{"id":16552,"date":"2016-02-16T16:20:15","date_gmt":"2016-02-16T15:20:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16552"},"modified":"2016-02-22T13:51:16","modified_gmt":"2016-02-22T12:51:16","slug":"sobre-finca-agrupada-instrumentalmente-que-ya-ha-sido-dividida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/sobre-finca-agrupada-instrumentalmente-que-ya-ha-sido-dividida\/","title":{"rendered":"Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sobrefincaagrupada\">Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Sobrefincaagrupada\"><\/a>Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Una finca registral \u2013la n\u00famero 1.896\u2013 se form\u00f3 por agrupaci\u00f3n instrumental en expediente reparcelatorio de varias fincas de origen y simult\u00e1neamente fue objeto de divisi\u00f3n en cincuenta y cinco fincas de reemplazo, una de las cuales a su vez se dividi\u00f3 en propiedad horizontal dando lugar a varias fincas registrales. Solicitada anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la finca 1.896 el Registrador la deniega por su car\u00e1cter instrumental, si bien practica anotaci\u00f3n sobre las fincas de reemplazo a\u00fan a nombre del deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se debate, por tanto, en el presente recurso la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca que hab\u00eda sido dividida con anterioridad, como consecuencia de un procedimiento de equidistribuci\u00f3n, finca que se hab\u00eda formado por agrupaci\u00f3n de las fincas de origen del proyecto, con car\u00e1cter instrumental, de conformidad con el art\u00edculo 18.2 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 310.3 del Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana (hoy art\u00edculo 54.3 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio), determina que la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de reparcelaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, puede llevarse a efecto de dos maneras: bien mediante la cancelaci\u00f3n directa de las inscripciones y dem\u00e1s asientos vigentes de las fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto; bien mediante agrupaci\u00f3n previa de la totalidad de la superficie comprendida en la unidad de ejecuci\u00f3n y su divisi\u00f3n en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelaci\u00f3n o compensaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de que se hubiera optado por la agrupaci\u00f3n, el art\u00edculo 18.2 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, dispone que si se hubieran agrupado en el proyecto las fincas de origen, la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n se practicar\u00e1 a favor de la comunidad de los interesados en el procedimiento y en la nota de referencia se har\u00e1 constar su car\u00e1cter instrumental.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18.2 expresamente determina el car\u00e1cter instrumental de la finca agrupada, dado su car\u00e1cter transitorio, que sirve de puente o nexo entre las fincas de origen y las fincas de resultado, ordenando el art\u00edculo 310.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana su divisi\u00f3n en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con el propio art\u00edculo 18.2 la inscripci\u00f3n debe practicarse a favor de la comunidad de interesados.<\/p>\n<p>Consecuentemente, el procedimiento registral para la inscripci\u00f3n del proyecto de equidistribuci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 18.2, supone la agrupaci\u00f3n registral, no necesariamente f\u00edsica, de todas las fincas registrales de origen, formando una finca registral especial o \u00abinstrumental\u00bb, y su inmediata divisi\u00f3n, en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, de modo que no quede ning\u00fan resto en la finca \u00abinstrumental\u00bb, siendo esencial en este supuesto que la agrupaci\u00f3n y la divisi\u00f3n sean simult\u00e1neas o inmediatas. La desagrupaci\u00f3n \u2013se haga o no cancelaci\u00f3n formal del asiento de agrupaci\u00f3n\u2013 se produce con car\u00e1cter inmediata la inscripci\u00f3n de las fincas en que se divide, lo que constar\u00e1 mediante la oportuna nota marginal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente expediente, el recurrente pretende que se tome anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca registral que como tal ya no existe en el Registro, por cuanto, como se ha afirmado, dicha finca \u00abinstrumental\u00bb ha sido inmediatamente dividida. As\u00ed se deduce de la inscripci\u00f3n primera de la finca registral 1.896 y de su nota al margen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, no existe inconveniente en tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo sobre las fincas de reemplazo adjudicadas al deudor, pero no sobre las que hubieran sido transmitidas a un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral. Precisamente esto es lo que ha sucedido en este caso, en el que el Registrador ha practicado la anotaci\u00f3n sobre las fincas de reemplazo inscritas a nombre del deudor y ha denegado la anotaci\u00f3n del embargo respecto de las fincas en las que se ha dividido la \u00abinstrumental agrupada\u00bb que est\u00e1n inscritas a favor de terceras personas. Tomar anotaci\u00f3n preventiva sobre estas fincas infringir\u00eda tanto el principio registral de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), como el de prioridad (art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria), as\u00ed como el principio constitucional de tutela judicial efectiva e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, que proclama el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en dichos procedimientos no han sido demandados los titulares registrales.<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2010) que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las fincas a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos. Frente a ello no puede alegarse la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el t\u00edtulo en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 1998).<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, y 17 de marzo de 2009), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervenci\u00f3n legalmente prevista en el procedimiento; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El hecho de que pudiera existir una afecci\u00f3n de las parcelas de resultado al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n, sin entrar a prejuzgar si en este caso le fuera aplicable, toda vez que en el Mandamiento de embargo nada se dice al respecto, no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotaci\u00f3n, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que es una manifestaci\u00f3n en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y como as\u00ed se deduce del propio art\u00edculo 19.2 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica, cuando determina que el procedimiento correspondiente se dirigir\u00e1 contra el titular o titulares del dominio y se notificar\u00e1 a los dem\u00e1s que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>5 febrero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida Una finca registral \u2013la n\u00famero 1.896\u2013 se form\u00f3 por agrupaci\u00f3n instrumental en expediente reparcelatorio de varias fincas de origen y simult\u00e1neamente fue objeto de divisi\u00f3n en cincuenta y cinco fincas de reemplazo, una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3206],"class_list":{"0":"post-16552","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sobre-finca-agrupada-instrumentalmente-que-ya-ha-sido-dividida","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}