{"id":16639,"date":"2016-02-23T13:34:18","date_gmt":"2016-02-23T12:34:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16639"},"modified":"2016-02-23T13:34:18","modified_gmt":"2016-02-23T12:34:18","slug":"improcedencia-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-sentencia\/improcedencia-4\/","title":{"rendered":"Improcedencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SENTENCIA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Improcedencia\">Improcedencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong><\/p>\n<p>Caducada una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, no puede obviarse su falta y conseguirse id\u00e9ntica finalidad cautelar mediante una anotaci\u00f3n de sentencia, que se intenta justificar en el n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, puesto que si la sentencia contiene la condena de hacer o entregar una cosa, su cumplimiento se efect\u00faa mediante una inscripci\u00f3n, y si la sentencia obliga al condenado a entregar una cantidad, entonces podr\u00e1 decretarse el embargo de bienes, que es el supuesto a que hace referencia el n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 42 y que no corresponde al caso planteado.<\/p>\n<p>30 junio 1967<\/p>\n<p><strong>Improcedencia<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>a) Se presenta en el Registro Mandamiento para que se tome anotaci\u00f3n preventiva de una Sentencia firme en cuyo fallo, por un lado, se declara la existencia, validez y eficacia de cierto contrato de compraventa formalizado en documento privado entre el demandante (como comprador) y el causante de la demandada (como heredera del vendedor) y, por otro lado, se condena a la demandada a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dicho contrato privado de compraventa. Tres de las fincas sobre las que se ordena tomar la anotaci\u00f3n no aparecen inscritas y la cuarta podr\u00eda ser una finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. En el Mandamiento presentado al Registro se contiene testimonio literal y completo de la Sentencia y de la providencia dictada en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de dicha Sentencia, por la que se acuerda librar el citado Mandamiento al Registro de la Propiedad para que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42.3 de la Ley Hipotecaria, se tome anotaci\u00f3n preventiva de la Sentencia.<\/li>\n<li>b) El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por entender que \u00abno procede anotaci\u00f3n preventiva prevenida en el art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria, sino que ser\u00e1 necesaria una Sentencia en juicio declarativo en la que (art\u00edculo 40 a) de la Ley Hipotecaria) se ordene la rectificaci\u00f3n del Registro, adem\u00e1s de lo sustantivo correspondiente\u00bb. Adem\u00e1s de ello, expresa en la nota de calificaci\u00f3n que \u00abtres de las fincas no constan inmatriculadas y la cuarta no puede afirmarse que lo est\u00e9 a nombre de la demandada\u00bb.<\/li>\n<li>El Registrador en su informe, tras hacer determinadas apreciaciones sobre las alegaciones del recurrente y sobre la documentaci\u00f3n aportada con el escrito de recurso acaba afirmando que rectifica la calificaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, que procede la anotaci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 42.3 del Reglamento Hipotecario pero que, no obstante, en cuanto a la inmatriculaci\u00f3n de las cuatro fincas en El \u00c1lamo, el Registrador carece de medios bastantes para tener certeza en cuanto a la identidad de las fincas y que en cuanto a la finca que consta en la alegaci\u00f3n sexta procede, a la vista de la nueva documentaci\u00f3n, practicar la anotaci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estas particulares circunstancias en que se ha desarrollado la sustanciaci\u00f3n del recurso hacen aconsejable, una vez m\u00e1s, que este Centro Directivo recuerde cual es su doctrina en referencia al objeto y tr\u00e1mites del procedimiento. Como tiene declarado el Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del Registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificaci\u00f3n de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificaci\u00f3n fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificaci\u00f3n el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias: en primer lugar, que s\u00f3lo son objeto de recurso aquellos concretos pronunciamientos que sean impugnados (por todas, Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2010); en segundo lugar, que los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden tenerse en cuenta por no haber sido presentados al Registrador en el momento de la calificaci\u00f3n, debiendo resolverse el recurso s\u00f3lo a la vista de los documentos que fueron aportados originariamente en tiempo y forma al solicitar su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), y sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que hayan de merecer en caso de nueva presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad junto con el documento principal a que complementan (por todas, Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2010); en tercer lugar, que a\u00fan cuando el Registrador rectifique su resoluci\u00f3n a la luz de la nueva documentaci\u00f3n presentada, ni \u00e9sta puede ser tenida en cuenta en el tr\u00e1mite de la resoluci\u00f3n del recurso, ni puede archivarse el expediente (a diferencia del supuesto en que el Registrador rectifica con base en la argumentaci\u00f3n del recurso, supuesto que s\u00ed encaja en lo previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria [Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2009]); en definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposici\u00f3n y resulta constre\u00f1ido tanto por la documentaci\u00f3n presentada como por el contenido de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Establecido el objeto del recurso dos son los obst\u00e1culos que el Registrador observa en su nota de defectos. Por un lado la imposibilidad de anotar la Sentencia, defecto calificado de insubsanable y, por otro, la circunstancia de que tres de las fincas no constan inmatriculadas y de que una cuarta no puede afirmarse que no lo est\u00e9 a nombre de la demandada.<\/li>\n<li>En cuanto al primer defecto, surge una cuesti\u00f3n previa de car\u00e1cter procedimental dado que si bien el Registrador afirma en su informe que \u00abal amparo del art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo sexto, de la Ley Hipotecaria rectifica la calificaci\u00f3n efectuada en el sentido de que s\u00ed procede practicar la anotaci\u00f3n preventiva solicitada\u00bb, la motivaci\u00f3n que precede a esta decisi\u00f3n en el propio informe presenta cierta confusi\u00f3n impidiendo apreciar con claridad si dicho cambio de criterio responde a la argumentaci\u00f3n formulada por el interesado en su escrito de recurso, o si atiende m\u00e1s bien a la situaci\u00f3n resultante de la nueva documentaci\u00f3n aportada junto con dicho recurso. En el primer caso estar\u00edamos en presencia de un verdadero caso de rectificaci\u00f3n que determina la ausencia de objeto de recurso en cuanto a dicho extremo de la nota de calificaci\u00f3n, en tanto que el segundo podr\u00eda ser entendido como un supuesto de subsanaci\u00f3n del defecto, en cuyo caso no decae el objeto del recurso requiriendo el correspondiente pronunciamiento resolutivo de este Centro Directivo, seg\u00fan resulta de la doctrina expuesta en el fundamento de Derecho segundo de esta Resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, el informe del Registrador justifica la que denomina \u00abrectificaci\u00f3n\u00bb de la calificaci\u00f3n en este punto con base en que a la vista del \u00abtexto integral del Mandamiento de ejecuci\u00f3n ya citado que contiene el texto completo de la Sentencia por medio de copia compulsada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve por el Ministerio de Justicia \u2026 cabe aceptar una anotaci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 42.3 de la Ley Hipotecaria cuando se busca preservar el mejor derecho del adquirente en el contrato de compraventa cuya elevaci\u00f3n a p\u00fablico se ordena, enervando de esta manera la fe p\u00fablica registral\u00bb. Con ello el Registrador hace aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo conforme a la cual, a pesar del limitado alcance que el art\u00edculo 141 del Reglamento Hipotecario reconoce a la anotaci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 42 n.\u00ba 3 de la Ley Hipotecaria (prevista a favor del que obtuviese en juicio Sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los tr\u00e1mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil), resulta admisible la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real susceptible de ser inscrita (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1999 y de 16 de enero de 2007). La finalidad de esta anotaci\u00f3n ser\u00eda la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la Sentencia, por estar \u00e9ste protegido por la fe p\u00fablica registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la Sentencia y ya no sea posible el cumplimiento espec\u00edfico de la misma. Anotada la Sentencia, al amparo del art\u00edculo 42.3\u00ba de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podr\u00e1 alegar su desconocimiento y podr\u00e1 ser obligado al cumplimiento espec\u00edfico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido.<\/p>\n<p>Lo que sucede es que aunque parece ampararse este nuevo planteamiento del tema, seg\u00fan se desprende del informe del Registrador, en el conocimiento del texto completo de la Sentencia a la vista de la documentaci\u00f3n aportada junto con el escrito del recurso, lo cierto es que dicha Sentencia ya aparec\u00eda transcrita en su integridad en el propio Mandamiento judicial presentado inicialmente en el Registro para su calificaci\u00f3n, por lo que en puridad estamos ante un cambio de criterio jur\u00eddico del Registrador que da lugar a una rectificaci\u00f3n o desistimiento de la calificaci\u00f3n inicial en cuanto al primer defecto se\u00f1alado en la nota, en los t\u00e9rminos y con los efectos previstos en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, haciendo desaparecer por tanto el objeto del recurso en este punto.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Admitida la posibilidad de anotaci\u00f3n, la circunstancia de que algunas de las fincas sobre las que deba llevarse a cabo no est\u00e9n inmatriculadas constituye una falta subsanable por expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, debiendo confirmarse, pues, la calificaci\u00f3n en este extremo. Igualmente ha de mantenerse la calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n respecto de la cuarta finca sobre la que se solicita la anotaci\u00f3n (la localizada en el sitio de los Teatinos), dado que el Registrador expresa su duda de que dicha finca sobre la que se solicita anotaci\u00f3n est\u00e9 o no inscrita a nombre de la demandada (dudas que fundamenta con el cotejo detallado de la descripci\u00f3n que figura respecto de esta finca en el Mandamiento con la de otra finca previamente inscrita, y cuyas descripciones son parcialmente coincidentes). Si la finca resulta que ya est\u00e1 inscrita ning\u00fan impedimento podr\u00eda oponerse a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n solicitada, pero si no fuera as\u00ed el caso se reconducir\u00eda al supuesto anterior. Lo que ocurre es que es criterio reiterado de este Centro Directivo que si existen dudas razonables de que el t\u00edtulo presentado a inscribir puede producir una doble inmatriculaci\u00f3n, debe acudirse a un procedimiento judicial con fase probatoria \u2013inexistente en el recurso contra la calificaci\u00f3n registral\u2013, y en concreto por la v\u00eda prevista en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario (v\u00e9ase Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al \u00fanico defecto mantenido tras la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n inicial respecto del primer defecto invocado, confirmando por tanto dicha calificaci\u00f3n en cuanto a las dudas relativas a la identificaci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p>8 noviembre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se solicita por uno de los demandados en determinado procedimiento judicial la anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por la que se desestima la demanda sobre nulidad de una partici\u00f3n judicial realizada en juicio de testamentar\u00eda y formalizada en escritura p\u00fablica el 19 de diciembre de 2006, ratificada por la demandante mediante escritura de 7 de julio de 2011.<\/p>\n<p>La finca sobre la que se pretende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva se incluy\u00f3 en la referida partici\u00f3n hereditaria y se adjudic\u00f3 pro indiviso a todos los herederos (concretamente, una tercera parte a la demandante). En la escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria se a\u00f1ade que, seg\u00fan al compromiso asumido en el Juzgado, los demandados reconocen adeudar a la demandante determinada cantidad que se abonar\u00e1 con el dinero que se recibiera por la venta de uno o los dos bienes de la herencia.<\/p>\n<p>Mediante escritura otorgada el 22 de junio de 2006 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria vendi\u00f3 a la posteriormente demandante la referida finca, quien la tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. En la citada demanda interpuesta en el a\u00f1o 2008, la demandante argumenta que dicha finca no pertenec\u00eda a los causantes sino al referido Instituto por ser aqu\u00e9llos meros concesionarios administrativos de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola y se transmiti\u00f3 a quien, seg\u00fan afirma, era la \u00fanica heredera que ven\u00eda cooperando habitualmente en el cultivo. La sentencia desestima la demanda por no haberse demostrado que la finca objeto de la adjudicaci\u00f3n hereditaria no perteneciera al causante.<\/p>\n<p>El registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado porque, a su juicio, no se ha ejercitado acci\u00f3n alguna que concluya en un pronunciamiento que tenga trascendencia jur\u00eddico-real y la resoluci\u00f3n firme en el presente caso no implica la pr\u00e1ctica de asiento alguno.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La pretensi\u00f3n del recurrente sobre la constancia del fallo desestimatorio de la sentencia a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva solicitada no puede ser estimada, toda vez que aquella se refiere a un t\u00edtulo no inscrito y no se ha decretado la nulidad o ineficacia de la titularidad inscrita \u2013que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales\u2013; no se trata de ninguna de las anotaciones previstas en el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria y tampoco ha sido ordenada la anotaci\u00f3n por la autoridad judicial como medida cautelar al amparo del art\u00edculo 727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, la posibilidad de anotaci\u00f3n preventiva de sentencias con trascendencia real es contemplada por los art\u00edculos 524.4 y 727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir anotaci\u00f3n preventiva de sentencia que disponga o permita la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos en registros p\u00fablicos, o en casos en que la publicidad registral sea \u00fatil para el buen fin de la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como cuando se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Pero en el presente caso, la referida sentencia no se pronuncia sobre la titularidad inscrita a favor del propio demandante como consecuencia de un t\u00edtulo posterior al que se refiere dicha sentencia, el cual, al estar inscrito queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria), por lo que, por s\u00ed sola, carece de trascendencia para anunciar la inexactitud registral del \u00faltimo t\u00edtulo inscrito o una posible causa de ineficacia inscrita, que llevar\u00eda aparejada la suspensi\u00f3n de la eficacia protectora de la publicidad registral, lo que ser\u00eda materia de un procedimiento judicial diferente, sin que, a efectos del presente recurso, conste siquiera la existencia de reconvenci\u00f3n con solicitud y mandamiento de anotaci\u00f3n de la misma; sin que pueda pronunciarse esta Direcci\u00f3n sobre otras cuestiones no planteadas en la nota.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada conforme a los fundamentos de Derecho que preceden.<\/p>\n<p>18 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SENTENCIA Improcedencia Improcedencia Caducada una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, no puede obviarse su falta y conseguirse id\u00e9ntica finalidad cautelar mediante una anotaci\u00f3n de sentencia, que se intenta justificar en el n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, puesto que si la sentencia contiene la condena de hacer o entregar una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3224],"tags":[1526,3105],"class_list":{"0":"post-16639","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-sentencia","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-improcedencia","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}