{"id":16570,"date":"2016-02-16T15:35:56","date_gmt":"2016-02-16T14:35:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16570"},"modified":"2016-02-22T14:12:59","modified_gmt":"2016-02-22T13:12:59","slug":"titulo-para-practicarla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/titulo-para-practicarla\/","title":{"rendered":"T\u00edtulo para practicarla"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#T\u00edtulopracticarla\">T\u00edtulo para practicarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo para practicarlala<\/strong><\/p>\n<p>No puede denegarse una anotaci\u00f3n de embargo por el hecho de que el mandamiento se haya expedido directamente y sin exhorto por el Juez que la ordena, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 6 de agosto de 1984, cuya disposici\u00f3n derogatoria deja sin efecto el art\u00edculo 165 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>31 octubre, 7, 8, 11, 12 y 13 noviembre, 17 diciembre 1985 y 20 febrero 1986 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo para practicarla<\/strong>.- El problema planteado consiste en la solicitud de anotaci\u00f3n preventiva de embargo o, en su defecto, de suspensi\u00f3n, en virtud de una certificaci\u00f3n expedida por Secretario judicial acreditativa de la interposici\u00f3n de una demanda en juicio ejecutivo, sin que se haya practicado a\u00fan la traba de embargo y habiendo dictado el Juez un auto por el que se acuerda despachar ejecuci\u00f3n, requiriendo de pago al deudor \u00aby para el caso de no verificarlo proceder al embargo de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad adeudada\u00bb. Seg\u00fan el Centro Directivo la traba de embargo es una medida cautelar cuya adopci\u00f3n compete solo al Juez, sin que las facultades de impulso procedimental atribuidas a los Secretarios judiciales les permitan decidir la adopci\u00f3n de tal medida, que incluso debe figurar como requisito formal del mandamiento, en el que debe constar la providencia judicial ordenando el embargo. Por otra parte, el principio de legalidad no significa la admisi\u00f3n al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario p\u00fablico, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorizaci\u00f3n por parte de dicho funcionario, circunstancia \u00e9sta que lo eleva a la condici\u00f3n de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico (art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.216 del C\u00f3digo Civil), y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, requisito este \u00faltimo que no concurre en la mera certificaci\u00f3n acreditativa de la presentaci\u00f3n de una demanda (art\u00edculos 1, 2 y 42.2. de la Ley Hipotecaria). El defecto se considera insubsanable.<\/p>\n<p>7 y 8 noviembre 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"T\u00edtulopracticarla\"><\/a>T\u00edtulo para practicarla<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la forma que deben revestir las resoluciones judiciales que ordenan el embargo, y las que ordenan la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, o la mejora del mismo. Para la adecuada resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n se debe distinguir claramente entre la resoluci\u00f3n judicial que ordena el embargo o su alzamiento, y el mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>De entrada, hay que poner de relieve que, a los efectos de determinar las reglas sobre la clase de resoluci\u00f3n que debe emplearse, el art\u00edculo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre procesos de declaraci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n. As\u00ed, en su n\u00fam. 3 dispone que \u00aben los procesos de ejecuci\u00f3n se seguir\u00e1n, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores\u00bb. Pero en cualquiera de los casos, el contenido del art\u00edculo 206 tiene car\u00e1cter subsidiario, siendo de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo cuando la Ley no establezca una regla diferente. Y en concreto, dentro de los procesos de ejecuci\u00f3n, la regla especial se contiene en el \u00faltimo apartado del art\u00edculo 545, conforme al cual \u00abel tribunal decidir\u00e1 por medio de providencia en los supuestos en que as\u00ed expresamente se se\u00f1ale, y en los dem\u00e1s casos, las resoluciones que procedan se dictar\u00e1n por el Secretario Judicial a trav\u00e9s de diligencias de ordenaci\u00f3n\u00bb. Ello supone que las decisiones que deben tomarse en la ejecuci\u00f3n forzosa deben ser por regla general diligencias de ordenaci\u00f3n, salvo que se diga expresamente otra cosa.<\/p>\n<p>Partiendo de estas premisas, cabe afirmar que el embargo se puede decretar de dos maneras. Seg\u00fan el art\u00edculo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el embargo se entiende hecho \u00abdesde que se decrete por resoluci\u00f3n judicial o se rese\u00f1e la descripci\u00f3n de un bien en el acta de diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado a\u00fan medidas de garant\u00eda o publicidad de la traba\u00bb. Ello viene a significar que expl\u00edcitamente el embargo se entiende realizado mediante \u00abresoluci\u00f3n judicial\u00bb, y que impl\u00edcitamente cabe tambi\u00e9n mediante la descripci\u00f3n de un bien en el acta de diligencia de embargo. El art\u00edculo 587 habla aqu\u00ed deliberadamente de \u00abresoluci\u00f3n judicial\u00bb, a diferencia de otros preceptos en que se especifica la forma concreta que se debe adoptar. Se prev\u00e9 con ello la eventualidad de que dicha resoluci\u00f3n pueda ser tanto un auto como una providencia. En el momento en que se despacha ejecuci\u00f3n se utiliza la forma de auto, mientras que en momentos posteriores debe entenderse que basta providencia.<\/p>\n<p>En este sentido, el apartado primero del art\u00edculo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos de ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n del tribunal que ordene el embargo o su alzamiento, adoptar\u00e1 la forma de auto. Ahora bien, dentro ya del proceso de ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n que ordene la mejora, reducci\u00f3n o modificaci\u00f3n del embargo, debe adoptar la forma de providencia por establecerlo as\u00ed de manera espec\u00edfica el apartado segundo del art\u00edculo 613.1.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 629.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles, el tribunal, a instancia del ejecutante, librar\u00e1 mandamiento para que se haga anotaci\u00f3n preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad. Con ello se entra ya en el \u00e1mbito de las diligencias de ordenaci\u00f3n, cuya competencia corresponde a los Secretarios Judiciales (art\u00edculos 223 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 456 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial). Conforme al apartado segundo del art\u00edculo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal decidir\u00e1 por medio de providencia en los supuestos en que as\u00ed expresamente se se\u00f1ale, y en los dem\u00e1s casos, las resoluciones que procedan se dictar\u00e1n por el Secretario Judicial a trav\u00e9s de diligencias de ordenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Propiamente, el mandamiento no es una resoluci\u00f3n judicial, sino un acto de comunicaci\u00f3n. As\u00ed se desprende del art. 149.5 Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los actos procesales de comunicaci\u00f3n del tribunal ser\u00e1n \u00abmandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la pr\u00e1ctica de cualquier actuaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponda a los registradores de la propiedad\u00bb. As\u00ed pues, los mandamientos, adem\u00e1s de tener la consideraci\u00f3n de actos de comunicaci\u00f3n (no resoluciones judiciales), son competencia del Secretario Judicial. Por lo que se refiere a su forma, el art\u00edculo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que \u00ablos actos de comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n del Secretario Judicial, que ser\u00e1 el responsable de la adecuada organizaci\u00f3n del servicio\u00bb. En el caso planteado en este recurso se trata de mandamientos ordenando una anotaci\u00f3n preventiva de embargo y debe estar firmados, como es el caso, por el propio Secretario Judicial, al no ser actos encomendados al Cuerpo de Auxilio Judicial por el art\u00edculo 478.a) de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p>Partiendo de esta premisa, cuando el Tribunal decreta que se libre un mandamiento para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de un embargo, o de una mejora de embargo, no estamos m\u00e1s que ante la proyecci\u00f3n extraprocesal de un acto procesal, como es la afectaci\u00f3n del bien. Por lo tanto no se exige una resoluci\u00f3n judicial expresa ni distinta de la que decret\u00f3 la traba, pues lo que no tiene sentido es que la Ley se conforme con una providencia para decretar una mejora del embargo, y que haya que dictar una resoluci\u00f3n posterior para acordar el libramiento de un mandamiento dirigido precisamente a garantizar esa mejora. La providencia es inmediatamente ejecutiva (cfr. art. 451 Ley de Enjuiciamiento Civil) y se puede comunicar directamente (es un acto de comunicaci\u00f3n posterior). Claramente, por tanto, el art\u00edculo 612 Ley de Enjuiciamiento Civil modaliza la regla general del art\u00edculo 206 Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso de ejecuci\u00f3n y concretamente para ese acto. Exigir en un proceso que, aun cuando sea posible decretar un embargo por medio de providencia, se imponga dictar un auto para decretar la anotaci\u00f3n, es privar de car\u00e1cter ejecutivo a la providencia que orden\u00f3 la traba y a\u00f1adir un requisito que, no s\u00f3lo no exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ninguna garant\u00eda adicional supone a la orden del tribunal.<\/p>\n<p>Este es el sentido en que se expres\u00f3 la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000, en su apartado X, en el que se afirma: \u00abLa nueva Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye competencia a los Secretarios Judiciales en materia de actos procesales de comunicaci\u00f3n, entre los que figuran los mandamientos para ordenar el libramiento de certificaciones, testimonios y cualquier actuaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Notarios o Agentes de Juzgado o Tribunal art\u00edculos 149 y 152), entre las cuales deben entenderse incluidas las anotaciones preventivas y sus pr\u00f3rrogas. El mandamiento podr\u00e1 ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien haya delegado el Secretario, de conformidad con el art\u00edculo 485 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. En tal mandamiento deber\u00e1 constar la fecha de la resoluci\u00f3n por la cual se ha acordado la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser adoptada por diligencia de ordenaci\u00f3n o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial\u00bb. (si bien la reforma de la LOPJ por Ley 19\/2003 suprimi\u00f3 esa posibilidad de delegaci\u00f3n)<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por lo que se refiere a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, dispone que se \u00ablimitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb. Con arreglo al art\u00edculo 98 del Reglamento Hipotecario, el Registrador debe considerar como \u00abfaltas de legalidad en las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n, las que afecten a la validez de los mismos, seg\u00fan las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspecci\u00f3n de ellos\u00bb. Ciertamente las formas procesales, que recoge con car\u00e1cter general el art\u00edculo 245 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deben ser observadas como garant\u00eda del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva; pero la trascendencia de posibles vicios de forma de las resoluciones en relaci\u00f3n con su contenido decisorio, debe quedar limitada al \u00e1mbito del proceso, por lo que sobre estos extremos no puede recaer la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la forma de los concretos documentos judiciales que se presentan en el Registro de la Propiedad comunicando una decisi\u00f3n judicial, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria se limita a decir que debe tratarse de \u00abejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por Autoridad judicial\u00bb. A ello se a\u00f1ade lo siguiente en el art\u00edculo 257 de la Ley Hipotecaria: \u00abpara que en virtud de resoluci\u00f3n judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedir\u00e1 el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutoria \u00bb. A estos efectos debe tomarse en consideraci\u00f3n lo establecido ahora, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, en cuanto a la forma que deben adoptar los actos procesales. Por ello, debe considerarse que, a efectos de la pr\u00e1ctica del asiento, en cuanto al medio a trav\u00e9s del cual se comunica al Registrador la resoluci\u00f3n judicial basta con que el Secretario Judicial acredite la autenticidad y el contenido de la resoluci\u00f3n, lo que se cumplir\u00e1 siempre que el Secretario Judicial del \u00f3rgano judicial que hubiere dictado la resoluci\u00f3n d\u00e9 fe la misma (art\u00edculo 453 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, redactado, como todo su Libro V, por Ley Org\u00e1nica 19\/2003, de 23 de diciembre). Sobre este punto ya se pronunci\u00f3 este Centro Directivo en Resoluciones de 29 de junio de 1989, 5 de octubre de 1993, 7 de noviembre de 1996 y 8 de noviembre de 1996, insistiendo en la necesidad de distinguir entre quien adopta la decisi\u00f3n de trascendencia registral, que habr\u00e1 se ser en todo caso el Juez o Tribunal, y su documentaci\u00f3n, concluyendo que basta el adecuado traslado en que el Secretario asevere su autenticidad aunque no lo firme el Juez.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>6 junio 2006<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las Resoluciones de 11 y 13 de noviembre no llegaron a abordar el fondo del asunto, aun siendo id\u00e9ntico al de las restantes, por reconocerse la falta de personalidad del recurrente, alegada por el Registrador, como puede verse en el ep\u00edgrafe \u201cRECURSO GUBERNATIVO: Personalidad para interponerlo\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO T\u00edtulo para practicarla T\u00edtulo para practicarlala No puede denegarse una anotaci\u00f3n de embargo por el hecho de que el mandamiento se haya expedido directamente y sin exhorto por el Juez que la ordena, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,3214],"class_list":{"0":"post-16570","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-titulo-para-practicarla","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}