{"id":16531,"date":"2016-02-16T16:55:34","date_gmt":"2016-02-16T15:55:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16531"},"modified":"2016-02-22T13:02:21","modified_gmt":"2016-02-22T12:02:21","slug":"sobre-bienes-privativos-por-confesion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-privativos-por-confesion\/","title":{"rendered":"Sobre bienes privativos, por confesi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrebienesprivativosconfesi\u00f3n\">Sobre bienes privativos, por confesi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrebienesprivativosconfesi\u00f3n\"><\/a>Sobre bienes privativos, por confesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El problema planteado en este recurso consiste en la posibilidad de extender anotaci\u00f3n preventiva de embargo acordado en procedimiento seguido contra un c\u00f3nyuge, sobre bienes inscritos a favor de su consorte con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n del embargado. La Direcci\u00f3n considera, en primer lugar, que tanto la confesi\u00f3n de privatividad como la presunci\u00f3n de ganancialidad, no son sino medios de prueba, que no fijan con car\u00e1cter definitivo el car\u00e1cter de los bienes. La aplicaci\u00f3n a los bienes privativos por confesi\u00f3n del art\u00edculo 1.373 del C\u00f3digo Civil presenta una serie de inconvenientes y es discutible, pues dicho art\u00edculo permite el embargo de bienes comunes por deudas propias de un c\u00f3nyuge, pero no porque tales bienes tengan responsabilidad alguna en estas deudas, sino porque mediante el mecanismo de la disoluci\u00f3n del patrimonio com\u00fan se trata de compaginar el derecho de los acreedores para el cobro de sus cr\u00e9ditos con el derecho del otro c\u00f3nyuge a la subsistencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio; en consecuencia, si esta medida es excepcional, m\u00e1s lo ser\u00e1 si se trata de aplicar a bienes que los titulares de ese patrimonio declaran p\u00fablicamente que no forman parte de \u00e9l y as\u00ed consta en el Registro. Por ello, lo m\u00e1s correcto ser\u00eda adoptar la soluci\u00f3n de que no basta con la mera notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge del deudor para poder trabar el bien confesadamente privativo en procedimiento seguido exclusivamente contra el confesante por deudas que contrajo unilateralmente, sino que debiera demandarse a ambos c\u00f3nyuges, si bien dirigiendo contra cada uno pretensiones distintas, soluci\u00f3n que resulta del art\u00edculo 144.2 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>13 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes privativos, por confesi\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es determinar si es posible tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento seguido contra un c\u00f3nyuge y notificado el otro, siendo as\u00ed que los bienes constan inscritos como privativos por confesi\u00f3n a nombre del c\u00f3nyuge no demandado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es cierto que la confesi\u00f3n de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaraci\u00f3n de voluntad, que fija frente a todos el car\u00e1cter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnaci\u00f3n si se efect\u00faa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por s\u00ed sola la presunci\u00f3n de ganancialidad recogida en el art\u00edculo 1.361 del C\u00f3digo Civil (cfr. art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil); pero no lo es menos que la presunci\u00f3n de ganancialidad, tampoco es un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro c\u00f3nyuge \u2014o a ambos pro indiviso\u2014, sino uno m\u00e1s de los medios de prueba (cfr. art\u00edculo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<li>Ello plantea el problema de determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequ\u00edvocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de tales bienes sean definitivamente inatacables (es evidente la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del c\u00f3nyuge del confesante y \u00e9ste no prest\u00f3 su consentimiento a la enajenaci\u00f3n, como sucede en el supuesto regulado por el art\u00edculo 1.389 del C\u00f3digo Civil). Advi\u00e9rtase en este mismo sentido c\u00f3mo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los t\u00e9rminos de la inscripci\u00f3n de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos \u2014cfr. sus art\u00edculos. 93.1 y 95.1\u2014, se abstiene de exigir su calificaci\u00f3n en el asiento como privativos o gananciales, limit\u00e1ndose a ordenar que se inscriban a favor del c\u00f3nyuge favorecido por la confesi\u00f3n, con expresi\u00f3n de esta circunstancia (cfr. art\u00edculo 95.4), produci\u00e9ndose una cierta indeterminaci\u00f3n registral en lo relativo a la titularidad de ese bien (aunque circunscrita al \u00e1mbito matrimonial y posibilitada por obvias consideraciones pr\u00e1cticas).<\/li>\n<li>En tales circunstancias, la toma de posici\u00f3n sobre las exigencias del embargo del bien confesadamente privativo por deudas contra\u00eddas unilateralmente por el c\u00f3nyuge confesante \u2014sean o no, tambi\u00e9n deudas de la sociedad\u2014, resulta ardua. De entender que a dichos bienes ha de aplicarse \u00edntegramente el r\u00e9gimen de los gananciales en tanto no se acredite su privatividad \u2014y sin perjuicio de las consecuencias inherentes a una justificaci\u00f3n a posteriori de este extremo\u2014 el art\u00edculo 1.373 del C\u00f3digo Civil, posibilita la anotaci\u00f3n pretendida si mediare la notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge favorecido por la confesi\u00f3n, a\u00fan cuando la demanda se haya dirigido s\u00f3lo contra el confesante. En tal caso habr\u00e1 de reconocerse que aqu\u00e9l no s\u00f3lo puede hacer valer la opci\u00f3n contemplada en dicho precepto sino tambi\u00e9n la interposici\u00f3n de la correspondiente tercer\u00eda de dominio, y que en caso de no interponerse esta \u00faltima, la enajenaci\u00f3n alcanzada siempre quedar\u00e1 amenazada de ineficacia si se demuestra en el procedimiento al efecto iniciado contra el adjudicatario, que el bien era efectivamente privativo (cfr. art\u00edculos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<li>Junto a estos inconvenientes no faltan consideraciones que aconsejan rechazar esa posici\u00f3n. En primer lugar, ha de reconocerse que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.373 del C\u00f3digo Civil al supuesto ahora considerado es cuando menos discutible. En efecto, esta norma permite el embargo de bienes comunes por deudas contra\u00eddas s\u00f3lo por un c\u00f3nyuge, pero no porque se presuponga la afecci\u00f3n de aquellos al pago de \u00e9stas (y porque se estime que para hacer efectiva tal afecci\u00f3n basta con que sea demandado y condenado el c\u00f3nyuge que la contrajo), sino a pesar de reconocer que en tal supuesto los bienes comunes no tienen responsabilidad alguna por la deuda que se trata de hacer efectiva (advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 1.373 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 considerando las deudas propias de un c\u00f3nyuge) y con el \u00fanico objetivo de compaginar el derecho de los acreedores privativos de un c\u00f3nyuge a agotar todas las v\u00edas posibles para el cobro de sus deudas aunque para ello tengan que realizar el contenido econ\u00f3mico que a su deudor corresponde en el patrimonio com\u00fan \u2014esto es, imponer su disoluci\u00f3n para poder proceder contra los bienes que puedan adjudic\u00e1rsele en la liquidaci\u00f3n\u2014, con la posibilidad del otro c\u00f3nyuge de asegurar la subsistencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Desde esta perspectiva se hace ostensible lo inapropiado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.373 del C\u00f3digo Civil al supuesto ahora considerado. Por una parte, si ya es excepcional que por las deudas propias de un c\u00f3nyuge se permita a su acreedor embargar directamente bienes ajenos a su patrimonio privativo (cfr. art\u00edculo 1.911 del C\u00f3digo Civil), m\u00e1s lo ser\u00e1 que por deudas totalmente ajenas al patrimonio com\u00fan se permita al acreedor de un c\u00f3nyuge trabar bienes que los titulares de ese patrimonio manifiestan p\u00fablicamente que no forman parte de \u00e9l y as\u00ed lo consignan en el instrumento de publicidad de las titularidades inmobiliarias, es decir en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, la soluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1.373 del C\u00f3digo Civil se manifiesta poco coherente con el supuesto ahora considerado, pues, frente a la alternativa que aqu\u00e9l concede al c\u00f3nyuge del deudor (optar por tolerar el embargo o imponer la sustituci\u00f3n de la traba con disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen ganancial), la disyuntiva que ahora se abre a dicho c\u00f3nyuge es la de elegir entre la tercer\u00eda de dominio o pedir directamente la disoluci\u00f3n del consorcio, pues, en tal caso, como la liquidaci\u00f3n es competencia exclusiva de los c\u00f3nyuges \u2014sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 1.083 del C\u00f3digo Civil\u2014 y \u00e9stos no incluir\u00e1n en el activo del patrimonio com\u00fan el bien confesado, \u00e9ste quedar\u00e1 ya libre de la traba. En tal caso, si el acreedor quiere proceder contra \u00e9l no tendr\u00e1 otras v\u00edas que demandar a ambos c\u00f3nyuges para que se declare la ganancialidad del bien y de la deuda y se ejecute aqu\u00e9l en virtud del art\u00edculo 1.317 del C\u00f3digo Civil, o demandar al c\u00f3nyuge deudor en su car\u00e1cter de tal, y a ambos para que se declare la ganancialidad del bien y as\u00ed poder proceder contra la parte de ese bien que corresponda al c\u00f3nyuge deudor en la adici\u00f3n a la liquidaci\u00f3n que resultar\u00e1 pertinente (cfr. art\u00edculo 1.079 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por \u00faltimo, no puede dejar de reconocerse que ante la indeterminaci\u00f3n que se produce en la titularidad del bien confesadamente privativo, lo m\u00e1s respetuoso con el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses, con los principios registrales de tracto y salvaguarda judicial de los asientos del Registro de la Propiedad, y con las exigencias de seguridad del tr\u00e1fico, ser\u00eda adoptar la soluci\u00f3n que garantizara suficientemente los derechos de todos los interesados tanto si el bien es efectivamente privativo como ganancial, lo que por otra parte asegurar\u00eda una posici\u00f3n inatacable de la ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no es suficiente la mera notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge del deudor para poder trabar el bien confesadamente privativo en procedimiento seguido exclusivamente contra el confesante por deudas que contrajo unilateralmente. Por el contrario, debe demandarse a ambos c\u00f3nyuges, dirigiendo contra cada uno pretensiones distintas, tal y como posibilita el art\u00edculo 538.2.3.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en l\u00ednea con la soluci\u00f3n adoptada por el art\u00edculo 144.2 del Reglamento Hipotecario, seg\u00fan el cual \u00abcuando se trate de bienes inscritos conforme al n\u00famero 4 del art\u00edculo 95 el embargo ser\u00e1 anotable si la demanda se hubiera dirigido contra el c\u00f3nyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el c\u00f3nyuge deudor\u00bb. A este precepto deber\u00e1 atenerse el Registrador de la Propiedad, que debe observar las normas de rango reglamentario en tanto no resulte que fueren claramente contrarias a la norma legal que trata de desarrollar (cfr. art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>4 octubre 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes privativos, por confesi\u00f3n Sobre bienes privativos, por confesi\u00f3n El problema planteado en este recurso consiste en la posibilidad de extender anotaci\u00f3n preventiva de embargo acordado en procedimiento seguido contra un c\u00f3nyuge, sobre bienes inscritos a favor de su consorte con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n del embargado. 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