{"id":16774,"date":"2016-02-24T11:40:39","date_gmt":"2016-02-24T10:40:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16774"},"modified":"2016-02-24T12:57:56","modified_gmt":"2016-02-24T11:57:56","slug":"derecho-de-retorno-diferencias-con-otros-derechos-del-inquilino","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/arrendamientos-urbanos\/derecho-de-retorno-diferencias-con-otros-derechos-del-inquilino\/","title":{"rendered":"Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Derechoretornodiferencias\">Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Derechoretornodiferencias\"><\/a>Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino<\/strong><\/p>\n<p>Se centra el presente recurso en la negativa del Registrador a hacer constar por nota marginal en el Registro un supuesto derecho de retorno alegado por la recurrente.<\/p>\n<ol>\n<li>A tenor del art\u00edculo 68 del texto refundido de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 \u2013aplicable en el supuesto de hecho de este recurso por raz\u00f3n de la fecha de su constituci\u00f3n-, \u00absi durante los tres meses siguientes de haber desalojado la vivienda no fuese ocupada por la persona para quien se reclam\u00f3, podr\u00e1 el inquilino recuperarla dentro de otro plazo igual, reput\u00e1ndose a estos efectos subsistente el contrato primitivo (.)\u00bb. En este caso se reconoce al inquilino que se hab\u00eda visto privado de su derecho, en base a la causa primera de excepci\u00f3n a la pr\u00f3rroga forzosa reconocida en la legislaci\u00f3n anterior, una facultad de instar el restablecimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica arrendaticia extinguida. Sin embargo, esta facultad no puede confundirse con el derecho de retorno regulado en los art\u00edculos 80 y siguientes de la Ley de 1964, previsto para el supuesto de la segunda causa de excepci\u00f3n a la pr\u00f3rroga forzosa, eso es, en caso de demolici\u00f3n de la finca para construir una nueva. El derecho de retorno se basa en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de derribo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento vigente, en tanto que la facultad contemplada en el art\u00edculo 68 de la Ley de 1964 est\u00e1 dirigida al restablecimiento de una relaci\u00f3n arrendaticia extinguida, restablecimiento que tendr\u00eda su origen en el incumplimiento de las premisas que determinaron la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/li>\n<li>Esta misma consideraci\u00f3n del derecho de retorno como derecho derivado de un contrato de arrendamiento vigente y vinculado a la demolici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del edificio, es la que sigue tambi\u00e9n la vigente ley de arrendamientos urbanos (disposici\u00f3n adicional octava de la Ley 29\/ 1994), que no hace sino desarrollar lo previsto en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, disposici\u00f3n adicional 4.\u00aa, regla tercera, a cuyo tenor, \u00aben las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendr\u00e1n el derecho de retorno regulado en la legislaci\u00f3n arrendaticia, ejercitable frente al due\u00f1o de la nueva edificaci\u00f3n, cualquiera que sea \u00e9ste\u00bb, derecho que en consecuencia dar\u00eda lugar a la pr\u00e1ctica de la nota marginal prevista en el citado art\u00edculo 15 del Reglamento Hipotecario. El fundamento de la publicidad registral del derecho de retorno es evitar los posibles perjuicios que durante la reconstrucci\u00f3n de la finca se puedan ocasionar al antiguo arrendatario.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 15 del Reglamento Hipotecario, dispone que \u00ablos inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso o local arrendado, ya sea por disposici\u00f3n legal o por convenio con el arrendador, podr\u00e1n hacerlo constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la inscripci\u00f3n de dominio de la finca que se reedifique\u00bb. Tiene por lo tanto el derecho de retorno un doble origen, legal y convencional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto que motiva este expediente, ni existe convenio al respecto, ni tampoco reconocimiento legal de un verdadero derecho de retorno. El art\u00edculo 68 de la Ley de 1964, invocado por la recurrente, reconoce la facultad de instar el restablecimiento del arrendamiento, bien convencional bien judicialmente (demanda que ser\u00eda susceptible de anotaci\u00f3n preventiva al amparo del art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria), en el supuesto de que no se ocupe por el propietario, por ser \u00e9sta la causa que motiv\u00f3 la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa, pero ello no constituye el derecho de retorno arrendaticio cuya constancia registral recoge el art\u00edculo 15 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 octubre 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARRENDAMIENTOS URBANOS Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino Se centra el presente recurso en la negativa del Registrador a hacer constar por nota marginal en el Registro un supuesto derecho de retorno alegado por la recurrente. 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