{"id":16908,"date":"2016-02-25T10:45:24","date_gmt":"2016-02-25T09:45:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16908"},"modified":"2016-02-25T13:22:09","modified_gmt":"2016-02-25T12:22:09","slug":"prorroga-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/asiento-de-presentacion-propiedad-francisco-sena\/prorroga-5\/","title":{"rendered":"Pr\u00f3rroga"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Pr\u00f3rroga\">Pr\u00f3rroga<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de este recurso admit\u00eda, de forma excepcional, la suspensi\u00f3n del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n en el supuesto de que no se hubiese pagado el impuesto porque la oficina o funcionario encargado de liquidarlo o recaudarlo hubiese consultado a sus superiores alguna duda sobre dichos particulares, por lo que no d\u00e1ndose estos requisitos, no es aplicable la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>14 enero 1931<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Cuando el t\u00edtulo presentado posteriormente (en este caso, un mandamiento de embargo) no puede despacharse porque el t\u00edtulo previo (donaci\u00f3n) est\u00e1 siendo objeto de presentaciones y retiradas sucesivas, no puede aqu\u00e9l obtener una pr\u00f3rroga indefinida alegando indefensi\u00f3n, ya que le cabe la posibilidad de pedir anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la de embargo y su pr\u00f3rroga o bien requerir al due\u00f1o o su representante en el procedimiento para que verifique la inscripci\u00f3n omitida y en su defecto pedirlo al Juez o Tribunal, conforme al art\u00edculo 140, 2\u00ba y 3\u00ba, del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>14 enero 1985<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- Hechos: ordenado por resoluci\u00f3n judicial que el Registrador se abstuviera de practicar operaci\u00f3n alguna de inscripci\u00f3n sobre determinada finca, limit\u00e1ndose a extender asiento de presentaci\u00f3n y prorrogar su vigencia por medio de nota hasta la terminaci\u00f3n de la causa, se presenta una escritura de venta de la finca (libre de cargas seg\u00fan el Registro), cuya inscripci\u00f3n se suspende en una primera nota por remisi\u00f3n a lo que resuelva el Juzgado de Instrucci\u00f3n, mientras que en una segunda nota se prorroga el asiento de presentaci\u00f3n de la escritura de venta hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento judicial. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque \u00e9sta debe fundarse exclusivamente en lo que resulte del t\u00edtulo o de los libros del Registro, sin tener en cuenta datos que le consten al Registrador por conocimiento personal ni, menos a\u00fan, t\u00edtulos que siendo inscribibles no hubiesen sido inscritos; el Registro publica una titularidad plena y libre a favor del vendedor; finalmente, el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia (que debe coordinarse con la salvaguarda de los intereses de terceros) debe canalizarse registralmente a trav\u00e9s de los cauces establecidos, que en este caso podr\u00eda haber sido anotar una prohibici\u00f3n de enajenar, por lo que su omisi\u00f3n no puede perjudicar al tercero que adquiri\u00f3 confiado en los pronunciamientos registrales.<\/p>\n<p>30 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- 1. Antes de entrar a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, en el aspecto procedimental, se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. art\u00edculo 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan) produciendo desde entonces los efectos que les son propios.<\/p>\n<p>La competencia para esa declaraci\u00f3n corresponde a esta Direcci\u00f3n General como \u00f3rgano llamado a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n y no al Registrador ante quien se tramita el recurso, por cuanto al no regularse la cuesti\u00f3n en el procedimiento registral, la falta de normas espec\u00edficas como las que regulan la declaraci\u00f3n de inadmisi\u00f3n en un tramite previo como el de preparaci\u00f3n del recurso (cfr. art\u00edculos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos deben conducir al sistema de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos con atribuci\u00f3n de aquella facultad al \u00f3rgano llamado a resolver el recurso (cfr. art\u00edculos 89.1 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan o 51.1.d) reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El uso de la facultad de solicitar una calificaci\u00f3n a cargo de registrador sustituto conforme al art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemej\u00e1ndose a una reposici\u00f3n previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicci\u00f3n entre el resultado de esa calificaci\u00f3n y sus efectos y los suspensivos de la interposici\u00f3n del recurso o incluso el contenido de la resoluci\u00f3n del mismo, como para no provocar indefensi\u00f3n al interesado que estar\u00eda privado de los documentos a aportar al recurso que obrar\u00edan en poder del registrador sustituto (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2004). Lo anterior es tambi\u00e9n aplicable cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el Notario autorizante, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n \u00abal Notario autorizante del t\u00edtulo presentado\u00bb; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho t\u00edtulo deber\u00e1 ineluctablemente notificar su calificaci\u00f3n al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322, toda vez que dicha notificaci\u00f3n determina el dies a quo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 2004 y 19 de febrero de 2005).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso objeto de recurso, constando en el expediente la manifestaci\u00f3n del Notario recurrente (no contradicha en ning\u00fan momento por el Registrador), acerca de que se recibi\u00f3 por el interesado solicitante la calificaci\u00f3n realizada por el Registrador sustituto, en su propia Notar\u00eda (por haber sido el lugar elegido por aqu\u00e9l a efectos de notificaciones) el d\u00eda 11 de julio de 2005, no constando que el Registrador sustituto notificara su calificaci\u00f3n al Notario autorizante y habi\u00e9ndose interpuesto por este \u00faltimo el recurso el 11 de agosto, debe rechazarse la alegaci\u00f3n de extemporaneidad y considerarle interpuesto dentro del plazo legal.<\/p>\n<p>Por lo que a la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se refiere, frente al criterio del Registrador sosteniendo que en el caso objeto de recurso, al tiempo de su presentaci\u00f3n, el asiento inicial estaba ya caducado \u2013por contar la pr\u00f3rroga de los sesenta d\u00edas ex art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, desde la \u00faltima notificaci\u00f3n de su nota de calificaci\u00f3n\u2013, este Centro Directivo entiende que, en los supuestos en que se ejercita por los interesados la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones previsto en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, una interpretaci\u00f3n conjunta y finalista del ar t\u00edculo 323 de la Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el 19 bis y el 322 del mismo texto legal, debe conducir a entender que la pr\u00f3rroga de los sesenta d\u00edas del asiento de presentaci\u00f3n, debe contarse en esos casos, desde la \u00faltima notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Registrador sustituto, pues de lo contrario, se dar\u00eda la circunstancia, sin duda no querida por el legislador, de que habi\u00e9ndose presentado el recurso dentro del plazo legal, la falta de celeridad en algunos de los tr\u00e1mites del procedimiento registral derivado de la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones, conllevara para los interesados la p\u00e9rdida de la prioridad lograda con la presentaci\u00f3n inicial del t\u00edtulo, con las consecuencias negativas que eventualmente pudieran derivarse para la efectividad de un fallo favorable del recurso.<\/p>\n<p>9 octubre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Pr\u00f3rroga\"><\/a>Pr\u00f3rroga<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia dictada en un juicio verbal, interpuesta ante la desestimaci\u00f3n presunta de un recurso contra la calificaci\u00f3n registral, por la que se considera que tiene trascendencia real una determinada cl\u00e1usula pactada en una escritura de compraventa que el registrador hab\u00eda estimado con car\u00e1cter obligacional. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por dos defectos: no aportarse la escritura de compraventa donde consta la cl\u00e1usula que se pretende inscribir; y por no prestar su conformidad los titulares registrales actuales de la finca que va a quedar gravada con la servidumbre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dispone el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria que el plazo para practicar los asientos procedentes, si la resoluci\u00f3n es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezar\u00e1 a contarse en caso de desestimaci\u00f3n presunta por silencio administrativo, al vencer la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n que tiene lugar cuando haya transcurrido un a\u00f1o y un d\u00eda h\u00e1bil, desde la fecha de la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n registral. En todo caso ser\u00e1 preciso que no conste al Registrador interposici\u00f3n del juicio verbal a que se refiere el articulo 328 de la misma ley.<\/li>\n<li>Debe tenerse en cuenta que aunque el recurso contra la nota de calificaci\u00f3n se present\u00f3 el 31 de julio de 2007, esta Direcci\u00f3n General con fecha 4 de marzo de 2008 comunic\u00f3 al registrador de la propiedad la interposici\u00f3n del juicio verbal contra la desestimaci\u00f3n presunta del recurso, por lo tanto antes de que venciera el plazo del a\u00f1o y un d\u00eda, en el que finalizaba la pr\u00f3rroga de la asiento de presentaci\u00f3n, que era el d\u00eda 1 de agosto de 2008. Por eso cabalmente consta todav\u00eda la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n recurrida, como se ha acreditado por diligencia para mejor proveer, pr\u00f3rroga que debe continuar hasta la finalizaci\u00f3n de todo el procedimiento.<\/li>\n<li>En consecuencia, al estar vigente el asiento de presentaci\u00f3n de la escritura de compraventa donde se estipul\u00f3 la cl\u00e1usula controvertida, no debi\u00f3 haberse practicado asiento alguno posterior entretanto no caducara, y si se ha practicado, queda a las resultas de la sentencia dictada en el juicio verbal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el registrador por el despacho del t\u00edtulo incompatible posterior. Por lo que no procede denegar ahora el cumplimiento bajo pretexto de existencia de compraventas posteriores de partes al\u00edcuotas de la finca, que est\u00e1n afectadas por la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que motiva este expediente.<\/li>\n<li>En lo que s\u00ed tiene raz\u00f3n el registrador es en la necesidad de aportaci\u00f3n de la escritura que motiv\u00f3 la cl\u00e1usula inscribible. Dispone a estos efectos el art\u00edculo 126 del Reglamento Hipotecario, que si la resoluci\u00f3n declarase subsanable el defecto, podr\u00e1 ser subsanado dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que se hubiere recibido en el Registro el traslado de la misma, salvo si fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n o de la anotaci\u00f3n o nota preventiva, en su caso; si en el t\u00e9rmino expresado no se verificase la subsanaci\u00f3n del defecto, el Registrador cancelar\u00e1 de oficio las anotaciones o notas marginales preventivas, y extender\u00e1 nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n expresiva de la resoluci\u00f3n reca\u00edda y de que se cancela el asiento por haber expirado dicho plazo. Por el contrario, si se resolviese que procede practicar la inscripci\u00f3n, por no adolecer el t\u00edtulo de defecto alguno, el Registrador extender\u00e1 el asiento solicitado, previa presentaci\u00f3n de los documentos correspondientes, y si estos documentos no le fueren presentados dentro del t\u00e9rmino expresado en el p\u00e1rrafo anterior, extender\u00e1 de oficio las cancelaciones y nota que determina el mismo p\u00e1rrafo.<\/li>\n<li>En consecuencia debe proceder el registrador sin dilaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, una vez que se le aporte copia autorizada del t\u00edtulo (sea la misma que motiv\u00f3 la calificaci\u00f3n u otra expedida al efecto), debiendo computarse el plazo de quince d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 126 del Reglamento Hipotecario desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos relacionados.<\/p>\n<p>10 julio 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N Pr\u00f3rroga Pr\u00f3rroga El art\u00edculo 246 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de este recurso admit\u00eda, de forma excepcional, la suspensi\u00f3n del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n en el supuesto de que no se hubiese pagado el impuesto porque la oficina o funcionario encargado de liquidarlo o recaudarlo hubiese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3308],"tags":[1526,2765],"class_list":{"0":"post-16908","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-asiento-de-presentacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-prorroga","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}