{"id":16538,"date":"2016-02-16T16:45:27","date_gmt":"2016-02-16T15:45:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16538"},"modified":"2016-02-22T13:26:28","modified_gmt":"2016-02-22T12:26:28","slug":"sobre-bienes-respecto-a-los-que-ya-existe-anotacion-de-suspension-de-pagos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-bienes-respecto-a-los-que-ya-existe-anotacion-de-suspension-de-pagos\/","title":{"rendered":"Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrebienesrespecto\">Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos<\/strong><\/p>\n<p>No puede extenderse una anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando ya figura anotada en el Registro la suspensi\u00f3n de pagos del deudor embargado.<\/p>\n<p>14 y 26 noviembre 1968<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos<\/strong>.- Con un criterio opuesto al establecido en las dos resoluciones de 1968 que figura delante de \u00e9sta, la Direcci\u00f3n afirma que de la misma manera que la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos no produce el cierre registral, tampoco lo produce la sola aprobaci\u00f3n del convenio resultante de aqu\u00e9lla, por lo que, en esta situaci\u00f3n, no hay inconveniente para anotar un embargo de fecha anterior, pues sin perjuicio de que su eficacia corresponde ventilarla fuera del \u00e1mbito registral, dado su car\u00e1cter cautelar podr\u00eda permitir al anotante asegurar su derecho si, con posterioridad, se produjera la concurrencia de cualquier causa que produjera la ineficacia del expresado convenio.<\/p>\n<p>15 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos<\/strong>.- La existencia de una situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos y de un convenio aprobado no es obst\u00e1culo, seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, para anotar un embargo (en este caso a favor de la Seguridad Social), en base a lo siguiente: a) La naturaleza cautelar y de garant\u00eda de la anotaci\u00f3n pretendida; b) la cl\u00e1usula del convenio que impon\u00eda una mora en el pago de sus cr\u00e9ditos y atribu\u00eda facultades dispositivas a una Comisi\u00f3n de Seguimiento en caso de incumplimiento, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de realizar activos sin aprobaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, no contradice la legitimaci\u00f3n procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que anuncia \u00fanicamente una restricci\u00f3n a la hora de realizar la ejecuci\u00f3n; c) Trat\u00e1ndose de ejecuci\u00f3n aislada por cr\u00e9ditos con derecho de abstenci\u00f3n reconocido y ejercitado en el propio expediente de suspensi\u00f3n de pagos (este era el caso del cr\u00e9dito que provoc\u00f3 el embargo), la conformidad a la enajenaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento no es una decisi\u00f3n discrecional que pueda negarse a conveniencia, sino que se reduce a una toma de conocimiento de la existencia de la ejecuci\u00f3n a los solos efectos antes se\u00f1alados; d) En consecuencia, es momento procesal oportuno para que la Comisi\u00f3n de Seguimiento haga valer tales derechos el que sigue a la notificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo 130.4 en relaci\u00f3n con el 129.2, ambos del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de los Recursos de la Seguridad Social, notificaci\u00f3n que se efectuar\u00e1 precisamente en virtud de la certificaci\u00f3n de cargas expedida con simultaneidad a la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p>25 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abAdjudicaci\u00f3n de finca embargada\u00bb.<\/p>\n<p>17 febrero 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrebienesrespecto\"><\/a>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier P\u00e9rez Cid contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar determinadas cancelaciones ordenadas en un procedimiento de apremio administrativo.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n negativa es del siguiente tenor: \u00abNo es posible la cancelaci\u00f3n ordenada en el t\u00edtulo calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Anotado el embargo que motiv\u00f3 el expediente de apremio por deudas a las Seguridad Social con posterioridad a la anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de pagos, sin que conste el car\u00e1cter privilegiado del cr\u00e9dito, en todo o en parte, ni acreditar su inclusi\u00f3n en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez, en el grupo de los que gozan de derecho de abstenci\u00f3n (art\u00edculo 12-1\u00b0\u2013F) L.S.P.), no corresponde al Registrador de la Propiedad decidir si el cr\u00e9dito anotado tiene o no preferencia, por ser cr\u00e9dito de la masa, cuesti\u00f3n \u00e9sta que deber\u00e1 ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensi\u00f3n de pagos. En todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motiv\u00f3 la providencia para cuya efectividad se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra B, deber\u00e1 depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensi\u00f3n de pagos\u00bb.<\/p>\n<p>Son hechos a tener en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente recurso: La anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra B se tom\u00f3 a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social por un importe de 133.500,08 euros de principal, 26.700,01 euros de recargo de apremio y 600 euros de costas.<\/p>\n<p>El importe de las deudas a las que se aplica la ejecuci\u00f3n de la v\u00eda de apremio es de 478.356,02 euros.<\/p>\n<p>La finca se adjudica por 275.000 euros El mandamiento de cancelaci\u00f3n manifiesta que no ha existido sobrante.<\/p>\n<p>Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las dificultades que ahora se plantean derivan de un modo de actuar que, sobre no resultar avalado por el Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, parece contrario a sus previsiones; consiste ese modo de actuar en que, como consecuencia de una certificaci\u00f3n de descubierto y trabado embargo en garant\u00eda del pago de la deuda que motiv\u00f3 su expedici\u00f3n, se van acumulando a ese expediente todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expiden contra el mismo deudor, de manera que, llegado el momento de la adjudicaci\u00f3n o de reparto del precio, se considera como deuda total la que resulta del importe de todas las certificaciones acumuladas.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 87.1 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el t\u00edtulo ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, seg\u00fan el apartado 2.b) del mismo art\u00edculo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, as\u00ed como el periodo a que corresponde.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulaci\u00f3n en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra \u00e9ste, tras lo cual proceder\u00e1 al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (art\u00edculo 87.1 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad social).<\/p>\n<p>Por cada actuaci\u00f3n de embargo se practicar\u00e1 diligencia de embargo (art\u00edculo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (art\u00edculo 103) especificar\u00e1 el periodo, concepto a que corresponde el d\u00e9bito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (art\u00edculo 103.1.e).<\/p>\n<p>Practicada la diligencia de embargo, se remitir\u00e1 mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo de bienes inmuebles (art\u00edculo 104), debi\u00e9ndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotaci\u00f3n que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el d\u00e9bito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (art\u00edculo 104.2.d).<\/p>\n<p>Consecuentemente, la anotaci\u00f3n que se practica en el Registro no es m\u00e1s que el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado puede comprender una \u00fanica providencia de apremio o puede suponer la acumulaci\u00f3n en un \u00fanico expediente de varias providencias de apremio.<\/p>\n<p>Por ello, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo no surte efecto respecto de los d\u00e9bitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercer\u00edas, preferencias credituales, concurrencia de ejecuci\u00f3n, y es la \u00fanica respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>De las consideraciones anteriores se desprende que la adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en pago del propio cr\u00e9dito perseguido, esto es, del que se detall\u00f3 en la diligencia de embargo inicial y determin\u00f3 el embargo trabado, cuya anotaci\u00f3n se practic\u00f3, sin tomar en consideraci\u00f3n esos otros eventuales cr\u00e9ditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos, deneg\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores en tanto no se acredite el dep\u00f3sito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (m\u00e1s recargos y costas), que motiv\u00f3 la diligencia de embargo.<\/li>\n<li>Respecto a la afirmaci\u00f3n que hace el recurrente de que la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos est\u00e1 caducada y que la anotaci\u00f3n de embargo es anterior a la inscripci\u00f3n del convenio de la suspensi\u00f3n de pagos, hay que manifestar que la inscripci\u00f3n del convenio trae causa de la anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de pagos, inscripci\u00f3n que se practic\u00f3 estando plenamente vigente la indicada anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de pagos, debi\u00e9ndose pasar por lo acordado en dicho convenio aprobado por la autoridad judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.<\/p>\n<p>18 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible un expediente de apremio administrativo por impago de deudas municipales que termina con la adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al Ayuntamiento, siendo as\u00ed que en el convenio de la suspensi\u00f3n de pagos que figura inscrito en el Registro se establece que toda transmisi\u00f3n de bienes deber\u00e1 ser aprobada por la comisi\u00f3n de acreedores que en dicho convenio se dispone.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sea cual sea la Ley aplicable, es indudable que no puede realizarse la inscripci\u00f3n si no se cumplen los requisitos del Convenio aprobado judicialmente. En consecuencia, no habiendo sido aprobada la adjudicaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de acreedores establecida en el convenio inscrito, ha de confirmarse la negativa del Registrador (cfr. Art\u00edculos 17 de la Ley de Suspensi\u00f3n de Pagos y 133 y 134 de la Ley Concursal).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>20 agosto 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos Sobre bienes respecto a los que ya existe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos No puede extenderse una anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando ya figura anotada en el Registro la suspensi\u00f3n de pagos del deudor embargado. 14 y 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3199],"class_list":{"0":"post-16538","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-bienes-respecto-a-los-que-ya-existe-anotacion-de-suspension-de-pagos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}