{"id":16533,"date":"2016-02-16T16:50:47","date_gmt":"2016-02-16T15:50:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16533"},"modified":"2016-02-22T13:22:04","modified_gmt":"2016-02-22T12:22:04","slug":"sobre-bienes-respecto-a-los-que-ya-existe-anotacion-de-concurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-respecto-a-los-que-ya-existe-anotacion-de-concurso\/","title":{"rendered":"Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrebienesrespecto\">Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/strong><\/p>\n<p>Aunque la situaci\u00f3n de concurso de acreedores est\u00e9 reflejada en el Registro por medio de una anotaci\u00f3n, es posible la anotaci\u00f3n de un embargo por d\u00e9bitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotaci\u00f3n (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podr\u00eda desempe\u00f1ar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara aqu\u00e9l sin efecto.<\/p>\n<p>7 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, constando previamente anotada la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaraci\u00f3n de concurso, pero no se acredita \u2013registralmente tampoco est\u00e1 reflejado\u2013 el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los \u00fanicos a los que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pudiera afectar), es una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral. A este respecto no consta registralmente la afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoraci\u00f3n va a depender de factores extrarregistrales cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse en v\u00eda jurisdiccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 24.4, inciso final, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotaci\u00f3n preventiva no podr\u00e1n anotarse respecto de un bien o derecho, m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso que los acordados por el Juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta Ley.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, se\u00f1ala que podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores ser\u00e1n nulas de pleno derecho.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, modificado por la Disposici\u00f3n Final Decimosexta de la Ley 22\/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los cr\u00e9ditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aqu\u00e9llos procedan, as\u00ed como los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de Seguridad Social, quedar\u00e1n sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del art\u00edculo 50 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio, dedicado a los \u00abprocedimientos de ejecuci\u00f3n universal\u00bb, se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaraci\u00f3n del concurso, se seguir\u00e1 el procedimiento recaudatorio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/li>\n<li>La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuesti\u00f3n planteada en el presente expediente. La Sentencia 5\/2009, de 22 de junio de 2009, remiti\u00e9ndose a otras anteriores, ha tenido ocasi\u00f3n de hacer las siguientes manifestaciones que son de inter\u00e9s en el presente caso y en su Fundamento jur\u00eddico Tercero afirma que: \u00abla Administraci\u00f3n tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaraci\u00f3n del concurso, ha de dirigirse al \u00f3rgano jurisdiccional a fin de que \u00e9ste decida si los bienes o derechos espec\u00edficos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad del deudor. Si la declaraci\u00f3n judicial es negativa la Administraci\u00f3n recuperar\u00e1 en toda su integridad sus facultades de ejecuci\u00f3n. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hip\u00f3tesis de contravenci\u00f3n. Es, por tanto, improcedente que la Administraci\u00f3n haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con car\u00e1cter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectaci\u00f3n de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administraci\u00f3n no se ha dirigido al \u00f3rgano judicial, y obtenido de \u00e9l, una declaraci\u00f3n en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del \u00f3rgano judicial\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2\/2008, de 3 de julio, realiza una ex\u00e9gesis del alcance de la situaci\u00f3n especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, de la misma, precepto seg\u00fan el cual, si bien \u00abpodr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio (\u2026) con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso\u00bb, ello s\u00f3lo puede hacerse, \u00absiempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo, en el Fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5\/2009, se manifiesta: \u00ab\u2026 La raz\u00f3n principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecuci\u00f3n por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecuci\u00f3n no podr\u00eda haberse llevado a cabo en ning\u00fan caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculaci\u00f3n de los bienes con la continuidad de la empresa, cuesti\u00f3n que no puede ser decida unilateralmente por la Tesorer\u00eda. En suma, dif\u00edcilmente podr\u00e1 seguirse la ejecuci\u00f3n paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervenci\u00f3n m\u00ednima del Juzgado pronunci\u00e1ndose acerca de este extremo, por mucho que la situaci\u00f3n de hecho aparentemente, pero sin la intervenci\u00f3n judicial, lleve a otra conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el presente expediente, consta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaraci\u00f3n del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el car\u00e1cter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y Competencia 5\/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecuci\u00f3n no puede llevarse a cabo en ning\u00fan caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculaci\u00f3n de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del art\u00edculo 51 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>7 junio 2010<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>.- 1. En el presente expediente se pretende la obtenci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en virtud de mandamiento librado por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social cuando consta ya anotado en el Registro el concurso voluntario de la entidad titular registral contra la que se dirige el procedimiento de apremio, e inscrita su disoluci\u00f3n y la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n. La diligencia de embargo es de fecha posterior al auto por el que se acuerda la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n. La registradora deniega la anotaci\u00f3n por no ser ninguna de las providencias de apremio, ni la diligencia de embargo, anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso y por no haberse obtenido con car\u00e1cter previo un pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los bienes no son necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad empresarial del concursado. El recurrente alega que se trata de cr\u00e9ditos contra la masa, por lo que no resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 55 de la Ley Concursal (previsto para cr\u00e9ditos concursales) sino el art\u00edculo 154.2 que habilitar\u00eda dicha anotaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede ser estimado. Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que s\u00f3lo pueden tomarse en consideraci\u00f3n las circunstancias concurrentes en el momento de la calificaci\u00f3n, rechaz\u00e1ndose otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (v\u00e9ase art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria). En este sentido del mandamiento de embargo presentado no resultaba que se tratara de cr\u00e9ditos contra la masa, habiendo sido esto alegado en el recurso, por lo que no pudo tomarse en consideraci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero es que aunque se tratara de cr\u00e9ditos contra la masa, falta un pronunciamiento al respecto del juzgado de lo Mercantil competente en el concurso, requisito necesario aunque no se trate de los cr\u00e9ditos exceptuados de la paralizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 55 de la Ley Concursal, sino ante el pago de cr\u00e9ditos contra la masa contemplados en el art\u00edculo 154 de la misma Ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Ley Concursal, los cr\u00e9ditos contra la masa deben satisfacerse a su vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso. Es posible, por tanto, que antes de la terminaci\u00f3n del concurso se tome anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de los acreedores titulares de dichos cr\u00e9ditos, incluso \u2013trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos contra la masa de los contemplados en el art\u00edculo 84.2.1\u2013 que se inscriba la correspondiente ejecuci\u00f3n, siempre que se inicie la ejecuci\u00f3n para hacerlos efectivos una vez aprobado el convenio, abierta la fase de liquidaci\u00f3n o transcurrido un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n del concurso sin que se haya producido ninguno de estos actos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, del estudio sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 8 y 154 de la Ley Concursal resulta que la consideraci\u00f3n de que un determinado cr\u00e9dito es un cr\u00e9dito contra la masa al efecto de obtener la anotaci\u00f3n preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago no corresponde realizarla al propio titular del cr\u00e9dito por s\u00ed, ni menos a\u00fan puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deber\u00e1 ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificaci\u00f3n, de acuerdo con la vis attractiva que ejerce su jurisdicci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del concurso. Y es que, como se\u00f1ala la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Concursal, \u00abel car\u00e1cter universal del concurso justifica la concentraci\u00f3n en un solo \u00f3rgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relaci\u00f3n con el patrimonio del concursado por cualesquiera \u00f3rganos judiciales o administrativos\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Consecuentemente, resultando del Registro la existencia de un concurso de acreedores no concluido, siendo las providencias de apremio y diligencias de embargo posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso, y no habi\u00e9ndose obtenido con car\u00e1cter previo un pronunciamiento del juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los cr\u00e9ditos son cr\u00e9ditos contra la masa susceptibles de ejecuci\u00f3n separada, no procede sino la confirmaci\u00f3n de la negativa a la anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>29 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de la Hacienda P\u00fablica, constando previamente anotada la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaraci\u00f3n de concurso, pero no se acredita \u2013registralmente tampoco est\u00e1 reflejado\u2013 el pronunciamiento del juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los \u00fanicos a los que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pudiera afectar), es una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n judicial, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral. A este respecto no consta registralmente la afecci\u00f3n del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoraci\u00f3n va a depender de factores extrarregistrales cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo puede apreciarse en v\u00eda jurisdiccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 24.4, inciso final, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotaci\u00f3n preventiva de la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor, no podr\u00e1n anotarse respecto de un bien o derecho, m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso que los acordados por el juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta Ley.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, se\u00f1ala que podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores ser\u00e1n nulas de pleno derecho.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El art\u00edculo 164.1 b) de la Ley General Tributaria dispone: \u00abCuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecuci\u00f3n, el procedimiento de apremio ser\u00e1 preferente para la ejecuci\u00f3n de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso\u00bb; por otra parte, el apartado 2 del mismo art\u00edculo se\u00f1ala: \u00abEn caso de concurso de acreedores se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del per\u00edodo ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso\u00bb.<\/li>\n<li>La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuesti\u00f3n planteada en el presente expediente. La Sentencia 5\/2009, de 22 de junio de 2009, remiti\u00e9ndose a otras anteriores, ha tenido ocasi\u00f3n de hacer las siguientes manifestaciones que son de inter\u00e9s en el presente caso y en su fundamento jur\u00eddico tercero afirma que: \u00abla Administraci\u00f3n Tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaraci\u00f3n del concurso, ha de dirigirse al \u00f3rgano jurisdiccional a fin de que \u00e9ste decida si los bienes o derechos espec\u00edficos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad del deudor. Si la declaraci\u00f3n judicial es negativa la Administraci\u00f3n recuperar\u00e1 en toda su integridad sus facultades de ejecuci\u00f3n. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo y con los efectos previstos en el apartado tercero (nulidad) para la hip\u00f3tesis de contravenci\u00f3n (\u2026). Es, por tanto, improcedente que la Administraci\u00f3n haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con car\u00e1cter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectaci\u00f3n de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De este modo, en el fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5\/2009, se manifiesta: \u00ab\u2026La raz\u00f3n principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecuci\u00f3n por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecuci\u00f3n no podr\u00eda haberse llevado a cabo en ning\u00fan caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculaci\u00f3n de los bienes con la continuidad de la empresa, cuesti\u00f3n que no puede ser decida unilateralmente por la tesorer\u00eda. En suma, dif\u00edcilmente podr\u00e1 seguirse la ejecuci\u00f3n paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervenci\u00f3n m\u00ednima del Juzgado pronunci\u00e1ndose acerca de este extremo, por mucho que la situaci\u00f3n de hecho aparentemente, pero sin la intervenci\u00f3n judicial, lleve a otra conclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede acoger favorablemente el argumento del recurrente basado en el car\u00e1cter del embargo como medida cautelar y no ejecutiva, pues incluso desde esta perspectiva hay que recordar que el art\u00edculo 8.4 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, extiende la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso a toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicci\u00f3n en el p\u00e1rrafo 1 del mismo precepto, excepci\u00f3n que no concurre en el presente supuesto).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el presente expediente, consta que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el car\u00e1cter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y Competencia 5\/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecuci\u00f3n no puede llevarse a cabo en ning\u00fan caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculaci\u00f3n de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del art\u00edculo 55 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>6 octubre 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrebienesrespecto\"><\/a>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>.- 1. En el presente recurso, la Unidad de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva n\u00famero 1 de Lleida de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, solicita anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre dos fincas de una entidad declarada en concurso, mediante un mandamiento de embargo librado en expediente administrativo de apremio cuya providencia es de fecha posterior a la declaraci\u00f3n del concurso. Se reconoce adem\u00e1s en el mandamiento que se trata de una deuda post concursal, aunque se ha notificado a los administradores concursales, lo que se acredita. En el historial de las fincas no figura inscrita la situaci\u00f3n concursal de la sociedad apremiada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n que se ha de dilucidar es la de si la preferencia concedida excepcionalmente a la Administraci\u00f3n del Estado y a la Seguridad Social, entre otros, ha de prevalecer sobre las reglas establecidas en el art\u00edculo 55.1 de la Ley Concursal, habida cuenta de que la fecha de expedici\u00f3n de la providencia de apremio fue posterior a la de la declaraci\u00f3n del concurso de acreedores. Y todo esto, aun cuando por parte del acreedor \u2013Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social\u2013 se comunic\u00f3 peri\u00f3dicamente a los administradores concursales la existencia de la deuda, pero nunca hubo declaraci\u00f3n del juez de lo Mercantil respecto a la ejecuci\u00f3n separada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 24.4, inciso final, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotaci\u00f3n de concurso no podr\u00e1n anotarse respecto de un bien o derecho, m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso que los acordados por el juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta Ley.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, se\u00f1ala que podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravenci\u00f3n de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores ser\u00e1n nulas de pleno derecho.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, modificado por la disposici\u00f3n final decimosexta de la Ley 22\/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los cr\u00e9ditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aqu\u00e9llos procedan, as\u00ed como los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de Seguridad Social, quedar\u00e1n sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del art\u00edculo 50 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio, dedicado a los \u00abprocedimientos de ejecuci\u00f3n universal\u00bb, se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaraci\u00f3n del concurso, se seguir\u00e1 el procedimiento recaudatorio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/li>\n<li>La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n de 6 de noviembre de 2007 aborda la cuesti\u00f3n de si, en virtud de los actos que se producen con posterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, puede la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social continuar la ejecuci\u00f3n de los bienes del deudor que hab\u00edan sido embargados con car\u00e1cter cautelar. Resuelve esta cuesti\u00f3n en el sentido de \u00abdejar en suspenso la misma, el procedimiento de apremio&#8230; y cualquier actuaci\u00f3n o medida de ejecuci\u00f3n de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realizaci\u00f3n de la masa del concurso por el \u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n, salvo, en su caso, el embargo cautelar de otros bienes del deudor no tratados hasta la fecha\u00bb. En definitiva, ser\u00e1 el propio Juzgado de lo Mercantil quien permitir\u00e1 a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social que inicie o contin\u00fae los procedimientos ejecutivos y que \u00e9stos se lleven a cabo exclusivamente con car\u00e1cter cautelar y para asegurar la aportaci\u00f3n de los bienes concursados a la masa Por tanto, debe excluirse cualquier actuaci\u00f3n o medida de ejecuci\u00f3n de bienes del deudor que pueda obstaculizar la realizaci\u00f3n de la masa del concurso. As\u00ed pues, para practicar un embargo, aunque fuera con car\u00e1cter cautelar \u2013que no es este el caso- ha de haber una decisi\u00f3n favorable por parte del juez de lo Mercantil encargado del concurso, a cuya disposici\u00f3n ha de quedar la cuant\u00eda embargada en su caso. No bastan las notificaciones sucesivas hechas por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social al juez, sino que se precisa una autorizaci\u00f3n del mismo para proceder a la anotaci\u00f3n del embargo, una vez se ha producido la declaraci\u00f3n del concurso de acreedores.<\/li>\n<li>En cuanto a la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 7 de mayo de 2001, a la que alude el recurrente ha quedado absolutamente superada por los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 55.1 de la Ley Concursal, cuyo contenido ya ha sido expuesto. En definitiva, la Ley Concursal de 9 de julio 2003, atribuye con car\u00e1cter exclusivo al juez de lo Mercantil la competencia para conocer de toda ejecuci\u00f3n frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el \u00f3rgano que la hubiera ordenado, as\u00ed como toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, conforme el art\u00edculo 8 de la citada Ley Concursal. Todo ello aplicable por imperativo del art\u00edculo 22 de la Ley General de la Seguridad Social, ya rese\u00f1ado, que somete en caso de concurso, los cr\u00e9ditos por cuotas de la Seguridad Social y otros, a lo establecido por la Ley Concursal.<\/li>\n<li>La Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuesti\u00f3n planteada en el presente expediente. La Sentencia 5\/2009, de 22 de junio de 2009, remiti\u00e9ndose a otras anteriores, ha tenido ocasi\u00f3n de hacer las siguientes manifestaciones que son de inter\u00e9s en el presente caso y en su fundamento jur\u00eddico tercero afirma que: \u00abla Administraci\u00f3n tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaraci\u00f3n del concurso, ha de dirigirse al \u00f3rgano jurisdiccional a fin de que \u00e9ste decida si los bienes o derechos espec\u00edficos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad del deudor. Si la declaraci\u00f3n judicial es negativa la Administraci\u00f3n recuperar\u00e1 en toda su integridad sus facultades de ejecuci\u00f3n. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic nulidad) para la hip\u00f3tesis de contravenci\u00f3n (&#8230;) Es, por tanto, improcedente que la Administraci\u00f3n haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con car\u00e1cter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectaci\u00f3n de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administraci\u00f3n no se ha dirigido al \u00f3rgano judicial, y obtenido de \u00e9l, una declaraci\u00f3n en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del \u00f3rgano judicial\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y Competencia del Tribunal Supremo 2\/2008, de 3 de julio, realiza una ex\u00e9gesis del alcance de la situaci\u00f3n especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado art\u00edculo 55.1, p\u00e1rrafo segundo, de la misma, precepto seg\u00fan el cual, si bien \u00abpodr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado providencia de apremio (\u2026) con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso\u00bb, ello s\u00f3lo puede hacerse, \u00absiempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Finalmente respecto a la alusi\u00f3n a la anotaci\u00f3n del mismo mandamiento de embargo en otro Registro de la Propiedad, no supone vinculaci\u00f3n para el recurrido, puesto que tanto la Ley Hipotecaria (art\u00edculo 18), como la doctrina de este Centro Directivo han consagrado la autonom\u00eda de e independencia de la funci\u00f3n calificadora del registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>26 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en esta resoluci\u00f3n conjunta es si procede anotar en el registro de la Propiedad mandamientos de embargo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social habida cuenta que la finca sobre la que se ordena cada uno de ellos tiene anotada la declaraci\u00f3n de concurso y de que la diligencia de embargo que consta en los mandamientos es posterior al auto por el que se declar\u00f3 el concurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Antes de entrar en la cuesti\u00f3n sustantiva es preciso, una vez m\u00e1s, recordar la continua doctrina de este Centro Directivo (basada en el contenido del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los Tribunales (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de lo anterior el expediente se ventila exclusivamente a la luz de la documentaci\u00f3n que fue presentada y calificada por el registrador sin que pueda tenerse en cuenta cualquier otra aportada con posterioridad (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n sustantiva es principio del Derecho Concursal que el conjunto de relaciones jur\u00eddico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (art\u00edculo 8 de la Ley Concursal, Ley 22\/2003, de 9 de julio). Por lo que a sus deudas se refiere este principio viene plasmado en el art\u00edculo 24 de la propia Ley al establecer lo siguiente en relaci\u00f3n a la publicidad del concurso en el Registro de la Propiedad: \u00ab\u2026Practicada la anotaci\u00f3n preventiva o la inscripci\u00f3n, no podr\u00e1n anotarse respecto de aquellos bienes o derechos m\u00e1s embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso que los acordados por el juez de \u00e9ste, salvo lo establecido en el art\u00edculo 55.1\u00bb. Junto a la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 55.1 y que se refiere, en lo que ahora nos interesa, a procedimientos de ejecuci\u00f3n administrativos respecto de los que se hubiere dictado diligencia de embargo con anterioridad al auto de declaraci\u00f3n del concurso (vide al respecto la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2011), la legislaci\u00f3n concursal contempla como cr\u00e9ditos o deudas extraconcursales los denominados cr\u00e9ditos contra la masa que, al igual que los anteriores, quedan al margen del procedimiento concursal aunque, tambi\u00e9n como los anteriores, siempre bajo la supervisi\u00f3n del juez que conoce del concurso. As\u00ed lo expresa rotundamente la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n de 4 de julio de 2008: \u00abSin embargo, el hecho de que no se integren en la masa concursal no comporta que la ejecuci\u00f3n no se controle en el seno del proceso jurisdiccional dirigido por el Juez de lo Mercantil antes de proceder al pago de los cr\u00e9ditos concursales, conforme al art\u00edculo 154.1 de la Ley Concursal\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estos cr\u00e9ditos, de variada naturaleza conforme al art\u00edculo 84.2 de la Ley Concursal, que la doctrina llama en ocasiones post concursales (a pesar de que algunos se devengan con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso), no se integran en la masa pasiva del concurso y de ah\u00ed que deban ser satisfechos a medida que se produce su vencimiento con cargo a los bienes que la administraci\u00f3n haya dispuesto al efecto (vide art\u00edculos 84 y 154 de la Ley Concursal). Ahora bien su satisfacci\u00f3n, su pago fuera de la masa pasiva, depende de su calificaci\u00f3n como cr\u00e9ditos contra la masa por declaraci\u00f3n incidental del juez (art\u00edculo 84.4 de la Ley Concursal) o de su inclusi\u00f3n en la relaci\u00f3n separada de acreedores contra la masa que elabora la administraci\u00f3n concursal (art\u00edculo 94.4 y 96.5 de la Ley Concursal) y que, unida al informe que \u00e9sta realiza, se presenta al juez del concurso para que dicte la Resoluci\u00f3n que proceda (art\u00edculo 98 de la Ley Concursal). Por este motivo el art\u00edculo 84. 4 de la propia Ley Concursal establece que \u00ab\u2026no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidaci\u00f3n o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta con nitidez de la regulaci\u00f3n legal que la iniciaci\u00f3n de un procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n contra el concursado por falta de pago de un cr\u00e9dito contra la masa exige por un lado que este car\u00e1cter sea indubitado y por otro que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada bien por aprobaci\u00f3n judicial de la propuesta anticipada de convenio, por aprobaci\u00f3n judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaraci\u00f3n judicial de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n (vide art\u00edculos 109, 130 y 142 de la Ley Concursal), a salvo la excepci\u00f3n del transcurso del plazo de un a\u00f1o.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse al respecto (Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2011) si bien en un supuesto en el que, a diferencia del presente, resultaba del folio registral no s\u00f3lo la situaci\u00f3n de concurso del titular registral sino tambi\u00e9n la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n. En el supuesto que ha provocado este expediente, como en aqu\u00e9l, no resulta del mandamiento que se tratara de cr\u00e9ditos contra la masa, habiendo sido alegada esta circunstancia en el escrito de recurso, por lo que no pudo tomarse en consideraci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n y tampoco ahora para dictar esta Resoluci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). Pero es que aunque se afirme en el mandamiento que se trata de cr\u00e9ditos contra la masa, faltar\u00eda un pronunciamiento al respecto del Juzgado de lo Mercantil competente en el concurso, requisito necesario aunque no se trate de los cr\u00e9ditos exceptuados de la paralizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 55 de la Ley Concursal, sino ante el pago de cr\u00e9ditos contra la masa contemplados en el art\u00edculo 154 de la misma Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del estudio sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal resulta que la consideraci\u00f3n de que un determinado cr\u00e9dito es un cr\u00e9dito contra la masa al efecto de obtener la anotaci\u00f3n preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del cr\u00e9dito por s\u00ed, ni menos a\u00fan puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deber\u00e1 ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificaci\u00f3n, de acuerdo con la vis atractiva que ejerce su jurisdicci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administraci\u00f3n del concurso. Expl\u00edcitamente lo recoge as\u00ed el art\u00edculo 84.4 de la Ley Concursal al decir: \u00ab4. Las acciones relativas a la calificaci\u00f3n o al pago de los cr\u00e9ditos contra la masa se ejercitar\u00e1n ante el juez del concurso por los tr\u00e1mites del incidente concursal\u00bb. Y es que, como se\u00f1ala la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Concursal, \u00abel car\u00e1cter universal del concurso justifica la concentraci\u00f3n en un solo \u00f3rgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relaci\u00f3n con el patrimonio del concursado por cualesquiera \u00f3rganos judiciales o administrativos\u00bb.<\/p>\n<p>Nada obsta a lo anterior el car\u00e1cter administrativo del procedimiento ni la indiscutida facultad de autotutela de la administraci\u00f3n. El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, modificado por la disposici\u00f3n final decimosexta de la Ley 22\/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los cr\u00e9ditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aqu\u00e9llos procedan, as\u00ed como los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de Seguridad Social, quedar\u00e1n sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el expediente que provoca la presente, resulta del Registro la existencia de una anotaci\u00f3n preventiva por la que se publica la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores del titular registral; no resulta de los libros registrales ni de la documentaci\u00f3n aportada al tiempo de la calificaci\u00f3n ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Concursal para la iniciaci\u00f3n de procedimientos de ejecuci\u00f3n administrativa. Siendo las providencias de apremio y diligencias de embargo posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso, y no habi\u00e9ndose obtenido con car\u00e1cter previo un pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los cr\u00e9ditos son cr\u00e9ditos contra la masa susceptibles de ejecuci\u00f3n separada, no procede sino la confirmaci\u00f3n de la negativa a la anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar las ocho notas de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>7 julio 2012<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso<\/strong>.- Existiendo en el Registro una anotaci\u00f3n de embargo preventivo a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social y una anotaci\u00f3n posterior de concurso del propietario de la finca, se plantea el problema de la solicitud de conversi\u00f3n del embargo preventivo en definitivo. La resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDiferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>8 septiembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de concurso Aunque la situaci\u00f3n de concurso de acreedores est\u00e9 reflejada en el Registro por medio de una anotaci\u00f3n, es posible la anotaci\u00f3n de un embargo por d\u00e9bitos fiscales que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3198],"class_list":{"0":"post-16533","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-bienes-respecto-a-los-que-ya-existe-anotacion-de-concurso","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}