{"id":17046,"date":"2016-02-29T12:20:28","date_gmt":"2016-02-29T11:20:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17046"},"modified":"2016-02-29T13:00:26","modified_gmt":"2016-02-29T12:00:26","slug":"obra-nueva-inscripcion-de-su-terminacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/baleares\/obra-nueva-inscripcion-de-su-terminacion\/","title":{"rendered":"Obra nueva: inscripci\u00f3n de su terminaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BALEARES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Obranuevainscripci\u00f3n\">Obra nueva: inscripci\u00f3n de su terminaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Obranuevainscripci\u00f3n\"><\/a>Obra nueva: inscripci\u00f3n de su terminaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se debate en este expediente sobre la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio) a un acta de declaraci\u00f3n de final de obra autorizada despu\u00e9s de su entrada en vigor pero que se refiere a una obra que fue finalizada antes conforme al certificado del t\u00e9cnico. Con car\u00e1cter previo es preciso hacer alusi\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada en el recurso relativa a la validez de la notificaci\u00f3n que de la calificaci\u00f3n se ha hecho utilizando el fax.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al respecto, este Centro Directivo ha se\u00f1alado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010 y 24 de enero de 2011) que es cierto que el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992. Pero es tambi\u00e9n cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a su tenor literal sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y\u00a0162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p>La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2011 ha venido a confirmar este estado de cosas al afirmar que entre los medios de comunicaci\u00f3n que pueden emplearse se comprenden todos los contemplados en el art\u00edculo 45 de la Ley 30\/1992 por lo que resulta evidente que las restricciones contempladas por el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria no son predicables de las realizadas al notario autorizante dadas las especiales obligaciones de disposici\u00f3n de medios t\u00e9cnicos de comunicaci\u00f3n impuestas por el art\u00edculo 107 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entrando en el fondo del asunto esta Direcci\u00f3n General tiene declarado que en materia de inscripci\u00f3n de actos o negocios jur\u00eddicos regulados por las normas urban\u00edsticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificaci\u00f3n, no s\u00f3lo en la legalidad intr\u00ednseca de los mismos, sino tambi\u00e9n en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8\/1990, de 25 de julio, de Reforma del R\u00e9gimen Urban\u00edstico, Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio; Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8\/2007, de 28 de mayo, de Suelo, Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio), las que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los documentos otorgados durante sus respectivos per\u00edodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello as\u00ed y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, y m\u00e1s espec\u00edficamente, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 20 dada por el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio (con entrada en vigor el d\u00eda 7 de julio de 2011 conforme a su disposici\u00f3n final tercera) en el momento del otorgamiento del acta calificada, dicho texto legal deber\u00e1 ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuesti\u00f3n de fondo planteada, que se analiza a continuaci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2012).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Incluso trat\u00e1ndose de actas o escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicaci\u00f3n, pues el objeto de su calificaci\u00f3n se extiende a los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>De igual modo tiene declarado este Centro Directivo que, si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, de 20 de marzo, anul\u00f3 buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana de 26 de junio de 1992, fund\u00e1ndose en que se hab\u00edan invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Aut\u00f3nomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. As\u00ed\u00a0ocurri\u00f3 con aquellas normas que se refer\u00edan al Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo\u00a0149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas (en este caso, a la de Baleares) determinar qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos al requisito de la obtenci\u00f3n de la licencia o autorizaci\u00f3n previa, las limitaciones que \u00e9stas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realizaci\u00f3n de tales actos sin la oportuna licencia o permiso o sin respetar los l\u00edmites por \u00e9stas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia, autorizaci\u00f3n o permiso para que el acto en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro, siempre que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo que al expediente que nos ocupa comporta, las anteriores apreciaciones implican que corresponde examinar dos cuestiones: por un lado si la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica exige licencia o autorizaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a la intervenci\u00f3n y control administrativo, y por otro, si la legislaci\u00f3n estatal contempla la acreditaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de dicha licencia o autorizaci\u00f3n como un requisito para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de finalizaci\u00f3n de obra nueva en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El art\u00edculo 2 de la Ley 10\/1990, de 23 de octubre de disciplina urban\u00edstica de las Islas Baleares dispone lo siguiente: \u00abSer\u00e1n sujetos a licencia previa, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable, los actos que a continuaci\u00f3n se relacionan, sea cual sea la naturaleza del dominio del suelo donde se pretendan realizar (&#8230;) 8. La primera utilizaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de los edificios y las instalaciones en general\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por su parte, el T\u00edtulo IV, Medidas de Protecci\u00f3n de la Legalidad Urban\u00edstica, recoge en su Cap\u00edtulo I, Medidas Preventivas y Complementarias, y dentro de \u00e9ste en su Secci\u00f3n I, de la C\u00e9dula de Habitabilidad, contiene el art\u00edculo 58 del siguiente tenor: \u00ab1. Para ocupar o alquilar una vivienda, edificio residencial o local de trabajo, ser\u00e1 obligatorio que se disponga de la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad en vigor. 2. Los promotores o propietarios de edificios, viviendas o locales nuevos o en los cuales se hayan realizado modificaciones, una vez finalizadas las obras, deber\u00e1n de obtener la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, de aplicaci\u00f3n en toda Espa\u00f1a de conformidad con su disposici\u00f3n final primera, dispone lo siguiente: \u00ab1. Para autorizar escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, los notarios exigir\u00e1n, para su testimonio, la aportaci\u00f3n del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que requiera la obra seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, as\u00ed como certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente y acreditativa del ajuste de la descripci\u00f3n de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Trat\u00e1ndose de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, exigir\u00e1n, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente acreditativa de la finalizaci\u00f3n de \u00e9sta conforme a la descripci\u00f3n del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos: a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n reguladora de la edificaci\u00f3n para la entrega de \u00e9sta a sus usuarios y b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica tal y como se demandan por la normativa vigente. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva, los registradores exigir\u00e1n el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este texto, fruto de la modificaci\u00f3n llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio, modifica el anterior, en lo que ahora nos interesa, en que diferencia claramente en dos apartados distintos cuales sean los documentos que han de acompa\u00f1ar a los t\u00edtulos por los que se acredita el fin de obra. Su letra a, recoge literalmente la dicci\u00f3n que ya ten\u00eda la redacci\u00f3n anterior del precepto y que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n Circular de 26 de julio de 2007) se refiere al seguro decenal y al libro del edificio, mientras que la letra b desarrolla lo que era el inciso final del apartado primero del art\u00edculo 20 en su redacci\u00f3n anterior de forma que explicita que las autorizaciones administrativas que deben acompa\u00f1arse son las que garantizan que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable (dejando de lado el inciso final del precepto por no ser objeto del presente expediente).<\/p>\n<p>El registrador entiende que dichas autorizaciones deben ser, para la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares, tanto la licencia de primera ocupaci\u00f3n como la c\u00e9dula de habitabilidad de conformidad con su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, el distinto objeto de la licencia de primera ocupaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de habitabilidad, seg\u00fan vienen reguladas en su normativa auton\u00f3mica, debe llevar a considerar que, justificada la existencia de licencia de primera ocupaci\u00f3n, no es necesario acreditar la de la c\u00e9dula de habitabilidad como requisito previo para la inscripci\u00f3n de declaraciones de obra nueva terminadas o de terminaciones de obra declaradas en construcci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 10\/1990, de 23 de octubre de disciplina urban\u00edstica de las Islas Baleares dispone lo siguiente: \u00abLa licencia es el acto administrativo mediante el cual adquieren efectividad las posibilidades de parcelaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, demolici\u00f3n, ocupaci\u00f3n, aprovechamiento o uso relativo a un suelo o inmueble determinado, previa concreci\u00f3n de lo establecido al respecto en las leyes, los planes de ordenaci\u00f3n y el resto de normativa urban\u00edstica\u00bb. Se ha de entender, por tanto, que la licencia de primera ocupaci\u00f3n queda configurada, en la legislaci\u00f3n balear, como aquel acto administrativo mediante el cual adquiere efectividad la ocupaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n terminada con adecuaci\u00f3n a lo previsto a la licencia de obras, lo cual supone la concreci\u00f3n de lo previsto sobre el uso de dicha edificaci\u00f3n en las leyes urban\u00edsticas y en los planes de ordenaci\u00f3n. Resulta as\u00ed, que el traslado certificado por el secretario de dicha licencia ser\u00e1, en la Comunidad Aut\u00f3noma Balear, el documento que acredite ante el Registro otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la c\u00e9dula de habitabilidad, si bien no viene definida en la Ley\u00a010\/1990 de las Islas Baleares, s\u00ed lo es en su normativa espec\u00edfica (art\u00edculo 7, Decreto 145\/1997, de 27 de julio por el que se regulan las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaci\u00f3n para el dise\u00f1o y la habitabilidad de viviendas as\u00ed como la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de habitabilidad, reformado por el Decreto 20\/2007, de 23 de marzo, ambos de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares). El art\u00edculo 7.1 del citado Decreto 20\/2007 define la c\u00e9dula como el documento que reconoce la aptitud de una vivienda, de un local o de un edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda, para ser habitado y el cual ser\u00e1 obligatorio para su utilizaci\u00f3n. Las condiciones a cumplir para la obtenci\u00f3n de c\u00e9dula de habitabilidad ser\u00e1n las establecidas en el Anexo I del Decreto 145\/1997. La c\u00e9dula de habitabilidad, por tanto, en el \u00e1mbito sujeto a la legislaci\u00f3n balear, no es la expresi\u00f3n formal de un acto administrativo que declare que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, sino la de un acto administrativo que reconoce el cumplimiento de los requisitos de utilizaci\u00f3n establecidos por la legislaci\u00f3n reguladora de las condiciones de dimensionamiento, higiene e instalaci\u00f3n para el dise\u00f1o y habitabilidad de las edificaciones de uso residencial. Por ello, la c\u00e9dula s\u00f3lo es exigible en edificaciones de uso residencial, tiene car\u00e1cter temporal y es concedida por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, competente en materia de habitabilidad, y no por el Ayuntamiento, competente en materia de control de adecuaci\u00f3n del destino de la edificaci\u00f3n a las determinaciones de uso establecidas en la norma urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Resulta, por tanto, que la legislaci\u00f3n balear en materia de disciplina urban\u00edstica sujeta el uso de las edificaciones a un doble control previo: uno, aplicable a toda clase de edificaci\u00f3n, y consistente en la comprobaci\u00f3n por la administraci\u00f3n municipal de la adecuaci\u00f3n del destino dado a la edificaci\u00f3n a la norma de ordenaci\u00f3n urbana y, otro, aplicable s\u00f3lo a las edificaciones destinadas a usos residenciales, y consistente en la comprobaci\u00f3n por la administraci\u00f3n auton\u00f3mica de la adecuaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n a las condiciones de habitabilidad previstas por la legislaci\u00f3n sobre higiene, dimensionamiento e instalaci\u00f3n para el dise\u00f1o y la habitabilidad de viviendas.<\/p>\n<p>Pero ese doble control administrativo de \u00e1mbito auton\u00f3mico, previo a la utilizaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n de car\u00e1cter residencial, no es exigido por el art\u00edculo 20.1 b) de la Ley de Suelo para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, en cuanto no exige que se acredite que la edificaci\u00f3n cuya obra se declara re\u00fane las condiciones de habitabilidad establecidas por la legislaci\u00f3n que en materia de vivienda o calidad de la edificaci\u00f3n sea aplicable. Por tanto, una vez acreditado a trav\u00e9s de la licencia de primera ocupaci\u00f3n que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la norma de ordenaci\u00f3n urbana, no puede cerrarse el Registro por raz\u00f3n de la falta de justificaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de c\u00e9dula de habitabilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, no todos los requisitos previstos por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica para iniciar la utilizaci\u00f3n de edificaciones lo son para inscribir la declaraci\u00f3n de su obra en el Registro de la Propiedad. \u00danicamente lo ser\u00e1n aquellos que la legislaci\u00f3n estatal configure como de cumplimiento necesariamente previo a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Las anteriores consideraciones deber\u00edan llevar a revocar la nota del registrador en cuanto a la exigencia de la c\u00e9dula de habitabilidad y a confirmarla en cuanto a la exigibilidad de la licencia de primera ocupaci\u00f3n para poder llevar a cabo la inscripci\u00f3n del fin de obra. Sin embargo y sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicabilidad temporal de las normas sobre documentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica que ha quedado expuesta en el anterior ep\u00edgrafe 2, es preciso tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro Directivo que cuando resulta de la documentaci\u00f3n presentada que la finalizaci\u00f3n de la obra se ha producido en fecha determinada y esta es anterior al plazo establecido para que la Administraci\u00f3n ejerza su acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, no procede exigir aquellas otras licencias o autorizaciones exigidas por la legislaci\u00f3n sectorial considerando aplicable, por identidad de raz\u00f3n, lo previsto en el art\u00edculo 52 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica (Resoluciones de 14 de abril y 4 de mayo de 2011 y 17 de enero de 2012).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta doctrina se ve reforzada por la reforma que el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio, ha realizado del art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, cuyo apartado 4 eleva a rango legal la previsi\u00f3n reglamentaria diciendo as\u00ed: \u00abNo obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes, la constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra se regir\u00e1 por el siguiente procedimiento: a) Se inscribir\u00e1n en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva que se acompa\u00f1en de certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento o por t\u00e9cnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en las que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo. A tales efectos, el registrador comprobar\u00e1 la inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca objeto de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de que se trate y que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general. b) El asiento de inscripci\u00f3n dejar\u00e1 constancia de la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n en la que queda todo o parte de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n, de conformidad con el ordenamiento urban\u00edstico aplicable. A tales efectos, ser\u00e1 preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n, con la delimitaci\u00f3n de su contenido. c) Los Registradores de la Propiedad dar\u00e1n cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los n\u00fameros anteriores, y har\u00e1n constar en la inscripci\u00f3n y en la nota de despacho la pr\u00e1ctica de dicha notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente resultar\u00eda desproporcionado y carente de justificaci\u00f3n la exigencia ahora de la licencia de ocupaci\u00f3n si resulta que, transcurrido el per\u00edodo de tiempo por el que la Administraci\u00f3n puede instar el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, podr\u00eda llevarse a cabo la inscripci\u00f3n de la obra nueva terminada acreditando la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n y siempre que no resulte del Registro la incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p>De este modo se consigue un adecuado equilibrio en el tratamiento jur\u00eddico de este \u00abtertium genus\u00bb de obras nuevas que, amparadas en una licencia han provocado la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad pero que, sin embargo, no han hecho constar su finalizaci\u00f3n dentro del per\u00edodo de prescripci\u00f3n que las respectivas normativas aplicables prev\u00e9n para el ejercicio de acciones de restablecimiento de la legalidad.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Aplicadas estas consideraciones al supuesto de hecho que ha provocado este expediente, resultando de los hechos que la obra finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y que de conformidad con el art\u00edculo 73 de Ley 10\/1990, de 23 de octubre, de disciplina urban\u00edstica de las Islas Baleares, el plazo de prescripci\u00f3n es de ocho a\u00f1os y sin que resulte otra circunstancia del Registro, no existe obst\u00e1culo para proceder a la inscripci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n en sus libros, sin que proceda prejuzgar ahora sobre el significado de la exigencia de la letra b, del apartado 4 del art\u00edculo 20 de la Ley de Suelo sobre las situaciones fuera de ordenaci\u00f3n, dado que de conformidad con el art\u00edculo 3.b de la Ley 8\/1988, de 1 de julio sobre edificaciones e instalaciones fuera de ordenaci\u00f3n (en su redacci\u00f3n dada por la Ley 10\/2010, de 27 de julio), el hecho de que la obra nueva estuviera amparada en una licencia de edificaci\u00f3n la excluye del r\u00e9gimen de las edificaciones fuera de ordenaci\u00f3n en la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares (vid., adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2012).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>1 marzo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BALEARES Obra nueva: inscripci\u00f3n de su terminaci\u00f3n Obra nueva: inscripci\u00f3n de su terminaci\u00f3n Se debate en este expediente sobre la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (en su redacci\u00f3n dada 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