{"id":16906,"date":"2016-02-25T10:50:10","date_gmt":"2016-02-25T09:50:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16906"},"modified":"2016-02-25T13:18:55","modified_gmt":"2016-02-25T12:18:55","slug":"presentacion-telematica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/asiento-de-presentacion-propiedad-francisco-sena\/presentacion-telematica\/","title":{"rendered":"Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Presentaci\u00f3ntelem\u00e1tica\">Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong>.- 1. Antes de resolver la cuesti\u00f3n planteada, es preciso ordenar los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por registrador y notario, tanto en sus escritos de calificaci\u00f3n, como de recurso frente a \u00e9sta, as\u00ed como en el ulterior presentado por el notario el d\u00eda 19 de enero de 2007 y contestado por la registradora el d\u00eda 10 de febrero del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>La registradora en su nota de calificaci\u00f3n agrupa los defectos en dos grandes apartados. En el primero, y a pesar de la confusa redacci\u00f3n empleada, el defecto se circunscribe al hecho de que el documento p\u00fablico notarial se autoriz\u00f3 el 14 de noviembre de 2006 y, sin embargo, se remiti\u00f3 telem\u00e1ticamente el d\u00eda 16 de noviembre, adicionado al hecho, que parece ser el decisivo, de que entre la remisi\u00f3n por el notario de ese t\u00edtulo p\u00fablico electr\u00f3nico y su entrada en el Registro han transcurrido m\u00e1s de dos horas, de donde se deduce que lo expuesto \u00abno es compatible con una adecuada protecci\u00f3n de los intereses en juego\u00bb.<\/p>\n<p>En el segundo apartado, los defectos que se agrupan se refieren a: primero, la inexistencia de acreditaci\u00f3n de modo fehaciente de la previa adquisici\u00f3n del derecho que se pretende inscribir; segundo, carecer la copia presentada del car\u00e1cter de primera, puesto que es \u00abcopia autorizada electr\u00f3nica\u00bb, si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal hecho pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorizaci\u00f3n al notario para que \u00e9ste presente telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo. Aunque sea adelantando argumentos, tal incoherencia interna en la propia calificaci\u00f3n bastar\u00eda para revocar este defecto, pues lo m\u00ednimo que es exigible del funcionario calificador es que en su calificaci\u00f3n se atenga al razonamiento que sustenta el defecto que invoca y no a otros razonamientos jur\u00eddicos que nada tienen que ver, pues en tal caso existir\u00eda una patente carencia de motivaci\u00f3n al ser \u00e9sta incongruente con el defecto invocado; tercero y \u00faltimo, la ausencia de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los impuestos que gravan el acto jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y respecto de este segundo apartado, el notario no recurri\u00f3 dos de los defectos invocados, esto es, la inexistencia de acreditaci\u00f3n de modo fehaciente de la previa adquisici\u00f3n del derecho que se pretende inscribir y la ausencia de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los impuestos que gravan el acto jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa calificaci\u00f3n y ulterior recurso, se produjeron dos hechos esenciales para las resultas del recurso interpuesto, ya que de los mismos depende su admisibilidad. As\u00ed, el 19 de enero de 2007 el recurrente presenta un escrito ante este Centro Directivo en el que, tras reiterar los hechos esenciales que dieron lugar al recurso, comunica como hecho nuevo que mediante escrito de 22 de diciembre de 2006 la registradora notific\u00f3 al notario, a la luz de los argumentos utilizados por \u00e9ste en su recurso, que rectificaba la calificaci\u00f3n negativa. Sin embargo, a juicio del notario no existe dicha rectificaci\u00f3n, ya que lejos de revocar los defectos, lo que entiende es que \u00e9stos han quedado subsanados por haberse presentado copia en papel \u2013en concreto, dicha presentaci\u00f3n es de 16 de diciembre de 2006\u2013 del documento p\u00fablico electr\u00f3nico previamente calificado.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo entendi\u00f3 que el recurso deb\u00eda seguir su tr\u00e1mite, dando traslado de esa decisi\u00f3n a la registradora, la cual contest\u00f3 mediante otro escrito de 10 de febrero de 2007, del que se destacan los siguientes extremos.<\/p>\n<p>Tras una exposici\u00f3n de hechos, la registradora afirma que s\u00f3lo tiene ante s\u00ed dos opciones: emitir su informe o archivar el expediente por haber tenido lugar la revocaci\u00f3n de los defectos. Concluye que lo que procede es archivar el expediente de recurso dado que \u00aba la vista de las alegaciones presentadas se rectifica la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por el Se\u00f1or recurrente, revoc\u00e1ndose los defectos que son objeto de recurso y accedi\u00e9ndose a practicar el asiento solicitado\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abpor lo expuesto, entendiendo que el t\u00edtulo presentado no adolece de ning\u00fan impedimento para practicar la inscripci\u00f3n, se estima el recurso y se revocan los defectos recurridos\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de lo sostenido en dicho escrito de 10 de febrero de 2007, la registradora expone su contestaci\u00f3n al recurso \u2013 escrito de 18 de diciembre de 2006-las verdaderas causas por las que a su juicio revoca la nota, siendo as\u00ed que las mismas no se refieren, en la realidad, a que tal registradora considera acertados los razonamientos del recurrente, sino porque \u00ab\u00ab\u2026 no obstante una vez que se ha presentado el documento f\u00edsicamente por correo ordinario no parece que exista \u00f3bito (sic) alguno a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, por lo que se revoca el defecto de remisi\u00f3n no inmediata\u00bb, a\u00f1adiendo respecto del defecto relativo a que no se trataba de primera copia que \u00ab\u2026 por supuesto tampoco resulta requisito imprescindible para la inscripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el documento f\u00edsico ha expresado claramente que se trata de primera copia fiel y exacta de su matriz\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, la primera cuesti\u00f3n sobre la que debe pronunciarse este Centro Directivo, es sobre la admisibilidad o no del presente recurso, dado que seg\u00fan la registradora, y en ejercicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, rectific\u00f3 su calificaci\u00f3n \u00aba la vista del recurso y, en su caso de las alegaciones presentadas \u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, lo primero que debe afirmarse es que no existe \u00f3bice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la registradora rectific\u00f3 su calificaci\u00f3n a la vista del recurso presentado.<\/p>\n<p>En efecto, como afirma el recurrente, la registradora no revoca los defectos a la vista del recurso, sino que considera que quedan subsanados porque se le present\u00f3 el documento p\u00fablico electr\u00f3nico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio.<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, no s\u00f3lo se trata de que cambi\u00f3 de criterio a la vista del documento p\u00fablico en soporte papel y no del recurso, sino que la misma registradora as\u00ed lo manifiesta como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente. La funcionaria calificadora lo que hace es disimular la raz\u00f3n por la que revoca su calificaci\u00f3n, pretendiendo crear la apariencia de que se produce a la luz del recurso, cuando se produce porque considera subsanados los defectos contenidos en su calificaci\u00f3n como consecuencia de la presentaci\u00f3n f\u00edsica del documento p\u00fablico calificado.<\/p>\n<p>Y, por esta raz\u00f3n, es de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se pudiera considerar que lo sucedido en el supuesto analizado es una subsanaci\u00f3n en sentido estricto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Antes de analizar el primer defecto, dada la importancia de la materia para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico civil y mercantil, as\u00ed como el hecho de que el recurrente alude a la misma, es preciso que este Centro Directivo analice si han existido irregularidades formales en la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica efectuada por la registradora. Tales irregularidades son puestas de manifiesto por el notario en dos ocasiones por el notario \u2013recurso y escrito de 19 de enero de 2007\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De nuevo, y para una adecuada comprensi\u00f3n, resulta imprescindible reiterar los hechos acaecidos y comparar los mismos con la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo se present\u00f3 telem\u00e1ticamente el d\u00eda 16 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p>Dicha presentaci\u00f3n fue \u00abacusada de recibo\u00bb mediante un papel del que no se puede inferir autor\u00eda y consecuente responsabilidad. En dicho documento no aparece, ni siquiera, elemento alguno que permita deducir que proviene del Registro de la Propiedad de Belorado, siendo as\u00ed que en el mismo consta una fecha, una hora, el a\u00f1o y un n\u00famero. A juicio de la registradora tal documento es la \u00abentrada administrativa\u00bb del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>Posteriormente, y con fecha 17 de noviembre de 2006 el notario recibe una \u00abcomunicaci\u00f3n registral de asiento de presentaci\u00f3n\u00bb. Consta en el mismo el n\u00famero de entrada previamente dado al t\u00edtulo, el n\u00famero de protocolo, el nombre del notario, el nombre del presentante, el n\u00famero de asiento, de Diario y la fecha de presentaci\u00f3n. Sin embargo, esa comunicaci\u00f3n no consta que est\u00e9 firmada electr\u00f3nicamente por la registradora, sino por el Registro de Belorado.<\/p>\n<p>Ulteriormente, consta en el expediente un documento que se denomina \u00abnotificaci\u00f3n registral fechaciente de asiento de presentaci\u00f3n\u00bb, con expresi\u00f3n de los mismos datos antes indicados respecto de la comunicaci\u00f3n y con la diferencia de que \u00e9sta s\u00ed est\u00e1 firmada \u00abdigitalmente\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y seg\u00fan el notario recurrente el 24 de noviembre de 2006 se le notifican dos calificaciones de id\u00e9ntico contenido pero en horas distintas.<\/p>\n<p>Como se expuso, se hace preciso comparar las actuaciones telem\u00e1ticas producidas con la normativa aplicable que est\u00e1 integrada, esencialmente, por los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de noviembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre y 248 de la Ley Hipotecaria, tambi\u00e9n redactado por la Ley 24\/2005, de 27 de noviembre.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 248.3.1.\u00aa de la Ley Hipotecaria afirma que, presentado un t\u00edtulo telem\u00e1ticamente, el sistema telem\u00e1tico de comunicaci\u00f3n deber\u00e1 generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresi\u00f3n de la unidad temporal precisa de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo. La raz\u00f3n de este acuse de recibo digital se encuentra en el apartado segundo de ese art\u00edculo 248 en el que se regula el Libro de Entrada en donde se har\u00e1 constar de modo inmediato la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos por el riguroso orden en que hubieran estos ingresados, siendo as\u00ed que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios p\u00fablicos, incluidos los notarios, sin intermediaci\u00f3n del registrador (art\u00edculo 222.10 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, el acuse de recibo digital deber\u00e1 tener un contenido m\u00ednimo, as\u00ed como una imputaci\u00f3n de autor\u00eda que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el t\u00edtulo p\u00fablico o, en su caso, privado electr\u00f3nico se present\u00f3 telem\u00e1ticamente. En cualquier otro caso, se estar\u00eda incumpliendo por el registrador un deber b\u00e1sico, pues aunque ese Libro de Entrada y consecuente recibo digital no implique, ni sea, el asiento de presentaci\u00f3n, s\u00ed que sirve para advertir a cualquier consultante de tal Libro de Entrada la existencia de t\u00edtulos que se han presentado relativos a un bien o derecho inscribible, as\u00ed como la constancia por el presentante de que el t\u00edtulo se ha presentado telem\u00e1ticamente, pues a partir de ese momento se desencadena el procedimiento registral consistente en la pr\u00e1ctica o denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, calificaci\u00f3n positiva e inscripci\u00f3n o calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>En consecuencia, otorgado n\u00famero de entrada a un t\u00edtulo, el registrador no puede dar por no presentado ese t\u00edtulo, pues inici\u00e1ndose a partir de ese momento el procedimiento registral, como suceder\u00eda con cualquier otro procedimiento administrativo, debe impulsar de oficio todos y cada uno de sus tr\u00e1mites (art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan).<\/p>\n<p>Por ello, ese art\u00edculo 248.1.3.\u00aa de la Ley Hipotecaria debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el art\u00edculo 419 del Reglamento Hipotecario en donde se afirma que al presentante del t\u00edtulo \u2013en el supuesto analizado el notario ex art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre\u2013 se le entregar\u00e1 recibo del mismo en el que constar\u00e1 la especie de t\u00edtulo entregado y el d\u00eda y la hora de su presentaci\u00f3n. Igualmente, a tal contenido deber\u00e1 a\u00f1adirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo \u2013es decir, dicho sello de entrada si de soporte papel se tratara\u2013 ha sido expedido por el registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde se ha presentado el t\u00edtulo. En suma, el contenido m\u00ednimo de ese acuse de recibo ha de ser: identificaci\u00f3n del registro que expide el acuse de recibo; referencia al t\u00edtulo presentado \u2013trat\u00e1ndose de un documento p\u00fablico notarial, referencia al notario presentante y n\u00famero de protocolo\u2013; n\u00famero de entrada dado que deber\u00e1 corresponderse con el del Libro de Entrada y fecha con expresi\u00f3n de la unidad temporal precisa de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0Pues bien, analizado el acuse de recibo se infiere que el mismo carece de menci\u00f3n alguna acerca del t\u00edtulo presentado, lo que deja en una situaci\u00f3n absoluta de indefensi\u00f3n al presentante, por desconocimiento acerca del destino del t\u00edtulo presentado: igualmente, carece de una m\u00ednima imputaci\u00f3n de autor\u00eda o, si se prefiere, una m\u00ednima certeza de que ese acuse de recibo digital proviene del registro destinatario del t\u00edtulo electr\u00f3nico, pudiendo considerarse a tal fin como instrumento id\u00f3neo una firma electr\u00f3nica de registro o del servidor del registro. Por tanto, y en lo sucesivo, deber\u00e1 corregirse ese extremo, pues en caso contrario ning\u00fan presentante telem\u00e1tico de t\u00edtulo tendr\u00e1 certeza de que el mismo ha tenido ingreso en el Registro, desencaden\u00e1ndose a partir de ese momento los tr\u00e1mites del procedimiento registral; del mismo modo que, si el Libro de Entrada fuera accesible directamente, como exige la Ley Hipotecaria, ser\u00eda imposible conocer los extremos m\u00ednimos a que se refiere el art\u00edculo 248.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Con posterioridad a ese acuse de recibo digital, se regulan en los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 248 de la Ley Hipotecaria, las reglas que rigen la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sint\u00e9ticamente, y si el t\u00edtulo se hubiera presentado telem\u00e1ticamente, se distinguen dos supuestos: primero, que el t\u00edtulo se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador proceder\u00e1 en el mismo d\u00eda a practicar asiento de presentaci\u00f3n, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la pr\u00e1ctica de ese asiento (art\u00edculo 248.3.2.\u00aa de la Ley Hipotecaria). S\u00f3lo existe una excepci\u00f3n que es la prevista en el apartado primero del art\u00edculo 417 del Reglamento Hipotecario; segundo, que el t\u00edtulo se presentara telem\u00e1ticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deber\u00e1 practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (art\u00edculo 112.4 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), siendo as\u00ed que el asiento de presentaci\u00f3n deber\u00e1 extenderse en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, de conformidad con el sellado temporal (art\u00edculo 248.3.2.\u00aa in fine).<\/p>\n<p>Comparada la norma con lo sucedido, se infiere que, de nuevo, la registradora no ha cumplido con la normativa vigente, pues la misma no permite disociar entre comunicaci\u00f3n registral de asiento de presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n fehaciente de asiento de presentaci\u00f3n; y ello es as\u00ed, porque la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n personal\u00edsima del registrador, ya que la decisi\u00f3n de si un t\u00edtulo re\u00fane los requisitos para causar asiento de presentaci\u00f3n implica una calificaci\u00f3n que es recurrible (art\u00edculos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), decisi\u00f3n que debe ser adoptada y notificada en el mismo d\u00eda h\u00e1bil si el t\u00edtulo se present\u00f3 en horas de oficina o en el d\u00eda siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo de lo dispuesto en el apartado primero del art\u00edculo 417 del Reglamento En otras palabras, no es de aplicaci\u00f3n la t\u00e9cnica administrativa contenida en el art\u00edculo 58.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan \u2013es decir, que el funcionario dispone de diez d\u00edas a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar \u00e9ste\u2013, pues la Ley Hipotecaria con meridiana claridad exige del registrador que la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo a efectos del asiento de presentaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n se efect\u00faen en el mismo d\u00eda h\u00e1bil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ning\u00fan caso al r\u00e9gimen administrativo general como, al contrario y de modo expreso, s\u00ed efect\u00faa cuando se trata de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Otro entendimiento de la norma redundar\u00eda en perjuicio del otorgante del t\u00edtulo que durante un plazo de tiempo \u2013diez d\u00edas desde que se adopta la decisi\u00f3n de practicar o denegar el asiento-desconoce, en la realidad, que ha ocurrido con el mismo. Pero es m\u00e1s, redunde o no perjuicio del otorgante, esa dilaci\u00f3n temporal no es permitida por las normas aplicables \u2013Leyes Hipotecaria y 24\/2001, de 27 de diciembre\u2013, como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n relativa al asiento de presentaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n al presentante del t\u00edtulo, en el caso analizado el notario ex art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y, al d\u00eda de hoy, 249 del Reglamento Notarial, deben estar firmadas electr\u00f3nicamente por el registrador de la propiedad y no por un servidor del Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles; y ello es as\u00ed, no s\u00f3lo porque lo afirma el art\u00edculo 112.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisi\u00f3n de practicar o no el asiento es de car\u00e1cter personal y exige del registrador una valoraci\u00f3n jur\u00eddica. No cabe suplir a \u00e9ste por un aut\u00f3mata.<\/p>\n<p>En el supuesto analizado se observa que existen dos actuaciones telem\u00e1ticas relativas al asiento de presentaci\u00f3n: en la primera se efect\u00faa lo que se denomina una comunicaci\u00f3n registral de asiento de presentaci\u00f3n y, en la segunda, una notificaci\u00f3n registral fehaciente. Pues bien, la primera carece de valor jur\u00eddico alguno, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 firmada electr\u00f3nicamente por la registradora, no surtiendo ning\u00fan efecto, sin que la misma cumpla las previsiones legales expuestas (art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria). Respecto de la segunda, debe considerarse a la misma la notificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, si bien la registradora en su confecci\u00f3n deber\u00eda haber distinguido entre el acto \u2013pr\u00e1ctica o denegaci\u00f3n del asiento\u2013 y su notificaci\u00f3n, como si de cualquier otro acto se tratara. Quiere decirse con ello, que para el hipot\u00e9tico supuesto de que se hubiera denegado el asiento de presentaci\u00f3n esa notificaci\u00f3n ser\u00eda insuficiente por faltarle pie de recurso, as\u00ed como los hechos y fundamentos de derecho por los que se deniega el asiento. Pero, de igual modo, no cumple la misma suficientemente con las exigencias legales en lo relativo a que acto notificado y notificaci\u00f3n no son lo mismo.<\/p>\n<p>En todo caso, y a efectos de la resoluci\u00f3n de este recurso, los errores advertidos no invalidan la actuaci\u00f3n registral, puesto que el asiento de presentaci\u00f3n se practic\u00f3 y notific\u00f3 telem\u00e1ticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier reiteraci\u00f3n de los defectos observados.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el error en lo relativo a la notificaci\u00f3n doble de la misma calificaci\u00f3n en el mismo d\u00eda pero en horas distintas, ha carecido de trascendencia en este caso, si bien que, de nuevo, en lo sucesivo tales errores se deben nuevamente subsanar, pues la seguridad del tr\u00e1fico civil depende de que el sistema telem\u00e1tico de informaci\u00f3n notarial y, en este caso, registral funcionen debidamente. Es m\u00e1s, cualquier error en el mismo generar\u00eda la correspondiente responsabilidad civil y, en su caso, disciplinaria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Como se ha expuesto anteriormente, el primer defecto se refiere a la dilaci\u00f3n existente entre la fecha de autorizaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico (14 de noviembre de 2006) y la de presentaci\u00f3n (16 del mismo mes y a\u00f1o), para a continuaci\u00f3n a\u00f1adir que \u00abdado que el documento ha de ser remitido directamente por el notario autorizante responsable del protocolo, y que en este caso, existen m\u00e1s de dos horas de diferencia entre la que consta en el mismo y la de recepci\u00f3n, no se ha cumplido el requisito de que sea el notario el remitente del documento\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, no s\u00f3lo la incongruente motivaci\u00f3n del defecto permitir\u00eda, sin m\u00e1s, revocar el defecto alegado, sino que el mismo es inexistente.<\/p>\n<p>En efecto, y respecto de la primera parte del defecto invocado es indiferente que el instrumento p\u00fablico se autorizara en una fecha y su copia autorizada electr\u00f3nica se remitiera al registro en otra distinta. Debe recordarse que al tiempo de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, desde la perspectiva estrictamente notarial, la cuesti\u00f3n estaba regulada en el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre. Dicho precepto exige del notario que si se produce un doble requisito \u2013a saber: primero, que el interesado desee que el t\u00edtulo se inscriba, pues a salvo de los supuestos de inscripci\u00f3n constitutiva, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico rige el sistema de inscripci\u00f3n voluntaria; y, segundo, que el interesado no exima al notario de su deber de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica\u2013 \u00e9ste presente telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo en el registro cuando el mismo documente un acto susceptible de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dicho precepto, insistimos, al tiempo de la autorizaci\u00f3n del t\u00edtulo carec\u00eda de un desarrollo espec\u00edfico. Mas en cualquier caso, y aun cuando se pudiera considerar que ese desarrollo se produc\u00eda por analog\u00eda con el entonces art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial \u2013presentaci\u00f3n por telefax\u2013, el hecho de que el notario dilatara la presentaci\u00f3n del mismo en el registro lo \u00fanico que pod\u00eda provocar era, en su caso, la correspondiente responsabilidad civil y disciplinaria del fedatario p\u00fablico, mas ese defecto en modo alguno invalida el t\u00edtulo a los efectos de su inscripci\u00f3n en el registro correspondiente. En otras palabras, no es un defecto que, ni tan siquiera, entre en la categor\u00eda de formalidad extr\u00ednseca a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria. Integrar\u00e1 o no un supuesto de responsabilidad del notario, pero se insiste en ello, no vicia el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>Lo expuesto ha quedado corroborado por el actual art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacci\u00f3n fruto del Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deber\u00e1n expedir como m\u00e1ximo en cinco d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la autorizaci\u00f3n del t\u00edtulo; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo que documente acto susceptible de inscripci\u00f3n siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se a\u00f1ade en ese apartado que la copia autorizada electr\u00f3nica deber\u00e1 expedirse y remitirse en el \u00abplazo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, en el mismo d\u00eda de autorizaci\u00f3n de la matriz o, en su defecto, en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u00bb. Por \u00faltimo, siendo \u00e9ste extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el t\u00edtulo ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el \u00faltimo p\u00e1rrafo de ese apartado segundo establece como \u00fanica consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria.<\/p>\n<p>La tesis de la funcionaria calificadora equivaldr\u00eda, por ejemplo, a negar validez jur\u00eddica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince d\u00edas previsto en los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y del C\u00f3digo de Comercio, lo que evidentemente no est\u00e1 amparado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias previstas en esas normas.<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, si esa primera parte del defecto invocado carece de eficacia invalidante alguna, menos a\u00fan la segunda \u2013dilaci\u00f3n temporal entre la remisi\u00f3n y su entrada en el registro\u2013.<\/p>\n<p>Al margen de que resulta ciertamente complejo indagar en qu\u00e9 consiste el defecto, lo cierto es que no se alcanza a comprender qu\u00e9 eficacia invalidante pueda tener esa dilaci\u00f3n. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable.<\/p>\n<p>Sint\u00e9ticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electr\u00f3nica que se presenta telem\u00e1ticamente ha de ser el mismo que la remite (art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y, esencialmente, apartado tercero del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>Asimismo que la copia autorizada electr\u00f3nica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electr\u00f3nicamente con expresi\u00f3n de la finalidad para la que se expide (apartado s\u00e9ptimo del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta d\u00edas (apartado cuarto de la Instrucci\u00f3n de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedici\u00f3n de la misma, al d\u00eda de hoy sesenta d\u00edas [p\u00e1rrafo tercero del apartado cuarto del art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial]), siendo as\u00ed que el dies a quo es el de expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, en ning\u00fan apartado de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedici\u00f3n y remisi\u00f3n sean actos simult\u00e1neos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>En consecuencia, la calificaci\u00f3n del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electr\u00f3nicamente por el Notario que expide la copia (art\u00edculo 112.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electr\u00f3nicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (art\u00edculos 112.2, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 110 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado est\u00e1 vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deber\u00e1 comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que \u00e9ste debe inexcusablemente firmar la notificaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, su denegaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n y datos de inscripci\u00f3n o calificaci\u00f3n negativa, (art\u00edculos 110 y 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicaci\u00f3n alguna la Instrucci\u00f3n de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificaci\u00f3n maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado segundo del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deber\u00e1n disponer de un directorio actualizado donde conste la condici\u00f3n de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n o del instrumento p\u00fablico, as\u00ed como la vigencia, revocaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del certificado electr\u00f3nico con el que se haya firmado y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido m\u00e1s de treinta d\u00edas \u2013sesenta d\u00edas en la actualidad\u2013 desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.<\/p>\n<p>Pues bien, no s\u00f3lo es que lo que afirma la registradora sea de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, sino que, a\u00fan m\u00e1s, su argumento implica una extralimitaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pues el hecho de que entre la hora de remisi\u00f3n (time stamping en el que el t\u00edtulo es remitido por el Notario a trav\u00e9s de su sistema de informaci\u00f3n corporativo) y la hora de entrada (time stamping impuesto por el sistema de informaci\u00f3n corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilaci\u00f3n temporal no empece en lo m\u00e1s m\u00ednimo al hecho de que el t\u00edtulo es plenamente v\u00e1lido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ning\u00fan defecto en las materias que puede calificar.<\/p>\n<p>En consecuencia, este defecto, en la materia expuesta debe igualmente revocarse.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El \u00faltimo defecto parece referirse a que la copia presentada carece del car\u00e1cter de primera, puesto que es \u00abcopia autorizada electr\u00f3nica\u00bb, si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal circunstancia pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorizaci\u00f3n al notario para que \u00e9ste presente telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, debe destacarse que ning\u00fan precepto del ordenamiento jur\u00eddico exige que para que un t\u00edtulo pueda presentarse e inscribirse en el correspondiente registro debe tener car\u00e1cter de primera copia. Eliminado, pues, ese defecto, debe procederse a analizar la verdadera motivaci\u00f3n del defecto invocado por la registradora.<\/p>\n<p>Sucintamente, la registradora sostiene en su calificaci\u00f3n que el notario ha de exhibir la \u00abespecial autorizaci\u00f3n\u00bb del interesado que le habilite a presentar el t\u00edtulo, pues al margen del car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n, la \u00fanica posibilidad de salvaguardar los derechos del interesado que pueden no ser coincidentes con los del funcionario autorizante, as\u00ed como los del registro, es que se exhiba o conste esa especial autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0La cuesti\u00f3n planteada por la registradora exige analizar la incidencia del art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, en el procedimiento registral. Debe a\u00f1adirse, nuevamente, que al tiempo de la autorizaci\u00f3n del documento p\u00fablico, expedici\u00f3n de copia autorizada electr\u00f3nica y remisi\u00f3n al registro no hab\u00eda sido aprobada la reforma del Reglamento Notarial, si bien los argumentos que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n quedan corroborados y sirven para interpretar los actuales art\u00edculos 196 y 249 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>Pues bien, la calificaci\u00f3n de la registradora se basa en un entendimiento err\u00f3neo del art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p>Debemos partir del hecho de que el art\u00edculo 112 citado es a los efectos de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos en los Registros la norma que rige las obligaciones de los notarios en este \u00e1mbito. Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento, el reiterado art\u00edculo 112 es norma especial que se debe aplicar preferentemente cuando se trata de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva expuesta, el funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, que es la materia que regula el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n nueva, como es la que dimana del hecho de que sobre el notario pesa un deber de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo que autoriza o interviene, s\u00f3lo excepcionado si el interesado en la inscripci\u00f3n \u2013letras a) a c) del art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria-manifiesta lo contrario y, todo ello, dando por supuesto que es el interesado en la inscripci\u00f3n el que en un r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n voluntaria, como regla general, ha de decidir si el t\u00edtulo se presenta.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n del Legislador, en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, ha sido distinta a la que dimana del art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante ex lege, cuya obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablica, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 112.1 de la citada Ley 24\/2001 afirma en su inciso inicial que \u00absalvo indicaci\u00f3n expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripci\u00f3n en los Registros de la Propiedad, \u2026, podr\u00e1n ser presentados en \u00e9stos por v\u00eda telem\u00e1tica y con firma electr\u00f3nica reconocida del notario autorizante, \u2026, el Notario deber\u00e1 inexcusablemente remitir tal documento \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>De la simple lectura del precepto transcrito parcialmente se aprecia, primero, que s\u00f3lo se excepciona el deber de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del notario si el interesado [art\u00edculo 6 a) a c) de la Ley Hipotecaria] lo manifiesta as\u00ed expresamente y, segundo, que tal presentaci\u00f3n se deber\u00e1 hacer telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s de un procedimiento muy concreto.<\/p>\n<p>En consecuencia, no es preciso acompa\u00f1ar manifestaci\u00f3n alguna del interesado o exhibir una especial autorizaci\u00f3n, mandato o poder para que el notario presente el t\u00edtulo, pues la decisi\u00f3n del Legislador ha sido justo la contraria.<\/p>\n<p>Por eso, en el pie de copia se expresa con meridiana claridad que \u00abes copia autorizada electr\u00f3nica exacta de su matriz, donde queda anotada.<\/p>\n<p>Yo, Notario autorizante del documento, la expido a los solos efectos de su remisi\u00f3n al Registro de la Propiedad de Belorado, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, en Bilbao, el mismo d\u00eda de su otorgamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Debe a\u00f1adirse que, aunque solo fuera para salvar la responsabilidad del notario autorizante del t\u00edtulo, la actuaci\u00f3n del mismo tendr\u00eda que haber sido justo la contraria de la que a sensu contrario se deduce de la calificaci\u00f3n del Registrador; esto es, que para evitar responsabilidades ulteriores, si se exime al notario de su deber de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica deber\u00eda hacerse constar as\u00ed en el mismo t\u00edtulo, pues en caso contrario podr\u00eda desencadenarse respecto del notario autorizante diferentes tipos de responsabilidad, esto es, civil por los da\u00f1os y perjuicios dimanantes de la no presentaci\u00f3n y disciplinaria por incumplir el deber que le impone el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, desarrollado en el Reglamento Notarial (art\u00edculos 196 y 249).<\/p>\n<p>\u00a0En suma, no hace falta que al t\u00edtulo se acompa\u00f1e autorizaci\u00f3n alguna que permita al notario presentar el t\u00edtulo. Bastar\u00e1, como ha sucedido en el supuesto examinado, que en la copia autorizada electr\u00f3nica se exponga en su pie que la misma se expide para una finalidad concreta y que se remite en cumplimiento del mandato legal, por no haber sido excepcionado del mismo el notario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>4 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habi\u00e9ndose presentado telem\u00e1ticamente en el Registro la escritura calificada, se notific\u00f3 la calificaci\u00f3n tambi\u00e9n v\u00eda telem\u00e1tica el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007. Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prest\u00f3 su consentimiento para recibir la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por la v\u00eda utilizada por la Registradora.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por lo que ata\u00f1e a la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013, ex art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria, esta Direcci\u00f3n General ha expresado reiteradamente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007) que la regla general, seg\u00fan la cual no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola, tiene una evidente excepci\u00f3n en el supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, seg\u00fan el apartado 2 de dicho art\u00edculo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por v\u00eda telem\u00e1tica y con firma electr\u00f3nica reconocida, tanto la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, como, en su caso, la denegaci\u00f3n del mismo, la nota de calificaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extempor\u00e1neo el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la referida calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que \u00e9stos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios.<\/p>\n<p>No obstante, cabe recordar que seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso \u2013como ha acontecido en el presente caso\u2013, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentaci\u00f3n inicial se habr\u00e1 perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondr\u00e1 a la que hubiera logrado otro t\u00edtulo presentado en el tiempo intermedio entre aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado declarar la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>2 febrero 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica\"><\/a>Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. Plantea este recurso una cuesti\u00f3n inequ\u00edvocamente resuelta ya por este Centro Directivo. A tal fin hay varios aspectos que conviene tener presente.<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007, en los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, de los que resulta que si el t\u00edtulo se hubiera presentado telem\u00e1ticamente, se distinguen dos supuestos:<\/p>\n<p>Primero, que el t\u00edtulo se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador proceder\u00e1 en el mismo d\u00eda a practicar asiento de presentaci\u00f3n, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la pr\u00e1ctica de ese asiento (art\u00edculo 248.3.2.\u00aa de la Ley Hipotecaria); con la \u00fanica excepci\u00f3n que es la prevista en el apartado primero del art\u00edculo 417 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Segundo, que el t\u00edtulo se presentara telem\u00e1ticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deber\u00e1 practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (art\u00edculo 112.4 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), siendo as\u00ed que el asiento de presentaci\u00f3n deber\u00e1 extenderse en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, de conformidad con el sellado temporal (art\u00edculo 248.3.2.\u00aa in fine).<\/p>\n<ol>\n<li>b) Por lo que se refiere a la notificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, debe de distinguirse entre el acto \u2013pr\u00e1ctica o denegaci\u00f3n del asiento-y su notificaci\u00f3n, como si de cualquier otro acto se tratara, lo que quiere decir que si se deniega el asiento de presentaci\u00f3n esa notificaci\u00f3n, aparte de ser debidamente motivada en los t\u00e9rminos que este Centro Directivo ha reiterado hasta la saciedad, obviamente ha de tener pie de recurso; y examinando la nota de calificaci\u00f3n recurrida a la vista de lo antes indicado, es bien patente la incorrecci\u00f3n de la misma, ya que adolece tanto de la necesaria motivaci\u00f3n como del pie de recurso.<\/li>\n<li>c) Ahora bien, lo que s\u00ed que es indudable \u2013y conviene recordar de nuevo\u2013 es que, en todo caso, es indiferente que el instrumento p\u00fablico se autorice en una fecha y su copia autorizada electr\u00f3nica se remita al Registro en otra distinta, pues, con independencia de las causas que lo origine (como en el presente caso, en el que procede recordar a la notaria la necesidad de extremar su celo), el retraso en remitir la copia al Registro en ning\u00fan caso constituye una causa que impida la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, pues la prioridad registral operar\u00e1 desde ese momento, y podr\u00e1 integrar, o no, un supuesto de responsabilidad del notario, pero \u2013debe insistirse en ello\u2013 en modo alguno vicia el t\u00edtulo presentado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el vigente art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial determina para el notario, en su apartado segundo, el deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo que documente acto susceptible de inscripci\u00f3n siempre que se den los requisitos que establece tal precepto, a\u00f1adi\u00e9ndose que la copia autorizada electr\u00f3nica deber\u00e1 expedirse y remitirse en el \u00abplazo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, en el mismo d\u00eda de autorizaci\u00f3n de la matriz o, en su defecto, en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien \u2013como ya se ha apuntado\u2013, el incumplimiento de ese plazo no invalida el t\u00edtulo ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el \u00faltimo p\u00e1rrafo de ese apartado segundo establece como \u00fanica consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. Entender lo contrario \u2013como tiene ya declarado este Centro Directivo\u2013 equivaldr\u00eda, por ejemplo, a negar validez jur\u00eddica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince d\u00edas previsto en los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y del C\u00f3digo de Comercio, lo que evidentemente no est\u00e1 amparado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias previstas en esas normas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n como la que inspira la nota de calificaci\u00f3n impedir\u00eda, por ejemplo, que pudiera presentarse telem\u00e1ticamente una copia aut\u00e9ntica de una escritura otorgada a\u00f1os atr\u00e1s que en su d\u00eda, por la raz\u00f3n que fuere, no se present\u00f3 al Registro y que ahora se desea presentar. Negar esta posibilidad es algo que carece del m\u00e1s m\u00ednimo apoyo legal, aparte de suponer un retroceso sin parang\u00f3n tanto en la agilidad como en el ineludible perfeccionamiento y modernizaci\u00f3n de nuestro sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva.<\/p>\n<ol>\n<li>d) A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que la copia autorizada electr\u00f3nica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electr\u00f3nicamente con expresi\u00f3n de la finalidad para la que se expide (apartado s\u00e9ptimo del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta d\u00edas (p\u00e1rrafo tercero del apartado cuarto del art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial), siendo as\u00ed que el dies a quo es el de expedici\u00f3n; adem\u00e1s, en ning\u00fan apartado de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedici\u00f3n y remisi\u00f3n sean actos simult\u00e1neos o consecutivos.<\/li>\n<li>Por consiguiente, para supuestos como el que nos ahora nos ocupa y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede recordar por este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n del Registrador deber\u00e1 limitarse a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electr\u00f3nicamente por el Notario que expide la copia (art\u00edculo 112.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electr\u00f3nicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (art\u00edculos 112.2, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 110 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado est\u00e1 vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deber\u00e1 comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que \u00e9ste debe inexcusablemente firmar la notificaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, su denegaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n y datos de inscripci\u00f3n o calificaci\u00f3n negativa, (art\u00edculos 110 y 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicaci\u00f3n alguna la Instrucci\u00f3n de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificaci\u00f3n maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado segundo del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre; esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deber\u00e1n disponer de un directorio actualizado donde conste la condici\u00f3n de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n o del instrumento p\u00fablico, as\u00ed como la vigencia, revocaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del certificado electr\u00f3nico con el que se haya firmado; y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido m\u00e1s de sesenta d\u00edas desde que se expide la misma hasta su ingreso en el Registro, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha de ser necesariamente revocada la nota de calificaci\u00f3n, a la vista del \u00fanico defecto en ella expresado, pues ha de suponerse que el resto de los extremos de la copia se ajustan a derecho.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>4 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>.- 2. Resueltas las cuestiones procedimentales, <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong><strong>[2]<\/strong><\/strong><\/a> debe abordarse el fondo del recurso. La notaria entiende que es de plena aplicaci\u00f3n al supuesto analizado lo ya expuesto por este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007; por el contrario, el registrador entiende que esa doctrina no le vincula, pues a su entender se refiere al art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que no al art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial, de modo que es de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, en lo relativo a la obligatoriedad del plazo de presentaci\u00f3n, lo sostenido por este Centro Directivo en su Instrucci\u00f3n de 2 de diciembre de 1996 (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 18 del mismo mes y a\u00f1o).<\/p>\n<p>A tal fin, esa Instrucci\u00f3n afirmaba que el notario en los supuestos de remisi\u00f3n de telefax deb\u00eda enviar \u00e9ste en el mismo d\u00eda o en el inmediato h\u00e1bil posterior. En otro caso, el registrador deb\u00eda denegar la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n (art\u00edculo 3 de la precitada Instrucci\u00f3n).<\/p>\n<p>Sin embargo, este Centro Directivo no puede admitir la citada aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que pretende el registrador y ello por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>En primer lugar, se ha de reiterar una vez m\u00e1s, la vinculaci\u00f3n de las decisiones de este Centro Directivo respecto de los registradores, cuando tales decisiones se hayan dictado en el marco de un recurso frente a una calificaci\u00f3n (art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria) y, obviamente, exista identidad de hechos.<\/p>\n<p>En el supuesto que se analiza, la identidad entre los hechos de la presente Resoluci\u00f3n y los analizados en la de 4 de junio de 2007, es plena. En esta resoluci\u00f3n se trataba tambi\u00e9n de un t\u00edtulo presentado telem\u00e1ticamente en el que hab\u00eda existido una dilaci\u00f3n entre la fecha de su autorizaci\u00f3n y la de su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica que es justo lo que sucede en el caso que ahora se resuelve.<\/p>\n<p>Por ello, y sin m\u00e1s, este Centro Directivo estar\u00eda ya obligado a revocar la nota del registrador.<\/p>\n<p>Segunda, porque s\u00f3lo de excusa para no acatar lo expuesto en esa Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007, puede calificarse el razonamiento del registrador, al sostener que aquella Resoluci\u00f3n no se refer\u00eda al art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial, sino al art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre. Y si se califica de tal modo ese razonamiento es porque resulta obvio que el contenido de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo se refer\u00eda a los art\u00edculos 112.1 de la citada Ley y al 249.2 del Reglamento Notarial, pues as\u00ed se afirmaba expresamente.<\/p>\n<p>En efecto, en dicha Resoluci\u00f3n se sostuvo que \u00ablo expuesto (interpretaci\u00f3n relativa al art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001) ha quedado corroborado por el actual art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacci\u00f3n fruto del Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deber\u00e1n expedir como m\u00e1ximo en cinco d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la autorizaci\u00f3n del t\u00edtulo; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo que documente acto susceptible de inscripci\u00f3n siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se a\u00f1ade en ese apartado que la copia autorizada electr\u00f3nica deber\u00e1 expedirse y remitirse en el \u00abplazo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, en el mismo d\u00eda de autorizaci\u00f3n de la matriz o, en su defecto, en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u00bb. Por \u00faltimo, siendo este extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el t\u00edtulo ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el \u00faltimo p\u00e1rrafo de ese apartado segundo establece como \u00fanica consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La tesis de la funcionaria calificadora equivaldr\u00eda, por ejemplo, a negar validez jur\u00eddica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince d\u00edas previsto en los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y del C\u00f3digo de Comercio, lo que evidentemente no est\u00e1 amparado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias previstas en esas normas\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, se conclu\u00eda que lo cierto es que no se alcanza a comprender qu\u00e9 eficacia invalidante pueda tener esa dilaci\u00f3n. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable.<\/p>\n<p>Sint\u00e9ticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electr\u00f3nica que se presenta telem\u00e1ticamente ha de ser el mismo que la remite (art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y, esencialmente, apartado tercero del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>Asimismo, que la copia autorizada electr\u00f3nica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electr\u00f3nicamente con expresi\u00f3n de la finalidad para la que se expide (apartado s\u00e9ptimo del art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta d\u00edas (apartado cuarto de la Instrucci\u00f3n de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedici\u00f3n de la misma, al d\u00eda de hoy sesenta d\u00edas [p\u00e1rrafo tercero del apartado cuarto del art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial]), siendo as\u00ed que el \u00abdies a quo\u00bb es el de expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, en ning\u00fan apartado de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedici\u00f3n y remisi\u00f3n sean actos simult\u00e1neos o consecutivos.<\/p>\n<p>Tal criterio es corroborado por el actual art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>En consecuencia, la calificaci\u00f3n del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electr\u00f3nicamente por el Notario que expide la copia (art\u00edculo 112.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electr\u00f3nicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (art\u00edculos 112.2, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 110 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado est\u00e1 vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deber\u00e1 comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que \u00e9ste debe inexcusablemente firmar la notificaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, su denegaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n y datos de inscripci\u00f3n o calificaci\u00f3n negativa, (art\u00edculos 110 y 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicaci\u00f3n alguna la Instrucci\u00f3n de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificaci\u00f3n maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado segundo del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deber\u00e1n disponer de un directorio actualizado donde conste la condici\u00f3n de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n o del instrumento p\u00fablico, as\u00ed como la vigencia, revocaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del certificado electr\u00f3nico con el que se haya firmado, y d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido m\u00e1s de treinta d\u00edas \u2013sesenta d\u00edas en la actualidad\u2013 desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.<\/p>\n<p>Pues bien, no s\u00f3lo es que lo que afirma la registradora sea de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, sino que, a\u00fan m\u00e1s, su argumento implica una extralimitaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pues el hecho de que entre la hora de remisi\u00f3n (\u00abtime stamping \u00bb en el que el t\u00edtulo es remitido por el Notario a trav\u00e9s de su sistema de informaci\u00f3n corporativo) y la hora de entrada (\u00abtime stamping\u00bb impuesto por el sistema de informaci\u00f3n corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilaci\u00f3n temporal no empece en lo m\u00e1s m\u00ednimo al hecho de que el t\u00edtulo es plenamente v\u00e1lido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ning\u00fan defecto en las materias que puede calificar.\u00bb Tercera, porque sin entrar a valorar la naturaleza, aplicaci\u00f3n actual e hipot\u00e9tica eficacia de la Instrucci\u00f3n de 2 de diciembre de 1996, que se dict\u00f3 en el marco de unas dudas que hab\u00eda suscitado la aplicaci\u00f3n del Real Decreto 2537\/1994, de 29 de diciembre, lo cierto es que la misma se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica. En resumen, y a\u00fan admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucci\u00f3n fuera todav\u00eda de aplicaci\u00f3n al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, al art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsi\u00f3n, lo cierto es que la citada previsi\u00f3n contemplaba un supuesto distinto al de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p>En efecto, debe reiterarse que no s\u00f3lo es que lo se afirmaba en el art\u00edculo 3 de esa Instrucci\u00f3n no estuviera previsto ni en el Reglamento Notarial, ni en el Hipotecario, tras su reforma por el citado Real Decreto 2537\/1994 (as\u00ed, art\u00edculos 249 del Reglamento Notarial y 418.4 del Reglamento Hipotecario), sino que lo cierto es que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 tal decisi\u00f3n no es de aplicaci\u00f3n al supuesto de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica; y ello, por cuanto que la comunicaci\u00f3n a que se refer\u00eda el \u00faltimo p\u00e1rrafo art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial (en la actualidad, y tras el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, apartado tercero del mismo art\u00edculo) no es el mismo t\u00edtulo, sino un extracto muy resumido de determinados extremos de \u00e9ste; mientras que, al contrario, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica lo que se presenta es el mismo t\u00edtulo, esto es, copia autorizada electr\u00f3nica que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n no es balad\u00ed, pues el hecho de que se refiere la comunicaci\u00f3n por telefax a un extracto del t\u00edtulo obligaba y obliga a la consolidaci\u00f3n f\u00edsica del mismo, so capa de la oportuna caducidad del asiento de presentaci\u00f3n, lo que no sucede en el caso de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la copia autorizada en donde no es preciso tal presentaci\u00f3n f\u00edsica, pues lo que se presenta es el mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Cuarta y \u00faltima, porque no resulta admisible aplicar anal\u00f3gicamente una Instrucci\u00f3n que no s\u00f3lo se refer\u00eda a otro supuesto, sino que de la misma se derivan efectos negativos para el interesado en la inscripci\u00f3n, sin que estos efectos est\u00e9n expresamente previstos. En otras palabras, no cabe aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de un precepto, cuando la norma que rige la materia \u2013art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 249.2 del Reglamento Notarial, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero-no ha previsto semejante efecto, pues en tal caso no existe laguna de ley que deba ser integrada por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica alguna, ya que la norma, simplemente, no ha querido dar tal efecto a dicha dilaci\u00f3n entre el d\u00eda de autorizaci\u00f3n, expedici\u00f3n de copia autorizada electr\u00f3nica y presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de \u00e9sta. En suma, semejante efecto \u2013invalidez de la copia autorizada electr\u00f3nica a los efectos de causar asiento de presentaci\u00f3n cuando existe dilaci\u00f3n entre su expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n en un registro\u2013 requer\u00eda de una previsi\u00f3n normativa expresa y la misma no existe, porque lo presentado es el mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En resumen, debe revocarse la calificaci\u00f3n del registrador, reiter\u00e1ndole la obligaci\u00f3n de cumplimiento estricto de la doctrina de este Centro Directivo cuando la misma se contiene en una Resoluci\u00f3n por la que se resuelve un recurso frente a una calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>11 (2 Rs.) febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>.-<\/p>\n<p>I Las cuestiones suscitadas en este recurso deben agruparse en las que se refieren a los aspectos de procedimiento registral, y la relativa al fondo del asunto.<\/p>\n<p>Las primeras se encuentran resueltas ya, en su mayor\u00eda, por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, publicadas en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, con anterioridad a las calificaciones que motivan el recurso, y que por tanto vinculan al Registrador, que deber\u00eda haberse ce\u00f1ido a su cumplimiento.<\/p>\n<p>En efecto, como en el caso de la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007 (BOE de 18 de junio), se hace preciso comparar las actuaciones telem\u00e1ticas que resultan del expediente con la normativa aplicable, integrada, esencialmente, por los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, modificado por la Ley 24\/2005 de 18 de Noviembre, y el art\u00edculo 248 de la Ley Hipotecaria, igualmente en su redacci\u00f3n contenida en esta segunda Ley.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 248.3 de la Ley Hipotecaria se\u00f1ala que, presentado un t\u00edtulo telem\u00e1ticamente, el sistema telem\u00e1tico de comunicaci\u00f3n deber\u00e1 generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresi\u00f3n de la unidad temporal precisa de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo. La raz\u00f3n se encuentra en el apartado segundo de este mismo art\u00edculo, en el que se regula el Libro de Entrada, en donde se har\u00e1n constar de modo inmediato la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos por el riguroso orden en que hubieran sido ingresados, siendo as\u00ed que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios p\u00fablicos, incluidos los notarios, sin intermediaci\u00f3n del Registrador (art\u00edculo 222.10 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho recibo deber\u00e1 tener un contenido m\u00ednimo, as\u00ed como una imputaci\u00f3n de autor\u00eda que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el t\u00edtulo p\u00fablico, o en los casos en que ello es legalmente posible privado, se present\u00f3 telem\u00e1ticamente. En cualquier otro caso, se estar\u00eda, como en el caso que motiva el presente recurso, incumpliendo por el Registrador un deber b\u00e1sico, pues aunque ese Libro de Entrada y consecuente recibo digital no implique, ni sea, el asiento de presentaci\u00f3n, s\u00ed que sirve para advertir a cualquier consultante de tal Libro de Entrada de la existencia de t\u00edtulos que se han presentado, relativos a un bien o derecho inscribible, as\u00ed como la constancia por el presentante de que el t\u00edtulo se ha presentado telem\u00e1ticamente, pues a partir de ese momento se despliega el procedimiento registral consistente en la pr\u00e1ctica o la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, calificaci\u00f3n positiva e inscripci\u00f3n, o calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>En consecuencia, otorgado el n\u00famero de entrada a un t\u00edtulo, el Registrador no puede dar por no presentado el mismo, pues inici\u00e1ndose a partir de ese momento el procedimiento registral, como suceder\u00eda en cualquier otro procedimiento administrativo, debe impulsar de oficio todos y cada uno de sus tr\u00e1mites (art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992 de 26 de Noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (en lo sucesivo, LRJPAC).<\/p>\n<p>Por ello, ese art\u00edculo 248.1.3.\u00ba debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el art\u00edculo 419 del Reglamento Hipotecario, en donde se afirma que al presentante del t\u00edtulo \u2013en estos supuestos el Notario, como presentante \u00abex lege\u00bb en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, y el art\u00edculo 249.2.\u00ba del Reglamento Notarial\u2013 se le entregar\u00e1 recibo del mismo en el que constar\u00e1 la especie de t\u00edtulo entregado y el d\u00eda y la hora de presentaci\u00f3n. Igualmente, a tal contenido debe a\u00f1adirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo \u2013es decir, el sello de entrada si de papel se tratara\u2013 ha sido expedido por el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles en donde se ha presentado el t\u00edtulo. En suma, como ya dijo la Resoluci\u00f3n citada de 4 de junio de 2007 y se reitera ahora, el contenido m\u00ednimo del recibo ha de ser: identificaci\u00f3n del registro que lo expide; referencia al t\u00edtulo presentado (trat\u00e1ndose de documento p\u00fablico notarial, indicaci\u00f3n del Notario presentante y n\u00famero de Protocolo), n\u00famero de entrada dado, que deber\u00e1 corresponderse con el Libro de Entrada, y fecha, con expresi\u00f3n de la unidad temporal precisa de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Pues bien, analizados los dos acuses de recibo obrantes en el expediente se advierte que los mismos carecen de menci\u00f3n alguna del t\u00edtulo presentado, por lo que se deja en absoluta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al presentante, por desconocimiento acerca del destino del t\u00edtulo presentado; igualmente, carecen de una m\u00ednima imputaci\u00f3n de autor\u00eda o, si se prefiere, una m\u00ednima certeza de que esos acuses de recibo digital provienen del registro o servidor de registro.<\/p>\n<p>Por tanto dicho extremo deber\u00e1 corregirse, bajo la responsabilidad personal del Registrador, como titular de la oficina registral, pues en caso contrario ning\u00fan presentante telem\u00e1tico de t\u00edtulo, tendr\u00e1 certeza de que el mismo ha tenido ingreso en el Registro, desencaden\u00e1ndose a partir de ese momento los tr\u00e1mites propios del procedimiento registral; y del mismo modo, si el Libro de Entrada fuera accesible directamente, como exige la Ley Hipotecaria, ser\u00eda imposible conocer los extremos m\u00ednimos a que se refiere el art\u00edculo 248.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Con posterioridad a ese acuse de recibo digital, se regulan en los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, y el art\u00edculo 248 de la Ley Hipotecaria, las reglas que rigen la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sint\u00e9ticamente, y si el t\u00edtulo se hubiera presentado telem\u00e1ticamente se distinguen dos supuestos: primero, que el t\u00edtulo se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador proceder\u00e1 en el mismo d\u00eda a practicar el asiento de presentaci\u00f3n, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la pr\u00e1ctica de ese asiento. S\u00f3lo existe una excepci\u00f3n que es la prevista en el apartado primero del art\u00edculo 417 del Reglamento Hipotecario; y segundo supuesto, que el t\u00edtulo se presentara telem\u00e1ticamente fuera del horario de oficina, en cuyo caso deber\u00e1 practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (art\u00edculo 112.4 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), siendo as\u00ed que el asiento deber\u00e1 extenderse en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentaci\u00f3n de aquel, de conformidad con el sellado temporal (art. 248.3.2 de la L.H.).<\/p>\n<p>Igualmente se ha de insistir en que la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n personal\u00edsima del registrador, ya que la decisi\u00f3n de si un t\u00edtulo re\u00fane los requisitos para causar asiento de presentaci\u00f3n implica una calificaci\u00f3n recurrible (art\u00edculos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Se ha de reiterar as\u00ed, advirtiendo al Registrador de que incumple sus obligaciones en otro caso, que la decisi\u00f3n de practicar o no el asiento debe ser no s\u00f3lo adoptada, sino notificada bajo firma electr\u00f3nica reconocida del registrador, en el mismo d\u00eda h\u00e1bil si el t\u00edtulo se present\u00f3 en horas de oficina, o en el d\u00eda siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo lo dispuesto en el apartado primero del art\u00edculo 417 del Reglamento Hipotecario, para el primer supuesto.<\/p>\n<p>Es decir, no es aplicable la t\u00e9cnica administrativa contenida en el art\u00edculo 58.2 de la LRJPAC \u2013esto es, que el funcionario dispone del plazo de diez d\u00edas a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar \u00e9ste\u2013 pues la Ley Hipotecaria con meridiana claridad exige del registrador que la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo a efectos del asiento de presentaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n se efect\u00faen en el mismo d\u00eda h\u00e1bil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ning\u00fan caso al r\u00e9gimen administrativo general como, al contrario, y de modo expreso, s\u00ed efect\u00faa cuando se trata de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Otro entendimiento redundar\u00eda en perjuicio del otorgante del t\u00edtulo que durante un plazo de tiempo \u2013diez d\u00edas desde que se adopta la decisi\u00f3n de practicar o denegar el asiento\u2013 desconoce en realidad que ha ocurrido con el mismo. Pero, es m\u00e1s, redunde o no en perjuicio del otorgante, esa dilaci\u00f3n temporal no es permitida por las normas aplicables \u2013Leyes Hipotecaria y 24\/2001 de 27 de diciembre\u2013 como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p>No debe el registrador olvidar que las normas legales tienen \u00abper se\u00bb una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico que debe ser atendido y satisfecho en todo caso, de forma que su infracci\u00f3n supone un padecimiento de ese inter\u00e9s p\u00fablico, haya o no a\u00f1adido un perjuicio individualizado para el ciudadano.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la decisi\u00f3n relativa al asiento de presentaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n al presentante del t\u00edtulo, en este caso el Notario, como presentante \u00abex lege\u00bb en virtud del art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, y el art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial, deben estar firmadas electr\u00f3nicamente, como ya se ha dicho, por el Registrador, y no por un mero servidor del registro; y ello es as\u00ed, no s\u00f3lo porque lo afirma el art\u00edculo 112.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisi\u00f3n de practicar o no el asiento es de car\u00e1cter personal y exige el registrador una valoraci\u00f3n jur\u00eddica. No cabe suplir a \u00e9ste por un aut\u00f3mata, pues tal sistema podr\u00eda conducir a conclusiones ciertamente no deseables para nuestro sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva.<\/p>\n<p>En el caso que motiva el presente recurso, se observa que existen, respecto de cada uno de los dos t\u00edtulos presentados, dos actuaciones telem\u00e1ticas relativas al asiento de presentaci\u00f3n: en la primera se efect\u00faa lo que se denomina una \u00abcomunicaci\u00f3n registral de asiento de presentaci\u00f3n \u00bb y, en la segunda, una \u00abnotificaci\u00f3n registral fehaciente\u00bb. Pues bien, la primeras carecen de valor jur\u00eddico alguno, pues ni tan siquiera est\u00e1n firmadas por el Registrador, no surtiendo ning\u00fan efecto, sin que las mismas cumplan las previsiones legales expuestas (art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria). En cuanto a las segundas no distinguen, como debieran haberlo hecho, entre el acto en s\u00ed mismo \u2013pr\u00e1ctica o denegaci\u00f3n del asiento\u2013 y su notificaci\u00f3n, como si de cualquier otro acto se tratara. Quiere decirse con ello que para el hipot\u00e9tico supuesto de que se hubiera denegado el asiento de presentaci\u00f3n, esa notificaci\u00f3n ser\u00eda insuficiente por no contener la indicaci\u00f3n de los recursos procedentes, as\u00ed como la ordenada exposici\u00f3n de los hechos y fundamentos de derecho por los que se deniega el asiento. Pero, de igual modo, no cumplen suficientemente con las exigencias legales en lo relativo a que acto notificado y notificaci\u00f3n no son lo mismo.<\/p>\n<p>Debe recordarse y advertirse al Registrador que el cumplimiento de los requisitos dimanantes de las normas legales, en los t\u00e9rminos expuestos, son de su exclusiva y personal responsabilidad, por lo que deber\u00e1 proveer las modificaciones inform\u00e1ticas precisas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.<\/p>\n<p>III\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Menci\u00f3n separada, por no haber sido abordada anteriormente de manera directa, es la relativa a la pretensi\u00f3n del Registrador de tener por desistido y concluido el procedimiento de inscripci\u00f3n telem\u00e1tico por el s\u00f3lo hecho de haberse presentado con posterioridad copia en papel.<\/p>\n<p>Dicha cuesti\u00f3n debe analizarse a la vista de la incidencia en el procedimiento registral del art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 24\/2005 de 18 de noviembre.<\/p>\n<p>El funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, que es la materia que regula el art\u00edculo 112 citado, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n nueva, instaurada por el legislador no s\u00f3lo con una finalidad de atender o favorecer intereses particulares, sino tambi\u00e9n, y no en menor medida, el inter\u00e9s p\u00fablico general, como lo demuestran tanto la r\u00fabrica que en la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, precede a la Secci\u00f3n Octava, en la que se incardina el art\u00edculo 112 \u00abIncorporaci\u00f3n de t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas, inform\u00e1ticas y telem\u00e1ticas a la seguridad jur\u00eddica preventiva\u00bb, y la propia denominaci\u00f3n de la posterior Ley 24\/2005 de 18 de noviembre, como \u00abLey de Impulso a la Productividad\u00bb.<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n nueva comporta una serie de consecuencias para Notarios y Registradores, como lo es el deber de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo que autoriza o interviene, que pesa sobre el notario, s\u00f3lo excepcionado si el interesado en la inscripci\u00f3n manifiesta expresamente lo contrario, por cuanto en un r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n voluntaria, es el propio interesado quien ha de decidir si el t\u00edtulo se presenta o no.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha ratificado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 al se\u00f1alar como la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica tiene car\u00e1cter obligatorio para el Notario, de conformidad con el art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial, obligaci\u00f3n de la que s\u00f3lo el otorgante puede dispensarle, de conformidad con el principio de rogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n del legislador en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos ha sido distinta a la que dimana del art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante \u00abex lege\u00bb, cuya obligaci\u00f3n jur\u00eddico p\u00fablica, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo quedar\u00eda excepcionada si el propio interesado, exime expresamente al notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 112.1 de la citada Ley 24\/2001 afirma en su inciso inicial que \u00absalvo indicaci\u00f3n expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripci\u00f3n en los Registros de la Propiedad,\u2026 podr\u00e1n se presentados en \u00e9stos por v\u00eda telem\u00e1tica y con firma electr\u00f3nica reconocida del notario autorizante\u2026 el Notario deber\u00e1 inexcusablemente remitir tal documento\u2026\u00bb Y correlativamente, el art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial, ratificado por la Sentencia citada, se\u00f1ala \u00ab2.\u2013Trat\u00e1ndose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, a salvo que el interesado manifieste lo contrario deber\u00e1n presentarse telem\u00e1ticamente. En consecuencia, el notario deber\u00e1 expedir y remitir la copia autorizada electr\u00f3nica en el plazo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, en el mismo d\u00eda de autorizaci\u00f3n de la matriz o, en su defecto, en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Se except\u00faa el supuesto de imposibilidad t\u00e9cnica del que deber\u00e1 quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causa que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse mediante telefax en los t\u00e9rminos previstos en el apartado siguiente. El notario deber\u00e1 hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del registro correspondiente, sin perjuicio de hacer consta tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador\u2026\u00bb Ahora bien, no es \u00e9sta la \u00fanica consecuencia derivada del r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p>La innovaci\u00f3n no se contrae en efecto de manera exclusiva al momento inicial del procedimiento, cosa l\u00f3gica desde el punto de vista legislativo, sino que antes bien, abarca a la totalidad del mismo comprometiendo en \u00e9l a Notarios y Registradores, pues no se trata de arbitrar un sistema para la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo sino para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 112.2 de la citada Ley 24\/2001, se\u00f1ala: \u00abEn tales casos, el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicar\u00e1 al notario autorizante, o a su sucesor en el Protocolo, por v\u00eda telem\u00e1tica y con firma electr\u00f3nica reconocida del mismo, tanto la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, como, en su caso, la denegaci\u00f3n del mismo, la nota de calificaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n preventiva, cancelaci\u00f3n o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislaci\u00f3n registral. Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por v\u00eda telem\u00e1tica al notario autorizante del t\u00edtulo, o a su sucesor en el protocolo, se remitir\u00e1n a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a debidamente conectado con el sistema de Informaci\u00f3n Central del Consejo General del Notariado\u00bb.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse el precepto obliga al registrador a practicar las notificaciones que en el mismo se enumeran, al Notario autorizante, bajo la sola premisa de que se haya producido la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo. Como ya se ha explicado, y en virtud del p\u00e1rrafo primero del mismo art\u00edculo 112, que ratifica y confirma este segundo p\u00e1rrafo, el Notario tiene la condici\u00f3n de presentante \u00abex lege\u00bb, por lo que en realidad, lo que este precepto previene no es sino una mera aplicaci\u00f3n de las normas generales del procedimiento registral que obligan al registrador a comunicar sus decisiones al presentante, y por tanto al Notario.<\/p>\n<p>Es claro que la posterior presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del traslado a papel de la copia electr\u00f3nica remitida telem\u00e1ticamente no modifica ni altera en lo esencial el procedimiento, ni deroga por tanto la obligaci\u00f3n que el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 112 impone al Registrador de practicar al Notario las notificaciones que en el mismo se contemplan.<\/p>\n<p>No compete al Registrador indagar o recabar de los otorgantes la confirmaci\u00f3n de la voluntad de que se practiquen o no las notificaciones que la Ley le impone a \u00e9l personalmente, sin establecer excepciones, ni menos, como sucede en este caso, pretender deducirla de la presentaci\u00f3n de la copia en papel.<\/p>\n<p>Y no padece as\u00ed el principio de rogaci\u00f3n, pues el interesado, como ya se ha visto, puede excepcionar la obligaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, pero si no lo hace, y precisamente al tiempo de otorgarse la escritura, el legislador ha previsto el r\u00e9gimen del procedimiento de presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n telem\u00e1tica que responde, como se ha dicho, no s\u00f3lo a un inter\u00e9s privado, sino tambi\u00e9n p\u00fablico. N\u00f3tese que respecto de lo establecido en este segundo p\u00e1rrafo no se prev\u00e9 la misma excepci\u00f3n que en el primero, en cuanto a la manifestaci\u00f3n en contrario del interesado.<\/p>\n<p>La finalidad de la norma queda clara a la vista del contenido del p\u00e1rrafo tercero del mismo art\u00edculo: \u00ab3.\u2013Practicado el asiento registral, el Notario dejar\u00e1 constancia de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y del contenido de \u00e9ste en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz, y en la copia que de la misma se expida.\u00bb El final de este tercer p\u00e1rrafo revela claramente la finalidad \u00faltima del r\u00e9gimen establecido en cuanto al interesado respecta, permiti\u00e9ndole as\u00ed tener constancia de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo otorgado, en la propia copia del mismo. Copia que no puede ser suplantada ni sustituida por otros documentos como certificaciones registrales, ya que la certificaci\u00f3n lo es del asiento y no del t\u00edtulo inscrito, sin que quepa acudir a expedir certificaciones de Libros auxiliares del Registro o de los Legajos (art\u00edculos 410 a 414 del Reglamento Hipotecario); y es que debe recordarse que el traslado a papel que efect\u00faa el registrador de la copia autorizada electr\u00f3nica s\u00f3lo tiene como finalidad leg\u00edtima practicar la calificaci\u00f3n y no certificar esa copia ya en soporte papel una vez calificada, pues en tal caso se estar\u00eda produciendo una suerte de apariencia de copia aut\u00e9ntica expedida por el registrador en ejercicio de una competencia de la que carece, ya que dicho registrador, como funcionario p\u00fablico, s\u00f3lo puede v\u00e1lidamente ejercer las competencias que le son propias (art\u00edculo 12 de la LRJPAC), siendo nula cualquier actuaci\u00f3n que extravase esa competencia (art\u00edculo 62.1 b) de la LRJAPC); y, todo ello, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades en la que pueda incurrir.<\/p>\n<p>Cobran con la interpretaci\u00f3n precedente pleno sentido los apartados segundo y tercero del art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, pues compete s\u00f3lo al notario, una vez que el registrador le ha notificado la pr\u00e1ctica del asiento de que se trate y el Libro, Tomo y folio en el que se haya practicado, la expedici\u00f3n en soporte papel de la oportuna copia autorizada en cuyo pie deben constar esos extremos (\u2013datos de inscripci\u00f3n en sentido amplio\u2013 art\u00edculos 31 de la Ley Org\u00e1nica del Notariado, 222 y p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 244 del Reglamento Notarial, preceptos que, respectivamente, se refieren a la imposibilidad de que se expida copia de documento que obre en el protocolo por quien no sea el notario que lo custodie, extendiendo tal prohibici\u00f3n a Secretarios Judiciales, y a\u00f1adiendo que en el pie de copia el notario deber\u00e1 incorporar las circunstancias de haberse pagado el impuesto y los datos de inscripci\u00f3n).<\/p>\n<p>Procede por tanto ordenar al Registrador de la Propiedad que en lo sucesivo d\u00e9 estricto cumplimiento a las notificaciones preceptuadas por el art. 112 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre.<\/p>\n<p>27 febrero 2008<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las continuas reformas, contrarreformas y reformas de las reformas de la legislaci\u00f3n hipotecaria habidas en los \u00faltimos a\u00f1os, las m\u00e1s de las veces en leyes que nada ten\u00edan que ver con el Registro de la Propiedad (leyes de acompa\u00f1amiento de las de presupuestos, leyes de urgencia, etc.) y desperdigadas a veces en disposiciones adicionales y transitorias, traen como resultado el caos, que se manifiesta en Resoluciones como la presente, que es necesario leer varias veces para su comprensi\u00f3n. Si la labor calificadora de los Registradores exig\u00eda, fundamentalmente, el conocimiento de la cada vez m\u00e1s dif\u00edcil y variopinta legislaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta para resolver los problemas de fondo que puede plantear el documento que se presenta a inscripci\u00f3n, ahora lo verdaderamente dif\u00edcil es conocer el procedimiento: el procedimiento calificador y el procedimiento regulador del recurso contra la calificaci\u00f3n. Uno y otro han sido el tema favorito de nuestros legisladores, que se han lanzado con entusiasmo a sus continuas modificaciones. El resultado es la presente Resoluci\u00f3n y las que, posiblemente, vendr\u00e1n despu\u00e9s.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Como sucede \u00faltimamente en muchas Resoluciones, la Direcci\u00f3n, antes de entrar en el fondo del asunto, aborda una serie de cuestiones respecto a las cuales considera que debe exponer su criterio. Esas cuestiones \u201cprocedimentales\u201d, en este caso, pueden verse en el apartado \u201cRECURSO\u201d, bajo los t\u00edtulos \u201cInforme del Registrador\u201d y \u201cValor de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica [1].- 1. Antes de resolver la cuesti\u00f3n planteada, es preciso ordenar los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por registrador y notario, tanto en sus escritos de calificaci\u00f3n, como de recurso frente a \u00e9sta, as\u00ed como en el ulterior presentado por el notario el d\u00eda 19 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3308],"tags":[1526,1079],"class_list":{"0":"post-16906","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-asiento-de-presentacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-presentacion-telematica","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}