{"id":16730,"date":"2016-02-24T11:10:48","date_gmt":"2016-02-24T10:10:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16730"},"modified":"2016-02-24T11:41:58","modified_gmt":"2016-02-24T10:41:58","slug":"requisitos-para-inscribir-la-particion-de-herencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/aragon\/requisitos-para-inscribir-la-particion-de-herencia\/","title":{"rendered":"Requisitos para inscribir la partici\u00f3n de herencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ARAG\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Requisitosinscribir\">Requisitos para inscribir la partici\u00f3n de herencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Requisitosinscribir\"><\/a>Requisitos para inscribir la partici\u00f3n de herencia<\/strong><\/p>\n<p>Se presenta en el Registro una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia de una ciudadana de vecindad civil aragonesa, otorgada solo por once de los diecis\u00e9is llamados, pretendi\u00e9ndose que dicha escritura cause inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, a favor de los aceptantes por sus respectivas cuotas indivisas, lo que deniega la Registradora, por entender que la aceptaci\u00f3n unilateral por alguno de los herederos no constituye acto particional ni atribuye titularidad dominical sobre bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos, por lo que no es susceptible de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, el punto objeto de debate es determinar si el articulo 27 de la Ley 1\/1999 de Sucesiones por causa de muerte de Arag\u00f3n al regular la aceptaci\u00f3n de la herencia atribuye, como pretende la recurrente, a cada uno de los aceptantes, y aunque no concurran todos los llamados, una cuota indivisa de la masa hereditaria, directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, o si por el contrario como opina la Registradora y el propio Notario autorizante, sin perjuicio de los efectos sustantivos y procesales que la aceptaci\u00f3n de los interesados pueda provocar, desde el punto de vista registral se exige la concurrencia simult\u00e1nea o sucesiva de todos los llamados.<\/p>\n<p>El Derecho sucesorio aragon\u00e9s, tiene unas profundas ra\u00edces germ\u00e1nicas, que influyeron tambi\u00e9n notablemente en la codificaci\u00f3n civil com\u00fan, y ambos ordenamientos presentan similitudes en materia sucesoria, hasta el punto de que en la propia exposici\u00f3n de motivos de de la Ley 1\/1999 Sucesiones por causa de muerte, puede leerse \u00ab&#8230;El C\u00f3digo Civil seguir\u00e1 siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte, pues la Ley no trata de excluir su aplicaci\u00f3n entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del C\u00f3digo Civil y ni entonces ni ahora mostraron rechazo al mismo o suscit\u00f3 \u00e9ste su repulsa&#8230;\u00bb Por ello, en ambos ordenamientos, cabe la aceptaci\u00f3n separada por los llamados, pero en ambos tambi\u00e9n se exige la concurrencia de todos para convertir el derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes del caudal hereditario, susceptible de ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. De ah\u00ed la clara dicci\u00f3n del la Ley 1\/1999 de Sucesiones por causa de muerte, de la Comunidad de Arag\u00f3n, que permite en su articulo 27 \u00absi son varios los llamados a la herencia cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los otros\u00bb, y el Art. 50 que otorga al titular de una cuota o porci\u00f3n de herencia el derecho a promover la divisi\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>Por otra parte, las disposiciones del C\u00f3digo Civil, resultan supletorias de la Ley Aragonesa, en virtud del sistema aragon\u00e9s de fuentes reformado precisamente por la disposici\u00f3n final de la referida Ley aragonesa 1\/1999 de sucesiones por causa de muerte que da nueva redacci\u00f3n al Titulo Preliminar de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Arag\u00f3n, estableciendo \u00ab2. El Derecho civil general del Estado se aplicar\u00e1 como supletorio s\u00f3lo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan\u00bb. Y tal derecho exige por el juego de los art\u00edculos 1058 y 1059 del C\u00f3digo Civil, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesi\u00f3n, para la conversi\u00f3n de su derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 junio 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARAG\u00d3N Requisitos para inscribir la partici\u00f3n de herencia Requisitos para inscribir la partici\u00f3n de herencia Se presenta en el Registro una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia de una ciudadana de vecindad civil aragonesa, otorgada solo por once de los diecis\u00e9is llamados, pretendi\u00e9ndose que dicha escritura cause inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, a favor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3253],"tags":[1526,3257],"class_list":{"0":"post-16730","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-aragon","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-requisitos-para-inscribir-la-particion-de-herencia","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}