{"id":16946,"date":"2016-02-25T13:50:42","date_gmt":"2016-02-25T12:50:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16946"},"modified":"2016-02-25T14:22:19","modified_gmt":"2016-02-25T13:22:19","slug":"competencia-para-ordenar-embargos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/ayuntamientos\/competencia-para-ordenar-embargos\/","title":{"rendered":"Competencia para ordenar embargos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>AYUNTAMIENTOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Competenciaordenarembargos\">Competencia para ordenar embargos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades econ\u00f3micas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El defecto debe ser confirmado. El art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Dado que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>9 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2006), el art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Dado que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>29 noviembre 2006 (3 Rs.)<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Dado que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/li>\n<li>Alega el recurrente que ha de distinguirse entre tributos de las entidades locales, a los que se aplicar\u00eda la anterior doctrina y los restantes recursos de dichas entidades, a las que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la ley citada, no es de aplicaci\u00f3n dicha doctrina, pero tal argumento no es atendible por cuanto, a\u00fan en el hipot\u00e9tico supuesto de que fuera correcta tal conclusi\u00f3n, en el mandamiento presentado no se especifica la cantidad que en el mismo se persiguen los bienes por d\u00e9bitos de uno y otro concepto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>22 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Dado que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 enero; 6, 8 y 9 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aunque la calificaci\u00f3n de los documentos administrativo tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las Administraciones Tributarias del Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 agosto y 1 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Aunque la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega (como tambi\u00e9n se ha dicho por esta Direcci\u00f3n General (vid. las mismas Resoluciones) a la competencia del \u00f3rgano administrativo y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>23 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de determinado inmueble sito en otro t\u00e9rmino municipal. La Registradora deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento, al carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de dicha entidad local.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha entendido reiteradamente este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente), el art\u00edculo\u00a08 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente dispone que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. Aunque la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del \u00f3rgano administrativo (seg\u00fan la doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Direcci\u00f3n General), y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n de la Registradora, aunque las Administraciones tributarias del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales tengan el deber de colaboraci\u00f3n entre s\u00ed en los \u00f3rdenes de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>3 (3 Rs.) abril 2009<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo dictado por el Servicio de Recaudaci\u00f3n de la Diputaci\u00f3n Provincial de Ja\u00e9n con providencia de embargo a favor del Ayuntamiento de B\u00e9lmez de la Moraleda sobre un inmueble del deudor sito en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Servicio de Recaudaci\u00f3n por carecer de jurisdicci\u00f3n para trabar bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n, de manera que deber\u00eda haber intervenido el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La calificaci\u00f3n de los documentos administrativos se extiende a la competencia del \u00f3rgano administrativo (cfr. art\u00edculo 99 R.H.). Pero el defecto alegado en la nota de calificaci\u00f3n no puede ser confirmado. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 7 del Real Decreto Legislativo 2\/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 106.3 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, las entidades locales podr\u00e1n delegar en la comunidad aut\u00f3noma o en otras entidades locales en cuyo territorio est\u00e9n integradas, las facultades de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podr\u00e1n delegar en la comunidad aut\u00f3noma o en otras entidades locales en cuyo territorio est\u00e9n integradas, las facultades de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los restantes ingresos de Derecho p\u00fablico que les correspondan\u00bb. Y en su apartado 4, dispone que: \u00abLas entidades que al amparo de lo previsto en este art\u00edculo hayan asumido por delegaci\u00f3n de una entidad local todas o algunas de las facultades de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho p\u00fablico de dicha entidad local, podr\u00e1n ejercer tales facultades delegadas en todo su \u00e1mbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Es cierto que el art\u00edculo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente, dispone que \u00ablas actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n\u00bb. Pero esto debe llevar a afirmar (as\u00ed debe interpretarse la doctrina de este Centro Directivo en las resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), la falta de competencia de los Ayuntamientos, en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva, para trabar bienes situados fuera del territorio de su jurisdicci\u00f3n. En tales casos requieren la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes de la Comunidad Aut\u00f3noma, o incluso del Estado, a trav\u00e9s de la Agencia Tributaria si los bienes a trabar se tratan de inmuebles sitos fuera de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>Pero cuesti\u00f3n bien distinta es que exista convenio de delegaci\u00f3n de competencias en la Diputaci\u00f3n Provincial u otras entidades locales para la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n recaudaci\u00f3n ejecutiva de los tributos municipales, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, pues en tal caso, debe aplicarse el apartado 4 del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual \u00abLas entidades que, al amparo de lo previsto en este art\u00edculo, hayan establecido f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n con entidades locales para la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos y dem\u00e1s ingresos de derecho p\u00fablico propios de dichas entidades locales, podr\u00e1n desarrollar tal actividad colaboradora en todo su \u00e1mbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido f\u00f3rmula de colaboraci\u00f3n alguna\u00bb. As\u00ed lo reconoce el Tribunal Supremo, al admitir la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales ejercieran competencias delegadas de los Ayuntamientos en territorios diferentes del municipio delegante pero incluido en su jurisdicci\u00f3n provincial (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, de 28 de noviembre de 1995), como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>19 octubre 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Competenciaordenarembargos\"><\/a>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. El Jefe de la Dependencia de Recaudaci\u00f3n del Ayuntamiento de M\u00e1laga, don A. N. C., ordena se anote la diligencia de embargo reca\u00edda en procedimiento administrativo de apremio sobre determinada finca sita en el t\u00e9rmino municipal de Mijas. El Registrador lo deniega no estando aqu\u00e9l dotado de competencia para trabar bienes por s\u00ed solo en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva fuera del territorio de dicha Entidad Local.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del \u00f3rgano administrativo (cfr. art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Direcci\u00f3n General), y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador al pronunciarse sobre ella.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal expresamente dispone, en su p\u00e1rrafo 3, que: \u00ablas actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta, ser\u00e1n practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente) que en aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n, y no directamente por la Administraci\u00f3n municipal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable del art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales obliga a matizar esta doctrina, diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realizaci\u00f3n forzosa del bien, donde seguir\u00e1 en vigor la doctrina se\u00f1alada; y las meramente declarativas, como pudiera ser la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva, donde por razones de eficacia y econom\u00eda procedimental \u2013no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresi\u00f3n de trabas administrativas\u2013 debe reconocerse competencia al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su t\u00e9rmino municipal (v\u00e9ase en este sentido la Sentencia firme 421\/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un cr\u00e9dito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuant\u00eda y la persona del obligado, y tambi\u00e9n para su recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotaci\u00f3n del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realizaci\u00f3n forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su t\u00e9rmino municipal, que deber\u00e1 llevarse a cabo por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>23 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta a Registro mandamiento de embargo del Jefe del Servicio de Recaudaci\u00f3n del Excelent\u00edsimo Ayuntamiento de M\u00e1laga de un inmueble del deudor sito en Mijas. La Registradora interina suspende la anotaci\u00f3n por falta de competencia del Ayuntamiento para trabar directamente bienes en actuaciones de recaudaci\u00f3n ejecutiva situados fuera del territorio de su corporaci\u00f3n. El recurrente alega que la calificaci\u00f3n no ha tenido en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009, que revoca la Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 2008 en esta materia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del \u00f3rgano administrativo (cfr. art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Direcci\u00f3n General), y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador al pronunciarse sobre ella.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal expresamente dispone, en su p\u00e1rrafo 3, que: \u00ablas actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta, ser\u00e1n practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente) que en aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n, y no directamente por la Administraci\u00f3n municipal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n m\u00e1s ponderada del art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales obliga a matizar esta doctrina, diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realizaci\u00f3n forzosa del bien, donde seguir\u00e1 en vigor la doctrina se\u00f1alada; y las meramente declarativas, como pudiera ser la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva, donde por razones de eficacia y econom\u00eda procedimental -no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresi\u00f3n de trabas administrativas- debe reconocerse competencia al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su t\u00e9rmino municipal (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia firme 421\/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de Diciembre de 2009).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un cr\u00e9dito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuant\u00eda y la persona del obligado, y tambi\u00e9n para su recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotaci\u00f3n del embargo. En cambio, carecen de tal competencia para realizar actuaciones de realizaci\u00f3n forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su t\u00e9rmino municipal, que deber\u00e1 llevarse a cabo por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente comunidad aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>25 y 26 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. Se presenta a Registro mandamiento de la tesorera y jefa de los Servicios de Recaudaci\u00f3n del Ayuntamiento de Torrent por el que se solicita que se practique a favor del referido Ayuntamiento anotaci\u00f3n preventiva del embargo decretado sobre finca radicante en el t\u00e9rmino municipal de Alfafar. El registrador deniega la anotaci\u00f3n pretendida por ser necesario que las actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local, en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta, sean practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado, seg\u00fan los casos, invocando al respecto la doctrina de este Centro Directivo. El recurrente alega la existencia de una Sentencia que revoca una Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General en esta materia sobre la base de considerar que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el cr\u00e9dito impagado, de modo que el embargo existe jur\u00eddicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotaci\u00f3n en el Registro, cuya anotaci\u00f3n no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del \u00f3rgano administrativo (cfr. art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de la Direcci\u00f3n General), y en este caso es correcta la actuaci\u00f3n del registrador al pronunciarse sobre ella.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal expresamente dispone, en su p\u00e1rrafo 3, que: \u00ablas actuaciones en materia de inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relaci\u00f3n con los ingresos de derecho p\u00fablico propios de \u00e9sta, ser\u00e1n practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb de la presente) que en aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n, y no directamente por la Administraci\u00f3n municipal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, este Centro Directivo en Resoluciones anteriores sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha matizado esta doctrina (vid. Resoluciones de 25 de mayo y 2 de junio de 2011), diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realizaci\u00f3n forzosa del bien, donde seguir\u00e1 en vigor la doctrina se\u00f1alada y las meramente declarativas, en las que se incluir\u00e1 la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva, donde por razones de eficacia y econom\u00eda procedimental \u2013no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresi\u00f3n de trabas administrativas\u2013 debe reconocerse competencia al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su t\u00e9rmino municipal (v\u00e9ase en este sentido la Sentencia firme 421\/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un cr\u00e9dito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuant\u00eda y la persona del obligado, y tambi\u00e9n para su recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotaci\u00f3n del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realizaci\u00f3n forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su t\u00e9rmino municipal, que deber\u00e1 llevarse a cabo por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>28 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Competencia para ordenar embargos<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es posible anotar un embargo municipal por impago de impuestos municipales siendo as\u00ed que la finca embargada se halla fuera del municipio embargante.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente) que en aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del t\u00e9rmino municipal deber\u00e1n ser practicados por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado seg\u00fan los casos, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n, y no directamente por la Administraci\u00f3n municipal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, este Centro Directivo en Resoluciones anteriores sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha matizado esta doctrina (vid. Resoluciones de 25 de mayo y 2 y 28 de junio de 2011), diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realizaci\u00f3n forzosa del bien, donde seguir\u00e1 en vigor la doctrina se\u00f1alada y las meramente declarativas, en las que se incluir\u00e1 la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva, donde por razones de eficacia y econom\u00eda procedimental \u2013no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresi\u00f3n de trabas administrativas\u2013 debe reconocerse competencia al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su t\u00e9rmino municipal (v\u00e9ase, en este sentido, la Sentencia firme 421\/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un cr\u00e9dito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuant\u00eda y la persona del obligado, y tambi\u00e9n para su recaudaci\u00f3n en per\u00edodo voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotaci\u00f3n del embargo. En cambio, carecen de tal competencia para realizar actuaciones de realizaci\u00f3n forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su t\u00e9rmino municipal, que deber\u00e1 llevarse a cabo por los \u00f3rganos competentes de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma cuando deban realizarse en el \u00e1mbito territorial de \u00e9sta, y por los \u00f3rganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>18 julio 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En Resoluciones posteriores de este mismo a\u00f1o y del 2007 se ha repetido este mismo caso. En todos ellos, un Ayuntamiento ordenaba el embargo de bienes situados fuera de su territorio. Conviene aclarar que el art\u00edculo 8 de la Ley de Haciendas Locales, que cita la Direcci\u00f3n, distingue dos supuestos: Si el embargo se refiere a bienes situados en otro Ayuntamiento de la misma Comunidad Aut\u00f3noma, ser\u00e1 competente el \u00f3rgano auton\u00f3mico que lo sea dentro de dicha Comunidad. Pero si los bienes est\u00e1n situados en territorio de otra Comunidad Aut\u00f3noma, el auxilio para practicar las diligencias corresponder\u00e1 al \u00f3rgano competente del Estado, al que deber\u00e1 hacer la correspondiente solicitud el Presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El criterio establecido por el centro directivo en esta resoluci\u00f3n ha sido reiterado en las posteriores, hasta llegar a la de 19 de octubre de 2009, en la que rectifica para decir que s\u00ed deben admitirse los embargos y su anotaci\u00f3n ordenados por un Ayuntamiento sobre bienes situados fuera de su territorio. Posteriormente, en la resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2011, mantiene la misma doctrina pero con una matizaci\u00f3n: en su \u00faltimo p\u00e1rrafo distingue entre la diligencia de embargo y su ejecuci\u00f3n; para la primera, es competente el Ayuntamiento, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren los bienes; en cambio, para la realizaci\u00f3n forzosa o ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes de la Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado, seg\u00fan sea el lugar en que se encuentren los bienes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En esta resoluci\u00f3n se cambia el criterio que se hab\u00eda venido manteniendo desde la de 9 de marzo de 2006.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Desde la resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2009 la Direcci\u00f3n cambi\u00f3 el criterio que hab\u00eda mantenido anteriormente, admitiendo la competencia de los Ayuntamientos para ordenar embargos sobre bienes situados fuera de su territorio. En este p\u00e1rrafo hace una aclaraci\u00f3n importante: se mantiene el mismo criterio para ordenar embargos, pero se advierte que, en caso de ejecuci\u00f3n, el Ayuntamiento deber\u00e1 recabar la colaboraci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes de la Comunidad Aut\u00f3noma o del Estado, seg\u00fan sea el lugar en que se encuentren los bienes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AYUNTAMIENTOS Competencia para ordenar embargos Competencia para ordenar embargos Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades econ\u00f3micas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro t\u00e9rmino municipal. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3340],"tags":[3344,1526],"class_list":{"0":"post-16946","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-ayuntamientos","7":"tag-competencia-para-ordenar-embargos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}