{"id":17076,"date":"2016-02-29T12:10:52","date_gmt":"2016-02-29T11:10:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17076"},"modified":"2016-02-29T13:39:32","modified_gmt":"2016-02-29T12:39:32","slug":"anotaciones-preventivas-sobre-bienes-gananciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/anotaciones-preventivas-sobre-bienes-gananciales\/","title":{"rendered":"Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Anotacionespreventivasgananciales\">Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong><\/p>\n<p>Ver entre otras: A) ANOTACION DE DEMANDA (R. de 28 de marzo de 1969). B) ANOTACION DE EMBARGO (Rs. de 11, 20 y 21 de febrero y 13 y 18 de abril de 1964, 9, 13 y 14 de diciembre de 1966, 10 noviembre de 1981, 28 de marzo y 15 de abril de 1983 y 22, 27 y 28 de mayo de 1986).<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n de embargo sobre finca que en el Registro figura como ganancial e inscrita despu\u00e9s a favor de la esposa, en virtud de una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la Direcci\u00f3n General considera inscribible la adjudicaci\u00f3n posterior a favor del acreedor, derivada del embargo, bas\u00e1ndose, entre otras razones, en que por los principios de legitimaci\u00f3n, salvaguarda judicial y prioridad, cualquier asiento posterior ha de dejar inc\u00f3lume la validez y preferencia de la anotaci\u00f3n; que no es que el bien haya cambiado de masa patrimonial, sino que la masa patrimonial, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, que conservan sobre los bienes gananciales las mismas posibilidades que antes de la disoluci\u00f3n, es la que va a pasar a tener un nuevo r\u00e9gimen en su titularidad y gesti\u00f3n; y que respecto a la mujer, a pesar de que como adjudicataria del bien no puede considerarse como un tercero, con la notificaci\u00f3n previa al embargo y con el requerimiento de pago han quedado cumplidas sobradamente incluso las garant\u00edas exigidas en favor de un tercero poseedor.<\/p>\n<p>25 abril 1986<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- Reiterando la doctrina establecida por la Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 1983, se considera que cuando una deuda ha sido legalmente contra\u00edda por uno solo de los c\u00f3nyuges, podr\u00e1 practicarse anotaci\u00f3n preventiva de embargo si la demanda se ha dirigido contra el c\u00f3nyuge deudor, sin que sea necesario demandar tambi\u00e9n al otro y bastando con que se le haya notificado la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p>24 y 28 noviembre 1986<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- El Registrador, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tener en cuenta en su funci\u00f3n calificadora aquellos obst\u00e1culos que puedan surgir de los asientos del Registro, incluidos los de presentaci\u00f3n, as\u00ed como los t\u00edtulos pendientes de despacho. De acuerdo con ello, es correcta la prevenci\u00f3n del Registrador de solicitar la expresi\u00f3n del nombre de la esposa del demandado en un embargo, pese a que en el mandamiento se diga que fue notificada (sin expresar su nombre), si resulta que tiene constancia del fallecimiento de aqu\u00e9lla mucho antes del nacimiento de la deuda que dic origen al embargo. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>11 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- Ordenada una anotaci\u00f3n de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con car\u00e1cter ganancial, y resultando del mandamiento que el estado civil del demandado es el de viudo, la Direcci\u00f3n, si bien llega a un resultado extra\u00f1o, pues por una parte dice que no procede confirmar el defecto impugnado, pero por otra decide que no procede acceder al despacho del mandamiento hasta que se especifique cu\u00e1l es el verdadero objeto de la traba, en todo caso reitera su doctrina de que la naturaleza de la sociedad de gananciales impone que, mientras se encuentre disuelta, pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, lo que exige la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos. Como consecuencia, distingue tres hip\u00f3tesis: 1) El embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidaci\u00f3n requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares. 2) El embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponda en esa masa patrimonial puede practicarse en actuaciones seguidas s\u00f3lo contra el deudor y deber\u00e1 extenderse sobre los inmuebles o derechos que se especifiquen en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor. 3) El te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica, pues tales derechos no pueden configurarse como objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial y debe rechazarse su reflejo registral, pues como el viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partici\u00f3n como tengan por conveniente, puede ocurrir que los bienes embargados no se adjudiquen al c\u00f3nyuge deudor, con lo que la traba del embargo quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho, de modo que quedar\u00eda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba.<\/p>\n<p>10 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- El art\u00edculo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del c\u00f3nyuge del deudor cualquiera que sea \u00e9ste en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la f\u00f3rmula gen\u00e9rica de que se ha notificado al c\u00f3nyuge del deudor sin se\u00f1alar qui\u00e9n sea \u00e9ste, ya que el c\u00f3nyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcar\u00eda el principio constitucional de exclusi\u00f3n de la indefensi\u00f3n, as\u00ed como los registrales de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos.<\/p>\n<p>5 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- Calificado como defecto insubsanable, en un mandamiento de anotaci\u00f3n de demanda, el hecho de no haberse dirigido \u00e9sta tambi\u00e9n contra el c\u00f3nyuge del titular registral, en una finca inscrita con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, la Direcci\u00f3n revoca la nota diciendo que, como pauta a seguir, el defecto ser\u00e1 subsanable si la realizaci\u00f3n de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacci\u00f3n de los efectos a la presentaci\u00f3n del documento defectuoso. En este caso concreto, a\u00f1ade: a) Que, en principio, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se considera subsanable, en definitiva no podr\u00eda subsanarse; b) La subsanaci\u00f3n puede darse por el solo hecho de que se acreditara a los efectos del Registro la naturaleza privativa del bien, que es posible, con lo que el defecto quedar\u00eda autom\u00e1ticamente subsanado; c) Que decir que el defecto es insubsanable supondr\u00eda prejuzgar, lo que no compete al Registrador, sobre la posibilidad de ampliar la demanda al otro c\u00f3nyuge, ampliaci\u00f3n que si se produce en momento procesal oportuno, determinar\u00eda, dadas las caracter\u00edsticas del caso debatido, la retroacci\u00f3n de los efectos de la sentencia que se dictase en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda originaria, pues es evidente que desde entonces quedar\u00edan viciados los actos de disposici\u00f3n de bienes comunes.<\/p>\n<p>24 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- Ante un embargo cautelar derivado de un procedimiento administrativo de apremio, la Direcci\u00f3n reitera que en este tipo de embargos, a diferencia del ejecutivo, no se aplican las mismas normas, por lo que cabe la posibilidad de que se practique la anotaci\u00f3n aunque no se haya realizado notificaci\u00f3n al embargado. Sin embargo, habi\u00e9ndose ejercitado acci\u00f3n de derivaci\u00f3n de responsabilidad contra el administrador de una sociedad \u2013la deudora- y ordenado el embargo de bienes de la esposa de aqu\u00e9l, a la que se le hab\u00edan adjudicado las fincas embargadas como consecuencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, el Centro Directivo rechaza la anotaci\u00f3n porque la Administraci\u00f3n Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un c\u00f3nyuge por deudas contra\u00eddas por el otro, sino que tal declaraci\u00f3n compete a los Tribunales de Justicia (art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>25 junio y 27 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- Suspendida la anotaci\u00f3n de un embargo sobre la mitad indivisa de una finca, por no haberse notificado a la esposa del embargado, y expedido nuevo mandamiento que ordena se anote sobre la cuarta parte indivisa, por haber fallecido la esposa, es correcta la nueva suspensi\u00f3n porque no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales, en cuyo r\u00e9gimen es necesaria la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges, y s\u00f3lo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen dichas operaciones. Por tanto, el embargo de bienes concretos, cuando la sociedad est\u00e1 en liquidaci\u00f3n por haber muerto uno de los c\u00f3nyuges, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (art\u00edculos 397, 1058 y 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>30 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de embargo en ejecuci\u00f3n de sentencia en el que se ordena a favor de la esposa embargar \u00abla parte de propiedad\u00bb que corresponda a su marido en un bien ganancial.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la anotaci\u00f3n \u00abpor no corresponder a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales\u00bb. La interesada recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que se puede disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n en aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n sobre la totalidad del bien, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en un procedimiento de separaci\u00f3n donde, disuelta la sociedad de gananciales entre ellos existente, pero todav\u00eda no liquidada, se acuerda, a favor de uno de los c\u00f3nyuges, el embargo sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien que consta inscrito como ganancial en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1058, 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1.\u00ba, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. art\u00edculos 1410 y 1083 y 1058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En este caso concreto, en que nos hallamos en la segunda de las hip\u00f3tesis mencionadas en el fundamento de derecho anterior, ya que el mandamiento expresa con toda claridad que \u00abel embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor\u00bb tras especificar que la traba se anote en determinado bien ganancial del deudor, no hay obst\u00e1culo para, conforme a la doctrina fijada por este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 1998, practicar la anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>17 y 18 enero 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Anotacionespreventivasgananciales\"><\/a>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- En el presente recurso se debate si es inscribible una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 5809, no practicando el Registrador la inscripci\u00f3n solicitada, por no constar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<ol>\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. Art\u00edculos 397, 1.058, 1.401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales espec\u00edficas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. Art\u00edculo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Art\u00edculos 1410 y 1.083 y 1.058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ocurrir\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que solo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un c\u00f3nyuge sobre bienes gananciales singulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- Solicitada anotaci\u00f3n preventiva de embargo por la esposa sobre la mitad indivisa de una finca ganancial, estando disuelta pero no liquidada la sociedad conyugal, ver el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Sobre cuota indivisa de una finca ganancial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 16 enero 2009<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si, en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales en el que se embarga un bien ganancial habiendo fallecido uno de los c\u00f3nyuges basta con que el juez d\u00e9 por acreditado qui\u00e9nes son los herederos, por haberse presentado el libro de familia y la certificaci\u00f3n negativa del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, o es necesario designar un representante legal para la herencia yacente, como exige el Registrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, es cierto que la ejecuci\u00f3n judicial no debe quedar expuesta a la posible inactividad de los herederos del ejecutado, pero ser\u00eda excesivo imponer al ejecutante la carga del nombramiento de administrador judicial o de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Por ello, el art\u00edculo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesi\u00f3n en los juicios de ejecuci\u00f3n establece que se presenten al Juez \u00ablos documentos fehacientes en que aquella \u2013la sucesi\u00f3n\u2013 conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, proceder\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mites a despachar la ejecuci\u00f3n\u00bb y del apartado 3 del mismo art\u00edculo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesi\u00f3n. En consecuencia, han de considerarse suficientes los documentos aportados, ya que el Juez as\u00ed los ha estimado, para acceder a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotaci\u00f3n de embargo a favor de un c\u00f3nyuge, en un procedimiento judicial seguido por \u00e9l contra el otro c\u00f3nyuge, en reclamaci\u00f3n del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del c\u00f3nyuge demandante y del c\u00f3nyuge demandado con car\u00e1cter ganancial. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, como ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los vistos), no cabr\u00eda la anotaci\u00f3n de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. S\u00f3lo ser\u00eda posible el embargo y su correspondiente anotaci\u00f3n sobre la parte que al c\u00f3nyuge deudor le corresponda en la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/li>\n<li>Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, ser\u00eda necesario que, estando demandado uno de los c\u00f3nyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el art\u00edculo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificaci\u00f3n debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el c\u00f3nyuge del demandado el que solicita el embargo.<\/li>\n<li>La autonom\u00eda de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los c\u00f3nyuges de contratar entre s\u00ed y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotaci\u00f3n de embargo \u2013concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso\u2013; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales \u2013que, si bien carece de personalidad jur\u00eddica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germ\u00e1nica o en mano com\u00fan sin atribuci\u00f3n de cuotas ni facultad de pedir la divisi\u00f3n material mientras dure la sociedad\u2013, determinan la posibilidad de que cr\u00e9ditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obst\u00e1culo para la anotaci\u00f3n pretendida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 agosto 2010<\/p>\n<p><strong>Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos c\u00f3nyuges como ganancial, puede tomarse anotaci\u00f3n de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo as\u00ed que ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n divorciados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dado el divorcio de los c\u00f3nyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero no liquidada, tal como resulta de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente en la que consta que los c\u00f3nyuges se divorciaron pero acordaron no liquidar la sociedad de gananciales. No estando, por tanto, liquidada la sociedad conyugal, pero s\u00ed disuelta \u2013a diferencia de lo que ocurre en los casos en que no resulta del Registro ni del mandamiento la disoluci\u00f3n (cfr. 17 de agosto de 2010)\u2013 y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.<\/li>\n<li>De lo anterior se desprende, como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1058, 1401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales espec\u00edficas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que los c\u00f3nyuges, o el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto, pueden verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. art\u00edculos 1058, 1083 y 1410 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ocurrir\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>En el supuesto concreto del presente expediente, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral\u2026, y no la cuota global del demandado en el patrimonio consorcial en liquidaci\u00f3n, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica, no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991), y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, al no ser posible de acuerdo con la doctrina expuesta el embargo de los derechos que correspondan a un c\u00f3nyuge sobre bienes gananciales singulares. En definitiva, para que el embargo sea anotable deber\u00e1 referirse a la cuota global que corresponda al c\u00f3nyuge demandado sobre el patrimonio ganancial, y no a bienes concretos.<\/li>\n<li>Finalmente, la recurrente alega que ejecutante y ejecutado son propietarios cada uno de ellos de la mitad indivisa del bien objeto de embargo, pero para que as\u00ed sea, como queda dicho, ser\u00eda necesario que previamente se efectuase la liquidaci\u00f3n correspondiente, liquidaci\u00f3n que en el presente caso no se ha realizado tal como consta expresamente en el convenio regulador aprobado judicialmente en el a\u00f1o 2008 que se invoca en el recurso y que se acompa\u00f1a (conforme al cual \u00abEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales no se liquida en el presente convenio, por lo cual ambos c\u00f3nyuges mantienen la siguiente vivienda&#8230;\u00bb), y sin que dicha liquidaci\u00f3n pueda realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>16 enero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> De forma todav\u00eda m\u00e1s clara se repite este criterio en la Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2001, en la que no concurr\u00eda la circunstancia de haber fallecido la esposa del demandado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales Ver entre otras: A) ANOTACION DE DEMANDA (R. de 28 de marzo de 1969). B) ANOTACION DE EMBARGO (Rs. de 11, 20 y 21 de febrero y 13 y 18 de abril de 1964, 9, 13 y 14 de diciembre de 1966, 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[3387,1526],"class_list":{"0":"post-17076","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-anotaciones-preventivas-sobre-bienes-gananciales","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}