{"id":16596,"date":"2016-02-22T21:02:43","date_gmt":"2016-02-22T20:02:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16596"},"modified":"2016-02-22T21:43:13","modified_gmt":"2016-02-22T20:43:13","slug":"calificacion-de-sujecion-a-plusvalia-convenio-regulador-con-excesos-de-adjudicacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/calificacion-de-sujecion-a-plusvalia-convenio-regulador-con-excesos-de-adjudicacion\/","title":{"rendered":"Calificaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a plusval\u00eda. Convenio regulador con excesos de adjudicaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (C\u00d3RDOBA)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> el presente trabajo surge como desarrollo del resumen de la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, relativa a una nota de calificaci\u00f3n en la que se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de un convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio, con importantes excesos de adjudicaci\u00f3n, por\u00a0<em>\u201cdudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisi\u00f3n sujeto al impuesto de la denominada Plusval\u00eda\u00bb, al no haberse <\/em>acreditado la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, en el Ayuntamiento correspondiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-de-la-resolucion-de-7-de-enero-de-2016-que-motivo-el-trabajo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resumen de la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, que motiv\u00f3 el trabajo.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convenio regulador. Divorcio. Acreditaci\u00f3n Plusval\u00eda<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3 a inscribir una sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En una Sentencia de divorcio se aprob\u00f3 el convenio regulador<\/strong> correspondiente, en el que se llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de sociedad consorcial aragonesa que reg\u00eda el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidaci\u00f3n, <strong>don J. C. S. se adjudic\u00f3 cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, as\u00ed como la totalidad del pasivo, produci\u00e9ndose en su favor un notable exceso de adjudicaci\u00f3n y sin que se exprese si hay o no compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el exceso. Dicho documento se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad<\/strong> acompa\u00f1ado de dos cartas de pago por raz\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicaci\u00f3n de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, <strong>sin que se acredite la presentaci\u00f3n de la\u00a0 autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n pues le surg\u00edan \u201cdudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisi\u00f3n sujeto al impuesto de la denominada Plusval\u00eda<\/strong>, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma, <strong>debiendo ser los \u00f3rganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeci\u00f3n o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusval\u00eda\u201d,<\/strong> \u201cal no haberse acreditado la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusval\u00eda).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La abogada del c\u00f3nyuge afectado<\/strong>, una vez confirmada la anterior calificaci\u00f3n por el registrador sustituto, <strong>interpuso recurso ante la DGRN, alegando que \u201cque solo podr\u00e1 negarse la inscripci\u00f3n en el caso de que el acto est\u00e9 sujeto al impuesto de plusval\u00eda<\/strong>. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, est\u00e1 <strong>expresamente excluida de sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>, como indica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a104\">art\u00edculo 104<\/a> del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, que recoge: Art\u00edculo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeci\u00f3n: \u201cTampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DGRN se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos<\/strong>; la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1\u0301 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aquel considero\u0301 aplicable, de modo que <strong>el registrador, al s\u00f3lo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar\u00a0 por si\u0301 la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites<\/strong> pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral. Ahora bien, <strong>no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong> (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987) <strong>ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto <\/strong>(apartados 2 a 4 del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) <strong>o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal<\/strong> \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007)\u2013, <strong>imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que <\/strong>(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) <strong>quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo<\/strong>, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9\u0301 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>ante los hechos expuestos \u201cno puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuesti\u00f3n fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administraci\u00f3n Local.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificaci\u00f3n y desestimar el recurso.\u201d(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1089.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1089 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1089\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIOS<\/strong>.-\u00a0La cr\u00edtica de la presente Resoluci\u00f3n exige que dividamos su estudio en <strong>dos partes:<\/strong> la primera relativa a la <strong>sujeci\u00f3n o no del supuesto de hecho<\/strong> a la llamada plusval\u00eda municipal, y la segunda concerniente a la <strong>dimensi\u00f3n registral y administrativa<\/strong> del problema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-fiscalidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>I- Fiscalidad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El precepto clave y cuyo alcance pr\u00e1ctico es desconocido para muchos operadores jur\u00eddicos en el \u00e1mbito del derecho privado es el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a104\">art\u00edculo 104.3<\/a><\/strong> del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, que dispone: \u00abNo se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del texto legal resulta di\u00e1fano que, <strong>a nuestro juicio, ten\u00eda toda la raz\u00f3n la abogada recurrente,<\/strong> <strong>pues la no sujeci\u00f3n<\/strong> al Impuesto del exceso de adjudicaci\u00f3n producido <strong>est\u00e1 avalada<\/strong> <strong>por<\/strong> la interpretaci\u00f3n que del mismo ha efectuado tanto la Direcci\u00f3n General de Tributos en <strong>dos Consultas Vinculantes<\/strong> como la doctrina fiscal especializada sin existir opini\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V1664-10 de 20\/07\/2010<\/strong> se plantearon los siguientes hechos: \u201cLa consultante, casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, se divorci\u00f3 en el a\u00f1o 2009. Ambos c\u00f3nyuges eran propietarios por mitades indivisas de dos viviendas, una de las cuales constitu\u00eda el domicilio conyugal, y otro inmueble. Los c\u00f3nyuges acordaron extinguir el condominio sobre los inmuebles adjudic\u00e1ndose a la consultante la vivienda que constituy\u00f3 el domicilio conyugal y al c\u00f3nyuge los otros dos inmuebles, debiendo compensar en efectivo la consultante el exceso de adjudicaci\u00f3n a su favor.\u201d Se preguntaba, entre otras cosas, \u201csi habr\u00eda de tributar por cualquier otro Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se respondi\u00f3 que \u201cEn el caso planteado en la consulta se trata de una transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles de los que eran propietarios ambos c\u00f3nyuges, mediante adjudicaci\u00f3n de un inmueble a la consultante y dos inmuebles a su ex c\u00f3nyuge como consecuencia del cumplimiento del auto que complementa la sentencia de divorcio matrimonial, en el que se dispone que se proceda a la extinci\u00f3n del proindiviso existente sobre los bienes inmuebles y se aprueba la adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles entre los copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las formas de extinci\u00f3n del proindiviso es la adjudicaci\u00f3n del bien a uno de los condue\u00f1os, abonando la parte econ\u00f3mica correspondiente al otro (art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este supuesto de extinci\u00f3n de la comunidad de bienes existente mediante la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble a la consultante y dos bienes inmuebles al ex c\u00f3nyuge est\u00e1 no sujeto al IIVTNU por tratarse de una transmisi\u00f3n de bienes inmuebles consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio matrimonial, supuesto regulado en el art\u00edculo 104.3 del TRLRHL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no estar sujeta al IIVTNU la transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno de naturaleza urbana que se adjudica a la consultante, no se produce el devengo del impuesto, lo que habr\u00e1 que tener en cuenta en las futuras transmisiones del terreno que est\u00e9n sujetas a dicho impuesto, a los efectos del c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto.<br \/> En la posterior transmisi\u00f3n del terreno correspondiente al bien inmueble que se le adjudica a la consultante, se entender\u00e1 que el n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisi\u00f3n derivada de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 106 del TRLRHL, en el caso de transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno a t\u00edtulo oneroso, ser\u00e1 sujeto pasivo a t\u00edtulo de contribuyente, el transmitente, y en el caso de que la transmisi\u00f3n sea a t\u00edtulo lucrativo, el adquirente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la posterior Consulta V3342-15 de 28\/10\/2015<\/strong> se describen los siguientes hechos: \u201cEn fecha 16\/12\/11 la consultante adquiri\u00f3 la mitad indivisa de un inmueble urbano, siendo la otra mitad indivisa propiedad de D.F.E. Posteriormente, en fecha 23\/12\/12 contrajo matrimonio con D.F.E. en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. En fecha 11\/03\/15 firman un convenio regulador de divorcio en el que pactan la adjudicaci\u00f3n al marido del pleno dominio del inmueble y ese mismo d\u00eda mediante escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de comunidad, ambos c\u00f3nyuges acuerdan poner fin a la indivisi\u00f3n entre ellos existente sobre el inmueble y, puesto que no es posible su divisi\u00f3n material, adjudicarlo \u00edntegramente a D.F.E. que compensa econ\u00f3micamente a la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha 12\/05\/15 se dicta sentencia de divorcio por la que se disuelve el matrimonio y se aprueba la propuesta del convenio regulador de 11\/03\/15.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n o no al impuesto de la referida extinci\u00f3n del condominio de la que fue la vivienda conyugal, entre c\u00f3nyuges y como consecuencia de la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Centro Directivo declar\u00f3 que \u201cen el caso objeto de consulta, la transmisi\u00f3n se produce en la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la comunidad de fecha 11\/03\/15 por la que la consultante y el otro copropietario deciden extinguir el condominio sobre el inmueble y, dado su car\u00e1cter indivisible, adjudicarlo \u00edntegramente al otro copropietario, que compensa econ\u00f3micamente a la consultante. En esta escritura no se realiza menci\u00f3n alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos otorgantes, ni que la extinci\u00f3n de la comunidad y adjudicaci\u00f3n del bien a uno de los comuneros es consecuencia del mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, dado que dicha escritura p\u00fablica es de la misma fecha que el convenio regulador del divorcio, en cuyas estipulaciones segunda y quinta, respectivamente, ambos c\u00f3nyuges acuerdan adjudicar la plena propiedad del inmueble al esposo y se comprometen a ratificar el convenio regulador a la presencia judicial y, asimismo, que la sentencia judicial de divorcio de fecha 12\/05\/15 aprueba la propuesta original del convenio regulador, hay que entender que la transmisi\u00f3n del 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble por parte de la consultante a su hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia judicial de divorcio matrimonial, por lo que resulta de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n regulada en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 104 del TRLRHL.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la misma l\u00ednea el <em>Consell Tributari <\/em>del Ayuntamiento de Barcelona<\/strong> en el expediente 143\/11, <strong>inform\u00f3 el 25 de enero de 2012<\/strong> en relaci\u00f3n a un supuesto de adjudicaci\u00f3n a la Sra. P del local comercial situado en los bajos de la calle \u2026. , bien privativo del esposo,\u00a0que estaba sujeta al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por m\u00e1s que se haya llevado a cabo a cambio de la cesi\u00f3n al Sr. S de la propiedad exclusiva de la vivienda unifamiliar de la calle \u2026., que era propiedad de ambos; a\u00f1adiendo que \u201cla conclusi\u00f3n ser\u00eda diferente si la atribuci\u00f3n del citado local comercial a la Sra. P se hubiese producido como consecuencia del cumplimiento de la sentencia judicial de separaci\u00f3n matrimonial de 25 de febrero de 2004, visto lo que dispone el p\u00e1rrafo segundo del art. 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que prev\u00e9 la no sujeci\u00f3n al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de las transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges como consecuencia del cumplimiento de sentencias de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial \u201csea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d. Sin embargo, tal y como reconocen los propios recurrentes, la citada sentencia no estableci\u00f3 ninguna adjudicaci\u00f3n respecto del local comercial de la calle \u2026., sino que se limit\u00f3 a aprobar el convenio regulador de separaci\u00f3n firmado por los recurrentes el 26 de enero de 2004, que no hace ninguna referencia a este inmueble.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la doctrina existente podemos citar en primer lugar a <strong>Amancio Plaza V\u00e1zquez<\/strong>, Abogado fiscalista, y a la Profesora <strong>Mar\u00eda Bego\u00f1a Villaverde G\u00f3mez<\/strong>, Universidad de Santiago de Compostela, que en su obra titulada \u201cImpuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. An\u00e1lisis jurisprudencial Pr\u00e1ctico\u201d, 2005, p\u00e1gina 101, <strong>escriben que \u201cla no sujeci\u00f3n<\/strong> \u2013establecida por la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 105.3 de la Ley Haciendas Locales llevada a cabo por la Ley 51\/2002, de 27 de diciembre; antes era regulada como exenci\u00f3n- <strong>es de aplicaci\u00f3n a todas las transmisiones realizadas en el proceso de separaci\u00f3n o divorcio y con ocasi\u00f3n del mismo; no cabe limitarlas a las que se escrituren precisamente con posterioridad a la fecha de la Sentencia.\u201d<\/strong> Conforme a la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 22 de febrero de 2001, que citan, el beneficio afecta a una transmisi\u00f3n que ejecuta el convenio de separaci\u00f3n, en su caso, aunque la aprobaci\u00f3n judicial de \u00e9ste sea posterior. A\u00f1aden que la no sujeci\u00f3n \u201cabarca a todos los bienes inmuebles que sean transmitidos en cumplimiento de la sentencia judicial, aunque se trate de bienes que ten\u00edan la condici\u00f3n de privativos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, el Profesor <strong>Juan Calvo V\u00e9rgez<\/strong> en el trabajo publicado en \u201cTributos Locales\u201d, n\u00ba 85, noviembre-diciembre 2008, bajo el t\u00edtulo de \u201cLos supuestos de no sujeci\u00f3n y de exenci\u00f3n en el IIVTNU: algunas consideraciones\u201d, p\u00e1gina 85, escribe lo siguiente: \u201cLa no sujeci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la totalidad de las transmisiones que puedan llegar a producirse dentro del proceso de separaci\u00f3n o divorcio y con ocasi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, la no sujeci\u00f3n no puede limitarse a aquellas que hubiesen sido escrituradas con posterioridad a la fecha de la sentencia. El proceso en cuesti\u00f3n ha de ser contemplado en su conjunto y desde el enfoque causal que incorpora la propia norma. Y es que, tal y como declarase el TSJ. de Catalu\u00f1a en su Sentencia de 22 de febrero de 2001, \u00abel objeto de la no sujeci\u00f3n reside en la transmisi\u00f3n que ejecuta el convenio de separaci\u00f3n, al margen de que la aprobaci\u00f3n judicial de \u00e9ste resulte posterior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, conviene precisar que la exenci\u00f3n se proyecta sobre la totalidad de los bienes inmuebles que resulten transmitidos en cumplimiento de la sentencia judicial, al margen de que pueda tratarse de bienes que tengan la condici\u00f3n de privativos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Profesor V. Alberto Garc\u00eda Moreno<\/strong>, Universidad de Valencia, al comentar el art\u00edculo 104 de la Ley de Haciendas Locales en la obra coordinada por el Magistrado Manuel J. Domingo Zaballos titulada \u201cComentarios a la Ley de Haciendas Locales\u201d, segunda edici\u00f3n, 2013, p\u00e1ginas 1335 a 1337, <strong>escribe que el r\u00e9gimen descrito se aplica cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, <\/strong>lo que expl\u00edcitamente indica la Ley y es reiterado por la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de abril de 2011, Recurso 127\/1998: \u201cel p\u00e1rrafo segundo necesariamente contempla todo otro supuesto de transmisi\u00f3n de bienes entre\u00a0 c\u00f3nyuges en cumplimiento de sentencias, aun cuando no se trate de bienes comunes y no exista haber com\u00fan, ya que para esta norma es irrelevante el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos a lo anterior que <strong>la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de marzo de 2011, Recurso 735\/2010<\/strong>, Secci\u00f3n 12, ha efectuado la siguiente declaraci\u00f3n que, incluso, tiene inter\u00e9s fiscal: \u201cLa segunda de las cuestiones posee un mayor calado jur\u00eddico. As\u00ed, por la se\u00f1ora Magistrada-Juez del primer grado no se aprueba u homologa un determinado convenio regulador que contiene pactos reguladores de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes existente entre los ahora contendientes, a quienes remite al proceso declarativo correspondiente o a la v\u00eda notarial para llevar adelante tales operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que el convenio regulador en cuesti\u00f3n de por s\u00ed conlleva una liquidaci\u00f3n extrajudicial del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes efectuada de una manera negociada entre ambos consortes, que, simplemente se somete a la aprobaci\u00f3n judicial con la finalidad de obtener as\u00ed una liberaci\u00f3n de costes fiscales de la liquidaci\u00f3n de su patrimonio puesto en com\u00fan -constante matrimonio- como un efecto de la uni\u00f3n personal entre ambos contrayentes. Tal forma de proceder del ahora recurrente -y de su consorte- resulta posible desde el punto de vista del derecho civil, e, incluso desde el fiscal. Y por lo que hace al derecho vigente en Catalu\u00f1a se proceder\u00e1 llevar a cabo contenciosamente \u00abex\u00bb art\u00edculo 43 CF, y con mayor motivo de manera consensuada como pretenden estos litigantes, con el alcance y efectos establecidos en el art. 552.11 del CCC; por lo tanto, el presente recurso debe ser acogido sin necesidad de otros razonamientos, por cuanto que nos hallamos tan solo ante el ejercicio de unos derechos civiles de los que est\u00e1 conociendo este orden jurisdiccional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A nuestro juicio, es evidente que, al no distinguir el precepto <span style=\"text-decoration: underline;\">se han de comprender dentro del mismo tanto las transmisiones a t\u00edtulo oneroso como las que tengan lugar a t\u00edtulo gratuito<\/span>. Lo expuesto tambi\u00e9n resulta de la contemplaci\u00f3n en la norma de la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles a los hijos, en los que precisamente, salvo que sean mayores y no siempre, no se ha de presumir capacidad de pago. No es necesario explicar que dentro del concepto de transmisi\u00f3n se comprende no s\u00f3lo las compraventas, daciones en pago o permutas, entre otras figuras jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n las donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No vamos a estudiar la discutida cuesti\u00f3n\u00a0 de si el convenio equivale a la escritura en los casos que contenga una donaci\u00f3n, pues contamos con el trabajo de la notaria de Ourense Mar\u00eda Isabel Louro Garc\u00eda<\/strong>, al que nos remitimos, titulado \u201c<a href=\"http:\/\/www.nreg.es\/ojs\/index.php\/RDC\/article\/view\/136\">\u00bfEs el convenio regulador escritura a los efectos del art\u00edculo 633 CC?<\/a>, publicado la \u201cRevista de Derecho Civil, vol II, n\u00fam. 2 (abril-junio, 2015), p\u00e1ginas 289-292. Tambi\u00e9n podemos citar, dentro de la bibliograf\u00eda m\u00e1s reciente, el trabajo de la Profesora <strong>Carmen Callejo Rodr\u00edguez<\/strong> titulado \u201cConvenio regulador y promesa de donaci\u00f3n: la adjudicaci\u00f3n de inmuebles a los hijos\u201d, publicado en La Ley Derecho de Familia, N\u00ba5, Primer trimestre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TS de 18 de julio de 2014, Recurso 2071\/2012<\/strong>, que trata de la cuesti\u00f3n, se resume del siguiente modo. \u201c<strong>El pacto contenido<\/strong> en el convenio regulador y que fue aprobado judicialmente por sentencias de separaci\u00f3n y luego de divorcio, <strong>fue un negocio familiar complejo, no una simple donaci\u00f3n sino un negocio bilateral oneroso<\/strong>, suscrito por ambos c\u00f3nyuges a favor del hijo com\u00fan con efectos obligacionales rec\u00edprocos. No se trat\u00f3 de una simple donaci\u00f3n a favor del hijo. <strong>La declaraci\u00f3n del donante y del donatario, trat\u00e1ndose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el art\u00edculo 633 CC respecto de la exigencia de escritura p\u00fablica, mediante su inclusi\u00f3n en el citado convenio, que tiene valor de documento p\u00fablico, sin necesidad de otorgar ulterior escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar.\u201d<\/strong> La Sentencia del TS ha sido estudiada por la Catedr\u00e1tica de Derecho Civil Camino Sanci\u00f1ena Asurmendi en un trabajo publicado en \u00abCuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil\u00bb, bajo el t\u00edtulo de \u00abValidez de la promesa de donaci\u00f3n de un bien inmueble, vivienda familiar, contenida en un convenio regulador homologado judicialmente a favor del hijo com\u00fan menor de edad. Aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n y requisito de forma en escritura p\u00fablica\u00bb, n\u00ba 97, enero-abril 2015, pgs 491 a 511.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 9 de septiembre de 2015<\/strong> admite que a trav\u00e9s de dicho convenio se pueda transferir la propiedad de un bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges que hab\u00eda sido vivienda familiar al otro c\u00f3nyuge en pago del desequilibrio que la ruptura matrimonial le provocaba en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n que ostentaba durante el matrimonio, lo que forma parte del convenio t\u00edpico del convenio regulador. <strong>La posterior Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2015<\/strong> admite que en dicho convenio regulador se pueda atribuir car\u00e1cter ganancial a la vivienda familiar adquirida por mitad por los c\u00f3nyuges en estado de solteros e incluirla en la adjudicaci\u00f3n. En todos estos supuestos procede la no sujeci\u00f3n estudiada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener en cuenta <strong>la Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2015<\/strong> en la que se declar\u00f3 que \u201cse puede concluir que el convenio regulador de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, s\u00f3lo puede incluir aquellas precisiones que encuentran apoyo legal en los art\u00edculos de la norma sustantiva que lo regula, es decir, los art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Sin perjuicio de otros efectos personales<strong>, las consecuencias patrimoniales de una separaci\u00f3n conyugal s\u00f3lo pueden referirse a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, la atribuci\u00f3n de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n compensatoria, el r\u00e9gimen de cargas y alimentos, o a la asignaci\u00f3n del uso sobre la vivienda habitual. La repentina inclusi\u00f3n de nuevos bienes en el patrimonio ganancial no puede por tanto producirse en el convenio regulador de la liquidaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico al carecer de justificaci\u00f3n o raz\u00f3n para ello, por lo que se trata de un desplazamiento patrimonial ajeno a su propia naturaleza y finalidad, que deber\u00e1 hacerse fuera de dicho convenio, es decir, en escritura p\u00fablica notarial.<\/strong> En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos,\u201d que se refer\u00eda a una aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad de gananciales, para proceder a posteriori y de manera inmediata a su adjudicaci\u00f3n a uno de sus integrantes en pleno dominio, no constituyendo ninguno de ellos vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Problemas semejantes a los expuestos se dan en el derecho italiano<\/strong>. Exponemos a continuaci\u00f3n una resumida referencia. Siguiendo a la Doctora <strong>Chiara Salerno Cardillo,<\/strong> Universidad de Palermo, en su trabajo publicado en la revista de dicha Universidad \u201c<em>Giureta. Rivista di Diritto dell\u00b4Economia, dei transporti e dell\u00b4Ambiente<\/em>\u201d, Vol. XI, 2013, p\u00e1ginas a 211 250, titulado \u201cLE ATTRIBUZIONI PATRIMONIALI EFFETTUATE IN OCCASIONE DELLA SEPARAZIONE CONSENSUALE O DEL DIVORZIO CONGIUNTO\u201d, con cita de la doctrina, expone que <strong>la causa gratuita no se puede excluir, pudiendo manifestarse de manera m\u00e1s o menos evidente o prevalente.<\/strong> A dichos acuerdos, llamados, siguiendo al Magistrado de Tur\u00edn <strong>Giacomo Oberto \u2013<\/strong>uno de los m\u00e1ximos especialistas italianos en derecho de familia<strong>&#8211;<\/strong>, <strong>pactos postmatrimoniales o de la crisis conyugal, la donaci\u00f3n es una de las condiciones necesarias para que la separaci\u00f3n pueda llegar a t\u00e9rmino, trat\u00e1ndose de un elemento esencial para evitar la contienda en la crisis matrimonial<\/strong>.\u00a0 <strong>A veces no existe un esp\u00edritu de liberalidad, sino la asunci\u00f3n de una obligaci\u00f3n natural. Otras veces podemos estar ante una divisi\u00f3n, liberalidad no donativa, negocio con causa mixta o causa externa, una daci\u00f3n en pago o una transacci\u00f3n<\/strong>. Se califica como un contrato at\u00edpico con una causa familiar. Si se trata de una donaci\u00f3n es necesario el otorgamiento de una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Decreto del Tribunal de Mil\u00e1n, Secci\u00f3n IX, Civil, de 21 de mayo de 2013 ha declarado<\/strong> <strong>que el contenido del convenio a homologar pude contener cl\u00e1usulas en la que los c\u00f3nyuges se obligan a exigir la transferencia de determinados bienes, que se hacen efectivos a trav\u00e9s de la v\u00eda notarial, no pudiendo equipararse la actuaci\u00f3n judicial con la notarial<\/strong>, por lo que no puede ser sustituido conforme al derecho italiano el control del notario por el del juez, estando en presencia de funciones distintas. El Tribunal de Florencia en una Sentencia de 7 de febrero de 1992 declar\u00f3 que se debe excluir que la autoridad judicial pueda ejercitar \u201cun poder certificador y atributivo de la fe p\u00fablica acerca de las declaraciones negociales de las partes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Italia conforme al art\u00edculo 19 de la Ley de 6 de marzo de 1987, n. 74, est\u00e1n exentos del impuesto del <em>Bollo \u2013sello- <\/em>o Impuesto sobre el Documento<em>-, Registro<\/em> y de toda tasa todos los actos, documentos y medidas relativos a los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial. <strong>La Circular de la <em>Agenzia delle Entrate<\/em> n. 27\/E de 21 de junio de 2012 ha declarado que la exenci\u00f3n de dicho art\u00edculo 19 se extiende tambi\u00e9n a las transmisiones que se efect\u00faen en favor de los hijos cuando ello sea elemento funcional e indispensable para lograr el fin de la crisis conyugal. <\/strong>Dicha Agencia es el equivalente italiano de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso debatido se ha producido un exceso de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, resultando oportuna la cita y reproducci\u00f3n de lo escrito a este prop\u00f3sito por <strong>Adolfo Calatayud Sierra<\/strong>, Notario de Zaragoza, en su ponencia presentada en los Decimosextos Encuentros del Foro de Derecho Aragon\u00e9s, celebrados en Huesca en el mes de noviembre de 2006, en los que present\u00f3 una ponencia titulada \u201c<strong>La liquidaci\u00f3n del consorcio foral aragon\u00e9s<\/strong>\u201d, editada en el a\u00f1o 2007 por El Justicia de Arag\u00f3n. Escribi\u00f3 el ilustre notario, p\u00e1gina 92 y 93, que \u201csi resulta que un c\u00f3nyuge o part\u00edcipe recibe bienes de valor superior al que resulte de la cuota que le corresponde en la divisi\u00f3n, estamos ante lo que se denomina exceso de adjudicaci\u00f3n, que puede deberse a la aplicaci\u00f3n de los derechos de preferente adjudicaci\u00f3n, a pactos entre los c\u00f3nyuges o a la imposibilidad de formar lotes de valor exactamente iguales. Pensemos que el \u00fanico bien existente es la vivienda o que, habiendo otros, entre todos ellos no alcancen el valor de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En los excesos de adjudicaci\u00f3n lo normal ser\u00e1 que se compensen con met\u00e1lico privativo del c\u00f3nyuge que los recibe<\/strong>, a veces obtenido mediante un pr\u00e9stamo; otras veces, su pago queda aplazado. <strong>Tambi\u00e9n podr\u00eda suceder que los c\u00f3nyuges estuvieran de acuerdo en no realizar la compensaci\u00f3n, en cuyo caso estaremos ante una donaci\u00f3n realizada por uno en favor del otro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Un comentario merece el tratamiento tributario de los excesos de adjudicaci\u00f3n. En el caso de que se renuncie a la compensaci\u00f3n, como dec\u00edamos, estaremos ante una donaci\u00f3n, que deber\u00e1 tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Si, como resulta m\u00e1s habitual, se produce la compensaci\u00f3n, tenemos que el art. 7.2.B TRITP los considera como transmisiones patrimoniales onerosas, que, por ello, deber\u00e1n tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo expuesto anteriormente resulta confirmado por la Consulta V1028-06 de 01\/06\/2006,<\/strong> cuya conclusi\u00f3n segunda declar\u00f3 que \u201cen la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes en cuesti\u00f3n se producen excesos de adjudicaci\u00f3n, \u00e9stos deber\u00e1n tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o seg\u00fan las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en funci\u00f3n de su car\u00e1cter lucrativo u oneroso, que vendr\u00e1 determinado por la existencia o no de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d; <strong>igualmente por la Resoluci\u00f3n del TEAC de 17 de septiembre de 2015, N\u00ba 03910\/2015\/00\/00<\/strong>, al declarar que \u201csi el exceso se produce a t\u00edtulo gratuito, sin compensaci\u00f3n alguna, el hecho imponible realizado quedar\u00eda sujeto al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d; y , por \u00faltimo, tambi\u00e9n <strong>por la Sentencia del TSJ de Murcia de 12 de julio de 2013, Recurso 364\/2009,<\/strong> en la que igualmente se declara la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Donaciones de un exceso de adjudicaci\u00f3n producido en una partici\u00f3n hereditaria sin que haya tenido lugar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. La tributaci\u00f3n por plusval\u00eda municipal de los excesos de adjudicaci\u00f3n, se compensen o no, es una afirmaci\u00f3n generalizada entre los fiscalistas, sin opini\u00f3n en contrario. La \u00fanica excepci\u00f3n est\u00e1, como hemos visto en otras ocasiones, en la partici\u00f3n que afecte a los bienes indivisibles o que desmerezcan por su divisi\u00f3n. Obviamente, la transmisi\u00f3n que supone un exceso de adjudicaci\u00f3n quedar\u00e1 no sujeta cuando concurran los requisitos del art\u00edculo 104.3 de la Ley de Haciendas Locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la Resoluci\u00f3n tiene raz\u00f3n <strong>cuando declara, a la vista de las circunstancias del exceso sin compensaci\u00f3n, que \u201cno queda claro que tenga su causa en el acto liquidatorio en s\u00ed,<\/strong> <strong>sino que cabe la posibilidad de que existan cualesquiera otros negocios o acuerdos entre los esposos que se han desarrollado de forma paralela al proceso de divorcio y de liquidaci\u00f3n del patrimonio consorcial y que se hacen efectivos en el convenio regulador<\/strong>.\u201d Esta inobservancia no concurr\u00eda en la Resoluci\u00f3n de la DGRN 2 de octubre de 2015, BOE de 30 de octubre de 2015, que declar\u00f3 lo siguiente: \u201cDe acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo (cfr. las Sentencias y las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), los herederos mayores de edad que tengan la libre administraci\u00f3n de sus bienes y capaces pueden verificar la partici\u00f3n del modo que tengan por conveniente -cfr. art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil-, por lo que en principio no se advierte obst\u00e1culo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse rec\u00edprocamente bienes por cualquier t\u00edtulo adecuado (cfr. art\u00edculos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del C\u00f3digo Civil). En el presente caso los herederos que tienen dichas cualidades exteriorizan debidamente el completo negocio celebrado que justifica jur\u00eddicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicaci\u00f3n existente, con fijaci\u00f3n de los derechos respectivos de los part\u00edcipes en la propia adjudicaci\u00f3n, sin que deban realizarse pago de ninguna compensaci\u00f3n, y con expresi\u00f3n de todos los elementos negociales que deben ser objeto de calificaci\u00f3n registral. Concretamente, la causa est\u00e1 expresada en la escritura calificada, al detallar que aun cuando exista un exceso de adjudicaci\u00f3n han convenido que el adjudicatario no tenga que realizar compensaci\u00f3n alguna por ello, lo que hace gratuita dicha adjudicaci\u00f3n excedentaria (cfr. el art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la causa en este caso es la mera liberalidad de los bienhechores).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior, en realidad, no era un obst\u00e1culo para la calificaci\u00f3n, pues como hemos visto, ya sea la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso como gratuito, en ambos supuestos \u2013con o sin compensaci\u00f3n- no estaba la adjudicaci\u00f3n sujeta a plusval\u00eda municipal<\/strong>, cuando se canalizan a trav\u00e9s del convenio regulador homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Terminamos el tratamiento fiscal con la siguiente cita del <strong>Registrador de la Propiedad Juan Ruiz Artacho, <\/strong>que\u00a0ejerciendo su profesi\u00f3n en Santa Fe, Granada, escribi\u00f3 en la Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario\u201d, n\u00fam. 218, 1946, p\u00e1ginas 460 \u2013 475, un art\u00edculo titulado\u00a0 \u201c La adjudicaci\u00f3n para pago de deudas y el exceso de adjudicaci\u00f3n en el impuesto de derechos reales\u201d, en el que declar\u00f3 que \u201c<strong>no puede sostenerse civilmente que el exceso de adjudicaci\u00f3n constituya un negocio jur\u00eddico distinto de aquel en que tiene su origen, y por ello el concepto fiscal del mismo, ya se califique de esta o de aquella manera, para someterlo a tributaci\u00f3n independiente, carece de base o de fundamento firme<\/strong>. Lo que sucede es que, habiendo recurrido el contribuyente a este medio para simular una cesi\u00f3n de derechos u otro acto anterior, la Hacienda, para cortar el abuso, los sujeta a tributaci\u00f3n en la forma que veremos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-perspectiva-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>II Perspectiva Registral<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 254.5 de Ley Hipotecaria dispone que \u201c<strong>El Registro de la Propiedad no practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n correspondiente de ning\u00fan documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n, del impuesto, o la comunicaci\u00f3n a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art\u00edculo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2\/2004,<\/strong> de 5 de marzo.\u201d El art\u00edculo 110.6 declara que \u201cCon independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este art\u00edculo, est\u00e1n igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realizaci\u00f3n del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jur\u00eddico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en el p\u00e1rrafo b) de dicho art\u00edculo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.\u201d El apartado 1 del art\u00edculo 110 dispone que \u201c<strong>1.<\/strong>\u00a0Los sujetos pasivos vendr\u00e1n obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaraci\u00f3n que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relaci\u00f3n tributaria imprescindibles para practicar la liquidaci\u00f3n procedente.\u201d\u00a0 El apartado 4 prev\u00e9 la posibilidad de la implantaci\u00f3n del sistema de autoliquidaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez el art\u00edculo 106 tiene el siguiente contenido;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSujetos pasivos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01. Es sujeto pasivo del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)\u00a0<\/strong>En las transmisiones de terrenos o en la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio a t\u00edtulo lucrativo, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o la entidad a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l58-2003.t2.html#I344\">art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/a>, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u00a0<\/strong>En las transmisiones de terrenos o en la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio a t\u00edtulo oneroso, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o la entidad a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l58-2003.t2.html#I344\">art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/a>, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos a que se refiere el p\u00e1rrafo b) del apartado anterior, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o la entidad a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l58-2003.t2.html#I344\">art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/a>, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona f\u00edsica no residente en Espa\u00f1a.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La conclusi\u00f3n que se obtiene es la de que al no existir hecho imponible en el supuesto contemplado no nace la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria. Aqu\u00ed es de aplicaci\u00f3n el cl\u00e1sico brocardo<\/strong> del derecho occidental, considerado como principio general del derecho, propio de la interpretaci\u00f3n de las leyes, \u201c<strong><em>inclusio unius, exclusio alterius<\/em><\/strong>\u201d. Siguiendo al Profesor <strong>Julio C\u00e9sar Barrera V\u00e9lez<\/strong>, en su trabajo \u201cLineamientos hermen\u00e9uticos de la praxis jur\u00eddica\u201d, publicado en la revista \u201cCriterios- Cuadernos de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edtica Internacional\u201d, Universidad de San Buenaventura, Bogot\u00e1, Vol. 7, n\u00ba 1, 2014, p\u00e1gina 225, lo anterior significa que \u201c<strong><em>cuando una norma jur\u00eddica da una soluci\u00f3n restrictiva para un determinado caso, puede concluirse v\u00e1lidamente que los casos contrarios no incluidos en ella deben resolverse en forma tambi\u00e9n opuesta<\/em><\/strong> (Atienza: 2007)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El criterio doctrinal de la Resoluci\u00f3n estudiada, antes reproducido, es semejante al que ha seguido la DGRN en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 254.1 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 54 del Texto Refundido del ITP<\/strong>. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima disposici\u00f3n escribimos en la rese\u00f1a de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 28 de agosto de 2015 lo siguiente: \u201c<strong>Nada tendr\u00edamos que a\u00f1adir desde un punto de vista fiscal a la presente Resoluci\u00f3n si no se hubiese producido una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 54.1 del Texto Refundido del ITP <\/strong>en virtud de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devoluci\u00f3n\u00a0mensual en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, \u00a0BOE \u00a0n\u00fam. 310 \u00a0de 25 de diciembre de 2008, p\u00e1gina 52021, en el que literalmente se dice que \u201c<strong>Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada.\u201d<\/strong> <strong>En la redacci\u00f3n anterior el precepto dec\u00eda que \u201cNing\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n a aqu\u00e9l, salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u201d \u00a0<\/strong>F\u00e1cilmente se colige de la comparaci\u00f3n de ambos textos que <strong>en la actualidad ha desaparecido la menci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n<\/strong>, siendo la nueva redacci\u00f3n, que es Ley especial, m\u00e1s conforme con la literalidad del art\u00edculo 254.1\u00a0de la Ley Hipotecaria: \u201cNinguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.\u201d Igualmente, <strong>el nuevo texto guarda correspondencia con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 61.3 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre<\/strong>, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, y de su antecedente, art\u00edculo 23.3 de la Ley 14\/1996, de cesi\u00f3n de tributos del Estado a las Comunidades Aut\u00f3nomas: \u201c<strong>3.<\/strong>\u00a0<strong>Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administraci\u00f3n del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas no admitir\u00e1n ning\u00fan tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidaci\u00f3n y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administraci\u00f3n deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exenci\u00f3n por la oficina competente, o cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento<\/strong>. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada\u201d. \u00a0Obviamente, la presentaci\u00f3n aludida\u00a0del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, est\u00e9n o no exentos, pues s\u00f3lo a ellos se refieren los reproducidos art\u00edculos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22\/2009. \u00a0Un principio cl\u00e1sico del derecho administrativo es el de que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos m\u00e1s requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello. Tanto el Registro de la Propiedad como el Notariado son instituciones al servicio de la efectividad del derecho constitucional a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En consecuencia, <strong>la disposici\u00f3n reglamentaria contenida en el art\u00edculo 122.1 del Reglamento al disponer que \u201cl<\/strong><strong>os Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitir\u00e1n, para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, ning\u00fan documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente, su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n\u201d<\/strong><strong>,<\/strong> que no deje de ser un desarrollo del texto legal, <strong>ha de ser considerada derogada t\u00e1citamente en cuanto a la menci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n, ya no prevista legalmente.<\/strong> Por lo tanto, en el caso de la Resoluci\u00f3n, al no estar sujeto a\u00a0AJD el mero mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n, se deber\u00eda haber practicado la anotaci\u00f3n sin exigencia fiscal alguna, que s\u00f3lo tiene lugar a partir del momento de la pr\u00e1ctica de dicha\u00a0anotaci\u00f3n, sujeta en este caso\u00a0a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre <strong>la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los Reglamentos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, Recurso 38\/2014, en la que se\u00a0declar\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos lo siguiente: \u201cCuando dos normas se encuentran relacionadas por el principio de jerarqu\u00eda normativa, como lo est\u00e1n las leyes y los reglamentos ejecutivos, la reforma o modificaci\u00f3n no retroactiva de la ley en cuya ejecuci\u00f3n se ha dictado el Reglamento impugnado conllevar\u00e1 normalmente la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento en aquello que se le oponga, a partir del momento en que \u00e9sta produzca efectos.\u201d A dicha Sentencia a\u00f1adimos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de diciembre de 1998, recurso 33\/1998, en la que se declar\u00f3 \u201cahora bien, se plantea la cuesti\u00f3n de que el Rto. 2641\/1986 est\u00e9 derogado, ya que desarrolla el R.D. Legislativo 1301\/1986 derogado expresamente por la Ley 30\/1995, lo cual, en virtud del principio de jerarqu\u00eda normativa, implicar\u00eda la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento\u00a0por ser de rango inferior a la Ley, que es el rango que tiene un Real Decreto Legislativo. Sin embargo, tal tesis no es nunca tan radical ya que cuando se dicta una nueva Ley, a no ser que se prevea expresamente, el Reglamento conserva su validez en todo lo que no la contradiga de forma palmaria y manifiesta.\u201d \u00a0Lo \u00faltimo ocurre en el caso estudiado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 254.1 de la Ley Hipotecaria existe un hito fundamental representado por la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987,<\/strong> BOE de 23 de enero de 1988, relativa a una anotaci\u00f3n preventiva ordenada de oficio por la autoridad judicial,\u00a0 en la que el Centro Directivo declar\u00f3 lo siguiente: \u00ab<strong>el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/strong> exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. <strong>La adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos;<\/strong> la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos, sin embargo <strong>ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable<\/strong>. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por si la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior interpretaci\u00f3n viene avalada por los art\u00edculos 57\u00b71.\u00b0 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (aprobado por\u00a0 Real Decreto Legislativo 30S0\/l980, de 30 de diciembre) y 88\u00b71.\u00b0 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 3494\/1981, de 29 de diciembre), al preceptuar que <strong>solamente los documentos que contengan actos o contratos sujetos a este impuesto, habr\u00e1n de justificar previamente el pago, la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n para poder producir efecto en cualquier Tribunal, Oficina o Registro P\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto que ahora se examina, resulta claro que las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros p\u00fablicos no son actos sujetos a dicho impuesto si vienen ordenadas de oficio por la autoridad judicial (cfr. art\u00edculo 40-4 del texto refundido del Real Decreto 30S0\/l980 de 30 de diciembre), por lo que tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n la regla seg\u00fan la cual no ser\u00e1 necesaria la previa presentaci\u00f3n en las Oficinas Liquidadoras de las resoluciones para que \u00e9stas puedan surtir efecto en el Registro de la Propiedad (cfr. articulo <em>S7\u00b72 <\/em>c) del mismo texto legal citado).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, se confirm\u00f3 por la DGRN el Auto\u00a0del Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona, que hab\u00eda estimado el recurso interpuesto por el Fiscal Jefe de dicha Audiencia y que hab\u00eda sido recurrido por el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Advertimos que en el precepto legal se observa una contradicci\u00f3n, pues obviamente la sujeci\u00f3n a un impuesto no se acredita mediante la prueba de la no sujeci\u00f3n. <\/strong>La existencia del enunciado A no se acredita mediante la prueba de la inexistencia de dicho enunciado A.<strong> En consecuencia, en tal extremo el precepto es inoperante y s\u00f3lo aplicable en los casos en que se pruebe la sujeci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El alcance de la doctrina expuesta fue matizado por la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 1994,<\/strong> BOE de 9 de junio de 1994, en la que tras reiterar las afirmaciones del a Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987, declar\u00f3 que \u00abTales consideraciones son defendibles con car\u00e1cter general, si bien, <strong>en este caso concreto no concurren las circunstancias que se dieron en la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987<\/strong>, ya que no se trata de un documento judicial y, por lo tanto, no puede afirmarse que se est\u00e9 realizando una especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia. No debe olvidarse que, como ha indicado el Tribunal Supremo, la inscripci\u00f3n registral y la indicaci\u00f3n que se haga en ella de que el acto inscrito est\u00e1 exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no constituye un acto administrativo de alcance tributario; <strong>el Registrador siempre podr\u00e1 bajo su responsabilidad apreciar la no sujeci\u00f3n del documento que le sea presentado pero \u00fanicamente con el alcance expresado de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad.<\/strong> De aqu\u00ed se desprende que la declaraci\u00f3n que esta Direcci\u00f3n General realizare ser\u00eda de la misma naturaleza que la formulada por dicho funcionario, es decir, no definitiva, aunque suficiente para que el acto pudiere acceder o no a los libros registrales; <strong>pero presenta el inconveniente de que se est\u00e9n haciendo inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos citados) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro<\/strong>. Por lo tanto, aunque es posible que el Registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto, <strong>sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n el pronunciarse al no existir razones superiores para ello<\/strong> (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n \u2013\u201cEs obligado cumplir las sentencias y dem\u00e1s resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, as\u00ed como prestar la colaboraci\u00f3n requerida por \u00e9stos en el curso del proceso y en la ejecuci\u00f3n de lo resuelto.\u201d-) <strong>o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la Direcci\u00f3n General s\u00f3lo los conceptos jur\u00eddicos indeterminados de razones superiores \u00a0 y el de tr\u00e1mites desproporcionados que origine dilaciones indebidas permitir\u00eda al Centro Directivo efectuar declaraciones tributarias en presencia de un recurso interpuesto sin perjuicio de que el registrador bajo su responsabilidad las efect\u00fae ante un caso concreto<strong>.\u00a0 Aplicaciones concretas de dichas matizaciones lo constituye la Resoluciones citadas en la Resoluci\u00f3n que comentamos, que han admitido la inscripci\u00f3n, sin cumplir los requisitos del art\u00edculo 54 del Texto Refundido del Impuesto sobre TPO y AJD cuando\u00a0se trate de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto o el de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal<\/strong>, supuestos concretos de los aludidos tr\u00e1mites desproporcionados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad a la reproducida Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 1987 s\u00f3lo hemos encontrado, salvo omisi\u00f3n o error, una Resoluci\u00f3n en la que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, efect\u00faa una clara afirmaci\u00f3n de no sujeci\u00f3n. Se trata de la Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 1959, BOE de 13 de abril de 1959, en la que a prop\u00f3sito de una instancia presentada en el Registro de la Propiedad de Alicante solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad de unas anotaciones preventivas y notas marginales afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cConsiderando que la solicitud de que se extienda un asiento para exteriorizar la ineficacia del derecho afectado, que en algunos supuestos es de obligada pr\u00e1ctica por el funcionario sin petici\u00f3n de parte, como sucede con la certificaci\u00f3n de cargas, que, conforme al art\u00edculo 355 del Reglamento, por s\u00ed misma lleva impl\u00edcita la necesidad de cancelaci\u00f3n de las que estuviesen caducadas, sin exigir un previo examen del Liquidador del Impuesto de Derechos Reales, porque de \u00a0la legislaci\u00f3n vigente se desprende que afecta \u00fanicamente a todos los actos que entra\u00f1en una transmisi\u00f3n de bienes, y no a los que constituyen simples pretensiones carentes de contenido patrimonial.\u201d\u00a0 En consecuencia, el no haber sido presentada la solicitud de la cancelaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales no pod\u00eda ser obst\u00e1culo para la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La declaraci\u00f3n de incompetencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros para resolver o calificar si el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretend\u00eda era de los que deb\u00eda devengar el impuesto correspondiente hab\u00eda sido reiterada desde la lejana Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 1871, citada por B. Camy S\u00e1nchez-Ca\u00f1ete, <\/strong>registrador de la propiedad<strong>, <\/strong>en el volumen VII, p\u00e1gina 257, de su obra \u201cComentarios a la legislaci\u00f3n hipotecaria\u201d, 1984.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es necesario efectuar una referencia a los or\u00edgenes hist\u00f3ricos del precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 245 de la Ley Hipotecaria de 1861 dispuso que \u201cNinguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos, o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.\u201d Dicha redacci\u00f3n ha pasado \u00edntegramente al art\u00edculo 254. 1 de Ley Hipotecaria vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Base Cuarta del Impuesto sobre las Traslaciones del Dominio que se regula en la Ley de Presupuestos de 29 de junio de 1867 expresaba que \u201clos Registradores de la Propiedad no admitir\u00e1n documento alguno a inscripci\u00f3n o registro sin que conste en aquel, extendida por la oficina de liquidaci\u00f3n la nota de haber satisfecho el impuesto o la de que est\u00e1 exento de su exacci\u00f3n.<\/strong> Si lo admitieran sin este requisito, responder\u00e1n con su fianza y dem\u00e1s bienes que posean del pago del impuesto.\u201d Colecci\u00f3n Legislativa de Espa\u00f1a, tomo 97, p\u00e1gina 1283.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Real Decreto de 29 de junio de 1867<\/strong>, usando de la autorizaci\u00f3n concedida en la 7\u00aa de las bases a que se refer\u00eda el art\u00edculo 4 de la ley de Presupuestos de 29 de junio de 1867, relativa al Impuesto sobre Traslaciones del Dominio, Gaceta de Madrid de 2 de julio de 1867, <strong>dispuso en el art\u00edculo 15 que \u00abLos Registradores de la propiedad no admitir\u00e1n documento alguno a inscripci\u00f3n o registro sin que conste extendida en aquel por la oficina de liquidaci\u00f3n la nota de estar satisfecho el impuesto, o la de que el acto a que el documento se refiera se halla exento del mismo<\/strong>, y sin que en el primer caso se les presente adem\u00e1s la correspondiente carta de pago.\u201d\u00a0 El art\u00edculo 18 dispuso que \u201clos Registradores de la propiedad que admitan a inscripci\u00f3n o registro cualquier documento de los sujetos al impuesto sin que conste en \u00e9l la nota extendida por la oficina liquidadora de haberlo satisfecho, y sin que adem\u00e1s se les presente la carta de pago, responder\u00e1n con su fianza y dem\u00e1s bienes que posean del pago del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si registraran alg\u00fan documento de los declarados exentos del impuesto sin que conste en aquel la nota del liquidador, o dejaren de poner de manifiesto a los agentes de la Hacienda p\u00fablica autorizados al efecto las cartas de pago que deben conservar en su poder, como previene el art. 248 de la Ley hipotecaria, y los libros del Registro, seg\u00fan determina el 280, incurrir\u00e1n la primera vez en la multa de cinco a veinte escudos, seg\u00fan las circunstancias del caso, y doble en el de reincidencia, sin perjuicio de poner su falta en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia para la resoluci\u00f3n que proceda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 12 dispuso que \u201c<strong>Los mismos Liquidadores proceder\u00e1n dentro del plazo de ocho d\u00edas, contados desde el de la presentaci\u00f3n inclusive, a examinar los documentos que se les presenten; y cuando la exenci\u00f3n del impuesto aparezca clara y manifiestamente, pondr\u00e1n bajo su exclusiva responsabilidad otra nota en el documento, con el sello de la oficina, que diga lo siguiente:\u00a0 \u00abExaminado este documento, se devuelve al interesado porque el acto que comprende no est\u00e1 sujeto al impuesto sobre traslaciones de dominio, (o porque est\u00e1 exceptuado del impuesto sobre traslaciones de dominio por\u2026citando en efecto, en el segundo caso, la disposici\u00f3n que haya declarado la exenci\u00f3n)\u00bb<\/strong> . . . Si por el contrario la exenci\u00f3n ofreciere dudas, el Liquidador consultar\u00e1 inmediatamente el caso a la Administraci\u00f3n de Hacienda, remitiendo a la misma con la debida seguridad los documentos originales o copia certificada en papel com\u00fan, y se atender\u00e1 la resoluci\u00f3n que con la brevedad posible acuerde la Administraci\u00f3n. Pero si la exacci\u00f3n del impuesto apareciere clara, practicar\u00e1 desde luego la liquidaci\u00f3n del derecho, y se proceder\u00e1 su exacci\u00f3n, extendiendo en el mismo documento la correspondiente nota en que conste el pago, cuya nota se considerar\u00e1 como una carta de pago extendida a favor del interesado, sin perjuicio de lo cual se expedir\u00e1 otra carta de pago para que esta pueda quedar archivada en el Registro de la propiedad, seg\u00fan determina el art, 248 de la Ley Hipotecaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 10 dispon\u00eda que \u201cadem\u00e1s de las escrituras y documentos que contengan traslaciones del dominio de bienes muebles e inmuebles sujetos al pago del impuesto, se presentar\u00e1n en las oficinas liquidadoras de \u00e9ste todos los t\u00edtulos y documentos por los cuales se constituyan, transmitan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos que deban inscribirse seg\u00fan la Ley Hipotecaria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Real Orden de 11 de marzo de 1868, Ministerio de Gracia y Justicia, Gaceta de Madrid de 12 de marzo 1868, aclar\u00f3 \u201cacerca de la inteligencia de algunas disposiciones\u00a0 contenidas en el Real Decreto\u201d de 29 de junio de 1867, antes transcrito en los art\u00edculos correspondientes, \u201cQue si bien los Registradores de la Propiedad no deben inscribir documento alguno que no lleve la nota de estar o no sujeto al impuesto, la responsabilidad por la falta de exactitud en esta calificaci\u00f3n es exclusiva de las oficinas de Hacienda.\u201d<\/strong> Sin embargo, la Real Orden 13 de diciembre de 1867, Gaceta de Madrid de 16 de diciembre de 1867, dispuso que los Registradores de la Propiedad deber\u00e1n tener presente que en relaci\u00f3n con el transcrito art\u00edculo 12 del Real decreto de 29 de junio de 1867, \u201ctampoco neces\u0131tan de los c\u0131tados requ\u0131s\u0131tos para ser admitidos y despachados los documentos que se presenten con el objeto de verificar inscripciones posesor\u0131as, puesto que por ellos no se constituye, trasmite, reconoce, modifica o extingue derecho alguno, siendo su \u00fanico objeto acreditar el hecho de la posesi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resulta de lo \u00faltimamente expuesto que estamos ante una declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n, interpret\u00e1ndose que no se deb\u00eda justificar en tal caso la no sujeci\u00f3n<\/strong>. Igualmente se contemplaba en el art\u00edculo 12 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, fechado el 21 de junio de 1861, a prop\u00f3sito de las reservas de derechos reguladas en el art\u00edculo 7 de la Ley Hipotecaria, disponi\u00e9ndose que el Registrador \u201char\u00e1 desde luego la inscripci\u00f3n si el acto o contrato no estuviera sujeto a impuesto\u201d; \u201csi debiera pagarse impuesto, el Registrador extender\u00e1 el asiento de presentaci\u00f3n, y no verificar\u00e1 la inscripci\u00f3n hasta haberse efectuado el pago de aqu\u00e9l\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El precedente m\u00e1s inmediato de la Ley 32\/1980, de 21 de junio, del ITP y AJD, lo constituye el<\/strong><strong> Decreto\u00a0 1018\/1967<\/strong> por el que se aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones\u00a0 Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, <strong>que dispuso en el art\u00edculo 114.1 que <\/strong>\u201ccon excepci\u00f3n de los documentos a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior, <strong>no se admitir\u00e1n ni surtir\u00e1n efecto en las oficinas o Tribunales de cualquier clase que sean; ni podr\u00e1n inscribirse en los Registros p\u00fablicos los documentos en los que se haga constar acto alguno sujeto a los Impuestos regulados en esta Ley, sin que conste en tales documentos la nota, firmada por el Liquidador, de haber satisfecho el procedente o la de no sujeci\u00f3n, exenci\u00f3n o aplazamiento de la liquidaci\u00f3n en su caso.\u201d Es evidente que la redacci\u00f3n actual no coincide con el texto anterior<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De la exposici\u00f3n hist\u00f3rica de la cuesti\u00f3n resulta una contradicci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n fiscal y la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>: la primera, ya sea en v\u00eda legal o en v\u00eda reglamentaria, ha exigido la prueba de la no sujeci\u00f3n y la segunda no.\u00a0 <strong>En la actualidad esa divergencia ha desparecido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una opini\u00f3n cr\u00edtica con la doctrina de la DGRN es la del Registrador Juan-Jos\u00e9 Bernal- Quir\u00f3s Casciaro<\/strong> en su trabajo titulado \u00a0<a href=\"http:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/revista\/19\/Comentarios\/EL-CUMPLIMIENTO-DE-LOS-REQUISITOS-FISCALES-PREVIOS-PARA-LA-EFICACIA-EN-EL-REGISTRO-DE-LA-PROPIEDAD-DE-LOS-DOCUMENTOS-QUE-CONTENGAN-ACTOS-SUJETOS-A-LOS-IMPUESTOS-DE-TRANSMISIONES-PATRIMONIALES-Y-A-761.aspx\">\u201cEl cumplimiento de los requisitos fiscales previos para la eficacia en el registro de la propiedad de los documentos que contengan actos sujetos a los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o de Sucesiones y Donaciones, seg\u00fan las \u00faltimas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.\u201d<\/a>, publicado en el Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, 2008, (152): 2707-2718, y en el N\u00ba 19 de los Cuadernos del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo, 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n podemos encontrar otra opini\u00f3n cr\u00edtica en las Notas Pr\u00e1cticas, redactadas <strong>por \u00c1ngel Valero Fern\u00e1ndez-Reyes<\/strong>, Registrador de la Propiedad, contenidas en el Cuaderno del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo. N\u00ba 18, abril-junio de 2008, y tambi\u00e9n en la p\u00e1gina 2029 del Bolet\u00edn del Colegio de Registradores, N\u00ba 149, 2008, que reproducimos a continuaci\u00f3n: \u201c7.-P: Examen de la procedencia o no de inscribir las escrituras de cancelaci\u00f3n de hipoteca, incluidas las presentadas telem\u00e1ticamente, sin necesidad de su presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora competente, a la luz de las recientes resoluciones de la DGRN; o si se debe consultar con la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R: <em>Se considera que la resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2008 es claramente contra legem,<\/em> en concreto de la clara e indubitable dicci\u00f3n del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria -impide la inscripci\u00f3n si no se acredita el pago del impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n- y 54 de la LITP, y tiene por finalidad evitar que, ante una calificaci\u00f3n registral desfavorable, el sujeto pasivo no pague al impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la calificaci\u00f3n -en los supuestos de sujeci\u00f3n- de la falta de pago, ir\u00eda en contra de la agilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico al hacer a todos los documentos defectuosos e implicar, por tanto, unos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de notificaci\u00f3n, etc, perturbadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto de la calificaci\u00f3n registral de la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, si bien es verdad que el Registrador tiene competencia profesional -es tambi\u00e9n Liquidador del impuesto- para su apreciaci\u00f3n, lo cierto es que los citados art\u00edculos excluyen dicha posibilidad y que la competencia en materia de gesti\u00f3n de los impuestos y sus repercusiones en los Registros p\u00fablicos, corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>, por lo que los registradores deben estar a lo que \u00e9stas dispongan, lo que hace necesario una consulta a las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la Comunidad, que puede tener intereses estad\u00edsticos a efectos, por ejemplo, de suprimir la exenci\u00f3n, incluso en los supuestos de exenci\u00f3n evidente, considera que debe seguir aplic\u00e1ndose el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, se considera conveniente dar parte a la misma -Direcci\u00f3n General de Tributos- de los recursos que se planteen por el no despacho por la falta de presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora, para que exponga sus razones ante la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en el caso de las copias telem\u00e1ticas, es frecuente que las mismas se expidan \u00ab\u00fanicamente a efectos de la presentaci\u00f3n\u00bb, no de la inscripci\u00f3n, por lo que impedir\u00edan la inscripci\u00f3n sin la presentaci\u00f3n de la copia autorizada en papel.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la cr\u00edtica expuesta podemos convenir que en los supuestos de exenci\u00f3n la doctrina de la Direcci\u00f3n General no parce ajustarse a los preceptos legales<\/strong>, algo tambi\u00e9n puesto de relieve por <strong>Pedro \u00c1vila Navarro<\/strong> en el tomo II, p\u00e1gina 964, de sus \u201cComentarios de Jurisprudencia Registral\u201d, 2003, pero no en los supuestos de no sujeci\u00f3n por las razones que hemos expuesto. Otra conclusi\u00f3n se podr\u00eda obtener si se interpretase que la intenci\u00f3n del precepto se refiere, en realidad, a los supuestos en que la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta y no exenta, asegurando el cobro del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Llama la atenci\u00f3n que se exija por la registradora un requisito que no est\u00e1 exigido por la Ley, y m\u00e1s cuando la no sujeci\u00f3n ha sido declarada por la Direcci\u00f3n General de Tributos con car\u00e1cter vinculante<\/strong>. Empezando por lo \u00faltimo, diremos que se plantea el alcance de dicha vinculaci\u00f3n \u00a0 El Catedr\u00e1tico <strong>Francisco D. Adame Mart\u00ednez<\/strong> en su estudio \u00abNATURALEZA JUR\u00cdDICA Y EFECTOS DE LAS CONTESTACIONES A CONSULTAS TRIBUTARIAS\u00bb, Doc. N\u00ba 28\/05, editado en 2005 por el Instituto de Estudios Fiscales, expone que \u00abel apartado tercero del art\u00edculo 89.1 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: \u201cLos \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos deber\u00e1n apli\u00adcar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la con\u00adtestaci\u00f3n a la consulta\u201d. Por tanto, siempre y cuando exista identidad entre los hechos y circunstan\u00adcias en que se encuentre un contribuyente y la situaci\u00f3n descrita en la consulta, la contestaci\u00f3n producir\u00e1 efectos vinculantes para ese contribuyente.\u00bb, p\u00e1gina 19.\u00a0 Tambi\u00e9n expone que <strong>\u00abuna cuesti\u00f3n que nunca ha estado bien resuelta en las sucesivas redacciones de la Ley General Tributaria es si los efectos de las consultas alcanzan a otras Administraciones distintas de la que contesta. <\/strong>Lo primero que debemos destacar es que la jurisprudencia tampoco ha sido clara a este respecto. <strong>Entendemos que la contestaci\u00f3n deber\u00eda tener car\u00e1cter vinculante para todas las Ad\u00administraciones p\u00fablicas. Y ello por la sencilla raz\u00f3n de que, si cada Administraci\u00f3n o cada \u00f3rgano do\u00adtado de personalidad jur\u00eddica pudiera alegar una personalidad diferenciada para no acatar las contestaciones emanadas del \u00f3rgano competente en cada caso, no tendr\u00eda mucho sentido la institu\u00adci\u00f3n de la consulta,\u00bb<\/strong> p\u00e1gina 20.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A nuestro juicio esta eficacia frente a otras administraciones p\u00fablicas es consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de coordinaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas<\/strong> recogido en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola: \u00ab<strong>1. <\/strong>La Administraci\u00f3n P\u00fablica sirve con objetividad los intereses generales y act\u00faa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqu\u00eda, descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.\u00bb <strong>El precepto constitucional\u00a0es desarrollado por el art\u00edculo 4 de la Ley 3071992 sobre el RJAP y PAC,<\/strong> al disponer que \u00ab<strong>1. <\/strong>Las Administraciones p\u00fablicas act\u00faan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deber\u00e1n: <strong>a) <\/strong>Respetar el ejercicio leg\u00edtimo por las otras Administraciones de sus competencias.\u00bb\u00a0 El art\u00edculo 18 de dicha Ley complementa lo anterior al declarar que \u00ab<strong>1. <\/strong><strong>Los \u00f3rganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustar\u00e1n su actividad en sus relaciones con otros \u00f3rganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el art\u00edculo 4.1 de la Ley<\/strong>, y la coordinar\u00e1n con la que pudiera corresponder leg\u00edtimamente a \u00e9stos, pudiendo recabar para ello la informaci\u00f3n que precisen. <strong>2<\/strong>. Las normas y actos dictados por los \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas en el ejercicio de su propia competencia deber\u00e1n ser observadas por el resto de los \u00f3rganos administrativos, aunque no dependan <strong>jer\u00e1rquicamente entre s\u00ed o pertenezcan a otra Administraci\u00f3n<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A <strong>nuestro juicio, los Registradores de la Propiedad y Mercantil <\/strong>en cuanto funcionarios p\u00fablicos, \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Derecho Privado, y colaboradores de la Administraci\u00f3n tributaria, y no s\u00f3lo por ser titulares de Oficinas Liquidadoras, <strong>deber\u00e1n ajustar su actuaci\u00f3n a los principios que se desprenden de los preceptos transcritos<\/strong>, <strong>no pudiendo desconocer y no tener en cuenta la doctrina que objetivamente se desprende de las Consultas Tributarias<\/strong>, emitidas por el \u00f3rgano competente.\u00a0 Lo mismo se puede decir de los Notarios en lo relativo a la obligaci\u00f3n de informar peri\u00f3dicamente a la Administraci\u00f3n de los actos sujetos a imposici\u00f3n, con independencia de su opini\u00f3n como profesionales del derecho, lo que es perfectamente leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las Consultas Tributarias tienen la naturaleza de acto administrativo<\/strong>: la <strong>Profesora Mar\u00eda Bego\u00f1a Villaverde G\u00f3mez<\/strong> en un art\u00edculo publicado en Dereito Vol.22, n\u00ba ext.:685-715 (Novembro, 2013), titulado UN SUPUESTO DE INTERPRETACI\u00d3N DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LOS EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LAS CONTESTACIONES A CONSULTAS, escribe en las p\u00e1ginas 706 y 707 que \u00abresulta innegable la condici\u00f3n de verdadero acto administrativo de la contestaci\u00f3n a consulta, y son varios los elementos que permiten sustentar esta afirmaci\u00f3n. Un primer dato que puede servir para una aproximaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la contestaci\u00f3n a la consulta tributaria es que procede de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n, y que constituye un acto jur\u00eddicamente imputable a tal \u00f3rgano. En segundo lugar, se puede ampliar su delimitaci\u00f3n en el seno de la categor\u00eda de acto administrativo, ofreciendo una clasificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la consulta tributaria dentro de la tipolog\u00eda de actos administrativos. As\u00ed, dando un paso m\u00e1s, si se siguen definiciones estrictas de acto administrativo que limitan esta categor\u00eda a las declaraciones de voluntad, respecto a <strong>las contestaciones a consultas con eficacia vinculante no puede ponerse en tela de juicio <\/strong>que este acto contiene una aut\u00e9ntica declaraci\u00f3n de voluntad, de la <strong>que derivan efectos jur\u00eddicos favorables al consu<\/strong>ltante, con <strong>un correlativo deber para la Administraci\u00f3n tributaria; <\/strong>desde esta perspectiva, no cabe negar que nos hallamos ante una aut\u00e9ntica resoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, las resoluciones de las consultas tributarias constituyen aut\u00e9nticos actos administrativos declarativos de derechos y finales de un procedimiento, lo que deriva en la exigencia de que le sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente al acto como categor\u00eda. Esto es, como se acaba de se\u00f1alar, en cuanto a sus efectos, se trata de un acto declarativo de derechos o favorables, puesto que reconocen un derecho a favor de su destinatario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica desde el punto de vista registral de dicho art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 la hemos encontrado en los Casos Pr\u00e1cticos de Propiedad del n\u00famero 25 de los Cuadernos del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo, a cargo de los Registradores \u00c1ngel Valero Fern\u00e1ndez-Reyes y Ernesto Calmarza Cuencas,<\/strong> p\u00e1gina 105, en los que escriben lo siguiente: \u201cla cuesti\u00f3n de que se trata ha sido objeto de numerosas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, como las de 10-4-2007, 28-08-2008, 29-08-2008, 8-07-2007, 29-09-2008, etc, habiendo reca\u00eddo las tres primeramente citadas en recursos interpuestos, precisamente, por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. En todas esas Resoluciones de la DRGN, adem\u00e1s de rechazar la posibilidad de anotar embargos sobre inmuebles de extranjeros, inscritos con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de su nacionalidad, mediante mera notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge no deudor, aplicando las normas del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol para el r\u00e9gimen de gananciales, recomienda a las Administraciones P\u00fablicas embargantes, la soluci\u00f3n pr\u00e1ctica de que dirijan el procedimiento ejecutivo contra ambos c\u00f3nyuges extranjeros, lo que resulta francamente sencillo y legalmente posible para la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, dados los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 84.1 RRSS que autoriza a proceder gen\u00e9ricamente contra \u201clos responsables del pago de la deuda\u201d, y no exclusivamente contra el deudor. Por ello no se entiende la insistencia de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, en seguir utilizando para el embargo de inmuebles de matrimonios extranjeros en Espa\u00f1a, sujetos a su ley nacional, un procedimiento que le ha sido rechazado por la DGRN, <strong>lo que implica contravenir el art\u00edculo 18.2 LRJAP, que establece que \u201c las normas y actos dictados por los \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas, en el ejercicio de su propia competencia, (en este caso por la DGRN) deber\u00e1n ser observados por el resto de los organismos administrativos, aunque no dependan jer\u00e1rquicamente entre s\u00ed o pertenezcan a otra Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 A la inversa, afirmamos nosotros, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado tambi\u00e9n deber\u00e1 observar la doctrina que se desprenda de las Consultas Vinculantes emanadas de la Direcci\u00f3n general de Tributos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ha de extra\u00f1ar la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo 18.2 en el \u00e1mbito registral al tener la Ley 30\/1992 el car\u00e1cter de derecho supletorio de las normas fiscales, pues <strong>dispone el art\u00edculo 7.2 de la Ley General Tributaria, al regular las fuentes del ordenamiento tributario espa\u00f1ol, que \u201ctendr\u00e1n car\u00e1cter supletorio las disposiciones generales del<\/strong> <strong>derecho administrativo y los preceptos del derecho com\u00fan,\u201d entre las que est\u00e1, obviamente la Ley, 30\/1992<\/strong>.\u00a0 Por otro lado, el Registrador, al igual que el Notario, forman parte del concepto acu\u00f1ado por el administrativista italiano Zanobini y reconocido por la jurisprudencia espa\u00f1ola llamado \u201cAdministraci\u00f3n P\u00fablica del Derecho Privado\u201d; y la funci\u00f3n\u00a0 fiscal que le atribuyen al Registrador en un sentido coincidente tanto el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria como el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de ITP y\u00a0 AJD, ha de ser complementado por el art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 en cumplimiento de un deber legal de coordinaci\u00f3n entre las potestades p\u00fablicas..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la reciente Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2016, BOE de 4 de febrero de 2016, la DGRN ha efectuado una importante declaraci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n registral al exponernos que \u00ab<\/strong><strong>el registrador presenta un inequ\u00edvoco car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico <\/strong>resultante de los art\u00edculos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000); que, por esta misma raz\u00f3n, <strong>la instituci\u00f3n registral queda necesariamente ubicada dentro del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>; que el art\u00edculo 2 de la Ley 11\/2007, al fijar su \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n en lo que ahora interesa, se\u00f1ala que se aplicar\u00e1 a las Administraciones P\u00fablicas, entendiendo por tales la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, as\u00ed como las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de las mismas, y las relaciones entre las distintas Administraciones, quedando excluidas las Administraciones P\u00fablicas en las actividades que desarrollen en r\u00e9gimen de derecho privado, r\u00e9gimen donde, en este concreto \u00e1mbito, no cabe en modo alguno ubicar al Registro de la Propiedad.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es significativo que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de lo que se entiende por Administraci\u00f3n en dicha Ley 11\/2007, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, coincide significativamente con lo que se entiende por Administraci\u00f3n\u00a0en el art\u00edculo 2 de la Ley 30\/1992, RJAP y PAC, pues ello implica que dicho art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 ser\u00eda aplicable no s\u00f3lo al Centro directivo sino tambi\u00e9n al Registrador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, tambi\u00e9n se podr\u00eda argumentar para defender la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 que el art\u00edculo 5.de la LGT dispone que \u00abA los efectos de esta Ley, la Administraci\u00f3n Tributaria estar\u00e1 integrada por los \u00f3rganos y entidades de derecho p\u00fablico que desarrollen las funciones reguladas en sus t\u00edtulos III, IV, V, VI y VII\u00bb, y el Registro de la Propiedad y el Registrador son mencionados expresamente en los art\u00edculos 168 y 170 dentro del t\u00edtulo V, regulando funciones espec\u00edficas, sin exigir el precepto que se desarrollen todas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En la revista \u00abOL\u00a0Revista Tributaria Oficinas Liquidadoras\u00bb, n\u00ba 41, 2013. p\u00e1gina 77, Eulalia Hernando Rivera y Marta Zurdo Verdugo escriben en el trabajo titulado \u201cNormativa hipotecaria y fiscal sobre el cierre registral\u201d que \u00aben la primera d\u00e9cada del siglo actual, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado intent\u00f3 consolidar una doctrina seg\u00fan la cual tanto notarios como Registradores pod\u00edan, en cierta forma, ser considerados como Administraci\u00f3n tributaria a los efectos de adverar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por los obligados tributarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplo de dicha postura lo encontramos en resoluciones como las de 13 de marzo de 2009, en las que se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General, en la primera de ellas, que el Registrador de la Propiedad debe inscribir una cancelaci\u00f3n de hipoteca, calificando el acto como exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aun sin haber pasado por la Oficina Liquidadora, aunque a los solos efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro. En la segunda establece que el Registrador de la Propiedad debe hacer caso de la manifestaci\u00f3n notarial de la satisfacci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por cuanto es expresi\u00f3n de la fe p\u00fablica notarial.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las autoras discrepan de dichas conclusiones, sin embargo, otra apreciaci\u00f3n se podr\u00eda obtener de la argumentaci\u00f3n expuesta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>III Conclusiones<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, <strong>el supuesto de hecho de la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Val\u00eda Municipal, por lo que no proced\u00eda la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>, s\u00f3lo prevista legalmente para los casos de sujeci\u00f3n. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparaci\u00f3n jur\u00eddica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La no sujeci\u00f3n resulta claramente de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 104 de la Ley de Haciendas Locales<\/em>, no pudi\u00e9ndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que<strong> tambi\u00e9n proced\u00eda la calificaci\u00f3n si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN<\/strong> <strong>que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo<strong>, tambi\u00e9n proced\u00eda la calificaci\u00f3n<\/strong>, siempre a efectos exclusivamente registrales, al<strong> ser un supuesto de hecho en el que la Administraci\u00f3n tributaria hab\u00eda declarado en dos consultas vinculantes la no sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_16604\" style=\"width: 385px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-16604\" class=\"size-medium wp-image-16604\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Priego_Cordoba_Calle_Real_de_la_Villa.jpg\" alt=\"Calle Real de la Villa. 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Priego (C\u00f3rdoba)<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16596\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Priego_Cordoba_Calle_Real_de_la_Villa.jpg\" width=\"300\" height=\"400\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Este trabajo se elabora al hilo de la RDGRN 7 de enero de 2016, convenio regulador con excesos de adjudicaci\u00f3n y dudas sobre su sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal.\u00a0<\/p>\n<p>El autor analiza la soluci\u00f3n fiscal y la labor de calificaci\u00f3n del registrador respecto a supuestos de no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16596\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":16604,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260,2944],"tags":[3217,3215,1154,3216,854,1101],"class_list":{"0":"post-16596","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"category-concretas-resoluciones","9":"tag-254-de-la-ley-hipotecaria","10":"tag-calificacion-plusvalia","11":"tag-convenio-regulador","12":"tag-convenio-regulador-y-plusvalia-municipal","13":"tag-joaquin-zejalbo","14":"tag-plusvalia-municipal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16596\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16604"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}