{"id":16956,"date":"2016-02-25T13:20:49","date_gmt":"2016-02-25T12:20:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16956"},"modified":"2016-02-25T14:37:28","modified_gmt":"2016-02-25T13:37:28","slug":"inmatriculacion-de-sus-bienes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/ayuntamientos\/inmatriculacion-de-sus-bienes\/","title":{"rendered":"Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes"},"content":{"rendered":"<h1><strong>AYUNTAMIENTOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Inmatriculaci\u00f3nbienes\">Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes<\/strong><\/p>\n<p>Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no lleg\u00f3 a inscribirse la cesi\u00f3n, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. Solicitada posteriormente por \u00e9ste la inmatriculaci\u00f3n de una porci\u00f3n de dicha finca, en base a una certificaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n resuelve lo siguiente: 1) La certificaci\u00f3n no puede servir de t\u00edtulo para inscribir una finca que ya se encuentra inmatriculada; tampoco puede ser inscrito el documento privado, como complementario de la certificaci\u00f3n, por encontrarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del cedente; tampoco es admisible el argumento de que la cesi\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter urban\u00edstico y, por tanto, obligatoria para el titular registral, pues independientemente del problema de derecho material existente, que el Registrador no puede resolver, la cuesti\u00f3n es que para su reflejo registral es necesario el consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial. 2) En cuanto a la anotaci\u00f3n preventiva regulada en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, tambi\u00e9n solicitada, no es posible, pues est\u00e1 prevista para las hip\u00f3tesis en que el interesado pretenda inmatricular una finca que se cree que no ha sido inscrita y respecto a la que el Registrador duda sobre su identidad con otra inscrita, pero no para este caso, en que ni el recurrente ni el Registrador ten\u00edan duda alguna de que era la misma que ya figuraba inscrita.<\/p>\n<p>13 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes<\/strong>.- La Ley de Medidas Urgentes de 1996, primero, y la Ley del Catastro Inmobiliario, despu\u00e9s, han exigido para la inmatriculaci\u00f3n de un finca que se aporte, junto con el t\u00edtulo, una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en el t\u00edtulo. Tal exigencia no tiene excepciones, cualquiera que sea la finca, su titular o el t\u00edtulo empleado. Y esto a pesar de los problemas que podr\u00e1n surgir si se trata de la inscripci\u00f3n de bienes de dominio y uso p\u00fablico, teniendo en cuenta el concepto de inmueble a efectos catastrales que da el art\u00edculo 6 de su Ley reguladora. Pero en todo caso, si se trata de parcelas sobrantes de la v\u00eda p\u00fablica, una vez declaradas como tales tienen la condici\u00f3n de bienes patrimoniales de las Entidades locales (art\u00edculo 7 del Reglamento de Bienes), por lo que su catastrabilidad no parece ofrecer dudas. Como consecuencia, se confirma la calificaci\u00f3n que exigi\u00f3 para la inmatriculaci\u00f3n de una de estas parcelas la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p>5 octubre 2004<\/p>\n<p><strong>Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes<\/strong>.- La necesidad de aportar, junto con el t\u00edtulo inmatriculador, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo, establecida por el art\u00edculo 53.7 de la Ley 13\/1996, impide que pueda inmatricularse la finca de un Ayuntamiento que aporta, en lugar de dicha certificaci\u00f3n, un impreso de declaraci\u00f3n de alteraci\u00f3n de bienes inmuebles de naturaleza urbana.<\/p>\n<p>3 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Inmatriculaci\u00f3nbienes\"><\/a>Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si un Ayuntamiento puede proceder a inmatricular en el Registro de la Propiedad una serie de fincas pertenecientes al patrimonio municipal mediante certificaci\u00f3n p\u00fablica en la se manifiesta que el Ayuntamiento carece de Inventario de Bienes en los t\u00e9rminos previstos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En este sentido, el art\u00edculo 36 de dicho Reglamento dispone que las Corporaciones Locales deber\u00e1n inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria. Ser\u00e1 suficiente, a tal efecto, certificaci\u00f3n que, con relaci\u00f3n al inventario aprobado por la respectiva Corporaci\u00f3n, expida el secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporaci\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 303 del Reglamento Hipotecario, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria, exige para inmatricular los bienes de un ente p\u00fablico, cuando carezca de t\u00edtulo escrito de dominio, como es el caso, una certificaci\u00f3n en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en poder de quien expide la misma, se hagan constar las circunstancias previstas en la Ley 2. Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores, no puede entenderse cumplida la exigencia de referenciar el inventario de bienes en la certificaci\u00f3n p\u00fablica, por la simple manifestaci\u00f3n en dicha certificaci\u00f3n de que el Ayuntamiento carece de dicho inventario, ya que, la finalidad de este requisito es cumplir el requisito legal de que, de alguna manera, pueda constar de forma fehaciente la titularidad de los bienes que se pretenden inmatricular (ve\u00e1nse los art\u00edculos 205 y 206 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Asimismo, debe observarse que el art\u00edculo 303 se refiere no s\u00f3lo al supuesto de certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el inventario, sino que tambi\u00e9n cabe que lo sea en relaci\u00f3n con los documentos oficiales que obren en su poder, por lo que en el presente supuesto el Ayuntamiento, a pesar de carecer de inventario de bienes, podr\u00eda hacer referencia en la certificaci\u00f3n a cualquier otro documento oficial del que resulte de forma fehaciente la titularidad de dichos bienes, si bien estos documentos requerir\u00edan una calificaci\u00f3n registral de control de la legalidad, al carecer de las garant\u00edas que ofrece el inventario, como, por ejemplo, la aprobaci\u00f3n por el pleno del Ente Local.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En conclusi\u00f3n, en el presente recurso, la simple manifestaci\u00f3n en la certificaci\u00f3n de la inexistencia de un Inventario de Bienes, y la declaraci\u00f3n de que los mismos han pertenecido, desde que recuerdan los m\u00e1s antiguos del lugar, al Ayuntamiento de Espada\u00f1a, sin presentar ning\u00fan documento oficial que acredite este extremo, no son suficientes para entender cumplidos los requisitos que, en relaci\u00f3n con el inventario, exigen los art\u00edculos 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>12 diciembre 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AYUNTAMIENTOS Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes Inmatriculaci\u00f3n de sus bienes Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no lleg\u00f3 a inscribirse la cesi\u00f3n, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. 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