{"id":16529,"date":"2016-02-16T17:00:42","date_gmt":"2016-02-16T16:00:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16529"},"modified":"2016-02-22T12:59:21","modified_gmt":"2016-02-22T11:59:21","slug":"sobre-bienes-privativos-anteriormente-gananciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-privativos-anteriormente-gananciales\/","title":{"rendered":"Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrebienesprivativos\">Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong><\/p>\n<p>Inscrita una finca como privativa de la mujer, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales por haber pactado los esposos en escritura de modificaci\u00f3n de capitulaciones el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, no puede ser anotado un mandamiento de embargo sobre la referida finca por deudas contra\u00eddas durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior si la demanda se ha dirigido s\u00f3lo contra el esposo, con notificaci\u00f3n a la esposa, sino que conforme a los art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1\u00ba, y 144, 2\u00ba, del Reglamento es preciso que sea demandada la actual titular.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>6 y 10 noviembre 1981<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Sobre bienes privativos de la mujer, en virtud de adjudicaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales disuelta, no es posible anotar un embargo cuya demanda se ha dirigido contra el marido por deudas que no consta sean de las que obligan a la sociedad de gananciales y aunque tales deudas est\u00e9n legalmente documentadas con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de la sociedad. De un lado, porque los acreedores privativos del marido s\u00f3lo pueden embargar la parte que ostente en la sociedad de gananciales; y de otro, porque al estar inscrita la finca sobre la que se persigue el embargo a nombre de persona distinta del demandado, se oponen a ello los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los art\u00edculo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1\u00ba, del Reglamento. Todo ello sin perjuicio de reconocer al acreedor el derecho que tuvo, antes de la liquidaci\u00f3n, de intervenir a su costa en la partici\u00f3n para evitar que \u00e9sta se hiciese en perjuicio de sus derechos u oponerse a que se hiciese sin su consentimiento (arts. 1.083, 392 y 403 del C\u00f3digo Civil). Y una vez consumada, le queda a salvo el derecho a impugnar la partici\u00f3n (art. 403 del C\u00f3digo Civil), con la posibilidad de obtener anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>16 febrero 1987<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Una vez disuelta la sociedad de gananciales, los acreedores privativos del marido s\u00f3lo podr\u00e1n embargar los bienes o porciones materiales que le hayan correspondido en la partici\u00f3n, a salvo la posible acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la misma, cuyo ejercicio podr\u00e1 provocar, en su d\u00eda, la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva de demanda. Por tanto, trat\u00e1ndose de demanda dirigida contra el marido por deuda contra\u00edda por la aceptaci\u00f3n de una letra de cambio, antes de cuyo vencimiento se otorgaron capitulaciones matrimoniales, no puede anotarse sobre bienes que, en virtud de dichas capitulaciones, se adjudicaron y figuraban inscritos a favor de la esposa, de conformidad con los art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1\u00ba, del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>29 mayo 1987<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Reitera la Direcci\u00f3n General la doctrina expuesta en las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981 y 16 de febrero y 29 de mayo de 1987. Los hechos, en s\u00edntesis, fueron, por este orden: 1\u00ba. Se inicia un juicio ejecutivo en reclamaci\u00f3n de cantidad sin que conste que la deuda obligue a la sociedad de gananciales. Se acuerda el embargo de una finca inscrita como ganancial. La demanda se dirige contra el marido con notificaci\u00f3n a la esposa. 2\u00ba. Los c\u00f3nyuges titulares otorgan capitulaciones acordando la separaci\u00f3n de bienes y la adjudicaci\u00f3n de la finca a la mujer. Se inscribe la escritura. 3\u00ba. Se presenta mandamiento de embargo y se deniega por aparecer la finca a nombre de persona distinta del demandado. La Direcci\u00f3n confirma la nota del Registrador y su doctrina anterior que, resumidamente, consiste en que todo depende de que al acordarse el embargo la sociedad de gananciales est\u00e9 en vigor o disuelta, para anotar en el primer caso o denegar en el segundo. La \u00fanica novedad de este supuesto fue que el Juez, en su informe, afirm\u00f3 que el mandamiento fue expedido en fecha anterior a las capitulaciones, aunque el Registrador tuvo a la vista uno de fecha posterior. Por esta raz\u00f3n, la Direcci\u00f3n deja a salvo \u00ablas cuestiones que puede producir la presentaci\u00f3n del mandamiento\u00bb de fecha anterior. Es de advertir que no hay mucha claridad en la exposici\u00f3n de hechos y fundamentos de derecho en cuanto a este punto: concretamente, no queda claro si el Juez acord\u00f3 el embargo y expidi\u00f3 el mandamiento antes de las capitulaciones, repiti\u00e9ndose el mandamiento posteriormente, de modo que el Registrador no tuvo conocimiento del primero, o si tan s\u00f3lo hubo un acuerdo anterior y un mandamiento posterior a las capitulaciones. Puesto que la adopci\u00f3n de este acuerdo, que se toma mediante providencia judicial, no tiene que concordar necesariamente en el tiempo con la orden de anotar, que dirige al Registrador a trav\u00e9s de un mandamiento, ser\u00eda importante conocer con seguridad si lo decisivo para la Direcci\u00f3n es el acuerdo (providencia) o la orden escrita (mandamiento).<\/p>\n<p>18 septiembre 1987<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- El problema planteado en este Recurso es id\u00e9ntico al de la Resoluci\u00f3n anterior, pero con una importante diferencia, que provoc\u00f3 una soluci\u00f3n distinta. Los hechos, cronol\u00f3gicamente, fueron: 1\u00ba. Acuerdo de embargo y expedici\u00f3n de mandamiento (lo dem\u00e1s coincide con la Resoluci\u00f3n anterior, salvo que aqu\u00ed no hubo demora en la expedici\u00f3n del mandamiento). 2\u00ba. Disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales con adjudicaci\u00f3n a la mujer de la finca embargada. 3\u00ba. Inscripci\u00f3n de la escritura de capitulaciones. 4\u00ba. Presentaci\u00f3n del mandamiento y calificaci\u00f3n registral denegatoria. Partiendo la Direcci\u00f3n de que la deuda origen del embargo debe presumirse privativa, no por ello deja de ser posible el embargo; lo \u00fanico que ocurre es que la mujer, no deudora, puede decidir la forma en que debe materializarse. Lo que no pueden hacer los c\u00f3nyuges es eludirlo precipitando la disoluci\u00f3n de la sociedad. De otra parte, aplicando las normas propias de cualquier comunidad (art. 392 del C\u00f3digo Civil), el embargo subsiste pese a la disoluci\u00f3n, puesto que el c\u00f3nyuge del demandado no puede alegar ignorancia desde el momento en que fue notificado. Finalmente, considera la Direcci\u00f3n que, formalmente, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo derivado del tracto sucesivo siempre y cuando la esposa haya sido notificada de que se ha mandado trabar el embargo sobre la finca que ha de ser objeto de anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 septiembre 1987<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Ordenada anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes que en dicho momento figuran inscritos en virtud de capitulaciones a favor de la esposa, a la que se le notific\u00f3 la existencia de la demanda contra el marido, el Registrador deneg\u00f3 la anotaci\u00f3n, fundamentalmente, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n revoca esta decisi\u00f3n, pero s\u00f3lo en el sentido de que procede suspender y no denegar la anotaci\u00f3n. Se funda en que, si bien considera perfectamente posible que por deudas de la sociedad conyugal respondan los bienes gananciales aunque en un momento posterior -y antes de ordenarse el embargo- hayan pasado a pertenecer a uno solo de los c\u00f3nyuges, es preciso justificar que la deuda contra\u00edda por el otro -que fue el demandado- sea ganancial. Como en el presente caso no resultaba probada del mismo mandamiento la alegaci\u00f3n hecha por el demandante de que la deuda, anterior a las capitulaciones, era ganancial, de ah\u00ed la decisi\u00f3n del Centro Directivo de suspender la anotaci\u00f3n en tanto que hubiera un pronunciamiento judicial sobre dicha cuesti\u00f3n.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>28 octubre 1987<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- El supuesto es similar al rese\u00f1ado en la Resoluci\u00f3n anterior y, por tanto, su soluci\u00f3n, aunque hay una importante diferencia. Al denegar el Registrador una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes que se hab\u00edan adjudicado a la mujer en capitulaciones matrimoniales, por dirigirse la demanda contra el marido, el demandante obtiene nuevo mandamiento en que el actor afirma que las deudas, anteriores a las capitulaciones, eran gananciales y el Registrador mantiene su calificaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n entiende que no est\u00e1 probado el car\u00e1cter ganancial de la deuda, puesto que la tramitaci\u00f3n previa al embargo no es procedimiento adecuado al efecto. En consecuencia, resuelve que, mientras no se aporte esa prueba, lo \u00fanico que pueden hacer los acreedores es, suponiendo que sean privativos del marido y quieran dirigirse contra bienes gananciales en base al art\u00edculo 1.317 del C\u00f3digo Civil, impugnar la partici\u00f3n y pedir mientras tanto anotaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>6 y 12 noviembre 1987<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Iniciado un procedimiento ejecutivo despu\u00e9s de inscribirse la finca en cuesti\u00f3n a favor de la esposa -en virtud del otorgamiento de capitulaciones-, como consecuencia de deuda contra\u00edda por el marido mediante letra de cambio en la que hizo constar que la libraba con el conocimiento de su mujer, se deniega la anotaci\u00f3n porque al no estar probado el car\u00e1cter ganancial de la deuda que origin\u00f3 el embargo resulta que la demanda, interpuesta contra el marido con notificaci\u00f3n a la esposa, no se ha dirigido contra el titular registral, lo cual es contrario a los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n. En cuanto a los acreedores, se insiste por la Direcci\u00f3n, una vez m\u00e1s, en que en esta fase de sociedad conyugal disuelta, para proceder contra un bien adjudicado al c\u00f3nyuge no deudor, no les queda m\u00e1s soluci\u00f3n que impugnar la partici\u00f3n y pedir anotaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>5 enero 1988<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Iniciado un juicio ejecutivo en el que fueron demandados unos c\u00f3nyuges y embargados bienes muebles, posteriormente se otorgaron capitulaciones matrimoniales, acord\u00e1ndose la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. En un momento posterior se acuerda la mejora de embargo, concret\u00e1ndolo a una finca adjudicada a la mujer, resultando del mandamiento que s\u00f3lo fue notificada de la demanda dirigida contra el marido. Una vez m\u00e1s, la Direcci\u00f3n considera que, no constando el car\u00e1cter ganancial de la deuda contra\u00edda por el marido, los acreedores no pueden embargar bienes gananciales concretos invocando el principio de que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen conyugal no perjudicar\u00e1 los derechos ya adquiridos por terceros, sino que \u00e9stos, en la fase posterior a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, lo \u00fanico que pueden hacer es impugnar la partici\u00f3n y pedir anotaci\u00f3n de demanda. Mientras tanto, al estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado, los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n impiden que pueda practicarse la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 marzo 1988<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- El supuesto de hecho es similar al de las Resoluciones anteriores: 1.- Se inicia un procedimiento ejecutivo contra el marido, con notificaci\u00f3n a la esposa, por deudas cuyo car\u00e1cter ganancial no resulta probado. 2.- Se otorgan capitulaciones matrimoniales, adjudicando a la mujer la finca. 3.- Se presenta el mandamiento y se deniega su inscripci\u00f3n. Siendo el supuesto id\u00e9ntico, la Direcci\u00f3n se aparta totalmente de su propia doctrina establecida en las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 29 de mayo, 28 de octubre y 6 y 12 de noviembre de 1987; y se desv\u00eda en parte, por a\u00f1adir nuevos criterios de soluci\u00f3n, de las de 18 y 24 de septiembre de 1987. En definitiva, y con una buena argumentaci\u00f3n, su tesis es la siguiente: hasta el momento en que se produzca el cambio de r\u00e9gimen, y aunque la deuda sea privativa, los acreedores pueden pedir el embargo de bienes gananciales siempre que se notifique al no deudor. Ahora bien, ese momento para los terceros no ser\u00e1 el d\u00eda en que se otorgue la escritura de capitulaciones -amparada por el secreto del protocolo-, sino el d\u00eda en que se le d\u00e9 publicidad mediante su inscripci\u00f3n en el Registro Civil. Por lo tanto, mientras no se produzca esa indicaci\u00f3n, el Registrador deber\u00e1 anotar el mandamiento, pese a la inscripci\u00f3n de la finca a nombre del c\u00f3nyuge no demandado como consecuencia de hab\u00e9rsele adjudicado en las capitulaciones. A este respecto, puntualiza la Direcci\u00f3n que el c\u00f3nyuge no deudor puede evitar el embargo pidiendo al Juez la sustituci\u00f3n de un bien por otro, pero no precipitando la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Por \u00faltimo, en cuanto al problema formal del tracto sucesivo, la Direcci\u00f3n soslaya el problema de no coincidir la titularidad registral con la persona del demandado volviendo a resaltar que la falta de publicidad de las capitulaciones en el Registro Civil, en el momento de acordarse el embargo, hace inoperante para terceros el cambio operado.<\/p>\n<p>25 marzo 1988<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Adjudicada a la esposa una finca por disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y acordado posteriormente el embargo en juicio ejecutivo entablado s\u00f3lo contra el marido, el principio de tracto sucesivo impide que pueda hacerse constar en el Registro ninguna restricci\u00f3n del dominio inscrito acordada en procedimiento en que no es parte el titular registral.<\/p>\n<p>29 mayo 1989<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Reiterando la doctrina establecida desde la Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 1987, se considera que no es anotable un embargo sobre finca que fue ganancial, pero que en virtud de capitulaciones inscritas antes del embargo se adjudic\u00f3 a la esposa, d\u00e1ndose la circunstancia de haberse originado aqu\u00e9l por deudas del marido, contra el que se dirigi\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>3 y 4 junio, 18 julio 1991<\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrebienesprivativos\"><\/a>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- La corresponsabilidad de la mujer por las deudas de la sociedad conyugal no termina con su disoluci\u00f3n. Pero si la sociedad conyugal se ha disuelto en capitulaciones, no puede anotarse el embargo sobre bienes que se adjudicaron a la mujer por deudas contra\u00eddas por el marido frente a la Seguridad Social si la demanda se ha dirigido contra el marido -que no tiene ya ning\u00fan poder de gesti\u00f3n y defensa de los bienes anteriormente gananciales-, con notificaci\u00f3n a la mujer, sino que en esta situaci\u00f3n es preciso que la mujer sea parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>25 enero 1993<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Bas\u00e1ndose en los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, y en el constitucional de tutela judicial, la Direcci\u00f3n confirma la nota que deniega la anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes que desde 1985 y en virtud de capitulaciones figuran inscritos a nombre de la esposa, siendo as\u00ed que el juicio ejecutivo del que deriva el embargo se inici\u00f3 en 1988 y se ha dirigido contra el marido.<\/p>\n<p>4 octubre 1993<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Estando inscrita una finca a nombre de uno de los esposos, con car\u00e1cter privativo y por disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales pactada en capitulaciones, no es posible el embargo por deudas del otro c\u00f3nyuge a la seguridad social anteriores a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y notificado solamente al c\u00f3nyuge titular registral, pues sin perjuicio de su posible responsabilidad por deudas gananciales, lo cierto es que el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, impone la necesidad de que el procedimiento se dirija contra el c\u00f3nyuge hoy titular, sin que resulte suficiente la notificaci\u00f3n del embargo, por ser \u00e9ste un instrumento previsto para el caso de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un c\u00f3nyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que no ocurre en el presente caso (Otorgadas las capitulaciones en octubre de 1992 e inscritas en diciembre de dicho a\u00f1o, el embargo se acord\u00f3 en junio de 1995, por deudas surgidas entre enero de 1991 a octubre de 1992, y el mandamiento se present\u00f3 en el Registro unos d\u00edas despu\u00e9s de la traba).<\/p>\n<p>28 diciembre 1998<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Despu\u00e9s de disolverse una sociedad de gananciales, se entabla procedimiento ejecutivo contra el marido y se decreta el embargo de una finca que se hab\u00eda adjudicado a la mujer, por lo que la Direcci\u00f3n confirma la nota de denegaci\u00f3n afirmando que, estando inscrito a nombre de la esposa el bien cuestionado, y sin prejuzgar su responsabilidad por deudas gananciales contra\u00eddas antes de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen, el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, impone la necesidad de que el procedimiento en el que se pretende hacer efectiva esa responsabilidad se dirija contra el c\u00f3nyuge hoy titular.<\/p>\n<p>18 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Ordenado un embargo sobre dos fincas, que en el momento de presentarse el mandamiento figuraban inscritas a nombre de las esposas de los demandados, a las que se les notificaron los embargos, su situaci\u00f3n era la siguiente: una de ellas se adjudic\u00f3 a la esposa en escritura de capitulaciones, se tom\u00f3 indicaci\u00f3n en el Registro Civil y se inscribi\u00f3 en el de la Propiedad con anterioridad a la fecha de la traba y de la notificaci\u00f3n del embargo. En cuanto a la otra, la escritura y la indicaci\u00f3n en el Registro Civil eran anteriores, pero la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad fue posterior a la traba y su notificaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo, sin que sea obst\u00e1culo el hecho de que las fincas fuesen anteriormente gananciales, pues: a) ni durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ni menos despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, exist\u00eda la presunci\u00f3n de ganancialidad de la deuda contra\u00edda; y b) la disoluci\u00f3n de las sociedades de gananciales fue anterior a la traba del embargo y su notificaci\u00f3n, lo que produjo sus efectos frente a terceros de buena fe. Finalmente, la Direcci\u00f3n sigue manteniendo este criterio tras el examen del art\u00edculo 144.4 del Reglamento Hipotecario, interpret\u00e1ndolo con diversos argumentos.<\/p>\n<p>18 febrero 2002<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Ordenado un embargo por deudas contra\u00eddas por el marido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en procedimiento seguido contra \u00e9l, y estando la finca inscrita a nombre de la mujer como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, no puede afirmarse que la deuda que motiva el embargo es de la sociedad de gananciales -con la consecuencia de que estos bienes responder\u00edan, a\u00fan despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n- por la sola afirmaci\u00f3n del Recaudador de la Seguridad Social, pues no existiendo en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ser\u00e1 necesario que se declare as\u00ed en juicio declarativo seguido contra ambos c\u00f3nyuges, ya que lo contrario supondr\u00eda su indefensi\u00f3n, contra lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. Esta calificaci\u00f3n no rebasa los l\u00edmites que tiene cuando se trata de documentos administrativos, sino que se funda en el obst\u00e1culo registral que supone el que, estando los bienes inscritos a favor de la esposa de la persona contra quien se sigue el procedimiento, sin que conste la declaraci\u00f3n judicial de que la deuda es ganancial, los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos impiden que el titular registral pueda ver menoscabado su derecho sin haber intervenido en el procedimiento que le afecta. Pero incluso aunque hubiera precedido la declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, no bastar\u00eda con la notificaci\u00f3n del embargo al titular registral y c\u00f3nyuge del deudor, sino que conforme a los art\u00edculos 538.1.3\u00ba y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deber\u00eda haberse dictado providencia de apremio contra aqu\u00e9l y procedido al oportuno requerimiento de pago.<\/p>\n<p>15 y 24 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Ante un caso similar al contemplado en las Resoluciones anteriores, la Direcci\u00f3n reitera su criterio y repite que la sola afirmaci\u00f3n, hecha por un Recaudador, de que la deuda que motiva el embargo es ganancial no es suficiente para practicar la anotaci\u00f3n. Para ello es necesario una previa declaraci\u00f3n judicial, puesto que no hay una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y lo contrario supondr\u00eda la indefensi\u00f3n del titular registral, que no podr\u00eda alegar ni probar nada en contra, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial, garantizado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>3 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Una vez m\u00e1s se plantea y se resuelve con el mismo criterio la cuesti\u00f3n a que hacen referencia las Resoluciones precedentes. Liquidada la sociedad conyugal, no puede embargarse una finca inscrita a nombre del c\u00f3nyuge del embargado, pues no hay norma alguna que establezca la presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas surgidas durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuesti\u00f3n que, por otra parte, no puede resolverse en el estrecho marco en que se desenvuelve la calificaci\u00f3n registral. Tampoco puede saberse si a la liquidaci\u00f3n practicada precedi\u00f3 una etapa de efectiva separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, lo mismo que no podr\u00edan integrarse nuevos bienes en el activo de la sociedad, tampoco cabr\u00eda la imputaci\u00f3n en su pasivo de deudas generadas en esa etapa por uno de los c\u00f3nyuges. Todo esto determina que la declaraci\u00f3n unilateral hecha en un expediente administrativo no sea suficiente para la aplicaci\u00f3n de la regla 4\u00aa del art\u00edculo 144 del Reglamento Hipotecario, sino que debe hacerse en un procedimiento judicial en el que necesariamente ha de ser parte el c\u00f3nyuge adjudicatario y no deudor, cuya intervenci\u00f3n no puede suplirse con la mera notificaci\u00f3n de la traba, pues esto ser\u00eda contrario a las exigencias del tracto sucesivo y al principio del derecho a la tutela judicial que proclama el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 julio 2002<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- Denegada por el Registrador la anotaci\u00f3n de un embargo ordenada por la Agencia Tributaria, por deudas del marido, sobre una finca que al presentarse el mandamiento pertenec\u00eda a la mujer, como consecuencia de haberse disuelto la sociedad de gananciales, aunque la providencia de la Agencia Tributaria tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, lo que no tiene es competencia para declarar la ganancialidad de la deuda. Para ello es necesario que exista una previa declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales. Entender lo contrario supondr\u00eda la indefensi\u00f3n del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art\u00edculo 24 de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas tributarias. Respecto de dos edificios que se adjudicaron a la esposa del deudor se declara por la Agencia Tributaria la responsabilidad de tales bienes por ser las deudas de car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>La Registradora deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>La Agencia Tributaria recurre la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se alega por el recurrente que, declarado por la Agencia Tributaria, en virtud del principio de autotutela, que la deuda es ganancial, la providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, y ello es cierto, pero, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), no toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda. La sola afirmaci\u00f3n por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es necesario para ello que exista una previa declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculos 1362 y 1365 del C\u00f3digo Civil), ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculo 1375 del C\u00f3digo Civil). Entender lo contrario supondr\u00eda la indefensi\u00f3n del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 marzo 2005<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1981 dio por finalizado un recurso id\u00e9ntico que, en la fase de examen por la Direcci\u00f3n General, se resolvi\u00f3 por el Registrador anotando el mandamiento, como consecuencia de hab\u00e9rsele notificado la ampliaci\u00f3n de la demanda inicial contra la esposa del titular de la finca.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Con diferencia de d\u00edas la Direcci\u00f3n resolvi\u00f3 este recurso y los dos que aparecen en el resumen siguiente, confirmando calificaciones desfavorables, pero con un matiz diferente: la Resoluci\u00f3n de 28 de octubre califica como subsanable lo que las de 6 y 12 de noviembre consideran insubsanable, si no de modo expreso, s\u00ed empleando el t\u00e9rmino \u201cdenegaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales Inscrita una finca como privativa de la mujer, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales por haber pactado los esposos en escritura de modificaci\u00f3n de capitulaciones el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, no puede ser anotado un mandamiento de embargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3196],"class_list":{"0":"post-16529","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-bienes-privativos-anteriormente-gananciales","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}