la anotaci\u00f3n no vincula al Registrador al tiempo de calificar la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas a la Seguridad Social.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por hallarse la finca inscrita a nombre del marido de la demandada con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de la Seguridad Social recurre la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se alega por el recurrente que tanto la deuda como el bien fueron gananciales. Pero, adem\u00e1s de que el bien se inscribi\u00f3 como privativo del marido desde su adquisici\u00f3n, la sola afirmaci\u00f3n por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotaci\u00f3n. Es necesario para ello que exista una previa declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (en contra de lo que afirma el recurrente \u2014cfr. art\u00edculos 1362 y 1365 del C\u00f3digo Civil\u2014), ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculo 1375 del C\u00f3digo Civil). Entender lo contrario supondr\u00eda la indefensi\u00f3n del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 julio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrebienesprivativos\"><\/a>Sobre bienes privativos<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva de un embargo decretado sobre la tercera parte indivisa de una vivienda perteneciente por t\u00edtulo de herencia a deudor casado sin que en el Registro conste su car\u00e1cter de vivienda habitual del matrimonio. Del mandamiento no resulta que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia ni que, subsidiariamente, se haya notificado el embargo al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Frente al criterio mantenido por el registrador en su nota, la cuesti\u00f3n planteada en este recurso fue ya resuelta en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 9 de marzo de 2000, que aun estudiando un supuesto al que resultaba aplicable precisamente esa pret\u00e9rita redacci\u00f3n del art\u00edculo 144.5 del Reglamento Hipotecario, sent\u00f3 las bases de interpretaci\u00f3n de dicho precepto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En dicha Resoluci\u00f3n ya se estableci\u00f3 que, siendo doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que, respecto de los documentos judiciales, el registrador no puede calificar m\u00e1s que sus defectos formales, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), si el mandamiento ordena anotar un embargo ya trabado, s\u00f3lo podr\u00e1 el registrador objetar el asiento con base en el incumplimiento de un tr\u00e1mite procesal necesario para la leg\u00edtima protecci\u00f3n de un derecho inscrito. Esto es, en el caso debatido, s\u00f3lo podr\u00e1 rechazar la anotaci\u00f3n del embargo cuando del Registro resultare el car\u00e1cter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el c\u00f3nyuge del deudor tiene conocimiento adecuado de ello. Mas si tal car\u00e1cter no resultare del Registro, no compete al Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar que puede ser plenamente v\u00e1lida por no ser el inmueble trabado vivienda familiar del deudor, es m\u00e1s coherente con la celeridad que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas, acceder a la anotaci\u00f3n del embargo que rechazarla. En caso contrario quedar\u00edan subordinados los intereses del acreedor que acude a la protecci\u00f3n registral a los intereses de quienes, a\u00fan gozando de tal posibilidad, no hacen constar en el Registro el car\u00e1cter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad.<\/p>\n<p>En cualquier caso, si el registrador rechazase la anotaci\u00f3n, el embargo est\u00e1 ya decretado y dar\u00e1 paso al apremio del bien trabado, y una vez consumado \u00e9ste, no podr\u00eda rechazarse la inscripci\u00f3n a favor del adjudicatario so pretexto de la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese car\u00e1cter de vivienda habitual. Esta conclusi\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil, que no exige manifestaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto como tampoco lo hace el art\u00edculo 91.1 del Reglamento Hipotecario que impone ese deber s\u00f3lo al disponente, figura \u00e9sta que, por definici\u00f3n, no se da en el supuesto de ejecuci\u00f3n forzosa de car\u00e1cter judicial. El Registrador s\u00f3lo puede calificar lo que resulte del documento presentado o los libros a su cargo y los antecedentes del propio Registro (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y por tanto no puede presumir el car\u00e1cter de vivienda habitual del bien embargado, de modo que la negaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n tan solo habr\u00e1 servido para privar de protecci\u00f3n de los acreedores en un embargo que pudo ser perfectamente v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Estas consideraciones imponen, pues, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 144.5 del Reglamento Hipotecario que garantice el debido respeto al principio de jerarqu\u00eda normativa y la armonizaci\u00f3n de su contenido con las dem\u00e1s exigencias y presupuestos que informan el resto del Ordenamiento Jur\u00eddico en que se integra, de modo que la especial protecci\u00f3n que el legislador dedica a la vivienda habitual no suponga un menoscabo de los no menos leg\u00edtimos intereses de los acreedores.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 144.5 del Reglamento Hipotecario es una norma dirigida al \u00f3rgano jurisdiccional, pues lo que se condiciona es el embargo mismo y la adopci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la traba es competencia de aqu\u00e9l, por lo que el registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obst\u00e1culos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garant\u00eda de los derechos inscritos (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). En consecuencia es el \u00f3rgano jurisdiccional el que debe decidir, en funci\u00f3n de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del deudor titular. De modo que ordenado en el mandamiento subsiguiente la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de aqu\u00e9l, no debe el registrador revisar la bondad intr\u00ednseca de aquella decisi\u00f3n judicial, sino que deber\u00e1 estar y pasar por ella, salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, en cuyo caso podr\u00e1 y deber\u00e1 suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificaci\u00f3n del embargo \u2014que no de la demanda\u2014 al c\u00f3nyuge del deudor.<\/li>\n<li>En el presente caso, el obst\u00e1culo opuesto por el Registrador para la anotaci\u00f3n consiste tan s\u00f3lo en que el tercio de finca sobre la que recae el embargo es una vivienda, pero sin que resulte del Registro que es vivienda habitual. Tampoco resulta tal car\u00e1cter del mandamiento que, incluso refiere como domicilio del deudor la ciudad de Madrid, diverso, por tanto, del de la finca embargada. Por todo ello debe concluirse que el defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n del Registrador es improcedente.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, debe subrayarse en el presente expediente que al deudor le pertenece no toda la vivienda sino s\u00f3lo una tercera parte indivisa que fue adquirida por herencia. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 27 de junio de 1994) que debe excluirse la posibilidad de que la cuota de un part\u00edcipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impedir\u00eda a los otros utilizarla conforme a su destino. Se afirma adem\u00e1s que el car\u00e1cter de vivienda habitual y familiar -que es lo que la Ley y en concreto el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil trata de proteger- no puede predicarse de la que ocupan simult\u00e1neamente las familias de los tres part\u00edcipes porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad, con menor motivo podr\u00e1 exigirse para un embargo la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del titular de una tercera parte indivisa que ni siquiera lo es en comunidad con su consorte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>23 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes privativos Sobre bienes privativos Anotado en su d\u00eda un embargo sobre la totalidad de una finca, que estaba inscrita por mitades indivisas a favor de unos c\u00f3nyuges, en procedimiento seguido s\u00f3lo contra el marido, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que deneg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n posterior en cuanto a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3195],"class_list":{"0":"post-16527","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-bienes-privativos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}