{"id":16901,"date":"2016-02-25T10:55:33","date_gmt":"2016-02-25T09:55:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16901"},"modified":"2016-02-25T13:06:50","modified_gmt":"2016-02-25T12:06:50","slug":"presentacion-sucesiva-de-titulos-contradictorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/asiento-de-presentacion-propiedad-francisco-sena\/presentacion-sucesiva-de-titulos-contradictorios\/","title":{"rendered":"Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Presentaci\u00f3nsucesivat\u00edtulos\">Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong><\/p>\n<p>En base al principio de prioridad, que exige el despacho de los documentos por riguroso orden de su presentaci\u00f3n, y presentadas sucesivamente dos certificaciones expedidas por distintas autoridades encaminadas a la inmatriculaci\u00f3n de la misma finca, habi\u00e9ndose denegado la inscripci\u00f3n de la primera que se present\u00f3 es aplicable por analog\u00eda el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario y el Registrador deber\u00e1 enviar copia de los asientos de presentaci\u00f3n contradictorios a la Autoridad que certific\u00f3 para que, si lo juzga conveniente, comunique al Juez de Primera Instancia las expresadas copias y antecedentes a fin de que, cumplidos los tr\u00e1mites oportunos, dicte la resoluci\u00f3n que proceda.<\/p>\n<p>14 diciembre 1953<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- Presentada una escritura de hipoteca y retirada por no estar inscrita la finca a favor del hipotecante, se presentan despu\u00e9s por el hipotecante la escritura de adquisici\u00f3n de la finca y otra por la que la aporta a una sociedad. Caducado el asiento de presentaci\u00f3n de la hipoteca, se cancela \u00e9ste y se inscriben los dos t\u00edtulos presentados posteriormente. Por \u00faltimo, se presenta de nuevo la escritura de hipoteca y se deniega su inscripci\u00f3n por estar la finca inscrita a favor de persona distinta del hipotecante. Se confirma la calificaci\u00f3n porque el principio de tracto sucesivo impide la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que no est\u00e9n otorgados por el titular registral, situaci\u00f3n en que se encuentra la escritura de hipoteca cuando la finca se ha inscrito a favor de una sociedad que no es el hipotecante; el principio de prioridad impide, como pretend\u00eda el recurrente, que despu\u00e9s de inscrito su t\u00edtulo de dominio se inscribiese el de hipoteca, pues no puede inscribirse un documento (el t\u00edtulo de dominio) en tanto est\u00e9 vigente un asiento de presentaci\u00f3n anterior relativo a un t\u00edtulo incompatible (la hipoteca); finalmente, el principio de legitimaci\u00f3n pone bajo la salvaguarda de los tribunales el asiento practicado (la inscripci\u00f3n a favor de la sociedad) y no es el recurso gubernativo el cauce para la rectificaci\u00f3n del Registro, que requiere el consentimiento del titular o la resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo en el que sea parte.<\/p>\n<p>28 julio 1999<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la conveniencia de tomar en consideraci\u00f3n t\u00edtulos presentados posteriormente y relativos a una misma finca, a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles, no puede desvirtuarse lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria rechazando el despacho del t\u00edtulo anterior so pretexto de la posterior presentaci\u00f3n de un documento que, seg\u00fan manifiesta el recurrente, pero sin acreditarlo, evidencia su nulidad.<\/p>\n<p>21 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- Se plantea este recurso ante la solicitud de inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y venta, que se deniega por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, porque la segregaci\u00f3n, aun siendo anterior al t\u00edtulo que dio lugar a la inscripci\u00f3n a favor del titular actual de la finca, est\u00e1 otorgada por quien en el momento de la presentaci\u00f3n del documento ya no es titular registral. La Direcci\u00f3n admite la posibilidad de inscribir segregaciones sobre una misma finca por orden cronol\u00f3gico diferente al de su formalizaci\u00f3n documental, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, modificado a tal fin por el Real Decreto de 12 de septiembre de 1982. Pero en el presente caso hay que tener en cuenta que cuando se inscribi\u00f3 el t\u00edtulo que dio lugar a la inscripci\u00f3n \u00faltima de dominio, se vendi\u00f3 la totalidad de la finca matriz expres\u00e1ndose que la cabida originaria era menor seg\u00fan reciente medici\u00f3n, lo cual no es suficiente para recuperar esa superficie voluntariamente disminuida, puesto que no se dijo que la cabida actual era menor como consecuencia de segregaciones anteriores. Ante esta situaci\u00f3n, aunque en el plano civil la preferencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre otra se atribuya de acuerdo con la respectiva fecha de su t\u00edtulo constitutivo, sin embargo, en el plano registral, se atiende al momento en que los t\u00edtulos acceden al Registro. El principio de prioridad implica que la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca se determina por el orden o antig\u00fcedad de la registraci\u00f3n; no por el orden o antig\u00fcedad de los t\u00edtulos; la preferencia de ah\u00ed resultante juega con car\u00e1cter excluyente, si los derechos son incompatibles, o meramente preferente si su concurrencia es posible. Como consecuencia, el Centro Directivo termina confirmando el defecto alegado por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n dado que al practicarse la inscripci\u00f3n en virtud de un titulo que se opone y es incompatible con el que ahora pretende acceder al registro, (el titulo que sirve de base a la inscripci\u00f3n atribuye la totalidad de la superficie de la finca matriz a persona distinta de la sociedad que segreg\u00f3 y posteriormente vendi\u00f3 al recurrente), los principios constitucionales de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, y paralelamente en el \u00e1mbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos, junto con los de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n impiden la pretendida inscripci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>16 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- 2. Hay dos cuestiones de indudable inter\u00e9s desde el punto de vista de la calificaci\u00f3n registral que se han de analizar para la resoluci\u00f3n de las cuestiones planteadas: de una parte, el juego del principio de prioridad a la hora de tomar en consideraci\u00f3n para calificar un t\u00edtulo el contenido de otros presentados posteriormente; y, de otra, el valor que haya de darse a los documentos presentados en el Registro no con el objeto de lograr un determinado asiento, sino tan s\u00f3lo de que sean tomados en consideraci\u00f3n en la posible calificaci\u00f3n de otros.<\/p>\n<p>La primera de tales cuestiones ha sido abordada con frecuencia por esta Direcci\u00f3n General, dando lugar a una doctrina en ocasiones mal interpretada y que, recientemente, ha sido necesario precisar. Sobre la base de la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 1986, dictada como la mayor\u00eda de las que abordan el problema \u201325 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 o 6 de junio de 1994\u2013 a prop\u00f3sito de calificaciones de los Registradores Mercantiles en un \u00e1mbito donde el juego del principio de prioridad tiene escasa relevancia, se generaliz\u00f3 cierta opini\u00f3n en el sentido de que en la calificaci\u00f3n no s\u00f3lo pod\u00eda sino que deb\u00eda tomarse en cuenta el contenido de cualquier documento obrante en el Registro al tiempo de practicarla, fuese cual fuese la fecha de su presentaci\u00f3n. Como ya precisaron las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, b\u00e1sico en un sistema registral de fincas (cfr. art\u00edculos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de \u00e9l mismo y la situaci\u00f3n tabular existente en el momento de su presentaci\u00f3n en el Registro (art\u00edculos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripci\u00f3n otros t\u00edtulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad.<\/p>\n<p>En consecuencia, no pueden en este caso tomarse en consideraci\u00f3n y han de tenerse como simplemente informativas las referencias que las notas de calificaci\u00f3n hacen a la posterior presentaci\u00f3n de mandamientos para la anotaci\u00f3n de prohibiciones de disponer, cuya eficacia temporal a efectos registrales claramente fija el art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario en armon\u00eda con los principios que inspiran la Ley, ni los documentos posteriormente incorporados al expediente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al otro aspecto del problema que se aborda tambi\u00e9n ha merecido en ocasiones la atenci\u00f3n de este Centro Directivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2001, referida tambi\u00e9n a la calificaci\u00f3n mercantil, advert\u00eda del limitado alcance que ha de darse a los documentos presentados en los Registros al objeto no de obtener o lograr la pr\u00e1ctica de un asiento, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificaci\u00f3n de otro, y que no deben interferir en \u00e9sta pues sus autores o remitentes tiene abierta la v\u00eda judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resoluci\u00f3n que ordene oportunamente la anotaci\u00f3n de la demanda o la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>En el caso planteado obraba en el Registro al tiempo de presentarse para su inscripci\u00f3n las escrituras calificadas un escrito suscrito por quien alegaba, sin acreditarlo, su condici\u00f3n de administrador \u00fanico de una sociedad, la misma que en aquellas resultar\u00eda ser la vendedora, cuyo objeto era poner en conocimiento del Registrador que hab\u00edan sido revocados determinados poderes otorgados por ella mediante instrumentos p\u00fablicos que no acompa\u00f1aba y que reconoc\u00eda pendientes de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y al que acompa\u00f1aba como \u00fanico documento aut\u00e9ntico la copia de un acta notarial autorizada en su d\u00eda a requerimiento de la misma presunta administradora, pues el Notario autorizante de ella expresamente advert\u00eda que no se le hab\u00eda acreditado la inscripci\u00f3n de su cargo en el mismo Registro Mercantil, por la que se notificaba al apoderado de la sociedad don Q. Z. O. la existencia de acuerdos sociales, cuya existencia tampoco quedaba acreditada, por los que se le revocaban los poderes que ten\u00eda conferidos, a la par que se le requer\u00eda para la entrega de la copia del documento que los conten\u00eda. En diligencia extendida en dicha acta hizo constar el Notario autorizante la efectiva entrega por el requerido de la copia de uno de tales poderes, en concreto el conferido en escritura autorizada el 28 de junio de 1986 por el Notario de Barcelona don Ra\u00fal Vall Vilardell con el n\u00famero 3632 de protocolo.<\/p>\n<p>Dicho documento claramente no constitu\u00eda un t\u00edtulo inscribible y es dudoso que debiera haber sido objeto de presentaci\u00f3n en el Libro diario como lo fue; en concreto, no consta cual haya sido su calificaci\u00f3n, algo a lo que est\u00e1 sujeto todo t\u00edtulo que se presente en dicho libro. Y si ya es por s\u00ed improcedente, como se acaba de apuntar, que en la calificaci\u00f3n se tomen en cuenta documentos que denuncien situaciones anormales de posibles t\u00edtulos inscribibles, al igual que no pueden tenerse en cuenta hechos o situaciones de las que el Registrador pueda tener un conocimiento personal, en este caso el contenido de aquel documento nada revela. Escaso valor ha de atribuirse a las manifestaciones hechas por alguien en ejercicio de un presunto cargo que no acredita, sobre el contenido de un documento cuya existencia tan s\u00f3lo resulta de sus manifestaciones, que no figura inscrito en el Registro Mercantil, con lo que no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n legal de existencia y validez de su contenido (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio) y que lo \u00fanico que justifica es la pr\u00e1ctica de un requerimiento hecho en nombre de una sociedad cuya representaci\u00f3n sigue sin acreditar as\u00ed como determinados actos materiales seguidos a ese requerimiento.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Planteada la cuesti\u00f3n desnuda de todo ese aditamento documental, y no existiendo en el momento de su presentaci\u00f3n en el Registro ning\u00fan otro asiento anterior que impida su inscripci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de las escrituras presentadas habr\u00e1 de atenerse, pues, a lo que resulte de ellas, a la hora de enjuiciar si la representaci\u00f3n de la parte vendedora ha quedado o no debidamente acreditada. Esa representaci\u00f3n se acredita documentalmente en las escrituras presentadas: el representante de la vendedora no acredit\u00f3 sus facultades representativas al otorgar la escritura de venta, pero s\u00ed a la hora de ratificar su anterior actuaci\u00f3n por otra escritura mediante exhibici\u00f3n al Notario autorizante de copia del poder, exhibici\u00f3n de la que aqu\u00e9l da fe, as\u00ed como del contenido parcial del mismo que transcribe; y la circunstancia de que no se expresara que dicho t\u00edtulo representativo estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripci\u00f3n en este caso, al tratarse de poderes generales (cfr. art\u00edculo 22.2 del C\u00f3digo de Comercio), no debe impedir la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad, seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (cfr., a prop\u00f3sito de cargos o representaciones inscribibles, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 23 de febrero de 2001, entre otras; y, respecto de la representaci\u00f3n voluntaria, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003). A mayor abundamiento, y aunque se trata de circunstancias no acreditadas en el momento de la calificaci\u00f3n, por lo que no pueden ser tenidas ahora en cuenta para resolver acerca de \u00e9sta, en el presente caso (seg\u00fan consta en el expediente, dicho poder estaba inscrito en el Registro Mercantil) se halla desvirtuada la eficacia legitimadora de los asientos registrales, en tanto en cuanto, al haberse producido el cierre provisional de la hoja previsto en el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y no ser el del poder uno de los asientos que, conforme a dicho precepto, puedan extenderse despu\u00e9s de practicado el cierre, ni siquiera podr\u00eda entrar en juego la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales \u2013cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio\u2013. De ah\u00ed que la exhibici\u00f3n de la primera copia autorizada del poder (o de copia posterior expedida a instancia de persona que tenga derecho a obtenerla) sea en este caso no s\u00f3lo suficiente sino imprescindible, como una garant\u00eda razonable de la subsistencia de la representaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1.733 del C\u00f3digo Civil y 227 del Reglamento Notarial y las Resoluciones de 26 de noviembre de 1971, 15 de febrero de 1982, 10 de febrero de 1995 y 7 de junio de 2000).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cabe estimar, por consiguiente, que la tenencia por el representante del t\u00edtulo representativo permite presumir, en principio, su vigencia. No hay elementos, por tanto, patentes u omitidos, resultantes de la propia escritura de compraventa, contrarios a la presunci\u00f3n de legalidad que su autorizaci\u00f3n comporta en cuanto a la representaci\u00f3n de los otorgantes. Si hubo, no obstante, una revocaci\u00f3n previa del respectivo poder no presupone necesariamente que esa revocaci\u00f3n deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato, es v\u00e1lido y surtir\u00e1 todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con \u00e9l de buena fe (seg\u00fan el art\u00edculo 1.738 del C\u00f3digo Civil). Esa buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo t\u00edtulo representativo ha sido revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del titulo otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues \u00abmala fides superveniens non nocet\u00bb), podr\u00e1 ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y al margen de la ya descartada posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n el documento a trav\u00e9s del cual se pretende desvirtuar la existencia de esa representaci\u00f3n en el presente caso, debe tenerse en cuenta que a la hora de decidir si una pretendida notificaci\u00f3n de revocaci\u00f3n del poder como la del supuesto debatido excluye o no la buena fe del apoderado, los Tribunales de Justicia son los competentes para resolver dicha cuesti\u00f3n, ponderadas las circunstancias del caso. Pero se trata de una materia ajena al presente recurso, dentro de cuyo reducido \u00e1mbito no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes de las escrituras calificadas sin menoscabo de su correspondiente eficacia e inscribibilidad, al no darse ni haberse omitido en ellas nada que induzca a lo contrario, seg\u00fan lo que de las mismas resulta, todo ello sin perjuicio, como es l\u00f3gico, de la posible revisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado en cuanto a su vez revoc\u00f3 las notas de calificaci\u00f3n impugnadas.<\/p>\n<p>5 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias f\u00e1cticas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El d\u00eda 13 de enero de 1.989, los propietarios de la finca cuya transmisi\u00f3n ahora se pretende, otorgan ante el Notario de Granada don Luis Rojas Montes un poder calificado como \u00abirrevocable nacido de pacto\u00bb, a favor de don Tom\u00e1s Ortega Mart\u00ednez y do\u00f1a Juana Mar\u00eda Mart\u00ednez Torrente, con facultades expresas para vender esa finca aunque se incida en su ejercicio en la figura jur\u00eddica de la autocontrataci\u00f3n o existieran intereses contrapuestos.<\/li>\n<li>b) El d\u00eda 21 de febrero de 1.991 y ante el mismo Notario, los poderdantes revocan ese apoderamiento, resultando de la misma escritura de revocaci\u00f3n que el Notario, a instancia de los poderdantes, notific\u00f3 esa revocaci\u00f3n en el domicilio indicado a esos efectos como domicilio de los apoderados, donde entreg\u00f3 \u00fanicamente c\u00e9dula de notificaci\u00f3n a la apoderada do\u00f1a Juana Mar\u00eda Mart\u00ednez Torrente.<\/li>\n<li>c) El d\u00eda 14 de marzo de 2.001, ante el mismo Notario Sr. Rojas Montes, se eleva a escritura p\u00fablica un contrato privado de compraventa de esa finca, compareciendo en representaci\u00f3n de los vendedores, el apoderado don Tom\u00e1s Ortega Mart\u00ednez y como compradores ese mismo se\u00f1or y su esposa do\u00f1a Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Egea Egea. La representaci\u00f3n queda acreditada mediante exhibici\u00f3n al Notario autorizante del original del poder, del cual transcribe lo necesario, asegurando el apoderado la subsistencia e ilimitaci\u00f3n de la representaci\u00f3n alegada.<\/li>\n<li>d) Ese mismo d\u00eda, ante el mismo Notario, con n\u00famero de protocolo siguiente, los c\u00f3nyuges compradores constituyen sobre esa misma finca, una hipoteca unilateral a favor de una determinada persona para garantizar un pr\u00e9stamo concedido por ella a los compradores.<\/li>\n<li>e) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado de compraventa, por entender que habiendo sido revocado el poder, este ha quedado extinguido, por lo que es necesaria la ratificaci\u00f3n por parte de los vendedores, ya que aunque se admite que lo hecho por el apoderado desconociendo la revocaci\u00f3n del poder es v\u00e1lido, de la propia diligencia notarial de notificaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n y del largo tiempo transcurrido (m\u00e1s de diez a\u00f1os) desde la revocaci\u00f3n, se deduce que el apoderado ten\u00eda conocimiento de la revocaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003 y 2 de enero, 5 de marzo de 2005 y 24 de octubre de 2.005), el defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser mantenido. En efecto, cuando el art\u00edculo. 18 de la Ley Hipotecaria ordena al Registrador calificar los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, los asientos que ha de tener en cuenta en su calificaci\u00f3n son no s\u00f3lo el t\u00edtulo principal sino tambi\u00e9n los documentos complementarios, conexos o relacionados, por su presentaci\u00f3n simult\u00e1nea, del mismo asiento de presentaci\u00f3n, o aportados despu\u00e9s mediante un asiento vinculable (como pudiera ser, normalmente, una nota marginal) al asiento causado por el t\u00edtulo principal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo que ocurre en el presente caso es que la copia de la escritura de revocaci\u00f3n del poder alegado no ser\u00eda, en este sentido, un documento presentado que, aportado despu\u00e9s, pudiera reconducirse al mismo asiento que el t\u00edtulo principal mediante otro asiento vinculable al mismo, dada su radical incompatibilidad. El asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo principal (igual que los dem\u00e1s asientos del Registro) est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y debe desplegar sus naturales efectos, sin que quepa su rectificaci\u00f3n ni operaci\u00f3n registral que lo desvirt\u00fae sin consentimiento del beneficiado por dicho asiento o disposici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por ello, el asiento de presentaci\u00f3n extendido con motivo de la presentaci\u00f3n de la copia de la escritura de revocaci\u00f3n del poder, no puede tener mayor alcance que el de un eventual asiento de presentaci\u00f3n propio e independiente que fuera incompatible con el anterior relativo a la escritura de compraventa; y respecto de este alcance cabe recordar que, como ya se\u00f1alaran la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2002 y otras anteriores citadas en los Vistos de la presente, \u00abdado el alcance del principio de prioridad, b\u00e1sico en nuestro sistema registral, la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripci\u00f3n t\u00edtulos incompatibles posteriormente presentados, y si bien es cierto que es doctrina de este Centro que los Registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar asientos in\u00fatiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevar al extremo de la desnaturalizaci\u00f3n del propio principio de partida -el de prioridad-\u00bb. Cabe concluir, por todo ello, que la copia de la escritura de revocaci\u00f3n de poder aportada no puede ser tomada en cuenta como medio de calificaci\u00f3n del t\u00edtulo previamente presentado y con el que resulta incompatible.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y a mayor abundamiento, en este caso, si bien cuando se realiz\u00f3 la primera nota de calificaci\u00f3n del t\u00edtulo, estaba vigente el asiento de presentaci\u00f3n relativo a la escritura de revocaci\u00f3n del poder, cuando se realiza la \u00faltima calificaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo, que es la que es objeto de recurso, aquel asiento de presentaci\u00f3n estaba caducado, por lo que tambi\u00e9n por ese motivo no debi\u00f3 tenerse en cuenta en la calificaci\u00f3n por ser un asiento ya cancelado (cfr. art\u00edculo 436 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No existiendo as\u00ed en el momento de su presentaci\u00f3n en el Registro ning\u00fan otro asiento anterior que impida su inscripci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de la escritura presentada habr\u00e1 de atenerse, pues, a lo que resulte de ella, a la hora de enjuiciar si la representaci\u00f3n de los vendedores ha quedado o no debidamente acreditada. En este sentido, la rese\u00f1a del documento del que nacen las facultades representativas del apoderado cumple con lo que en el momento de su autorizaci\u00f3n exig\u00eda el art\u00edculo 166 del Reglamento Notarial, pues el Notario transcribi\u00f3 lo pertinente del original de la escritura de poder, aseverando que en lo omitido no hab\u00eda nada que modificara, restringiera o condicionara lo inserto, asegurando el apoderado la subsistencia e ilimitaci\u00f3n de la representaci\u00f3n alegada, con base en lo cual el Notario emiti\u00f3 el juicio de capacidad exigido por el art\u00edculo 167 del Reglamento Notarial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si no hay elementos, por tanto, patentes u omitidos, resultantes de la propia escritura, contrarios a la presunci\u00f3n de legalidad que su autorizaci\u00f3n comporta en cuanto a la representaci\u00f3n de los otorgantes, y hubo, no obstante, una revocaci\u00f3n previa del poder, ello no presupone necesariamente que \u00e9sta deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato es v\u00e1lido y surtir\u00e1 todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con \u00e9l de buena fe (seg\u00fan el art\u00edculo 1738 del C\u00f3digo Civil). Esa buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo t\u00edtulo representativo ha sido revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del t\u00edtulo otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues \u00abmala fides superveniens non nocet\u00bb), podr\u00e1 ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, y al margen de la ya descartada posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n el documento a trav\u00e9s del cual se pretende desvirtuar la existencia de la representaci\u00f3n alegada en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, a la hora de decidir si una eventual notificaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del poder (en este caso, consta en la diligencia que el Notario cuando notific\u00f3 la revocaci\u00f3n a los apoderados, s\u00f3lo pudo entregar c\u00e9dula de notificaci\u00f3n a la apoderada, pero no al apoderado ahora interviniente), es una circunstancia que excluye o no la buena fe del apoderado o de los que con \u00e9l contratan, modalizando o no la oponibilidad registral, es una cuesti\u00f3n cuya enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales de Justicia, ponderadas las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>Pero se trata de una materia ajena al presente recurso, dentro de cuyo reducido \u00e1mbito no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes de la escritura calificada sin menoscabo de su correspondiente eficacia e inscribibilidad, todo ello sin perjuicio, como es l\u00f3gico, de la posible revisi\u00f3n judicial en una v\u00eda en la que los interesados podr\u00e1n impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a desplegar los efectos que se derivan de su constataci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>29 enero 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Presentaci\u00f3nsucesivat\u00edtulos\"><\/a>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cPr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n<p>10 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El mismo d\u00eda y con n\u00fameros de protocolo correlativos se otorgaron, primero, una escritura de pr\u00e9stamo concedido a dos c\u00f3nyuges, garantizado con hipoteca constituida sobre la mitad indivisa de una finca privativa de la esposa, y, despu\u00e9s, otra escritura por la que \u00e9sta aport\u00f3 dicha finca a su sociedad de gananciales. En la primera de las mencionadas escrituras el esposo consinti\u00f3 la constituci\u00f3n de la hipoteca por tratarse de la vivienda familiar habitual.<\/li>\n<li>b) El Notario autorizante de ambas escrituras remiti\u00f3 al Registro de la Propiedad sendas copias autorizadas de dichos t\u00edtulos mediante su firma electr\u00f3nica, con env\u00edo simult\u00e1neo. No obstante, dicho Notario recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica por la que se le hizo saber que la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca \u2013n\u00famero 3251 de protocolo\u2013 caus\u00f3 entrada en el Registro, con la correspondiente pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, despu\u00e9s de la escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales \u2013n\u00famero 3252 de protocolo\u2013.<\/li>\n<li>c) Como consecuencia del orden de los asientos de presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro, la Registradora practica la inscripci\u00f3n de la escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales y deniega la de constituci\u00f3n de hipoteca.<\/li>\n<li>Sin necesidad de analizar las razones por las que, en el presente caso, resultan practicados los asientos de presentaci\u00f3n de las escrituras en orden inverso al de su autorizaci\u00f3n, a pesar de haber sido remitidas al Registro telem\u00e1ticamente en ese orden \u2013aunque en el mismo env\u00edo\u2013 mediante la firma electr\u00f3nica reconocida del Notario autorizante \u2013cuesti\u00f3n ajena a lo que constituye el objeto propio del recurso contra la calificaci\u00f3n registral negativa\u2013 lo cierto es que, una vez practicado el correspondiente asiento de presentaci\u00f3n, queda \u00e9ste bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud (cfr. art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 3, de la Ley Hipotecaria). Por ello, el principio de prioridad impide al Registrador inscribir un documento en tanto est\u00e9 vigente un asiento de presentaci\u00f3n anterior relativo a un t\u00edtulo incompatible (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria). Por otra parte, es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de tracto sucesivo, seg\u00fan el cual no pueden inscribirse o anotarse t\u00edtulos que no aparezcan otorgados por el titular registral (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que no procede acceder al despacho de una hipoteca cuando el hipotecante no aparece ya como titular registral de la finca gravada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo que ocurre es que, en el supuesto que ha motivado el presente recurso, no puede afirmarse que se trate de t\u00edtulos incompatibles a los efectos de la aplicaci\u00f3n de tales normas legales, toda vez dichos t\u00edtulos formalizan negocios relacionados entre s\u00ed y los respectivos titulares de la finca sobre la que se ha constituido la hipoteca han prestado su consentimiento al gravamen cuya inscripci\u00f3n se pretende, por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede ser mantenida la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>22 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El d\u00eda 14 de mayo de 2009, se presenta telem\u00e1ticamente en el Registro de la Propiedad copia autorizada electr\u00f3nica de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca otorgada el d\u00eda anterior por determinada entidad de cr\u00e9dito (causa el asiento 650 del Diario 50).<\/li>\n<li>b) El 27 de mayo de 2009 dicha entidad solicit\u00f3 por escrito al Registrador que se tuviera por retirada la citada escritura.<\/li>\n<li>c) El 19 de junio de 2009 se presenta telem\u00e1ticamente al Registro (asiento 951 del Diario 50), copia autorizada electr\u00f3nica de una escritura autorizada el mismo d\u00eda, por la que la misma entidad de cr\u00e9dito, otorgante de la primera escritura, la dejaba sin efecto, toda vez que, seg\u00fan expresaba, \u00ab&#8230;procedi\u00f3 a cancelar indebidamente el pr\u00e9stamo hipotecario sobre la finca&#8230;\u00bb. Adem\u00e1s, se expresa que el banco otorgante no era actual titular del cr\u00e9dito, por haberlo cedido mediante escritura otorgada el 28 de enero de 2008, y, por tanto, no estaba legitimado para proceder a la citada cancelaci\u00f3n. El d\u00eda 1 de julio de 2009 se presenta en el Registro copia autorizada, en soporte papel, de dicha escritura de anulaci\u00f3n con el documento acreditativo del pago del impuesto.<\/li>\n<li>d) El 30 de junio de 2009, se aporta al Registro copia autorizada en soporte papel de la escritura de cancelaci\u00f3n presentada en su d\u00eda telem\u00e1ticamente. El aportante es un presentante distinto del indicado en la copia<\/li>\n<li>e) El 1 de julio de 2009, se aporta al Registro, en soporte papel, copia autorizada de la expresada escritura de anulaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) El Registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento de cancelaci\u00f3n porque, a su juicio, la aportaci\u00f3n que en soporte papel se ha realizado por una persona distinta de los presentantes originarios de la escritura de cancelaci\u00f3n, no puede producir el efecto de inmiscuirse en un procedimiento cuyos iniciadores hab\u00edan solicitado expresamente que quedara paralizado, mediante la solicitud de tener por retirada la escritura presentada. Por ello, entiende que la preferencia de esta aportaci\u00f3n de la escritura en soporte papel ser\u00e1 la que venga determinada por su fecha de acceso al Registro y no por la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica inicial de la escritura de cancelaci\u00f3n, siendo por tanto su prioridad posterior en once d\u00edas a la de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura de anulaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. Adem\u00e1s, considera que, para lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar asientos in\u00fatiles, el Registrador puede y debe tener en cuenta documentos afectantes a la finca o a su titular aunque se hayan presentado con posterioridad, siempre y cuando no se altere el principio de prioridad, lo que a su juicio ocurre en este caso, en el que, sin alterarse dicho principio, habr\u00e1 de tenerse en cuenta la existencia de una escritura que anula aquella cuyo acceso al Registro ahora se rechaza.<\/li>\n<li>Respecto del procedimiento registral que ha desembocado en la calificaci\u00f3n impugnada, tiene raz\u00f3n el Registrador al entender que el hecho de que se haya presentado el t\u00edtulo telem\u00e1ticamente no puede impedir que se tenga por retirado a solicitud de los representantes de la entidad otorgante del mismo. En efecto, aun cuando la escritura sea presentada por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica reconocida del Notario autorizante conforme al art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, lo cierto es que dicha solicitud debe tener la consideraci\u00f3n de retirada del t\u00edtulo a la que se refieren el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y los art\u00edculos 427 y siguientes de su Reglamento. Por ello, el asiento de presentaci\u00f3n causado contin\u00faa en vigor durante el tiempo legalmente establecido y se produce la suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, debe determinarse la incidencia que, respecto del t\u00edtulo presentado inicialmente por v\u00eda telem\u00e1tica, tienen tanto la posterior presentaci\u00f3n de la escritura de rectificaci\u00f3n para dejar sin efecto dicho t\u00edtulo como la presentaci\u00f3n ulterior, en soporte papel, de la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca objeto de dicha rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A tal efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 428 del Reglamento Hipotecario, seg\u00fan el cual, cuando el t\u00edtulo presentado sea retirado para pago de impuestos, subsanaci\u00f3n de defectos o por cualquier otra causa, y posteriormente se aporte otra copia o ejemplar del mismo, podr\u00e1 despacharse el asiento con \u00e9stos, siempre que no exista duda de la identidad entre ambas copias o ejemplares, haci\u00e9ndose constar esta circunstancia en las notas de despacho al margen del asiento de presentaci\u00f3n y en el documento.<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta de la relevancia que en nuestro ordenamiento se atribuye al presentante del t\u00edtulo, como persona que puede disponer de los derechos -y a quien se atribuyen las obligaciones- derivados de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 249.1 de la Ley Hipotecaria y 419, 421 y 422 del Reglamento Hipotecario), debe entenderse que el despacho del asiento en el supuesto referido \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando sea el mismo presentante quien aporte otra copia o ejemplar del documento retirado. As\u00ed, retirado el t\u00edtulo presentado telem\u00e1ticamente, puede ser despachado \u00e9ste si posteriormente se aporta una copia, en soporte papel, del mismo, sin necesidad de practicar un nuevo asiento de presentaci\u00f3n, siempre que se trate del mismo presentante \u2013o persona por \u00e9l autorizada debidamente\u2013 y, adem\u00e1s, el Registrador no tenga duda sobre la identidad entre ambas copias.<\/p>\n<p>Por tanto, debe concluirse, con mayor raz\u00f3n, que la reviviscencia del procedimiento con despacho del asiento de presentaci\u00f3n inicial no procede en un caso como el presente, en el que el t\u00edtulo inicialmente presentado ha quedado desvirtuado por la escritura de rectificaci\u00f3n del mismo, que ha accedido antes que el presentado por el recurrente, que adem\u00e1s es persona distinta del presentante inicial y no ha sido por \u00e9ste autorizado (cfr. art\u00edculos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo sobre la conveniencia de atender a los t\u00edtulos presentados posteriormente y relativos a una misma finca, a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles, siempre que con ello no quede desvirtuada la regla de la prioridad registral (cfr., entre otras, las Resoluciones de 3 y 23 de junio y 19 de julio de 2003, 3 de agosto de 2004, 29 de enero de 2007 y 14 de abril de 2009).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>30 octubre 2010<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- Este recurso se plantea ante la siguiente situaci\u00f3n: 1) se presenta una escritura de donaci\u00f3n por el marido a la mujer, 2) posteriormente, un mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra el marido, y 3) por \u00faltimo, escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en la que se pacta el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de la finca objeto del embargo a ambos c\u00f3nyuges, por mitades indivisas. El registrador suspende la inscripci\u00f3n del primer documento presentado por falta de tracto y es esta calificaci\u00f3n la que motiva el recurso. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE PRIORIDAD. Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios\u201d.<\/p>\n<p>12 noviembre 2010<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un acta de manifestaciones dirigida a regularizar la situaci\u00f3n registral de una finca que, constando a nombre de un determinado titular, se pretende su pertenencia a la comunidad de propietarios formada por los compradores de diferentes parcelas segregadas por dicho titular registral. Se protocolizan en el acta presentada una serie de escrituras de venta, para justificar la vinculaci\u00f3n que el titular registral realiz\u00f3 de dicha finca a las resultantes de segregaci\u00f3n objeto de venta. Por el registrador se se\u00f1ala la presentaci\u00f3n, en fecha posterior, de un t\u00edtulo contradictorio de dichas manifestaciones realizadas en el acta. En el t\u00edtulo posterior el titular registral lleva a cabo una serie de afirmaciones diferentes a las que sirven de fundamento a las manifestaciones del presentante.<\/p>\n<p>Para resolver adecuadamente sobre el tema, hay que partir de los siguientes hechos: 1.\u00ba la existencia de una finca registral adquirida por don G. B. H., que vendi\u00f3 una serie de parcelas segregadas de la misma; 2.\u00ba la pretensi\u00f3n, fundamentada con una serie de documentos protocolizados en un acta, de que dicha finca pertenece a los cotitulares de otras fincas, bas\u00e1ndose en la vinculaci\u00f3n que el propietario de la primera y vendedor de las otras realiz\u00f3 en las escrituras de venta de \u00e9stas; 3.\u00ba la existencia de un t\u00edtulo de fecha posterior al acta del cual resulta la venta de la finca a la que la misma se refiere, a terceros diferentes de los compradores de las parcelas segregadas, considerando que la finca objeto de dicha venta no estaba afectada por la vinculaci\u00f3n pretendida por los compradores de las segregadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte del t\u00edtulo que se califica y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos in\u00fatiles que deber\u00edan cancelarse al extender los asientos derivados de un t\u00edtulo posterior que ordena la cancelaci\u00f3n de los mismos, doctrina recogida en las Resoluciones de 2 de octubre de 1981 y 7 de junio de 1993 citadas en los \u00abVistos\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed, hay que recordar con la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1981 que una r\u00edgida aplicaci\u00f3n del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificaci\u00f3n del documento deben tener en cuenta los asientos registrales \u2013entre los que se incluyen los presentados en el Diario\u2013, evitando as\u00ed la pr\u00e1ctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelaci\u00f3n al despachar el titulo subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente declarativa de la nulidad del t\u00edtulo anteriormente presentado).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ahora bien, esta misma doctrina ha exigido siempre que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificaci\u00f3n conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteraci\u00f3n en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).<\/li>\n<li>Aplicado al caso concreto la doctrina anterior, y sin prejuzgar ahora por no haber sido objeto de la nota de calificaci\u00f3n, si el t\u00edtulo re\u00fane formalmente los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n, es evidente que el registrador no puede alterar el orden de presentaci\u00f3n por la existencia de titulos incompatibles presentados con posterioridad, respecto de los cuales -por el contrario- debe operar el cierre registral (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 1993, la doctrina seg\u00fan la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad \u00abno puede llevarse al extremo de la desnaturalizaci\u00f3n del propio principio de partida \u2013el de prioridad\u2013 obligando al registrador a una decisi\u00f3n de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro t\u00edtulo (decisi\u00f3n que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificaci\u00f3n, transciende claramente la funci\u00f3n que la Ley le encomienda al registrador)\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>6 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios En base al principio de prioridad, que exige el despacho de los documentos por riguroso orden de su presentaci\u00f3n, y presentadas sucesivamente dos certificaciones expedidas por distintas autoridades encaminadas a la inmatriculaci\u00f3n de la misma finca, habi\u00e9ndose denegado la inscripci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3308],"tags":[1526,3321],"class_list":{"0":"post-16901","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-asiento-de-presentacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-presentacion-sucesiva-de-titulos-contradictorios","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}