{"id":16572,"date":"2016-02-16T15:30:07","date_gmt":"2016-02-16T14:30:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16572"},"modified":"2016-02-22T14:19:13","modified_gmt":"2016-02-22T13:19:13","slug":"tracto-sucesivo-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/tracto-sucesivo-6\/","title":{"rendered":"Tracto sucesivo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Tractosucesivo\">Tracto sucesivo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong><\/p>\n<p>Decretado un embargo contra una persona que, en su d\u00eda, fue titular de la finca con car\u00e1cter ganancial, no puede admitirse la anotaci\u00f3n mientras no conste que han sido requeridas las titulares seg\u00fan el Registro, las cuales adquirieron la finca al fallecimiento de su madre, por disoluci\u00f3n de la sociedad legal y renuncia y donaci\u00f3n del padre (contra quien se decret\u00f3 el embargo), por lo que la diversidad de t\u00edtulos adquisitivos les priva del puro car\u00e1cter de sucesoras que pudiera determinar su exclusi\u00f3n de las garant\u00edas de su titularidad registral.<\/p>\n<p>12 noviembre 1935<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Suspendida una anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Hacienda por existir una anotaci\u00f3n de incoaci\u00f3n de un expediente de dominio a favor de persona distinta del embargado, no existen obst\u00e1culos derivados del principio de tracto sucesivo en el posterior mandamiento dirigido contra el titular registral por decisi\u00f3n de la Delegaci\u00f3n de Hacienda, sin que el Registrador est\u00e9 facultado para discutir ni impugnar los fundamentos de la decisi\u00f3n del Delegado y sin perjuicio del derecho del interesado a hacerlo.<\/p>\n<p>18 febrero 1936<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- No habi\u00e9ndose extendido la nota marginal prevista en la Ley del Suelo y el Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, que implica la afecci\u00f3n de las fincas al sistema de compensaci\u00f3n, no puede practicarse una anotaci\u00f3n preventiva de embargo contra la Junta de Compensaci\u00f3n Urban\u00edstica, porque conforme al art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, al no constar la integraci\u00f3n de las fincas afectadas en dicho organismo, se encuentran inscritas a favor de persona distinta del demandado.<\/p>\n<p>12 enero 1984<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Condenada una Sociedad Limitada al pago de determinada cantidad y requerido de pago su administrador y socio \u00fanico, se orden\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo sobre finca inscrita a nombre del socio. La Direcci\u00f3n confirma la nota denegatoria por las mismas razones que para un caso similar <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> emple\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 19 de enero anterior: el derecho constitucional que toda persona tiene de defenderse en juicio, plasmado en el principio de tracto sucesivo, permite al Registrador oponer este obst\u00e1culo registral al deber que tiene de acatar las decisiones de los Jueces.<\/p>\n<p>17 febrero 1993<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Es correcta la denegaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo derivada de un mandamiento fechado en 1993 si la finca en dicho momento figura a nombre de persona distinta del deudor embargado, pues as\u00ed lo imponen los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo. Y como el Registrador solo puede fundar su calificaci\u00f3n en los documentos presentados y no puede tener en cuenta documentos o circunstancias que no tuvo a la vista al realizarla, no puede alegarse que el embargo exist\u00eda desde 1988, fecha anterior a la inscripci\u00f3n de transmisi\u00f3n que consta en el Registro, pues el principio de prioridad produce el cierre del Registro y la cuesti\u00f3n de si hubo o no una enajenaci\u00f3n fraudulenta no es materia que pueda resolverse en el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>8 febrero 1996<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Ordenada una anotaci\u00f3n de embargo por deudas de una persona, que hab\u00eda donado la finca objeto del embargo a otra que no ha tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento, aunque la medida pretende fundarse en el art\u00edculo 340.3 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Catalu\u00f1a, conforme al cual \u00abno perjudicar\u00e1n a los acreedores del donante las donaciones que \u00e9ste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o del acto del que nazca el cr\u00e9dito de aquellos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro\u00bb, se considera que, sin prejuzgar el alcance sustantivo de dicha norma, los principios constitucionales de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y prescripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), la relatividad de la cosa juzgada (art\u00edculo 1.252 del C\u00f3digo Civil) y, paralelamente y en el \u00e1mbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), impiden la ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria sobre bienes de quien no ha sido parte en el procedimiento en el que se dict\u00f3 aqu\u00e9lla, m\u00e1xime si se considera la subsidiariedad a la que se condiciona ese \u00abno perjuicio\u00bb.<\/p>\n<p>26 marzo 1998<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Dirigida la demanda que dio lugar a un embargo contra un extranjero de nacionalidad alemana, se deniega su anotaci\u00f3n por aparecer inscrita la finca a nombra de su esposa, de la misma nacionalidad. Se basa la resoluci\u00f3n en los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo (art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), as\u00ed como en el constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola), al no ser parte en la relaci\u00f3n precesal constituida el titular registral del bien a embargar, sin que la mera notificaci\u00f3n a \u00e9ste de la existencia del procedimiento baste para subsanar el defecto, pues, por un lado, al no ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para intervenir en el procedimiento, y, por otro, ni del Registro ni del documento presentado resulta el car\u00e1cter ganancial o presuntivamente ganancial del bien trabado, lo que excluye el juego del art\u00edculo 1.373 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Bas\u00e1ndose en el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y en los registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, no puede anotarse el embargo dirigido contra una Junta de Compensaci\u00f3n sobre fincas que ya figuran inscritas a favor de distintos titulares sin que \u00e9stos hayan tenido ninguna intervenci\u00f3n en el procedimiento. La simple notificaci\u00f3n a dichos titulares de la existencia del juicio ejecutivo entablado no es suficiente, pues al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada (la deudora es la Junta de Compensaci\u00f3n y tiene personalidad jur\u00eddica propia), no tendr\u00edan legitimaci\u00f3n ni tr\u00e1mite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos. Tampoco cabe invocar el poder dispositivo que como fiduciaria corresponde a la Junta de Compensaci\u00f3n sobre fincas de los propietarios integrados en ella, pues dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica, cesa en el momento mismo en que por la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de compensaci\u00f3n se produce el efecto subrogatorio prevenido en la letra b) del art\u00edculo 167 de la Ley del Suelo.<\/p>\n<p>23 septiembre 1998<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abSobre bienes privativos, anteriormente gananciales\u00bb.<\/p>\n<p>18 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Ordenada una anotaci\u00f3n de embargo sobre el derecho hereditario de una persona en determinadas fincas de su padre y denegada respecto a una de ellas, por haberse inscrito con anterioridad a la presentaci\u00f3n del mandamiento a favor de la viuda del causante en las operaciones particionales practicadas, la Direcci\u00f3n, fund\u00e1ndose en los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, rechaza la pretensi\u00f3n del recurrente, a\u00f1adiendo que no se puede tomar en cuenta su alegaci\u00f3n de que el embargo existe jur\u00eddicamente desde que se decreta judicialmente (la providencia de embargo fue anterior a la partici\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el Registro), pues el principio de prioridad determina el cierre del Registro a los t\u00edtulos que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se opongan o sean incompatibles con \u00e9ste.<\/p>\n<p>22 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- No es anotable el embargo derivado de un procedimiento seguido contra una Cooperativa sobre diversas fincas que, seg\u00fan el mandamiento, pertenecen a socios de dicha Cooperativa, pues el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y los registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo suponen que en el procedimiento correspondiente los titulares de las fincas cuya ejecuci\u00f3n se pretende hayan sido parte con car\u00e1cter directo y personal, sin que sea suficiente la mera notificaci\u00f3n de la existencia del juicio entablado.<\/p>\n<p>25 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abSobre bienes gananciales tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>26 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abSobre bienes privativos, anteriormente gananciales\u00bb.<\/p>\n<p>18 febrero 2002<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Caducada una anotaci\u00f3n preventiva, se ordena su pr\u00f3rroga, y el Registrador la deniega por aparecer la finca a nombre de personas distintas de los embargados, conforme al art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de afirmar que una anotaci\u00f3n caducada es como si no existiera, admite que podr\u00eda practicarse una nueva anotaci\u00f3n -no una pr\u00f3rroga de la anterior- si el mandamiento contuviese todos los datos necesarios, pero para ello ser\u00eda preciso, por exigencias del principio de tracto sucesivo y del proclamado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, que la finca estuviese inscrita a favor de los demandados, lo que no ocurr\u00eda en este caso.<\/p>\n<p>4 abril 2002<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo.-<\/strong> Aportada una finca a una sociedad y anotada posteriormente la demanda por la que se entabla la acci\u00f3n pauliana para rescindir la aportaci\u00f3n, es posible anotar a continuaci\u00f3n el embargo dirigido contra la aportante y obtenido por el mismo titular de la anotaci\u00f3n de demanda. Frente al criterio del Registrador, de ser necesario que el mandamiento de embargo se trabe sobre los derechos que podr\u00eda tener la persona que aport\u00f3 la finca, la Direcci\u00f3n entiende que al figurar en el Registro como consecuencia de la anotaci\u00f3n de demanda la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es l\u00f3gico que se pueda practicar la anotaci\u00f3n de embargo, para el caso de que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo.- <\/strong>Hechos: en el Registro figura una inscripci\u00f3n de venta de la nuda propiedad de una finca y a continuaci\u00f3n una anotaci\u00f3n de demanda contra la vendedora por haberse ejercitado una acci\u00f3n de nulidad y, en su defecto, acci\u00f3n pauliana para rescindir la venta; se presenta despu\u00e9s anotaci\u00f3n de embargo de la finca, dirigida contra la vendedora, y el Registrador la practica s\u00f3lo sobre el usufructo, deneg\u00e1ndose respecto a la nuda propiedad por aparecer inscrita a favor de persona distinta del embargado. Igual que en la Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de este a\u00f1o, la Direcci\u00f3n decide que debe practicarse la anotaci\u00f3n, porque constando del mismo Registro, por virtud de la anotaci\u00f3n de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es l\u00f3gico que se pueda practicar la anotaci\u00f3n de embargo para el caso de que se confirme tal titularidad.<\/p>\n<p>19 noviembre 2002<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Teniendo en cuenta que todo t\u00edtulo cuya acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra \u00e9l (art\u00edculos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia del principio de salvaguardia judicial de los asientos (art\u00edculo 1 de la misma Ley), no es posible la anotaci\u00f3n del embargo de una finca que figura inscrita a favor de persona distinta de aqu\u00e9llos contra los que se sigue el procedimiento, pese a que conste en el Auto que el titular registral ha prestado consentimiento por haber vendido la finca en documento privado a uno de los deudores demandados. Como consecuencia de ello, en este caso pod\u00eda haberse tomado anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la de embargo y solicitar que se realizase la inscripci\u00f3n omitida (art\u00edculos 65 de la Ley Hipotecaria, 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 140 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>7 octubre 2004<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Se presenta en el Registro mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores dimanante de un juicio ejecutivo del a\u00f1o 1990 acompa\u00f1ado de escritura de venta del a\u00f1o 1996 otorgada a favor del rematante por el Magistrado competente en rebeld\u00eda del deudor en el que se le ordena cancelar las anotaciones e inscripciones posteriores a la del embargo que caus\u00f3 el procedimiento e inscribir la transmisi\u00f3n a favor del actor, cuando se da la circunstancia que la anotaci\u00f3n antedicha aparece caducada en una finca y cancelada por caducidad en otra de las dos adjudicadas en su d\u00eda y en la actualidad se encuentran ambas inscritas a favor de terceras personas. En cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicaci\u00f3n cuando al presentarse al Registro la anotaci\u00f3n de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n, los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n obligan a denegar tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). La primera parte del problema, relativa a la cancelaci\u00f3n solicitada, puede verse m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cEfectos de su cancelaci\u00f3n en las adjudicaciones derivadas de la misma\u201d.<\/p>\n<p>14 enero 2005<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo.- <\/strong>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En 1992 y 1993 se practican en el Registro sendas anotaciones preventivas de embargo a favor del Estado por impago de deudas tributarias.<\/li>\n<li>b) En 1991 la deudora hab\u00eda aportado los bienes embargados a una sociedad formada por ella y su marido, sin que se inscribiera tal aportaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) En 1993 la sociedad a la que se aportaron los bienes formula demanda de tercer\u00eda de dominio que es desestimada. La desestimaci\u00f3n se recurre hasta llegar a la casaci\u00f3n, sin \u00e9xito en tales recursos.<\/li>\n<li>d) En 1997 se inscribe en el Registro la escritura de aportaci\u00f3n anteriormente expresada.<\/li>\n<li>e) Caducadas las anotaciones de embargo tomadas en su d\u00eda en 2001 se presentan en el Registro nuevos mandamientos de embargo solicitando nuevamente la pr\u00e1ctica de las anotaciones caducadas. A los mandamientos se acompa\u00f1an testimonios de los documentos judiciales anteriormente referidos. Dichas Sentencias declaran que no cabe la tercer\u00eda pues no existe independencia de personalidad entre la tercerista y la embargada, pues \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 del C\u00f3digo Civil, que considera ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico o contrario a \u00e9l, se advierte que la creaci\u00f3n de entidades mercantiles constituye una simple ficci\u00f3n, de tal manera que al &lt;levantar el velo&gt; de su apariencia real, se descubre su inconsistencia como personas jur\u00eddicas, siendo meros instrumentos testaferros de otra personalidad\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de las anotaciones solicitadas por hallarse las fincas inscritas a nombre de persona distinta (la sociedad a la que se aportaron). El Abogado del Estado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aqu\u00e9l.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La apelaci\u00f3n ha de ser estimada. Es excesivamente formalista entender que el principio de tracto sucesivo impide las anotaciones solicitadas por el mero hecho de que no se ha declarado la nulidad de la adquisici\u00f3n por el tercero al no haberse solicitado dicha declaraci\u00f3n, pues paladinamente declara el tribunal que la aportaci\u00f3n a la sociedad es un acto puramente ficticio. La sentencia declara que la titular registral no es persona distinta de la embargada, raz\u00f3n por la cual no cabe aplicar aqu\u00ed el p\u00e1rrafo 3.\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria. Adem\u00e1s, no se da en el presente supuesto la indefensi\u00f3n del titular registral pues no s\u00f3lo ha intervenido en el procedimiento, sino que ha sido demandante en el juicio de tercer\u00eda. En consecuencia, tal titular est\u00e1 afectado por la sentencia que claramente declara como puramente ficticia su adquisici\u00f3n de los bienes embargados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En contra de tal argumentaci\u00f3n podr\u00eda arg\u00fcirse que las afirmaciones del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial en el sentido de que la Sociedad tercerista no es persona distinta de la embargada son asertos referibles a los a\u00f1os 1994 y 1995, fechas en que tales afirmaciones se produjeron, pudiendo, desde entonces, haber cambiado los socios de tal sociedad, los cuales podr\u00edan haber adquirido las participaciones en la creencia de que los anotaciones, al estar caducadas, carec\u00edan de virtualidad. Pero contra dicha argumentaci\u00f3n ha de afirmarse que, aunque hayan variado los socios, la personalidad de la Sociedad sigue siendo la misma, aplic\u00e1ndose a ella las afirmaciones de las Sentencias expresadas, y, por otra parte, los hipot\u00e9ticos adquirente de tales participaciones no est\u00e1n protegidos por la fe p\u00fablica registral, como lo estar\u00edan los terceros que hubieran adquirido las fincas embargadas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocaci\u00f3n del Auto presidencial y la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>26 mayo 2005<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Carlos Babot Le\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n de \u00abAmador y Aranda, S.L.L.\u00bb, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.\u00ba 3 de Marbella, don Jos\u00e9 Luis Figuerola Cerd\u00e1n, a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre un derecho de traspaso.<\/p>\n<p>El Registrador de la Propiedad suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotaci\u00f3n, inscrita a favor de la entidad \u00abRibera I, S.A.\u00bb, persona distinta del demandado, y no constar inscrito sobre dicha finca ning\u00fan tipo de derecho a favor de las entidad demandada.<\/p>\n<p>El recurrente alega que lo que pretende es la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el derecho de traspaso que corresponde a la entidad \u00abAmador y Aranda, S.L.L.\u00bb como arrendataria de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Decretado el embargo respecto de una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo, regulado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, impide la pr\u00e1ctica del asiento solicitado mientras no se presenten oportunamente en el Registro los documentos indispensables que permitan reflejar la eventual inscripci\u00f3n omitida (Cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 1962), por lo que debe lograrse, en el presente caso, la previa inscripci\u00f3n del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ello se entiende sin perjuicio de que conforme con el art\u00edculo 7.2 de la Ley hipotecaria el titular de cualquier derecho real \u2013extensible por analog\u00eda al acreedor embargante-impuesto sobre finca cuyo due\u00f1o no hubiere inscrito su dominio \u2013en este caso derecho de arrendamiento y eventual derecho de traspaso-, pueda solicitar la inscripci\u00f3n de su derecho, en concordancia con los art\u00edculos 105 y 140.3 del Reglamento hipotecario, determinando este \u00faltimo precepto que los interesados en los embargos pueden pedir que se requiera al considerado como due\u00f1o, o a su representante en el procedimiento, para que se subsane la falta verificando la inscripci\u00f3n omitida, y, caso de negarse, podr\u00e1n solicitar que el Juez o Tribunal as\u00ed lo acuerde cuando tuvieren o pudieren presentar los t\u00edtulos necesarios al efecto (confrontar igualmente los art\u00edculos 629.2, 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1\/2000, de 7 de enero, y 312 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 octubre 2005<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>1.\u2013Con fecha 29 de diciembre de 2000, el titular registral, don Manuel L C, adquiere las fincas objeto de las anotaciones de embargo, en estado de separado judicialmente, figurando as\u00ed inscritas en el Registro de la Propiedad; 2.\u2013Con fecha 7 de julio de 2003 se dicta por la Unidad de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, providencia de embargo de los bienes del deudor, do\u00f1a Mar\u00eda A G, por d\u00e9bitos a la Seguridad Social, en la que se hace constar que su esposo, don Manuel L C, titular de los inmuebles embargados, es responsable conjuntamente, al corresponder los d\u00e9bitos al periodo 1\/96 a 9\/97 en el R\u00e9gimen de Recursos Diversos de la Seguridad Social, estando vigente la sociedad de gananciales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ha de empezar por se\u00f1alarse el distinto \u00e1mbito en el que se desenvuelve la calificaci\u00f3n registral del que es propio del proceso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral no existe propiamente un proceso, en sentido judicial, en el que las diversas partes contienden entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Tampoco existe en el procedimiento registral una fase probatoria, como puede ocurrir en el proceso, por cuanto, como determina el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n registral se caracteriza por su car\u00e1cter limitado, siendo los medios de la calificaci\u00f3n registral los documentos presentados y el contenido del registro, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial en que se dispone de amplios medios de prueba (Cfr. Art\u00edculo 299 de la Ley 1\/2000, de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00faltimo debe se\u00f1alarse que conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p>Consecuentemente con lo expuesto, gran parte de la argumentaci\u00f3n formulada por la recurrente debe ser alegada en el correspondiente proceso judicial.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se alega por la recurrente que, puesto que las deudas que motivan el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, responden de ellas los bienes gananciales y los privativos al no haberse realizado debidamente inventario, incluso despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del consorcio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1.362, 1.365, 1.401 y 1.417 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero lo que ocurre es que la sola afirmaci\u00f3n por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotaci\u00f3n. Es necesario para ello que exista una previa declaraci\u00f3n judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Cfr. art\u00edculos 1362 y 1365 del C\u00f3digo Civil), ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales (Cfr. art\u00edculo 1375 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Lo mismo cabe decir respecto de la afirmaci\u00f3n de que el inventario de bienes gananciales sea incorrecto y, en consecuencia, deban responder tambi\u00e9n los bienes privativos conforme al art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo Civil o que los bienes embargados tengan car\u00e1cter ganancial y no privativo. Son afirmaciones que deben ser confirmadas por resoluci\u00f3n judicial firme y acreditadas al Registrador de la Propiedad al objeto de que sean debidamente calificadas conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Entender lo contrario supondr\u00eda la indefensi\u00f3n del titular registral, que goza de las presunciones derivadas de la legislaci\u00f3n hipotecaria, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad de la deuda, o de la incorrecta confecci\u00f3n del inventario, o de la naturaleza ganancial y no privativa de los bienes embargados, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Registrador no puede practicar la anotaci\u00f3n pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (Cfr. art\u00edculos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.<\/p>\n<p>29 diciembre 2005<\/p>\n<p>\u00a0<strong><a id=\"Tractosucesivo\"><\/a>Tracto sucesivo.- <\/strong>1. Tomada anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda por la que la heredera del heredero fiduciario solicita entre otros extremos la detracci\u00f3n de la cuarta trebeli\u00e1nica, sobre unas fincas posteriormente aportadas a una sociedad mercantil unipersonal constituida por el heredero fideicomisario, se presenta ahora mandamiento judicial ordenando, en ejecuci\u00f3n de la sentencia obtenida en el procedimiento anterior, el embargo de dichas fincas para el pago de aqu\u00e9lla. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo, al estar las fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil distinta del embargado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin embargo, si se tiene en cuenta que el mandamiento no es sino ejecuci\u00f3n de la sentencia obtenida en el procedimiento de reclamaci\u00f3n de la cuarta trebeli\u00e1nica que fue objeto de anotaci\u00f3n de demanda en el Registro con anterioridad a la aportaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda mercantil \u2013una sociedad unipersonal constituida por el demandado-no puede decirse que no se cumpla con el tracto sucesivo. Muy por el contrario, el sentido de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda es asegurar las resultas del procedimiento, de suerte que la eficacia de la sentencia que en su d\u00eda se dicte opere como si se hubiera producido en el momento de la anotaci\u00f3n. Una vez practicada \u00e9sta (y ahora no cabe discutir si procedi\u00f3 o no practicar dicha anotaci\u00f3n), tiene eficacia erga omnes, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, pues la anotaci\u00f3n permite que la sentencia produzca efecto frente a quienes fueron parte y sus causahabientes (cfr. art\u00edculo 107.9 Ley Hipotecaria). Por eso no cabe denegar la pr\u00e1ctica del embargo ordenando en ejecuci\u00f3n de sentencia, cuando \u00e9sta fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva y est\u00e1 a\u00fan en vigor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>16 mayo 2006<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto Sucesivo<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento.<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso ha de ser desestimado. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, adem\u00e1s del principio constituciones de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impiden la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquella contra la que se sigue el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y dicha desestimaci\u00f3n es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegaci\u00f3n de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l, ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>1 agosto 2006<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible la anotaci\u00f3n preventiva de un embargo en procedimiento ejecutivo entablado por deudas de una sociedad civil, cuando el bien sobre el que se solicita la anotaci\u00f3n figura inscrito a nombre de una socia de dicha sociedad civil. Por diligencia complementaria se aclara que el mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bienes propiedad de do\u00f1a Carmen Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, se traba a\u00fan no siendo parte ejecutada en este procedimiento, por su responsabilidad subsidiaria en su calidad de socio, de la entidad ejecutada Fundaci\u00f3n Reitschule Oficios Ecuestres SC. y todo ello a instancia de la parte ejecutante. El registrador deniega la anotaci\u00f3n por aparecer la finca a nombre de persona distinta de la que se sigue el procedimiento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el mandamiento de embargo se dice en efecto que el bien es de titularidad de la socia de la entidad ejecutada, y que a\u00fan no siendo parte ejecutada se practica el embargo por su responsabilidad subsidiaria, pero no consta que haya sido demandado.<\/li>\n<li>No puede, en el \u00e1mbito de este recurso, discutirse la procedencia de la responsabilidad subsidiaria, por tratarse de una decisi\u00f3n judicial de aplicaci\u00f3n del Derecho, esto es, de fondo o sustantiva, a la que no se extiende la calificaci\u00f3n registral. Pero s\u00ed es reiterada la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), de que al tratarse en este caso de un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, seg\u00fan el mismo mandamiento no es la persona demandada como deudora, procede, en consecuencia, la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n solicitada, por aplicaci\u00f3n de los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n (cfr. las prescripciones establecidas en los arts. 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento para su ejecuci\u00f3n).<\/li>\n<li>En efecto, las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegaci\u00f3n de la nota recurrida toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la resoluci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna. Esta exigencia impide en el \u00e1mbito registral practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art. 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que \u00e9ste directamente o a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n haya sido parte en el procedimiento de que se trata. De ah\u00ed que, en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>30 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. Presentado en el Registro mandamiento de embargo, caduca el asiento de presentaci\u00f3n, por lo que el Registrador procede al despacho de una escritura de compraventa posterior en la que el deudor transmite la finca a un tercero. Presentado de nuevo el mandamiento de embargo el registrador suspende la anotaci\u00f3n. Se plantea as\u00ed en este recurso si puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva del embargo: el recurrente entiende que s\u00ed puesto que la finca pertenec\u00eda al deudor en el momento de adoptarse la resoluci\u00f3n judicial ordenando la anotaci\u00f3n preventiva del embargo; el registrador mantiene la suspensi\u00f3n ya que, al dejarse caducar el asiento de presentaci\u00f3n, cuando el mandamiento de embargo es objeto de una nueva presentaci\u00f3n, ya pertenece la finca a un tercer adquirente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), al tratarse en este caso de un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, seg\u00fan el mismo mandamiento no es la persona demandada como deudora, procede, en consecuencia, la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n solicitada, por aplicaci\u00f3n de los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento para su ejecuci\u00f3n).<\/li>\n<li>En efecto, cuando finalmente se presenta el mandamiento de embargo las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegaci\u00f3n de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l, ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<li>La circunstancia de que en el momento de adoptarse la resoluci\u00f3n judicial la finca a\u00fan pertenec\u00eda al deudor, no basta para tomar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, pues el momento en el que se debe cumplir el tracto sucesivo es el de la presentaci\u00f3n en el Registro del t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende o despu\u00e9s si durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se aportan los t\u00edtulos intermedios; por lo que no basta con que se cumpliera el tracto sucesivo en el momento de la fecha del auto ordenando la anotaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria). El principio de prioridad registral (cfr. art\u00edculo 17 Ley Hipotecaria) conlleva procurar inmediatamente la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad y en no dejar caducar el asiento (aportando el t\u00edtulo original si la presentaci\u00f3n fue por telefax como ocurri\u00f3 en este caso), pues en caso de que se deje caducar el asiento de presentaci\u00f3n procede el despacho de los t\u00edtulos posteriores, que ganan prioridad y producen el cierre registral de t\u00edtulos incompatibles aunque sean de fecha posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>5 noviembre 2009<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. El recurso debe ser desestimado, toda vez que la pretensi\u00f3n en \u00e9l formulada, que es la de que se tome anotaci\u00f3n preventiva sobre la mitad indivisa del deudor, ya fue realizada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En efecto, como se deduce de la nota de calificaci\u00f3n, se ha denegado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo \u00fanicamente respecto de la mitad indivisa perteneciente a tercera persona, por falta de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 Ley Hipotecaria). Y la pretensi\u00f3n del recurrente, que es la de que se practique la anotaci\u00f3n de embargo sobre la mitad indivisa del deudor, est\u00e1 ya acogida como resulta claramente de la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>21 septiembre 2010<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un Mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial seguido contra una determinada sociedad mercantil y contra una persona f\u00edsica. El titular registral del inmueble es el c\u00f3nyuge de quien interpone la demanda, estando casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta de aqu\u00e9lla contra la que se dirige el procedimiento. El recurrente considera procedente la anotaci\u00f3n del embargo, toda vez que el c\u00f3nyuge que aparece como titular registral de la finca es fiador de la deuda y adem\u00e1s socio \u00fanico de la sociedad mercantil, que a su vez es socia \u00fanica de la sociedad ejecutada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no debe ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento contra el titular registral y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.<\/li>\n<li>No se discute en el recurso si es o no procedente demandar o no a una determinada persona en un juicio ejecutivo. Si el fiador puede ser objeto de ejecuci\u00f3n o si el titular registral puede ser emplazado por el mero hecho de ser socio \u00fanico de la sociedad coejecutada, es una cuesti\u00f3n que no cabe resolver ahora, pues son cuestiones ajenas a los defectos expresados en la nota de calificaci\u00f3n. Aqu\u00ed lo \u00fanico que corresponde apreciar \u2013pues es lo que se\u00f1ala como defecto el Registrador\u2013 es si efectivamente el titular registral ha sido demandado y ha podido hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, cuesti\u00f3n que debe resolverse negativamente, pues no consta del Mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n del embargo que tal demanda al titular registral se haya producido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 septiembre 2010<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema radica en dilucidar si puede tomarse anotaci\u00f3n de embargo para asegurar las responsabilidades civiles de una causa criminal, siendo as\u00ed que la finca embargada figura inscrita a nombre de persona distinta del embargado, si bien tal circunstancia es conocida por el tribunal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2005) que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral.<\/li>\n<li>No puede alegarse en contra de lo anteriormente dicho la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo \u00faltimo, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Org\u00e1nica 15\/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotaci\u00f3n preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: a) que se trate de procedimientos criminales, lo cual concurre en el presente caso; y, b) que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento. Esta \u00faltima circunstancia no concurre en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho art\u00edculo, cual es la que no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Procede por tanto la desestimaci\u00f3n del recurso y por tanto la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, salvo en lo relativo a que el defecto sea insubsanable o de denegaci\u00f3n, pues al tratarse de una ineficacia registral provisional \u2013cabe mandamiento ampliatorio o subsanatorio por el que el juzgador exprese el juicio previsto en el citado p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria\u2013 puede mantenerse la prioridad del asiento de presentaci\u00f3n, por lo que debe ser calificado el defecto de subsanable.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 enero 2012<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. Son sucesos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente expediente los siguientes: determinada sociedad mercantil titular registral de una finca del t\u00e9rmino de Torrelodones presenta en el Registro copia aut\u00e9ntica de escritura por la que dicha sociedad aporta la finca a otra mercantil diferente. Unos minutos despu\u00e9s de practicarse el asiento de presentaci\u00f3n en el libro Diario del Registro, se presenta en el referido libro Diario, por fax, mandamiento de embargo dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial seguido contra la mercantil aportante de la finca. Caducado el asiento provisional causado por el fax en el libro Diario por haber transcurrido los diez d\u00edas h\u00e1biles sin aportaci\u00f3n del original, se presenta de nuevo, f\u00edsicamente, el mandamiento. El registrador procede a despachar la escritura de aportaci\u00f3n de la finca y a denegar la anotaci\u00f3n ordenada en el mandamiento por no encontrarse la finca inscrita a favor de aqu\u00e9lla contra la que se sigue el procedimiento a que el mandamiento refiere. El recurrente solicita que se deje sin efecto la inscripci\u00f3n practicada y se proceda al despacho del mandamiento alegando que, al tiempo de practicarse la inscripci\u00f3n, estaba presentado el documento judicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el recurso de calificaci\u00f3n no procede contra asientos ya practicados, de modo que la salvaguardia a que \u00e9stos quedan sujetos (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) implica que seguir\u00e1n produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud o ineficacia mediante la correspondiente declaraci\u00f3n judicial firme. De este modo, debe rechazarse la posibilidad de la declaraci\u00f3n de ineficacia de la inscripci\u00f3n de la escritura de aportaci\u00f3n a sociedad en sede de recurso, sin perjuicio del derecho de los interesados a ejercer las acciones judiciales que en su caso le correspondan.<\/li>\n<li>No procediendo la declaraci\u00f3n de ineficacia en los t\u00e9rminos expuestos, tampoco puede, en consecuencia, estimarse la pretensi\u00f3n de la recurrente relativa a que se proceda a practicar la anotaci\u00f3n del mandamiento de embargo dictado en procedimiento seguido contra la sociedad aportante de la finca, que actualmente no es titular, seg\u00fan Registro, de derecho alguno sobre la finca embargada. En efecto, sobre la base del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, tambi\u00e9n es doctrina consolidada de esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2010) la imposibilidad de practicar la anotaci\u00f3n si el procedimiento no aparece entablado contra el actual titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>10 marzo 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA: Tracto sucesivo\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Tracto sucesivo Tracto sucesivo Decretado un embargo contra una persona que, en su d\u00eda, fue titular de la finca con car\u00e1cter ganancial, no puede admitirse la anotaci\u00f3n mientras no conste que han sido requeridas las titulares seg\u00fan el Registro, las cuales adquirieron la finca al fallecimiento de su madre, por disoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[1526,2510],"class_list":{"0":"post-16572","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-tracto-sucesivo","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}