{"id":16926,"date":"2016-02-25T12:51:11","date_gmt":"2016-02-25T11:51:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16926"},"modified":"2016-02-25T13:56:16","modified_gmt":"2016-02-25T12:56:16","slug":"en-la-actuacion-de-un-apoderado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/autocontrato\/en-la-actuacion-de-un-apoderado\/","title":{"rendered":"En la actuaci\u00f3n de un apoderado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>AUTOCONTRATO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#actuaci\u00f3napoderado\">En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong><\/p>\n<p>No es inscribible la escritura por la que un apoderado eleva a p\u00fablico un documento privado en el que se dice que la poderdante le reconoce el dominio de determinados bienes de su propiedad, que el apoderado pretende inscribir a su favor. De un lado porque aunque el poder le faculta, aunque incida en la autocontrataci\u00f3n, para comprar, vender y permutar toda clase de inmuebles o derechos reales y otorgar documentos p\u00fablicos y privados, sin ninguna excepci\u00f3n, a\u00f1adiendo que esas facultades han de entenderse en sentido enunciativo y no limitativo, por lo que deber\u00e1 ser ampliamente interpretado, a pesar de todo ello el reconocimiento de dominio es una declaraci\u00f3n unilateral que no puede confundirse con los contratos de compraventa, permuta, transacci\u00f3n, compromiso y renuncia recogidos en el poder, cuya interpretaci\u00f3n debe ser estricta. Y en cuanto el contenido del documento privado, la fe p\u00fablica notarial s\u00f3lo garantiza la afirmaci\u00f3n del apoderado, pero no la veracidad intr\u00ednseca del documento ni la legitimidad de la firma que aparece en \u00e9l.<\/p>\n<p>18 octubre 1989<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- Ver m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u00abEn compraventa\u00bb, la R. de 21 de mayo de 1993<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- No hay duda de que el fen\u00f3meno de la autocontrataci\u00f3n tiene una de sus manifestaciones en el caso de que una misma persona en la que concurra tal doble car\u00e1cter de Apoderado de los due\u00f1os para vender y de Administrador de una sociedad, decidiera con la sola declaraci\u00f3n de su voluntad la operaci\u00f3n de compraventa. Para estos supuestos es doctrina sentada que en la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de esos poderes o facultades, por muy precisos que sean, no est\u00e1 comprendido el caso en que en la compraventa haya autocontrataci\u00f3n y precisamente porque en la operaci\u00f3n est\u00e1n en oposici\u00f3n intereses de una y otra parte; s\u00f3lo habr\u00e1 poder suficiente si la persona de quien se reciben los poderes de venta o de compra da para ello licencia o autorizaci\u00f3n especial. En otro caso, el acto realizado en nombre de los due\u00f1os y al tiempo de la sociedad ser\u00eda considerado como acto nulo por falta de poder y, como en los dem\u00e1s casos de nulidad por insuficiencia de poder, cabe la ratificaci\u00f3n de las personas en cuyo nombre se otorg\u00f3.<\/p>\n<p>11 diciembre 1997<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- Aun cuando en los contratos de tipo asociativo no es tan patente la presencia de contraposici\u00f3n de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones rec\u00edprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad. De otra parte, la autocontrataci\u00f3n es viable cuando el potencial perjudicado autoriza a su representante para autocontratar o cuando aqu\u00e9l concreta su posici\u00f3n en el negocio mediante la determinaci\u00f3n de sus elementos o, al menos, aquellos en los que pudiera darse el conflicto de intereses. De acuerdo con lo anterior, no hay autocontrataci\u00f3n en la constituci\u00f3n de una sociedad en que la parte representada otorg\u00f3 poder especial para serlo en dicha constituci\u00f3n, con fijaci\u00f3n de su capital, las participaciones en que habr\u00eda de estar dividido y las que la representada habr\u00eda de asumir, se\u00f1alando igualmente cu\u00e1l habr\u00eda de ser su desembolso y el medio de realizarlo, extremos todos a los que se atuvo en su actuaci\u00f3n el apoderado. En esta situaci\u00f3n, el que el apoderado pase tambi\u00e9n a ser parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio como el fijar el contenido de los estatutos o el nombramiento de administrador las facultades conferidas eran gen\u00e9ricas, son \u00e9stos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el apoderado desde el momento en que no tienen ya el car\u00e1cter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a trav\u00e9s de los acuerdos de la Junta general. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>14 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- Ver m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abAUTOCONTRATO: En hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p>14 julio 1998<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- Antecedentes: 1) Se celebra un contrato de arrendamiento; el poder del representante de la sociedad vendedora, otorgado antes de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no ha sido ratificado por aqu\u00e9lla; el representante de la arrendataria no acredita su representaci\u00f3n. 2) Se aporta despu\u00e9s al Registro escritura, de fecha anterior, de revocaci\u00f3n del poder del representante de la arrendadora, en la que la otorgante manifiesta que tiene en su poder la escritura de poder revocada y que el apoderado tiene conocimiento de ello. 3) Caducado el asiento de presentaci\u00f3n, se presenta de nuevo la escritura de arrendamiento acompa\u00f1ada de escritura de ratificaci\u00f3n por la sociedad arrendataria otorgada por la misma persona que represent\u00f3 a la arrendadora. Rechazada la inscripci\u00f3n en base al defecto de estar revocado el poder del representante de la sociedad arrendadora, la Direcci\u00f3n llega a las siguientes conclusiones: 1) El conocimiento por el Registrador del hecho de la revocaci\u00f3n del poder no presupone que el apoderado tambi\u00e9n lo supiera y, de acuerdo con los art\u00edculos 1738, 7 y 434 del C\u00f3digo Civil, debe presumirse que su actuaci\u00f3n fue v\u00e1lida y realizada con buena fe. 2) La existencia del autocontrato, aunque pudiera sospecharse por la celebraci\u00f3n del mismo despu\u00e9s de la revocaci\u00f3n del poder, escapa a la calificaci\u00f3n del Registrador, que no dispone de medios para adquirir certeza sobre este extremo. En cambio, s\u00ed puede admitirse la existencia del autocontrato (y, en definitiva, el Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n por este motivo) por el hecho de que habi\u00e9ndose otorgado el poder antes de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil y siendo necesaria su ratificaci\u00f3n para surtir efectos frente a ella, la falta de este requisito permite concluir que el autocontratante no acredit\u00f3 facultades para actuar en nombre de la sociedad arrendadora y el autocontrato era ineficaz. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>10 abril 2003<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- Hechos: 1) En mayo de 2002 la titular registral de una finca otorga poder a favor de su hijo que le faculta \u201caunque incida en la figura jur\u00eddica de la autocontrataci\u00f3n&#8230; para comprar y vendeer por precio confesado&#8230; permutar y por cualquier t\u00edtulo oneroso enajenar y adquirir bienes inmuebles&#8230; contratar activa o pasivamente rentas, pensiones y prestaciones peri\u00f3dicas, temporales o vitalicias\u201d. 2) En abril de 2003 el hijo contrata consigo mismo la cesi\u00f3n de la nuda propiedad de una finca de la madre a cambio de \u201ccuidar y asistir a la cedente en todas sus necesidades hasta su fallecimiento\u201d, as\u00ed como abonar todos los gastos e impuestos. 3) En julio del mismo a\u00f1o fallece la madre. Frente a la nota de calificaci\u00f3n, que rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n por carecer el apoderado de facultades para realizar la cesi\u00f3n y no ser admisible la autocontrataci\u00f3n en un poder general, la Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de una larga exposici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial de la figura del autocontrato, termina admitiendo su validez y la inscripci\u00f3n solicitada. Y termina haciendo las siguientes precisiones: a) El reconocimiento de la validez de la autocontrataci\u00f3n no impide que el poderdante o, en su caso, sus herederos, no puedan reaccionar ante el posible abuso que cometa el representante al autocontratar, por cuanto que aqu\u00e9l tiene abierta la v\u00eda jurisdiccional para impugnar los negocios abusivos que haya podido concertar su apoderado, ya que la dispensa no puede ser interpretada como una renuncia anticipada al ejercicio de las acciones correspondientes. b) Frente a las alegaciones del Registrador acerca del car\u00e1cter aleatorio del contrato que se pretende inscribir y sobre el hecho de la proximidad entre el contrato y el fallecimiento de la poderdante que excluye el car\u00e1cter oneroso de la cesi\u00f3n, por lo que la misma se aproxima a una donaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n afirma lo contrario, pues si bien el contrato, cuando se realiz\u00f3 era aleatorio, tal categor\u00eda est\u00e1 incluida en la de los contratos onerosos, sin que el Registrador pueda presumir, por falta de elementos de juicio, que cuando se otorg\u00f3 la escritura de cesi\u00f3n existiera una \u201ccontemplatio mortis\u201d y, por tanto, que se encubriera con dicho contrato una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura por la que una entidad bancaria concede un pr\u00e9stamo para financiar la compra de primera vivienda con car\u00e1cter solidario a dos padres y su hija. En garant\u00eda de dicho pr\u00e9stamo, adem\u00e1s de la garant\u00eda personal y solidaria de los prestatarios, se constituye hipoteca sobre un piso que ha adquirido la hija (representada por su padre) el mismo d\u00eda, con el n\u00famero anterior de protocolo del mismo Notario. El padre, aparte de en su propio nombre, act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija en virtud de poder \u2013cuyos particulares se transcriben- en que esta \u00faltima concede a su padre para, con relaci\u00f3n a un piso que se describe, y que es el mismo adquirido por la hija el mismo d\u00eda, pueda comprarlo y concertar o subrogarse en toda clase de pr\u00e9stamos, especialmente de naturaleza hipotecaria, sobre el mismo, aunque incurra en la figura de la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Registradora no practica la inscripci\u00f3n por observar dos defectos, uno de ellos el siguiente:<\/p>\n<p>2) No ser el poder suficiente por no facultar al apoderado para garantizar con hipoteca pr\u00e9stamos dados a terceros o al propio hipotecante.<\/p>\n<p>3.El defecto es revocado por la Direcci\u00f3n diciendo que basta con observar la operaci\u00f3n que se lleva a cabo para advertir que el apoderado no se excede en el poder, pues, si bien es cierto que constituye la hipoteca en garant\u00eda de una deuda en que son deudores solidarios \u00e9l, su esposa y la propietaria de la finca hipotecada que es su hija, en la propia escritura de apoderamiento queda salvado el supuesto de conflicto de intereses y, a mayor abundamiento, al contraerse el pr\u00e9stamo con el objeto de pagar con su importe el piso que se compra para la representada, no est\u00e1 utilizando en beneficio propio el poder concedido.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar la apelaci\u00f3n, confirmando el Auto presidencial y revocando la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>9 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- 1. En el caso a que se refiere este expediente el t\u00edtulo calificado es una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en cuyo otorgamiento uno de los herederos interviene en su propio nombre y, adem\u00e1s, en nombre y representaci\u00f3n de otro de los interesados en dicha herencia.<\/p>\n<p>Se acredita dicha representaci\u00f3n mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y n\u00famero de protocolo. El Notario autorizante de dicha escritura expresa en ella lo siguiente: \u00abCopia autorizada del referido poder tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, a la apoderada con facultades representativas suficientes para formalizar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que se instrumenta en la presente escritura\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada, porque \u00abNo consta salvada la autocontrataci\u00f3n del apoderado \u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Conforme al apartado 2 del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la rese\u00f1a que de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico aportado para acreditar la representaci\u00f3n inserte el Notario y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas \u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsabilidad del Notario \u00bb. Y como se ha detallado mediante la modificaci\u00f3n de este precepto legal por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, \u00abEl registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n \u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De este modo \u2013y como ya hab\u00eda puesto de relieve este Centro Directivo mediante la interpretaci\u00f3n del precepto legal confirmada por virtud de la referida modificaci\u00f3n normativa\u2013 se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jur\u00eddica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, en su caso, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>\u00a0Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial.<\/p>\n<p>Como se ha manifestado en las recientes Resoluciones de 14 y 20 de febrero de 2007 de este Centro Directivo, lo expuesto resulta no s\u00f3lo del art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, sino de la Ley del Notariado en sus art\u00edculos 1, 17 bis y 24, \u00e9ste \u00faltimo recientemente reformado por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n de fraude fiscal. As\u00ed, el art\u00edculo 17 bis, apartado a) sostiene que el notario debe velar para que \u00abel otorgamiento se adec[\u00fae] a la legalidad\u00bb, lo que implica seg\u00fan el apartado b) que \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb; todo ello conlleva seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado que \u00ablos notarios en su consideraci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos deber\u00e1n velar por la regularidad no s\u00f3lo formal sino material de los actos o negocios jur\u00eddicos que autorice o intervenga\u00bb, siendo as\u00ed que la consecuencia es que el notario debe denegar su ministerio, esto es, debe negarse a autorizar o intervenir el acto o negocio jur\u00eddico cuando el mismo sea contrario a la legalidad vigente tal y como dispon\u00eda el art\u00edculo 145 del Reglamento Notarial en la redacci\u00f3n precedente y precept\u00faa en la actual. As\u00ed, se sostiene de modo taxativo en el n\u00famero primero del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 145, seg\u00fan la redacci\u00f3n derivada del Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, cuando establece que \u00abEsto no obstante, el notario, en su funci\u00f3n de control de la legalidad, no s\u00f3lo deber\u00e1 excusar su ministerio, sino negar la autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n notarial cuando a su juicio: 1.\u00ba La autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n notarial suponga la infracci\u00f3n de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, el documento p\u00fablico notarial goza de tres presunciones previstas en una norma con rango de Ley como son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposici\u00f3n al notario de la obligaci\u00f3n de velar por la regularidad, no s\u00f3lo formal, sino material del acto o negocio jur\u00eddico que autoriza o interviene, lo que exige del mismo una serie de actuaciones positivas previas al mismo hecho de la autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n; as\u00ed, podemos destacar: asegurarse acerca de cu\u00e1l sea la identidad de los otorgantes, indagar su verdadera voluntad y controlar la legalidad del acto o negocio jur\u00eddico que se pretende realizar desde las perspectivas formal y material (elementos esenciales, naturales y accidentales) a los efectos de su documentaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Veracidad implica que desde la perspectiva de la narraci\u00f3n de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jur\u00eddica para la conclusi\u00f3n de lo documentado; que el acto o negocio jur\u00eddico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento. Por ello, hasta el mismo C\u00f3digo Penal prev\u00e9 un tipo de falsedad espec\u00edfico (art\u00edculos 390 y siguientes).<\/p>\n<p>Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido de que narra toda la verdad. Por ello, un documento no ser\u00eda veraz si recogiera una parte de la realidad y diera o elevara \u00e9sta a rango de totalidad de lo ocurrido.<\/p>\n<p>La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad.<\/p>\n<p>Que una realidad jur\u00eddica se presuma conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos est\u00e1n ajustados al ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otra forma, que el acto o negocio jur\u00eddico documentado y por extensi\u00f3n el mismo documento es conforme a la legislaci\u00f3n que rige aqu\u00e9l, desplegando por ellos unos efectos privilegiados respecto de otros tipos documentales.<\/p>\n<p>Y es que no se debe olvidar, desde esta perspectiva, que a los efectos de documentar el acto o negocio jur\u00eddico, el notario controla la legalidad del mismo. Ese control, calificaci\u00f3n o juicio de legalidad en terminolog\u00eda del Tribunal Constitucional (STC 207\/1999, de 11 de noviembre) no es una mera adecuaci\u00f3n en el sentido de encaje en el ordenamiento jur\u00eddico \u2013lo que de por s\u00ed tendr\u00eda gran trascendencia\u2013, sino algo m\u00e1s, esto es, que resulta plenamente conforme a dicho ordenamiento. As\u00ed, la presunci\u00f3n de legalidad implica que el documento notarial goza no solo de autenticidad formal sino tambi\u00e9n material. Y ello es as\u00ed porque el Notario es un funcionario p\u00fablico especialmente habilitado para garantizar la estricta observancia de los presupuestos b\u00e1sicos previstos por las leyes para que la apariencia documental responda a la verdad e integridad del negocio o acto documentado. As\u00ed, el Notario ha de asesorar de forma imparcial para que las partes presten su consentimiento debidamente informado; ha de explorar la voluntad de las partes para, siguiendo sus instrucciones, conformarla y que la ratifiquen como suya; ha de controlar la regularidad del negocio y sobre todo ha de realizar una valoraci\u00f3n de los fines perseguidos por si estos fuesen simulados o fraudulentos; ha de controlar la legalidad vigilando el cumplimiento de las normas con especial tutela de los intereses generales y p\u00fablicos; y por \u00faltimo autoriza el documento con arreglo a la forma prevista por las leyes. Por todo ello la Ley otorga al documento notarial efectos legitimadores tanto desde el punto de vista formal como material.<\/p>\n<p>Lo que sucede desde la vertiente notarial, igual que desde la registral, es que al notario su regulaci\u00f3n no le exige una resoluci\u00f3n, a modo de acto administrativo, en el que justifique su decisi\u00f3n cuando autoriza o interviene un negocio jur\u00eddico, pues se entiende que el hecho y acto de autorizar el negocio jur\u00eddico es su decisi\u00f3n positiva acerca de la licitud y legalidad del negocio que documenta.<\/p>\n<p>Y ello, porque lo que s\u00ed se le exige taxativamente al notario por su normativa (art\u00edculos 17 bis, apartado segundo, letra a) y 24 de la Ley del Notariado y 145 de su Reglamento) es que niegue dicha autorizaci\u00f3n si considera que el acto no resulta conforme al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Obviamente, si el notario no s\u00f3lo puede, sino que debe negar su funci\u00f3n es porque ejerce un pleno control de legalidad a los efectos de denegar su autorizaci\u00f3n y documentaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Asimismo, y como toda presunci\u00f3n \u00abex lege\u00bb, las de veracidad, integridad y legalidad atribuidas al documento p\u00fablico, no son una mera proclamaci\u00f3n program\u00e1tica carente de contenido jur\u00eddico. Toda presunci\u00f3n legal implica un juicio y consecuente valor atribuido a lo que se presume \u2013veracidad, integridad y legalidad\u2013 que s\u00f3lo puede ser negado o desvirtuado en el seno de un procedimiento contradictorio, previa prueba en contrario sea del tipo que sea y por quienes tengan legalmente atribuida la competencia para hacerlo (as\u00ed, y desde la vertiente procesal, art\u00edculos 217, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es donde opera actualmente el art\u00edculo 143, en su p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero; obviamente, los efectos jur\u00eddicos que el ordenamiento atribuye a la fe p\u00fablica son los ya expuestos y tales efectos, so capa de que se admita una interpretaci\u00f3n absurda por excesiva o reduccionista, han de desplegarse respecto de cualquier operador jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la distinta posici\u00f3n institucional de cada destinatario del documento p\u00fablico notarial las posibilidades de negar o desvirtuar los efectos de la fe p\u00fablica son muy diversas y con distintos alcances.<\/p>\n<p>A los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y en el seno de un proceso y como consecuencia de lo previsto en los art\u00edculos 117 y siguientes de la Constituci\u00f3n tal posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento p\u00fablico notarial a cualquier efecto.<\/p>\n<p>Respecto de otras autoridades y funcionarios p\u00fablicos, dicha posibilidad s\u00f3lo podr\u00e1 darse si concurren tres elementos; primero, que tenga atribuida esa potestad en una norma con rango de Ley; segundo, que se produzca tal actuaci\u00f3n en el seno de un procedimiento con todas las garant\u00edas y con la debida contradicci\u00f3n y, tercero y \u00faltimo, con la extensi\u00f3n y dentro de los l\u00edmites expuestos en la norma atributiva de competencia y para la finalidad legalmente prevista. Por tanto, no cualquier autoridad p\u00fablica o funcionario por el hecho de serlo podr\u00e1 negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuya a la fe p\u00fablica Quiere con ello decirse que mientras que a Jueces y Tribunales la normativa les permite negar \u2013dejar de reconocer alguna cosa o decir que algo no existe o no es verdad\u2013 o desvirtuar \u2013quitar la virtud o sustancia\u2013los citados efectos, respecto de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos habr\u00e1 que indagar si en la norma que rige su funci\u00f3n y por la que se les atribuye la posibilidad de calificar un instrumento p\u00fablico notarial existe id\u00e9ntica potestad. En suma, el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial no es m\u00e1s que una norma de remisi\u00f3n, no atributiva de competencia, y tal remisi\u00f3n es a la norma que con rango de Ley atribuye a tales autoridades y funcionarios esa potestad de calificaci\u00f3n; de ah\u00ed que el inciso final del citado precepto afirme de modo taxativo que tal potestad lo es \u00aben el ejercicio de sus competencias\u00bb.<\/p>\n<p>Los dos ejemplos cl\u00e1sicos son, de un lado, la Administraci\u00f3n Tributaria y, de otro, los registradores.<\/p>\n<p>Comenzando por la Administraci\u00f3n Tributaria su competencia est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 13 y 16 de la Ley General Tributaria. La misma se extiende s\u00f3lo a los efectos de desconocer \u00abla forma o denominaci\u00f3n que los interesados le hubieran dado\u00bb al acto o negocio jur\u00eddico en el instrumento p\u00fablico \u00aby prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez\u00bb; es m\u00e1s, incluso para el supuesto de simulaci\u00f3n, la misma puede ser declarada por la Administraci\u00f3n Tributaria \u00aben el correspondiente acto de liquidaci\u00f3n, sin que dicha calificaci\u00f3n produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios\u00bb. En el procedimiento tributario existen las citadas garant\u00edas y debida contradicci\u00f3n, pues el obligado tributario puede proponer la pr\u00e1ctica de pruebas y la Administraci\u00f3n Tributaria admitirlas o practicarlas de oficio (art\u00edculos 105 a 108 y, muy especialmente, 106 de la Ley General Tributaria, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a los medios y valoraci\u00f3n de esas pruebas); su finalidad, como se ha expuesto, es s\u00f3lo para calificar el acto desde la perspectiva tributaria, liquidarlo correctamente y por lo que realmente es y no lo que se dice que es. Ahora bien, esa calificaci\u00f3n carece de efectos extratributarios, incluso en los supuestos de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a los registradores, su potestad est\u00e1 prevista en una norma con rango de Ley \u2013art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u2013; su extensi\u00f3n se limita s\u00f3lo a los efectos de permitir o negar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, puesto que un registrador cuando califica no puede declarar la nulidad del acto o negocio jur\u00eddico, al ser una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional \u2013de ah\u00ed el art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria\u2013. El procedimiento a trav\u00e9s del que se desenvuelve esa potestad es el de calificaci\u00f3n y solo a trav\u00e9s de dos medios; primero, \u00abpor lo que resulte de ellas\u00bb (escrituras p\u00fablicas) y, segundo, de los asientos de su Registro. No cabe, pues, acudir a medios extr\u00ednsecos, ni existe en el procedimiento registral contradicci\u00f3n o posibilidad de proponer o practicar pruebas, incluso de oficio, como a contrario s\u00ed sucede en el tributario.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la calificaci\u00f3n del documento p\u00fablico notarial, dicho t\u00edtulo goza de tres presunciones \u00abex lege\u00bb \u2013veracidad, integridad y legalidad\u2013, siendo as\u00ed que al registrador le est\u00e1 vedado poner en duda el contenido de lo expuesto en el t\u00edtulo \u2013veracidad\u2013, pues por su propia funci\u00f3n y limitaci\u00f3n de medios de calificaci\u00f3n carece el procedimiento de calificaci\u00f3n de vertiente contradictoria en la que a trav\u00e9s de las pertinentes pruebas, incluida la indiciaria, pueda negar el contenido del t\u00edtulo, como a contrario s\u00ed puede un Juez o, a los limitados efectos ya expuestos, la Administraci\u00f3n Tributaria. Igualmente, y por la misma raz\u00f3n, no puede poner en duda que el documento narra y recoge toda la verdad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puede revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar su inscripci\u00f3n. Sin embargo, tal negativa \u2013no inscripci\u00f3n\u2013 se proyecta sobre un t\u00edtulo en el que ya ha existido un primer filtro, calificaci\u00f3n o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificaci\u00f3n registral se despliega respecto de un documento que se presume conforme al ordenamiento jur\u00eddico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no s\u00f3lo perfeccionado, sino casi siempre consumado \u2013agotados sus efectos.<\/p>\n<p>En este sentido, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria \u00abvalidez de los actos dispositivos contenidos en la escritura\u00bb, no significa la atribuci\u00f3n al registrador de una potestad t\u00edpicamente jurisdiccional, como es la de declarar la nulidad o validez de un negocio jur\u00eddico, lo que adem\u00e1s exigir\u00eda un proceso contradictorio, sino tan s\u00f3lo la de revisar si ese negocio jur\u00eddico es, desde la exclusiva perspectiva registral, inscribible.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, lo que el registrador hace cuando califica es analizar uno de los posibles efectos del t\u00edtulo \u2013su inscribibilidad\u2013 y, por id\u00e9ntica causa, la calificaci\u00f3n del registrador, como sucede con la que hace la Administraci\u00f3n Tributaria a efectos fiscales, no extravasa el estricto \u00e1mbito registral y no extiende sus consecuencias al resto de los efectos de ese t\u00edtulo en el \u00e1mbito negocial civil o mercantil. Lo expuesto queda corroborado por la misma Ley Hipotecaria que en su art\u00edculo 66 remite a los interesados que quieran \u00abventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los mismos t\u00edtulos\u00bb a los Tribunales de Justicia, ya que s\u00f3lo a estos compete la decisi\u00f3n, a todos los efectos, de proclamar dicha validez o nulidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como sucede respecto de la calificaci\u00f3n recurrida, en ning\u00fan caso puede extenderse la calificaci\u00f3n registral a nada que otra norma con rango de Ley le haya excluido, como sucede con el juicio de suficiencia de las facultades representativas ex art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, pues el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial por el simple pero contundente hecho de que es una norma jer\u00e1rquicamente subordinada a la Ley no puede contradecir tal art\u00edculo, salvo que admitamos que aquel precepto reglamentario ha modificado el esquema previsto en dicha norma con rango de Ley o en otras (art\u00edculos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado), en cuyo caso ser\u00eda nulo de pleno derecho.<\/p>\n<p>Por tanto, como le sucede en su \u00e1mbito a la Administraci\u00f3n Tributaria, la calificaci\u00f3n negativa, esto es, la decisi\u00f3n de inadmitir la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, no extravasa este concreto \u00e1mbito, ni extiende m\u00e1s all\u00e1 sus consecuencias y exige en todo caso que el registrador motive su decisi\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria); de ah\u00ed la importancia y nivel de exigencia que se ha de pedir de tal calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial no ha ampliado funci\u00f3n o competencia alguna, como no la hubiera podido menoscabar, pues como ha quedado expuesto es una norma reglamentaria, no atributiva de competencia a autoridad p\u00fablica o a funcionario distinta a la que ya tuviera; es un precepto que, asimismo, exige analizar si aquel que pretende negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la fe p\u00fablica tiene competencia para ello, cu\u00e1l es el procedimiento a trav\u00e9s del que debe actuar, con qu\u00e9 extensi\u00f3n y l\u00edmites y para qu\u00e9 finalidad.<\/p>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) que, as\u00ed como el Registrador no puede revisar ese juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante (salvo que \u2013como podr\u00e1 ocurrir excepcionalmente-de la propia escritura o del Registro resulte contradicha dicha apreciaci\u00f3n), tampoco podr\u00e1 revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que, el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u2212\u00abrese\u00f1a\u00bb\u2212 de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u2212\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb\u2212 sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u2212\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb\u2212, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que la eventual omisi\u00f3n en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible; o que pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para \u00abvender\u00bb, cuando se trata de una escritura de donaci\u00f3n) o de los asientos del Registro \u2212cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio\u2212 y que por tales causas niegue uno de los efectos del t\u00edtulo, esto es, su acceso al Registro.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que, ante una eventual omisi\u00f3n en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, el Registrador no s\u00f3lo pueda sino que deba calificarla como defecto que impida que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible; o que pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para \u00abvender\u00bb, cuando se trata de una escritura de donaci\u00f3n) o de los asientos del Registro \u2212cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio\u2212. Sin duda, entre las competencias que legalmente se atribuyen al Registrador se incluye la calificaci\u00f3n de esa omisi\u00f3n del imprescindible juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas y la apreciaci\u00f3n de la incongruencia del mismo (art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001), pero una revisi\u00f3n de fondo ser\u00eda desvirtuar o negar la fe p\u00fablica notarial sin fundamento legal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificaci\u00f3n negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse tales defectos al ser vinculantes para el Registrador dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales en resoluci\u00f3n judicial firme, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. En este sentido, nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo as\u00ed que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jur\u00eddico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consider\u00f3 innecesario que el Notario autorizante del t\u00edtulo calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontrataci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>28 febrero 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"actuaci\u00f3napoderado\"><\/a>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- 1. Son relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los hechos siguientes:<\/p>\n<p>Se presenta escritura otorgada el 13 de agosto de 1993 por la que un apoderado, en representaci\u00f3n de su poderdante, vende a su esposa (la del apoderado) una finca. Dicha esposa compra para la sociedad de gananciales que tiene con el apoderado.<\/p>\n<p>Son, por tanto, dos los problemas que se plantean en el presente recurso:<\/p>\n<ol start=\"1993\">\n<li>a) Si las Leyes 24\/2001 y 24\/2005 se aplican a una escritura en la que interviene un apoderado y que se otorg\u00f3 en 1993.<\/li>\n<li>b) Cu\u00e1les son los requisitos para que un supuesto de contraposici\u00f3n de intereses entre el representante y el representado no impida la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/li>\n<li>En cuanto al tema de si la calificaci\u00f3n del poder ha de hacerse de conformidad a las Leyes 24\/2001 y 24\/2005, siendo as\u00ed que, aunque dicha escritura ha sido presentada despu\u00e9s de la entrada en vigor de tales leyes, fue otorgada en 1993, esto es, con anterioridad a las mismas. Esta Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n ha afirmado (vid. Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2004) que la cuesti\u00f3n ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorizaci\u00f3n de la escritura de calificada. No es posible seguir el criterio del recurrente de que es la fecha de la inscripci\u00f3n la que ha de tenerse en cuenta puesto que las leyes citadas imponen una determinada forma de actuar al notario, por lo que no pueden aplicarse a los actos o negocios autorizados por \u00e9ste con anterioridad.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la admisibilidad de la autocontrataci\u00f3n, lo que interesa dilucidar aqu\u00ed es si nuestro ordenamiento jur\u00eddico admite la autocontrataci\u00f3n en sede de representaci\u00f3n voluntaria. En caso de que la respuesta sea positiva, habr\u00eda que precisar a qu\u00e9 requisitos debe sujetarse la actuaci\u00f3n representativa para que la autonegociaci\u00f3n revista las apariencias de validez y eficacia que la hagan merecedora de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica y, a su virtud, de inscripci\u00f3n registral. Basta citar por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001, entre otras razones porque dicha resoluci\u00f3n judicial incorpora citas de jurisprudencia y de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General, y en cuya resoluci\u00f3n se expresa sin ambages lo que constituye l\u00ednea jurisprudencial constante en materia de autocontrataci\u00f3n. Seg\u00fan dicha Sentencia \u00abel autocontrato o negocio jur\u00eddico del representante consigo mismo es v\u00e1lido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo proh\u00edbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es v\u00e1lido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representaci\u00f3n (&#8230;) sin que la previa autorizaci\u00f3n para contratar, aunque haya de constar con claridad, est\u00e9 sujeta a requisitos especiales, por lo que salvo que otra cosa se disponga, no hay m\u00e1s exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina cient\u00edfica, en las decisiones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y en la jurisprudencia de esta Sala&#8230;\u00bb. Por ello se llega a la conclusi\u00f3n de que la autocontrataci\u00f3n es v\u00e1lida y eficaz cuando viene precedida por la autorizaci\u00f3n del poderdante, sin que sea preciso que tal autorizaci\u00f3n re\u00fana especiales requisitos de forma (cfr. tambi\u00e9n las Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb y, en especial las de 15 de junio y 8 de noviembre de 2004).<\/li>\n<li>Si se analiza al caso concreto objeto del presente recurso, la rese\u00f1a del poder realizada por la notaria es del siguiente tenor: \u00abDicha representaci\u00f3n lo es seg\u00fan escritura de poder otorgada\u2026 copia de la cual tengo a la vista y transcribo lo pertinente a este otorgamiento, dando fe yo, el Notario, de que lo que se omite no hay nada que ampl\u00ede, restrinja, modifique ni condicione lo inserto: \u00abConfiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, a favor de don J. D. S\u2026, para que en su nombre y representaci\u00f3n, pueda ejercer las siguientes facultades: Vender a la persona o personas, y por los precios y condiciones que considere oportuno, fincas r\u00fasticas o urbanas; cobrar el precio al contado o confesarlo recibido; dar cartas de pago. Y, a estos efectos, otorgar y suscribir cuantos documentos p\u00fablicos o privados sean necesarios o estime convenientes, con las cl\u00e1usulas que considere oportuno.\u00bb\u2026\u00bb. En consecuencia, no se acredita que el apoderado este facultado para autocontratar o realizar la venta a su favor, ni \u2013evidentemente\u2013 a favor de su esposa, que adquiere para la sociedad conyugal, por no existir la licencia o dispensa anteriormente expresadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- En relaci\u00f3n con este problema, v\u00e9ase el apartado \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Voluntaria: autocontrato\u201d.<\/p>\n<p>22 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>En la actuaci\u00f3n de un apoderado<\/strong>.- 1. Se plantea en este expediente, junto a otros extremos que se\u00f1ala la nota calificadora, una cuesti\u00f3n de conflicto de intereses por raz\u00f3n de autocontrataci\u00f3n efectuada por una entidad acreedora en virtud de poder concedido por los due\u00f1os de una finca, d\u00e1ndose la circunstancia de que en la escritura de compraventa otorgada por la persona designada por dicha entidad acreedora a favor de unos acreedores, se estipula un precio muy inferior al que constaba como valor de subasta en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y al total de las responsabilidades hipotecarias de la finca vendida, expres\u00e1ndose adem\u00e1s en la escritura de compraventa que la entidad acreedora dio carta de pago de dicho pr\u00e9stamo hipotecario con la condici\u00f3n suspensiva de la transmisi\u00f3n de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El notario autorizante de la escritura no hizo referencia a la facultad de autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses, lo que reconoce en el escrito de recurso. A su vez, la registradora cita la Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 22 de mayo de 2012 se\u00f1alando que \u00abseg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2004) el apoderado s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio, quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato\u00bb.<\/li>\n<li>Como cuesti\u00f3n previa debe resolverse acerca de si el registrador debe calificar la validez o nulidad del negocio, pues el notario recurrente entiende en su escrito de recurso que dicha cuesti\u00f3n es ajena al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sobre ello, es claro seg\u00fan el art\u00edculo 18.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria que en nuestro sistema registral es requisito previo para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n que el registrador califique no s\u00f3lo los aspectos formales del t\u00edtulo sino tambi\u00e9n los aspectos de fondo y concretamente la validez o nulidad del t\u00edtulo, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 18.1.\u00ba (\u00abel registrador calificar\u00e1 bajo su responsabilidad\u2026 la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas por lo que resulte de \u00e9stas y de los asientos del Registro\u00bb). Y se confirma por el art\u00edculo 65 de la Ley Hipotecaria, al incluir en la calificaci\u00f3n registral tanto los defectos subsanables como los insubsanables, distinci\u00f3n \u00e9sta que, referida a la validez o nulidad de los actos y contratos, comprende tanto la anulabilidad como la nulidad absoluta, siempre que resulte de los documentos presentados o de los asientos del Registro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Hay que partir de que el registrador al calificar, s\u00f3lo puede apreciar la validez o nulidad del negocio, a los efectos de inscribir, suspender o denegar la inscripci\u00f3n y ello sin perjuicio de la declaraci\u00f3n de validez o nulidad que corresponde a los Tribunales, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 101 del Reglamento Hipotecario, diciendo: \u00abLa calificaci\u00f3n de los documentos presentados en el Registro se entender\u00e1 limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n, nota marginal o cancelaci\u00f3n solicitada, y no impedir\u00e1 el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del t\u00edtulo o sobre la competencia del juez o Tribunal, ni prejuzgar\u00e1 los resultados del mismo procedimiento\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos hay que observar que, al ser el sistema registral un sistema de presunciones de exactitud y fe p\u00fablica registral, dados los efectos que los asientos producen, debe existir el control previo como requisito para la inscripci\u00f3n que consiste en la calificaci\u00f3n registral comprendiendo no s\u00f3lo aspectos de forma sino tambi\u00e9n de fondo, tal como resulta de la legislaci\u00f3n vigente, seg\u00fan los preceptos anteriormente expresados. Y ello sin perjuicio de los recursos gubernativo y judicial contra la calificaci\u00f3n registral, y del juicio declarativo sobre la validez o nulidad del t\u00edtulo (cfr. art\u00edculos 66 y 328 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Y se confirma esta especialidad de la funci\u00f3n registral por la Sentencia del Pleno de la Sala 1.\u00aa del Tribunal Supremo de 1 de enero de 2011 diciendo que prevalece en el \u00e1mbito registral no la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de potestades exorbitantes por parte de las Administraciones P\u00fablicas en su actividad encaminada al inter\u00e9s general, sino que predomina la protecci\u00f3n de los terceros de car\u00e1cter privado, de acuerdo con los principios que rigen la funci\u00f3n del Registro de la Propiedad, y de ah\u00ed que la propia sentencia declare las particularidades de notoria importancia de la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n registral respecto del r\u00e9gimen de las actividades de las administraciones p\u00fablicas que justifican secularmente su tratamiento espec\u00edfico, desde el punto de vista cient\u00edfico, normativo y jurisdiccional.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta este \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral sobre el control de la validez o nulidad del acto, la misma se extiende a la calificaci\u00f3n de los supuestos de autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses tal como se\u00f1ala la nota calificadora, conforme al criterio reiteradamente se\u00f1alado por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, como son las de 15 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 6 de julio de 2006 (cfr. su fundamento 8\u00ba), 18 de julio de 2006 (cfr. su fundamento 3.\u00ba) y las de 3 de diciembre de 2004, 2 de junio de 2010, 14 de mayo de 2010 y 10 de enero, 13 de febrero, 22 de mayo, 31 de mayo y 4 de septiembre de 2012.<\/li>\n<li>En cuanto a la subsanaci\u00f3n del defecto por raz\u00f3n de la autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses, en todos los casos, pero mucho m\u00e1s en el presente, dada su complejidad y peculiaridad, el notario autorizante deber\u00eda haberlo hecho constar en la propia escritura o, al menos subsanarlo expresando la omisi\u00f3n padecida por medio de diligencia del art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, si el notario autorizante entiende que se cumplen las previsiones de dicho precepto, pues, a efectos registrales, y para despejar cualquier duda sobre la eficacia del t\u00edtulo en que debe constar la subsanaci\u00f3n, la daci\u00f3n de fe que realiza el notario debe expresarse en el instrumento previsto en la legislaci\u00f3n notarial, cuya estricta observancia constituye una obligaci\u00f3n para el notario. Proceder\u00eda por tanto confirmar, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, la nota de calificaci\u00f3n de la registradora; sin embargo, habida cuenta que el notario aclara en su escrito de recurso que \u00abpor medio del presente escrito subsano la omisi\u00f3n y doy fe expresa de que el poder conten\u00eda la facultad de autocontrataci\u00f3n y preve\u00eda su uso a\u00fan en caso de contraposici\u00f3n de intereses\u00bb, y en aplicaci\u00f3n estricta del principio de econom\u00eda procesal, debe tenerse por subsanado el defecto.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a otros posibles vicios invalidantes como son los relativos a un supuesto negocio disimulado de adjudicaci\u00f3n en pago al acreedor o infracci\u00f3n del art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil sobre el pacto comisorio, que tambi\u00e9n se plantea en este recurso, es cierto, como ha reconocido este Centro Directivo en numerosas Resoluciones que la calificaci\u00f3n registral se extiende tambi\u00e9n a la nulidad del pacto comisorio, por las razones del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n anteriormente expresadas (Resoluciones de 10 de junio de 1986, 24 de marzo, 30 de junio y 17 y 29 de septiembre de 1987, 5 de junio de 1991, 5 de mayo y 22 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 1994, 30 de septiembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 11 de junio de 2002 y 26 de noviembre de 2008) pero en el presente caso, dicho extremo no se razona suficientemente en la nota calificadora que es objeto del presente recurso, al no motivarse adecuadamente que se trate de un pacto comisorio prohibido por el art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, ni resulta tampoco de los documentos presentados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>18 diciembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Direcci\u00f3n no tuvo en cuenta en esta Resoluci\u00f3n su propia doctrina, reiterada en muchas otras anteriores, de que su decisi\u00f3n debe fundarse exclusivamente en la calificaci\u00f3n recurrida, pese a que a que pueda darse el caso de que advierta defectos no se\u00f1alados por el Registrador. En este caso, la calificaci\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que el poder estaba revocado, pero el motivo que tuvo en cuenta el Centro Directivo fue que, habi\u00e9ndose otorgado antes de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, era necesaria la ratificaci\u00f3n por parte de \u00e9sta para producir efectos frente a ella.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AUTOCONTRATO En la actuaci\u00f3n de un apoderado En la actuaci\u00f3n de un apoderado No es inscribible la escritura por la que un apoderado eleva a p\u00fablico un documento privado en el que se dice que la poderdante le reconoce el dominio de determinados bienes de su propiedad, que el apoderado pretende inscribir a su favor. 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