{"id":17060,"date":"2016-02-29T12:50:16","date_gmt":"2016-02-29T11:50:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17060"},"modified":"2016-02-29T13:19:53","modified_gmt":"2016-02-29T12:19:53","slug":"adquiridos-con-tal-caracter-en-la-disolucion-de-una-comunidad-de-bienes-privativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/adquiridos-con-tal-caracter-en-la-disolucion-de-una-comunidad-de-bienes-privativos\/","title":{"rendered":"Adquiridos con tal car\u00e1cter en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes privativos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Adquiridoscar\u00e1cterdisoluci\u00f3n\">Adquiridos con tal car\u00e1cter en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes privativos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Adquiridoscar\u00e1cterdisoluci\u00f3n\"><\/a>Adquiridos con tal car\u00e1cter en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes privativos<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba) Mediante escritura p\u00fablica otorgada por los due\u00f1os, con car\u00e1cter privativo por cuartas partes indivisas (a t\u00edtulo de herencia) de determinada finca, y el esposo de una de las comuneras, los cuatro primeros decidieron \u00abcesar en la proindivisi\u00f3n existente\u00bb sobre dicha finca y acuerdan: a) Que, de conformidad con el art\u00edculo 400 y siguientes del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1062 del mismo cuerpo legal, adjudican la finca en pleno dominio a la mencionada comunera y su esposo compareciente, \u00abque la adquieren para su sociedad de gananciales\u2026\u00bb; y b) Que dicha copropietaria seguir\u00e1 manteniendo su participaci\u00f3n del veinticinco por ciento de la finca con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>2.\u00ba) La Registradora de la Propiedad, en una primera calificaci\u00f3n, suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada por apreciar las contradicciones que detalla en cuanto al t\u00edtulo sustantivo que documenta, en cuanto al objeto del contrato y en cuanto a la persona adquirente y al car\u00e1cter de su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, en una segunda calificaci\u00f3n \u2013la que es objeto de recurso\u2013 reiter\u00f3 la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, remiti\u00e9ndose a los argumentos de fondo que hab\u00eda expresado en su primera calificaci\u00f3n, y aleg\u00f3 tambi\u00e9n la extemporaneidad del recurso por entender que as\u00ed resulta del hecho de haber transcurrido el plazo para recurrir la primera calificaci\u00f3n sin que se hubiera interpuesto el recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n de fondo planteada por la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que, respecto de la extinci\u00f3n de la comunidad que recae sobre un bien indivisible, adjudic\u00e1ndolo a un condue\u00f1o e indemnizando a los dem\u00e1s, reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo que la l\u00ednea que delimita lo particional de lo dispositivo no es n\u00edtida, y en varias las Resoluciones (cfr., por todas, las de 2 de enero de 2004 y 4 y 14 de abril de 2005) ha entendido que en el supuesto especial de los art\u00edculos 404 y 1062 del C\u00f3digo Civil no se trata de un acto dispositivo que requiera la aplicaci\u00f3n de otras normas previstas para la enajenaci\u00f3n de inmuebles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, determinar si en tales casos la extinci\u00f3n de comunidad tiene car\u00e1cter particional o dispositivo no es decisivo para resolver la cuesti\u00f3n debatida en este recurso, habida cuenta de las circunstancias del presente caso: Se parte de una situaci\u00f3n de comunidad que tiene su origen remoto en la herencia de los padres de los cond\u00f3minos, habiendo decidido \u00e9stos, en la partici\u00f3n en su d\u00eda otorgada, adjudicarse el bien por cuartas partes en comunidad romana o por cuotas. Varios a\u00f1os despu\u00e9s se decide poner fin a la comunidad creada, provoc\u00e1ndose por ello, y dada la forma en que se lleva a t\u00e9rmino esa disoluci\u00f3n, una expansi\u00f3n de la originaria titularidad de uno de los cond\u00f3minos, el cual (en acto que, para \u00e9l, ha de reputarse como oneroso con causa suficiente ex art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2006\u2013) compensa a los dem\u00e1s, abon\u00e1ndoles el valor de sus respectivas participaciones con fondos gananciales (para estos perceptores, y no para quien paga, el dinero recibido s\u00ed que tendr\u00e1, por subrogaci\u00f3n, el mismo car\u00e1cter privativo de la titularidad que van a dejar de ostentar). De este modo, concurriendo al otorgamiento el c\u00f3nyuge del adjudicatario de la finca, a fin de dejar formal constancia de la voluntad de ambos de que esa titularidad, que incrementar\u00e1 la ya ostentada, tenga car\u00e1cter ganancial, debe concluirse que es algo perfectamente v\u00e1lido y admitido por reiteradas resoluciones de este Centro Directivo, como se expondr\u00e1 seguidamente, dado el amplio reconocimiento de la autonom\u00eda privada y libertad de pactos que se hace patente en art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil, y del cual lo establecido en el art\u00edculo 1355 del mismo cuerpo legal constituye una aplicaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar lo que esta Direcci\u00f3n General expres\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2006: \u00ab&#8230; La regulaci\u00f3n que del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial contiene el C\u00f3digo Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los art\u00edculos 1315 (libertad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada c\u00f3nyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo bienes y derechos y celebrar entre s\u00ed toda clase de contratos), sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en el mismo C\u00f3digo (cfr. art\u00edculo 1315).<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 1355 \u2013al permitir que los c\u00f3nyuges atribuyan car\u00e1cter ganancial a los bienes que adquieran a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, con independencia de cu\u00e1l sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacci\u00f3n del precio o contraprestaci\u00f3n\u2013 se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonom\u00eda privada, y constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado art\u00edculo 1323. Precisamente la aplicaci\u00f3n de este principio hace posible tambi\u00e9n que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del art\u00edculo 1355, los c\u00f3nyuges atribuyan la condici\u00f3n de gananciales a bienes que fueran privativos. As\u00ed lo admiti\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de ganancialidad a la edificaci\u00f3n realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los c\u00f3nyuges, se\u00f1al\u00f3 que \u00abaun cuando la hip\u00f3tesis considerada no encaje en el \u00e1mbito definido por la norma del art\u00edculo 1355 del C\u00f3digo Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el car\u00e1cter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso, tanto si hubiere indeterminaci\u00f3n sobre la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n al tiempo de la adquisici\u00f3n como si \u00e9sta fuera inequ\u00edvocamente privativa)&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jur\u00eddicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el c\u00f3nyuge que aporta no espera obtener un precio o otra contraprestaci\u00f3n), o la donaci\u00f3n (la aportaci\u00f3n no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificaci\u00f3n en la denominada causa matrimonii, de la que, hist\u00f3ricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisi\u00f3n de las donaciones \u00abpropter nupcias\u00bb de un consorte al otro \u2013a pesar de la prohibici\u00f3n general de donaciones entre c\u00f3nyuges\u2013, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulaci\u00f3n capitular y el pacto espec\u00edfico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribuci\u00f3n patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, seg\u00fan la cual \u00abSiendo los cap\u00edtulos por su propia naturaleza actos jur\u00eddicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser impugnado como carente de causa\u00bb; y la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma \u00abiusta causa traditionis \u00bb, justificativa del desplazamiento patrimonial \u00abad sustinenda oneri matrimonii\u00bb&#8230; \u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Como ha se\u00f1alado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 1991 \u00ablas convenciones sobre el r\u00e9gimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivo\u00bb. Y, seg\u00fan este concepto del pacto de ganancialidad, alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 2 de octubre de 2001, que en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, diferencia n\u00edtidamente los \u00ab&#8230; actos en virtud de los cuales cada c\u00f3nyuge adscribe un bien propio al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, aprovechamiento y cargas inherente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal\u00bb, a los que se aplica la exenci\u00f3n, de cualquier otra transmisi\u00f3n o donaci\u00f3n efectuada entre c\u00f3nyuges, que estima sometida a tributaci\u00f3n ordinaria\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente caso, examinados el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende y la calificaci\u00f3n de la Registradora, las objeciones de fondo por \u00e9sta expresadas en su calificaci\u00f3n no pueden ser confirmadas, como ha quedado expuesto anteriormente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con independencia de la mayor o menor claridad y precisi\u00f3n de la cl\u00e1usula escrituraria objeto de debate, lo cierto es que el art\u00edculo 1285 del C\u00f3digo Civil obliga a interpretar las cl\u00e1usulas de los contratos \u00ablas unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas\u00bb, y aplicando esta regla hermen\u00e9utica se deduce de la escritura, claramente, la intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, que no es otra que esa expansi\u00f3n de la primitiva titularidad que ostentaba la esposa tras la adjudicaci\u00f3n de un bien pro indiviso, al abonarse con dinero ganancial, siga esta condici\u00f3n y lo adquirido (las tres cuartas partes de la finca) tenga ese car\u00e1cter, conservando car\u00e1cter privativo la originaria cuota de la esposa; algo perfectamente posible y con pleno encaje en la doctrina de este Centro Directivo antes rese\u00f1ada.<\/p>\n<p>\u00a0Por lo dem\u00e1s, la propia funcionaria calificadora, en su primera calificaci\u00f3n, realiza una afirmaci\u00f3n del tenor siguiente: \u00ab. sin perjuicio del derecho de reembolso ni de la posibilidad de que \u2013si es \u00e9sa su voluntad\u2013 ella y su c\u00f3nyuge otorguen despu\u00e9s un acto de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales de la totalidad de la finca o de la cuota que libremente determinen&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Obviamente, si es posible que los c\u00f3nyuges hagan en un momento ulterior lo que la funcionaria calificadora admite que pueden hacer, no se alcanza a comprender qu\u00e9 puede impedir que ese principio de libertad de actuaci\u00f3n, antes explicado por extenso, pueda desplegar sus efectos en el momento en que se formaliza la disoluci\u00f3n del condominio; esto es, directamente y sin necesidad de acudir a otras v\u00edas, determinando ahora qu\u00e9 porcentaje del bien tendr\u00e1 car\u00e1cter ganancial y cu\u00e1l privativo.<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con los reparos de \u00edndole fiscal que se plantean en la calificaci\u00f3n, que es obvio que la escritura calificada ha tenido que ser presentada, previa e inexcusablemente, a autoliquidaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 la Administraci\u00f3n Tributaria competente (en cuyo poder obra copia del documento), y s\u00f3lo ella, quien podr\u00e1 tambi\u00e9n plantear, conforme a Derecho, lo que estime procedente en lo relativo a la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n reflejada en la escritura, si bien esta cuesti\u00f3n escapa por completo a la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>6 junio 2007 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de junio de 2010, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 7 de octubre de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Adquiridos con tal car\u00e1cter en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes privativos Adquiridos con tal car\u00e1cter en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes privativos Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes: 1.\u00ba) Mediante escritura p\u00fablica otorgada por los due\u00f1os, con car\u00e1cter privativo por cuartas partes indivisas (a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[3379,1526],"class_list":{"0":"post-17060","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-adquiridos-con-tal-caracter-en-la-disolucion-de-una-comunidad-de-bienes-privativos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}