{"id":16544,"date":"2016-02-16T16:30:33","date_gmt":"2016-02-16T15:30:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16544"},"modified":"2016-02-22T13:36:43","modified_gmt":"2016-02-22T12:36:43","slug":"sobre-el-derecho-hereditario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-el-derecho-hereditario\/","title":{"rendered":"Sobre el derecho hereditario"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrederechohereditario\">Sobre el derecho hereditario<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrederechohereditario\"><\/a>Sobre el derecho hereditario<\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abSobre bienes gravados con prohibici\u00f3n de enajenar.<\/p>\n<p>30 enero 1931<\/p>\n<p><strong>Sobre el derecho hereditario<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, \u00abTracto sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>22 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Sobre el derecho hereditario<\/strong>.- Aunque es posible anotar un embargo en cuanto a los derechos que puedan corresponderle al heredero sobre la masa hereditaria, por deudas del heredero y sobre bienes inscritos a favor del causante, es preciso justificar la condici\u00f3n de heredero mediante alguno de los t\u00edtulos sucesorios que enumera el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, no siendo suficiente, como en este caso, acreditar la defunci\u00f3n del causante, la condici\u00f3n de hijo del embargado y la certificaci\u00f3n negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, dada la relativa eficacia de tal certificaci\u00f3n y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipot\u00e9tico llamamiento de un hijo.<\/p>\n<p>3 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>Sobre el derecho hereditario<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios, as\u00ed como sobre los derechos consecuencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que puedan corresponder a dos demandados (uno de ellos el c\u00f3nyuge viudo que integraba con el causante la sociedad conyugal, y el otro, uno de los herederos del causante) en determinada finca que aparece inscrita con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tiene raz\u00f3n el registrador cuando razona en su nota de calificaci\u00f3n acerca de la imposibilidad de anotar el embargo solicitado, al carecer los demandados de derechos hereditarios, y de derechos derivados de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, sobre concretos bienes del patrimonio relicto o del patrimonio consorcial en liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesi\u00f3n, siendo doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo dem\u00e1s, sobre la cuesti\u00f3n que nos ocupa ya tuvo ocasi\u00f3n de manifestar este Centro Directivo que cabe diferenciar, conceptualmente, tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1.058, 1.401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1.067 del C\u00f3digo Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo 166.1 \u00abin fine\u00bb del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1.404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr art\u00edculos 1.410 y 1.083, 1.058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aqu\u00e9lla traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le haya adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Del documento calificado no se infiere que se pretenda embargar la cuota global de los demandados en esos patrimonios en liquidaci\u00f3n, sino los derechos que puedan corresponderles sobre bienes concretos, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica, no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso planteado.<\/p>\n<p>20 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Sobre el derecho hereditario<\/strong>.- En el apartado \u201cCancelaci\u00f3n por medio de instancia\u201d (ver m\u00e1s atr\u00e1s) se examina la posibilidad de solicitar por medio de instancia la de una anotaci\u00f3n sobre el derecho hereditario en determinadas circunstancias.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el derecho hereditario Sobre el derecho hereditario Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abSobre bienes gravados con prohibici\u00f3n de enajenar. 30 enero 1931 Sobre el derecho hereditario.- Ver, m\u00e1s adelante, \u00abTracto sucesivo\u00bb. 22 febrero 2000 Sobre el derecho hereditario.- Aunque es posible anotar un embargo en cuanto a los derechos que puedan corresponderle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3202],"class_list":{"0":"post-16544","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-el-derecho-hereditario","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}