{"id":16634,"date":"2016-02-23T11:08:59","date_gmt":"2016-02-23T10:08:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16634"},"modified":"2016-02-23T13:10:18","modified_gmt":"2016-02-23T12:10:18","slug":"tracto-sucesivo-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/tracto-sucesivo-8\/","title":{"rendered":"Tracto sucesivo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE QUERELLA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Tractosucesivo\">Tracto sucesivo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong><\/p>\n<p>Interpuesta querella criminal contra determinadas personas, es correcta la denegaci\u00f3n por el Registrador de la anotaci\u00f3n ordenada sobre una finca perteneciente a una sociedad <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> por no acreditarse que el procedimiento se hubiera entablado contra la misma, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y el 20 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se mantiene pese a que el Presidente del Tribunal Superior reclam\u00f3 los autos para mejor proveer y de ellos resultaba que las acciones se dirigieron contra los querellados en su condici\u00f3n de administradores de la sociedad, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>8 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- No traspasa los l\u00edmites del \u00e1mbito calificador respecto a los documentos judiciales, la denegaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada en juicio penal derivado de una querella interpuesta contra persona f\u00edsica, cuando la finca pertenece a una sociedad an\u00f3nima de la que es socio el querellado, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) y el constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>20 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Interpuesta una querella contra determinada persona f\u00edsica y ordenada la pr\u00e1ctica de la correspondiente anotaci\u00f3n sobre los bienes de una persona jur\u00eddica de la que es gerente el querellado, la calificaci\u00f3n registral que deniega dicha anotaci\u00f3n por exigencias del tracto sucesivo no rebasa los l\u00edmites impuestos a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, pues se basa en el obst\u00e1culo registral de que el procedimiento no se ha seguido contra el titular del derecho afectado y est\u00e1 de acuerdo con el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y en el de intangibilidad de los asientos registrales, proclamado por el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se produzca el consentimiento de sus titulares o recaiga resoluci\u00f3n en procedimiento seguido contra ellos.<\/p>\n<p>31 enero y 1 febrero 2002<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Por exigencias del principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), no es anotable la querella <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> derivada de un proceso dirigido contra persona distinta del titular registral. Tambi\u00e9n se oponen a ello el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, exigencia que, en el \u00e1mbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos, impide practicar asientos que comprometen una titularidad si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 marzo 2002<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Es correcta la denegaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de querella sobre determinada finca cuyo titular no ha sido parte en el proceso, sin que pueda admitirse el argumento de que la querella se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra cuantas otras personas se revelen durante el juicio como part\u00edcipes en los hechos, pues tal expresi\u00f3n gen\u00e9rica es insuficiente para salvar la indefensi\u00f3n del titular registral, lo que ser\u00eda contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y al registral de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>12 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- No es anotable la querella que debe anotarse sobre los bienes de una sociedad que no ha sido parte en el proceso, en el que el imputado ha sido una persona f\u00edsica que es su \u00fanico socio, pues el proceso debe entablarse contra el titular registral, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en \u00e9l, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que tienen la misma obligaci\u00f3n de aplicar el principio constitucional referido.<\/p>\n<p>25 y 28 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo.-<\/strong> No es anotable la querella que se solicita cuando la finca sobre la que debe recaer est\u00e1 inscrita a nombre de persona distinta del querellado. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>26 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- Es correcta la denegaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de querella por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), corolario del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), cuando las fincas est\u00e1n inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento. <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><strong><strong>[5]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>9 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo.- <\/strong>1. En el presente recurso se vuelven a plantear dos cuestiones ya analizadas por este Centro Directivo. La primera es si es anotable una querella criminal en el Registro de la Propiedad (esta cuesti\u00f3n se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cImprocedencia\u201d); la segunda es si puede el Registrador denegar la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de querella cuando se interpone contra persona distinta al titular registral de la finca.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto al segundo problema, los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, imponen la observancia del tracto sucesivo. Es decir para tomar anotaci\u00f3n preventiva de cualquier medida cautelar, la finca debe estar inscrita a nombre de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica contra la que se dirige el procedimiento judicial, con las \u00fanicas excepciones que de dicho art\u00edculo 20 resultan. En caso contrario no s\u00f3lo podr\u00eda procederse a una usurpaci\u00f3n del dominio a su leg\u00edtimo titular, sino que adem\u00e1s llevar\u00eda consigo la indefensi\u00f3n de \u00e9ste al no haber sido parte en el procedimiento de que se trate. La coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales incluye que los obst\u00e1culos que surgen del Registro sean observados con especial atenci\u00f3n dada la protecci\u00f3n que el Registro de la Propiedad debe ofrecer a los titulares registrales a s\u00ed como a los terceros. En definitiva, el principio hipotecario de tracto sucesivo, corolario del constitucional de tutela efectiva, impide la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva cuando las fincas est\u00e1n inscritas a nombre de personas que no han intervenido en el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 septiembre 2006<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotaci\u00f3n preventiva de querella sobre una finca registral inscrita a nombre de una persona jur\u00eddica, Electroger, S. L., cuando en el mandamiento se expresa que el procedimiento penal se sigue contra don Alfonso D\u00edaz G\u00f3mez y legal representante de la mercantil Electroger, S. L., mandamiento que se acompa\u00f1a de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliaci\u00f3n de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L. y que se provea la anotaci\u00f3n preventiva de querella. El recurrente, adem\u00e1s de considerar la posibilidad de incardinar la anotaci\u00f3n solicitada en algunos de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria, estima cumplido el principio de tracto sucesivo, en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigi\u00f3, inicialmente, \u00fanicamente contra D. Alfonso D\u00edaz G\u00f3mez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interes\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotaci\u00f3n preventiva de querella.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, el principio de tracto sucesivo recogido en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestaci\u00f3n del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n, impide la practica de anotaci\u00f3n preventiva si el titular registral es persona distinta de aqu\u00e9lla contra la cual se ha seguido el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de hecho el procedimiento penal se dirige inicialmente, en virtud del escrito de querella, contra don Alfonso D\u00edaz G\u00f3mez, siendo la mercantil Electroger, S. L. la titular registral de la finca respecto de la cual se acord\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de la causa criminal. Con posterioridad a la mencionada querella, se presenta, escrito solicitando la ampliaci\u00f3n de las diligencias previas frente a la entidad Electroger, S. L., ampliaci\u00f3n que se acord\u00f3 en auto de once de marzo de 2006. Sin embargo, el mandamiento judicial objeto de calificaci\u00f3n, por una parte, no hace referencia alguna a dicha ampliaci\u00f3n en el procedimiento penal y \u00fanicamente recoge que el mismo se dirige \u00abcontra don Alfonso D\u00edaz G\u00f3mez y Legal Representante de la mercantil Electroger, S. L.\u00bb, omitiendo cualquier referencia a la ampliaci\u00f3n de la querella aprobada en el auto anteriormente citado y, por otra parte, tampoco se insert\u00f3 en el mandamiento ni se acompa\u00f1o al mismo, el auto de trece de marzo de 2006 que acuerda la practica de la anotaci\u00f3n preventiva de querella, por lo que su contenido y su referencia a la ampliaci\u00f3n del procedimiento que en el mismo se menciona no pudo tenerse en consideraci\u00f3n a efectos de proceder a la calificaci\u00f3n registral. El mandamiento judicial, se acompa\u00f1a, a estos efectos, de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliaci\u00f3n de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L., y que se provea la anotaci\u00f3n preventiva de querella, documentos de los que en ning\u00fan caso resulta que el procedimiento penal se hubiera ampliado contra el titular registral, pues no hay entre ellos documento judicial alguno que as\u00ed lo acreditase, siendo a todas luces insuficiente la mera instancia privada para considerar el Registrador que el procedimiento se dirige tambi\u00e9n contra el titular registral, en la medida que la decisi\u00f3n de ampliar el procedimiento debe acordarse por el \u00f3rgano judicial y no basta una instancia privada al efecto.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, en la medida que debe calificar de acuerdo con el t\u00edtulo inscribible, mandamiento judicial que omite cualquier referencia a la ampliaci\u00f3n del procedimiento, los documentos complementarios, que no acreditan la ampliaci\u00f3n al no acompa\u00f1arse entre ellos el auto judicial que lo acuerda y los asientos del Registro, no puede tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra el titular registral y, en consecuencia, no puede tener por cumplido el principio de tracto sucesivo que consagra el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El razonamiento anterior debe complementarse con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, que consagra que debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n previstas por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 diciembre 2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><a id=\"Tractosucesivo\"><\/a>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso el problema de si puede anotarse en el Registro la interposici\u00f3n de una querella dirigida contra unas personas f\u00edsicas en su cualidad de representantes de una sociedad, cuando en el registro aparecen las fincas sobre las que se solicita la anotaci\u00f3n inscritas a nombre de otra sociedad (a la que se aportaron las fincas) la cual no ha tomado parte en el procedimiento. En el mandamiento se hace constar que el querellante solicita la nulidad de la transmisi\u00f3n. El recurrente asevera en el recurso que los querellados son tambi\u00e9n los \u00fanicos representantes de la sociedad que es titular registral.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto se refiere a la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vidon Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), si bien es cierto que los Registradores tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n previstas por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la posibilidad de la anotaci\u00f3n preventiva de querella, tambi\u00e9n es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, Resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constataci\u00f3n registral de la mera interposici\u00f3n de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n la civil, pueda extenderse anotaci\u00f3n preventiva para reflejar el ejercicio de \u00e9sta y porque, conforme al art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotaci\u00f3n de demanda es el ejercicio de una acci\u00f3n de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a trav\u00e9s del cual \u00e9sta se hace valer y, consiguientemente, el veh\u00edculo formal que para ello se emplee, demanda o querella. Ser\u00e1 necesario pues, como ocurre en el presente caso, que del mandamiento judicial se derive que se ejercita la acci\u00f3n civil de la que puede resultar la nulidad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de base para la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por otra parte, el principio de tracto sucesivo recogido en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestaci\u00f3n del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n, impide la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva si el titular registral es persona distinta de aqu\u00e9lla contra la cual se ha seguido el procedimiento. En el supuesto de hecho es lo cierto que el titular registral no ha tomado parte en el procedimiento, y, como dice el Registrador, no resulta del mandamiento que los querellados sean las \u00fanicas personas que tienen intereses en la sociedad que es actualmente titular. Y, si bien es cierto que del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria (introducido por la disposici\u00f3n final 3.\u00aa de la Ley Org\u00e1nica 15\/2003, de reforma del C\u00f3digo Penal) se deriva que en los procedimientos criminales se except\u00faa de la regla general el hecho de que, a juicio del Juez o Tribunal, existan indicios racionales de que los verdaderos titulares son los querellados, tal conclusi\u00f3n (que s\u00f3lo puede ser formulada por la autoridad judicial) no resulta de la documentaci\u00f3n presentada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General, ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento ordenando una anotaci\u00f3n preventiva de querella sobre fincas que aparecen inscritas a nombre de una persona jur\u00eddica que no ha intervenido en el procedimiento. Seg\u00fan el recurrente, los querellados son los \u00fanicos accionistas, titulares y propietarios de la entidad que es titular registral.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed que el articulo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo \u00faltimo, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Org\u00e1nica 15\/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotaci\u00f3n preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento. Esta \u00faltima circunstancia no resulta de la documentaci\u00f3n judicial aportada a este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho art\u00edculo, cual es la de que no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 febrero 2009.<\/p>\n<p><strong>Tracto sucesivo<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema radica en dilucidar si puede tomarse anotaci\u00f3n de embargo para asegurar las responsabilidades civiles de una causa criminal, siendo as\u00ed que la finca embargada figura inscrita a nombre de persona distinta del embargado, si bien tal circunstancia es conocida por el tribunal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2005) que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral.<\/li>\n<li>No puede alegarse en contra de lo anteriormente dicho la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo \u00faltimo, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Org\u00e1nica 15\/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotaci\u00f3n preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: a) que se trate de procedimientos criminales, lo cual concurre en el presente caso; y, b) que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento. Esta \u00faltima circunstancia no concurre en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho art\u00edculo, cual es la que no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Procede por tanto la desestimaci\u00f3n del recurso y por tanto la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, salvo en lo relativo a que el defecto sea insubsanable o de denegaci\u00f3n, pues al tratarse de una ineficacia registral provisional \u2013cabe mandamiento ampliatorio o subsanatorio por el que el juzgador exprese el juicio previsto en el citado p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria\u2013 puede mantenerse la prioridad del asiento de presentaci\u00f3n, por lo que debe ser calificado el defecto de subsanable.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 enero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Criterio similar se sigui\u00f3 en las Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de este mismo a\u00f1o, ante una solicitud de anotaci\u00f3n de demanda, que pueden verse bajo el t\u00edtulo \u201cANOTACI\u00d3N DE DEMANDA: Tracto sucesivo\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El criterio seguido por el Centro Directivo en \u00e9sta y otras Resoluciones similares, debe considerarse modificado por la Ley Org\u00e1nica 15\/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el C\u00f3digo Penal, cuya disposici\u00f3n final tercera adicion\u00f3 al art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria un nuevo p\u00e1rrafo final con la siguiente redacci\u00f3n: \u201cNo podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de embargo preventivo o de prohibici\u00f3n de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> En cuanto a la posibilidad misma de anotar una querella, v\u00e9ase esta misma Resoluci\u00f3n en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA: Numerus clausus\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> La Direcci\u00f3n no se pronuncia en esta Resoluci\u00f3n, como otras veces, sobre el contenido de la acci\u00f3n civil ejercitada, consistente en el pago de cierta cantidad y que, por tanto, carec\u00eda de trascendencia real.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Este principio, trat\u00e1ndose de anotaciones ordenadas en procedimientos criminales, tiene la excepci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria por la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 15\/2003, de 25 de noviembre, de reforma del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan la cual podr\u00e1 practicarse la anotaci\u00f3n aunque el procedimiento se siga contra persona distinta del titular registral \u201ccuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los (bienes) es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE QUERELLA Tracto sucesivo Tracto sucesivo Interpuesta querella criminal contra determinadas personas, es correcta la denegaci\u00f3n por el Registrador de la anotaci\u00f3n ordenada sobre una finca perteneciente a una sociedad [1] por no acreditarse que el procedimiento se hubiera entablado contra la misma, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3222,1],"tags":[1526,2510],"class_list":{"0":"post-16634","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-querella","7":"category-sc","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"tag-tracto-sucesivo","10":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}