{"id":16664,"date":"2016-02-23T11:18:53","date_gmt":"2016-02-23T10:18:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16664"},"modified":"2016-02-23T14:21:07","modified_gmt":"2016-02-23T13:21:07","slug":"prorroga-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-suspension-por-defecto-subsanable\/prorroga-4\/","title":{"rendered":"Pr\u00f3rroga"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SUSPENSI\u00d3N POR DEFECTO SUBSANABLE<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Pr\u00f3rroga\">Pr\u00f3rroga<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong><\/p>\n<p>En el presente recurso se solicita la pr\u00f3rroga, por plazo de cuatro a\u00f1os, de una anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo por el defecto subsanable de la falta de inmatriculaci\u00f3n previa de la finca embargada. El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de la misma por haber sido ya prorrogada con anterioridad y no estar permitida por Ley una segunda pr\u00f3rroga, adem\u00e1s de exceder del plazo m\u00e1ximo de 180 d\u00edas establecido imperativamente en el art\u00edculo 96 de la Ley.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a aquellos aspectos que determina el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (vid. por todas Resoluci\u00f3n 7 de julio de 2001). En este sentido el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n con el 100 de su Reglamento, en cuanto al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, permite que el Registrador califique la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, las formalidades extr\u00ednsecas de los documentos presentados, as\u00ed como aquellos obst\u00e1culos que surjan del Registro. Dentro de ese \u00e1mbito calificatorio se encuentra el determinar si el procedimiento registral admite o no una segunda pr\u00f3rroga en el caso de las anotaciones preventivas por defectos subsanables.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como plazo de duraci\u00f3n de las anotaciones preventivas el de cuatro a\u00f1os, salvo, matiza el propio art\u00edculo, \u00abaquellas que por Ley tengan se\u00f1alado un plazo de duraci\u00f3n m\u00e1s breve\u00bb. Este precepto necesariamente debe ponerse en concordancia con el art\u00edculo 96 de la Ley Hipotecaria \u2013no modificado por la citada disposici\u00f3n adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013 que fija como plazo de duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable, el de sesenta d\u00edas, permitiendo una \u00fanica pr\u00f3rroga de 180 d\u00edas. Hasta ah\u00ed tiene raz\u00f3n el registrador. Sin embargo, el art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del art\u00edculo 96 de la Ley Hipotecaria, excepcionalmente prev\u00e9 para los supuestos de falta de previa inscripci\u00f3n de la finca \u2013que es precisamente el caso objeto de este expediente\u2013 que el juez pueda acordar, a petici\u00f3n de parte, una segunda pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, hasta que transcurra un a\u00f1o de su fecha (entendiendo por fecha, la de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga).<\/li>\n<li>En el presente recurso se solicita una segunda pr\u00f3rroga de esta anotaci\u00f3n por plazo de cuatro a\u00f1os, plazo que no es aplicable al supuesto concreto; pero no por las razones aludidas por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, porque la anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables consistentes en la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca, s\u00ed que admite segunda pr\u00f3rroga. Lo que no ser\u00e1 posible es que el registrador practique la pr\u00f3rroga por cuatro a\u00f1os, sino que tendr\u00e1 que limitarla al m\u00e1ximo de un a\u00f1o m\u00e1s establecido reglamentariamente; en cualquier caso es una cuesti\u00f3n no planteada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 abril 2007<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de prorrogar por cuatro a\u00f1os una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de otra de embargo, por el defecto subsanable de no hallarse inmatriculada la finca embargada, anotaci\u00f3n que ya fue objeto de pr\u00f3rroga hasta un m\u00e1ximo de ciento ochenta d\u00edas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuesti\u00f3n similar, aunque no exactamente id\u00e9ntica, fue la abordada en la Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2007, y la soluci\u00f3n de fondo ha de ser la que en ella se apuntaba, es decir, que no cabe la pr\u00f3rroga ordenada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, dispone el art. 86 de la Ley Hipotecaria que el plazo de duraci\u00f3n de las anotaciones preventivas es el de cuatro a\u00f1os (prorrogable sucesivamente por otros tantos), a menos que tengan se\u00f1alada por ley un plazo m\u00e1s breve. Y esto \u00faltimo es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues, para las anotaciones de suspensi\u00f3n por defecto subsanable, el art. 96 de la Ley Hipotecaria establece una duraci\u00f3n inicial de sesenta d\u00edas, prorrogables hasta ciento ochenta por decisi\u00f3n judicial, a lo cual a\u00f1ade el p\u00e1rrafo segundo del art. 205 del Reglamento Hipotecario que, trat\u00e1ndose de anotaciones de suspensi\u00f3n por falta de previa inscripci\u00f3n (conforme al p\u00e1rrafo tercero del art. 20 de la Ley Hipotecaria), el Juez, por causas extraordinarias, puede ordenar una nueva pr\u00f3rroga hasta que transcurra un a\u00f1o desde la fecha de la anotaci\u00f3n. Sin duda con tales normas entendi\u00f3 el legislador que, dada la naturaleza de este tipo de anotaciones, con dicho plazo m\u00e1ximo (no susceptible de pr\u00f3rroga, al no estar prevista) se daba tiempo suficiente al interesado para subsanar el defecto y obtener la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo. A este respecto, son ciertamente comprensibles las razones apuntadas por el recurrente acerca de la conveniencia de que la pr\u00f3rroga pudiera alargarse por un plazo superior, pero tal pretensi\u00f3n choca con la claridad de los preceptos legales, que han de ser aplicados en sus propios t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>En definitiva, cabe la pr\u00f3rroga de las anotaciones preventivas por el defecto subsanable de falta de previa inmatriculaci\u00f3n, pero no por el plazo de cuatro a\u00f1os, sino como m\u00e1ximo por el de un a\u00f1o previsto en el art. 205.2 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>25 julio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Pr\u00f3rroga\"><\/a>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para este expediente los siguientes: el d\u00eda 22 de diciembre de 2009 se presenta un Mandamiento por el que se ordena la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo dictado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Ourense, autos de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales 1006\/2007, sobre determinada finca no inmatriculada causando el asiento 1745 del Libro Diario n\u00famero 40 del Registro de la Propiedad de Ourense n\u00famero 2. El d\u00eda 7 de enero de 2010 se toma anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable por plazo de 60 d\u00edas, anotaci\u00f3n letra B, abriendo folio a la finca 10.959 a los solos efectos de practicar dicho asiento.<\/p>\n<p>Posteriormente se presenta Mandamiento reca\u00eddo en el mismo procedimiento por el que se ordena la pr\u00f3rroga de la anterior anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por 180 d\u00edas causando el asiento 500 del Libro Diario n\u00famero 41. Dicha anotaci\u00f3n fue practicada en los t\u00e9rminos ordenados en el Mandamiento el d\u00eda 7 de abril de 2010, anotaci\u00f3n letra C.<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2010 se presenta un nuevo Mandamiento por el que se ordena la pr\u00f3rroga del asiento de suspensi\u00f3n por 180 d\u00edas causando el asiento 438 del Libro Diario n\u00famero 42, documento que provoc\u00f3 una calificaci\u00f3n denegatoria por parte del Registrador, por aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo contenida en las Resoluciones de 24 de abril y 25 de junio de 2007, con la subsiguiente pr\u00f3rroga prevista en el art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria, por plazo de sesenta d\u00edas a contar desde el d\u00eda 29 de octubre de 2010, d\u00eda de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda 16 de diciembre de 2010 se presenta otro Mandamiento del mismo Juzgado causante del asiento 1028 del Libro Diario n\u00famero 42 por el que se ordena la pr\u00f3rroga por un a\u00f1o m\u00e1s de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n que se tom\u00f3 en su d\u00eda y que provoc\u00f3 la calificaci\u00f3n origen de este expediente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>De la relaci\u00f3n de hechos resulta que fue tomada anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por falta de previa inmatriculaci\u00f3n sobre determinada finca, de conformidad con el art\u00edculo 20 en relaci\u00f3n con el 96 de la Ley Hipotecaria, anotaci\u00f3n cuya pr\u00f3rroga por\u00a0180 d\u00edas fue anotada el d\u00eda 7 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que el calendario oficial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia y el correspondiente al municipio en cuya sede se asienta el Registro, resulta que el plazo de pr\u00f3rroga finaliz\u00f3 el d\u00eda 15 de noviembre de 2010. Presentado con posterioridad a esta fecha Mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga por un a\u00f1o prevista en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario es evidente que no puede practicarse el asiento solicitado al haberse producido la caducidad del asiento practicado en su d\u00eda y prorrogado posteriormente.<\/li>\n<li>Alega el recurrente que la anotaci\u00f3n segu\u00eda vigente pues, con fecha 27 de octubre se produjo la denegaci\u00f3n de otra pr\u00f3rroga, y el solo hecho de la denegaci\u00f3n produce una pr\u00f3rroga por 60 d\u00edas del asiento de presentaci\u00f3n, habi\u00e9ndose presentado el documento ahora calificado dentro de la vigencia de tal plazo. Pero tal argumentaci\u00f3n no es atendible en este momento procedimental pues, sin entrar a valorar el car\u00e1cter subsanatorio que pudiera eventualmente reconocerse al Mandamiento cuya calificaci\u00f3n es objeto de este recurso en relaci\u00f3n con el defecto se\u00f1alado en la calificaci\u00f3n previa antes referida de 27 de octubre de 2010, es lo cierto que en cualquier caso, aunque se admitiera tal car\u00e1cter, el Registrador ha procedido a la cancelaci\u00f3n de los asientos letras B y C por entender que se ha producido su caducidad al haber transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento (medido en d\u00edas h\u00e1biles dados los inequ\u00edvocos t\u00e9rminos en que se pronuncia el art\u00edculo 109 del Reglamento Hipotecario), y es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que cancelado un asiento por caducidad no puede ordenarse su restablecimiento al estar bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>7 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SUSPENSI\u00d3N POR DEFECTO SUBSANABLE Pr\u00f3rroga Pr\u00f3rroga En el presente recurso se solicita la pr\u00f3rroga, por plazo de cuatro a\u00f1os, de una anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo por el defecto subsanable de la falta de inmatriculaci\u00f3n previa de la finca embargada. 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