{"id":16896,"date":"2016-02-25T11:05:05","date_gmt":"2016-02-25T10:05:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16896"},"modified":"2016-02-25T12:50:56","modified_gmt":"2016-02-25T11:50:56","slug":"presentacion-por-fax","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/asiento-de-presentacion-propiedad-francisco-sena\/presentacion-por-fax\/","title":{"rendered":"Presentaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Presentaci\u00f3nfax\">Presentaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Ordenada la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo, el mandamiento de pr\u00f3rroga se present\u00f3 en Registro incompetente antes de caducar la anotaci\u00f3n, que sin embargo hab\u00eda caducado cuando se recibi\u00f3 en el Registro de destino. Por ello, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria del Registrador <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, a\u00f1adiendo que la prioridad y la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios hipotecarios se producen a partir de la presentaci\u00f3n en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la demarcaci\u00f3n territorial del lugar de situaci\u00f3n de la finca, a pesar del auxilio reglamentario que a la presentaci\u00f3n presta el art\u00edculo 418.a) del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, confirma la denegaci\u00f3n del asiento de pr\u00f3rroga \u00abcon independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentaci\u00f3n en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo\u00bb.<\/p>\n<p>27 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb<\/strong>.- Presentada por \u00abfax\u00bb una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca sobre diversas viviendas de una divisi\u00f3n horizontal, sin aportar m\u00e1s identificaci\u00f3n que su n\u00famero, con la indicaci\u00f3n de que si la divisi\u00f3n horizontal no llegara a practicarse se entender\u00eda constituida la hipoteca sobre el solar, se comunic\u00f3 al Notario que la hipoteca quedaba constituida sobre el solar. Posteriormente, se present\u00f3 una escritura de venta de las unidades registrales a las que se ha hecho referencia. Por \u00faltimo, se present\u00f3 el t\u00edtulo de constituci\u00f3n de hipoteca, que, a juicio del Registrador, conten\u00eda diferencias sustanciales con la comunicaci\u00f3n recibida por fax, por lo que se hizo un nuevo asiento de presentaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma que, al existir discrepancias entre el t\u00edtulo presentado f\u00edsicamente y el recibido por fax, es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, que supone la p\u00e9rdida de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n inicial y de la prioridad ganada por el mismo; la consecuencia, sin perjuicio de poder existir responsabilidad s\u00f3lo exigible por otros cauces procesales, es que se ha practicado un asiento que se encuentra bajo la salvaguarda judicial y no cabe el recurso gubernativo contra esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n por fax<\/strong>.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias f\u00e1cticas:<\/p>\n<p>1.\u00ba Se remite por telefax la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial, sobre una escritura relativa a la segregaci\u00f3n de una finca y distribuci\u00f3n de responsabilidad garantizada por la hipoteca que la grava. El asiento de presentaci\u00f3n que se practica en el Registro de la Propiedad caduc\u00f3 por no haberse presentado copia autorizada de la escritura en el plazo establecido por el art\u00edculo 418.4 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>2.\u00ba Seg\u00fan manifiesta el Notario en su escrito de recurso, antes de la expedici\u00f3n de la primera copia de la referida escritura fue \u00e9sta subsanada, aunque sin trasladar la diligencia subsanatoria a dicha copia por entender aplicable sobre tal extremo el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>3.\u00ba Despu\u00e9s se present\u00f3 la copia autorizada de la referida escritura en la que figuran como comparecientes tambi\u00e9n el representante de determinada Entidad acreedora \u2013aunque sin especificar a qu\u00e9 concretos efectos interviene-y se contiene alguna referencia a la hipoteca que grava la finca de que se trata y a la correspondiente escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, as\u00ed como a la capacidad legal para formalizar dicha escritura de \u00absegregaci\u00f3n y distribuci\u00f3n hipotecaria\u00bb. Seg\u00fan dicha copia, por la escritura calificada se practica la segregaci\u00f3n de la finca, pero no incluye ninguna alteraci\u00f3n jur\u00eddica de la hipoteca.<\/p>\n<p>4.\u00ba Posteriormente se presenta instancia privada, con firmas legitimadas, por la que se efect\u00faa la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p>5.\u00ba La Registradora de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, aparece redactado el documento de forma contradictoria; y como fundamento de derecho se limita a citar el art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ciertamente, en los casos en que exista discordancia sustancial entre el contenido jur\u00eddico de la comunicaci\u00f3n por telefax a la que se refiere el art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial y el de la copia aut\u00e9ntica de la escritura presentada lo que proceder\u00e1 ser\u00e1 la extensi\u00f3n de un nuevo asiento de presentaci\u00f3n en el momento de ingreso f\u00edsico de aquel t\u00edtulo en el Registro (nuevo asiento que es el que determinar\u00e1 su prioridad registral), lo que llevar\u00e1 consigo necesariamente la p\u00e9rdida de vigencia del asiento inicial que se practic\u00f3 con base en la referida comunicaci\u00f3n notarial, pues no es posible legalmente la duplicidad de asientos de presentaci\u00f3n simult\u00e1neamente vigentes respecto de un mismo t\u00edtulo (cfr. art\u00edculos 248 Ley Hipotecaria, 108 y 421 Reglamento Hipotecario, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 1999).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero en el presente caso no se plantea esta cuesti\u00f3n, toda vez que la copia autorizada del t\u00edtulo se present\u00f3 en el Registro una vez caducado el referido asiento que inicialmente se practic\u00f3 conforme al art\u00edculo 418.4 del Reglamento Hipotecario (por ello, no es necesario prejuzgar sobre la posibilidad de que, en los casos como el presente en que el t\u00edtulo pueda tener contenido negocial plural, se practique el asiento de presentaci\u00f3n al menos en cuanto al derecho respecto del cual no exista dicha discrepancia documental sustancial); y aunque en su calificaci\u00f3n la Registradora alude a la discordancia entre dicha copia del t\u00edtulo y la inicial comunicaci\u00f3n notarial sobre el contenido del mismo, no constituye dicha circunstancia el defecto que alega para suspender la inscripci\u00f3n solicitada, sino la contradicci\u00f3n interna del propio documento que ha sido ulteriormente presentado y objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, en el documento presentado es cierto que existen algunas referencias a circunstancias o negocios que no ata\u00f1en directamente a la segregaci\u00f3n que se pretende inscribir. Tambi\u00e9n es cierto que dichas referencias podr\u00edan haber quedado f\u00e1cilmente justificadas y salvadas en este caso si se hubiera trasladado a la copia del t\u00edtulo presentada la diligencia de subsanaci\u00f3n a que se refiere el Notario recurrente, lo que no s\u00f3lo puede considerarse conveniente sino, incluso, necesario una vez que se ha practicado el inicial asiento de presentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 418.4 Reglamento Hipotecario, si se atiende a la ratio de la norma del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial. En efecto, tambi\u00e9n ese asiento de presentaci\u00f3n integra el contenido tabular, conforma la publicidad registral de la finca en cuesti\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 230 Ley Hipotecaria y 345 Reglamento Hipotecario\u2013 y lo han podido tomar en consideraci\u00f3n los eventuales adquirentes de derechos sobre aqu\u00e9lla; y por ello, aunque no se haya expedido copia, el contenido de la escritura autorizada ha tenido una publicidad, resultante de la comunicaci\u00f3n que califica como testimonio en relaci\u00f3n el propio art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial y del asiento de presentaci\u00f3n, que justifica la aplicaci\u00f3n del mismo criterio previsto para el supuesto de expedici\u00f3n de copia anterior a la subsanaci\u00f3n). Pero, al estar limitado el recurso a la cuesti\u00f3n directa e inmediatamente planteada por defecto invocado expresado en la calificaci\u00f3n registral, debe concluirse que \u2013al margen de la trascendencia que la cuesti\u00f3n de la subsanaci\u00f3n antes apuntada pudiera tener respecto de los requisitos de forma extr\u00ednseca del t\u00edtulo presentado y que han de ser objeto de calificaci\u00f3n por el Registrador ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u2013, lo cierto es que las mencionadas referencias a la Entidad acreedora, al pr\u00e9stamo y a la hipoteca que lo garantiza, as\u00ed como a la distribuci\u00f3n de la responsabilidad garantizada, no tienen entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n que se solicita en tanto en cuanto se trata \u00e9ste de un negocio que en absoluto queda desvirtuado o contradicho por aqu\u00e9llas otras circunstancias (cfr. art\u00edculo 123 de la Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de que la Registradora pudiera expresar al despachar la inscripci\u00f3n que no se practica operaci\u00f3n registral alguna respecto de modificaci\u00f3n de la hipoteca habida cuenta de las apuntadas referencias extra\u00f1as al propio negocio de segregaci\u00f3n. Asimismo, queda a salvo la posibilidad de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el Notario autorizante aclare dichas referencias mediante la pertinente subsanaci\u00f3n, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>6 junio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Presentaci\u00f3nfax\"><\/a>Presentaci\u00f3n por \u201cfax\u201d<\/strong>.- 1. Antes de entrar en las cuestiones que propiamente constituyen el objeto del presente recurso, debe recordarse al Notario recurrente que la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo mediante telefax debe constituir una excepci\u00f3n que deber\u00e1 obedecer bien a la imposibilidad t\u00e9cnica de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, bien a la expresa voluntad de los otorgantes, tal y como establecen los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, y 249.2 del Reglamento Notarial (cfr. las Resoluciones de 4 de junio, 28 y 29 de septiembre de 2007); precepto este \u00faltimo \u2013cfr. tambi\u00e9n su correlativo art\u00edculo 196 del mismo Reglamento\u2013 que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 29 de enero de 2008, es plenamente respetuoso con el mencionado art\u00edculo 112.1 de la Ley citada que, adem\u00e1s, lo es con el sistema de rogaci\u00f3n propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico inmobiliario, al ser, por regla general, voluntaria la inscripci\u00f3n en los Registros.<\/p>\n<p>Igualmente, y para evitar indeseados perjuicios a la agilidad del tr\u00e1fico es necesario concluir que el incumplimiento de ese deber podr\u00e1 generar al Notario no s\u00f3lo responsabilidad disciplinaria por infracci\u00f3n de la legislaci\u00f3n notarial [art\u00edculo 43.Dos, apartados B) y C), de la Ley 14\/2000, de 27 de diciembre], sino tambi\u00e9n responsabilidad civil por los da\u00f1os y perjuicios que se puedan causar al interesado en la inscripci\u00f3n, en el caso de que acceda al registro otro t\u00edtulo relativo al mismo bien con anterioridad a la presentaci\u00f3n por telefax (cfr. art\u00edculo 249.3 del Reglamento Notarial; en el presente caso no consta que el asiento de presentaci\u00f3n causado por la referida comunicaci\u00f3n por telefax del Notario autorizante hubiera sido consolidado por la pertinente presentaci\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica de la escritura en el Registro en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes, conforme al art\u00edculo 418.4 del Reglamento Hipotecario). Ahora bien, lo que nunca generar\u00e1 ser\u00e1 defecto, sea subsanable o insubsanable, que impida al Registrador calificar el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>10 marzo 2008<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Por los motives que se explican en el ep\u00edgrafe \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO: Pr\u00f3rroga\u201d. Rs. De 26, 27, 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio de 1998.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N Presentaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb Presentaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb Ordenada la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo, el mandamiento de pr\u00f3rroga se present\u00f3 en Registro incompetente antes de caducar la anotaci\u00f3n, que sin embargo hab\u00eda caducado cuando se recibi\u00f3 en el Registro de destino. 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