{"id":16808,"date":"2016-02-24T10:10:15","date_gmt":"2016-02-24T09:10:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16808"},"modified":"2016-02-24T13:47:11","modified_gmt":"2016-02-24T12:47:11","slug":"tanteo-y-retracto-en-la-dacion-en-pago-de-diversos-elementos-de-una-propiedad-horizontal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/arrendamientos-urbanos\/tanteo-y-retracto-en-la-dacion-en-pago-de-diversos-elementos-de-una-propiedad-horizontal\/","title":{"rendered":"Tanteo y retracto en la daci\u00f3n en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Tanteoretractodaci\u00f3npago\">Tanteo y retracto en la daci\u00f3n en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Tanteoretractodaci\u00f3npago\"><\/a>Tanteo y retracto en la daci\u00f3n en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelaci\u00f3n \u2013por caducidad\u2013 de una hipoteca que se hab\u00eda constituido en escritura autorizada el 22 de febrero de 1978. En dicha instancia se expresan las siguientes circunstancias: que el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca se estableci\u00f3 en diez a\u00f1os, contados a partir del primero de abril u octubre siguiente a la disposici\u00f3n de los fondos; que el primer pago de amortizaci\u00f3n de capital e intereses se hab\u00eda efectuado el 30 de septiembre de 1979 (se acompa\u00f1a un recibo que, seg\u00fan se manifiesta, corresponde a dicho pago); y que los diez a\u00f1os del plazo establecido para la amortizaci\u00f3n de la hipoteca se cumplieron el 30 de marzo de 1989.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La registradora deniega la cancelaci\u00f3n solicitada, argumentando que la hipoteca se constituy\u00f3 por un plazo cuyo c\u00f3mputo inicial se hac\u00eda depender de la fecha de la primera disposici\u00f3n, sin que resulte del Registro la fecha en la que la misma se hab\u00eda realizado, por lo que no puede computarse el plazo para la prescripci\u00f3n de acciones a que remite para su cancelaci\u00f3n, por caducidad, a tenor del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria. Debe advertirse que el recibo que se acompa\u00f1aba para acreditar la fecha del primer pago de capital e intereses no es suficiente \u2013a los efectos del Registro\u2013, pues los datos que en \u00e9l figuran no permiten establecer la identidad entre el pr\u00e9stamo a que el mismo se refiere y la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca, careciendo adem\u00e1s del car\u00e1cter de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p>El recurrente alega que dicho plazo hab\u00eda transcurrido, puesto que su c\u00f3mputo ha de iniciarse desde la fecha que aparece claramente determinada en el recibo que acompa\u00f1aba a la instancia presentada el Registro, y que, adem\u00e1s, avalar\u00eda su pretensi\u00f3n la fecha de la escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda con subrogaci\u00f3n en la hipoteca por el recurrente (dato que s\u00ed consta en el Registro), tras cuyo otorgamiento, y pasado un breve periodo de carencia, se inici\u00f3 el l\u00f3gico periodo de amortizaci\u00f3n, cuya finalizaci\u00f3n resulta concluida hace m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, la regla especial del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducida mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del mencionado derecho real inscrito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero para que opere esta cancelaci\u00f3n, por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho, es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda, o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro. A este plazo en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, y a la vista de los datos obrantes en el expediente, debe entenderse que no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinci\u00f3n legal, pues no cabe determinar con certeza el dies a quo de dicho c\u00f3mputo, debiendo a ello a\u00f1adirse que los medios de calificaci\u00f3n de los que puede servirse la registradora de la Propiedad, a la hora de formular aqu\u00e9lla, est\u00e1n claramente prefijados: documentos presentados y asientos de su Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al pretenderse hacer uso del procedimiento cancelatorio especial del art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria (supuesto de excepci\u00f3n al principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica para provocar la extensi\u00f3n de asientos registrales), han de resultar de manera indubitada del Registro los datos \u2013especialmente y con m\u00e1s que razonable certeza el dies a quo\u2013 que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelaci\u00f3n al amparo del citado precepto, circunstancia que no cabe en modo alguno tener por acreditada en este recurso a la vista de los extremos que obran en el expediente.<\/p>\n<p>Por todo ello procede confirmar la calificaci\u00f3n recurrida, si bien debe tenerse en cuenta que si el contenido de los libros del Registro, y no s\u00f3lo el contenido una determinada inscripci\u00f3n \u2013la de hipoteca\u2013 proporcionara el dato b\u00e1sico que posibilitar\u00eda la cancelaci\u00f3n por caducidad ex art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, al poderse estimar cumplidos todos y cada uno de los requisitos que tal precepto establece, podr\u00eda tal cancelaci\u00f3n practicarse, algo que tambi\u00e9n ser\u00eda posible si aquel dato b\u00e1sico \u2013dies a quo\u2013 se acreditara mediante documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>30 junio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARRENDAMIENTOS URBANOS Tanteo y retracto en la daci\u00f3n en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal Tanteo y retracto en la daci\u00f3n en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal En el supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3275],"tags":[1526,3295],"class_list":{"0":"post-16808","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-arrendamientos-urbanos","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-tanteo-y-retracto-en-la-dacion-en-pago-de-diversos-elementos-de-una-propiedad-horizontal","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}