{"id":17083,"date":"2016-02-29T11:55:55","date_gmt":"2016-02-29T10:55:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17083"},"modified":"2016-02-29T13:48:13","modified_gmt":"2016-02-29T12:48:13","slug":"atribucion-de-caracter-ganancial-a-bienes-privativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/atribucion-de-caracter-ganancial-a-bienes-privativos\/","title":{"rendered":"Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Atribuci\u00f3ncar\u00e1cterganancial\">Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong><\/p>\n<p>Ver \u00abREGIMEN MATRIMONIAL: Alteraci\u00f3n parcial en capitulaciones matrimoniales\u00bb.<\/p>\n<p>25 septiembre 1990<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- La Direcci\u00f3n, ateni\u00e9ndose a la calificaci\u00f3n registral, considera en este recurso que no puede negarse, al amparo del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil, la inscripci\u00f3n del pacto por el que los c\u00f3nyuges, sometidos en su matrimonio al r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales, aportan a esta sociedad bienes privativos de uno y otro, para que pasen a tener el car\u00e1cter de gananciales.<\/p>\n<p>7 octubre 1992<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Construido un edificio sobre dos solares agrupados (uno privativo y otro ganancial), no es posible su inscripci\u00f3n con car\u00e1cter ganancial en virtud del simple pacto entre los c\u00f3nyuges por el que se solicita as\u00ed su inscripci\u00f3n, sino que es necesaria una donaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de uno de los \u00abciertos contratos\u00bb que, seguidos de tradici\u00f3n, constituyen el t\u00edtulo y el modo de transmitir el dominio conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>26 octubre 1992<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Aunque es doctrina reiterada del Centro Directivo que son v\u00e1lidos y eficaces los desplazamientos patrimoniales entre c\u00f3nyuges producidos por cualquier medio leg\u00edtimo, entre los cuales se encuentra el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada, no es inscribible tal aportaci\u00f3n si no se precisan los elementos constitutivos del negocio y, especialmente, su causa. Tal especificaci\u00f3n es imprescindible por exigirlo el principio de determinaci\u00f3n registral y porque es un presupuesto para que el Registrador pueda cumplir con la funci\u00f3n calificadora, aparte de la importancia que tiene el diferente alcance de la protecci\u00f3n que nuestro Registro de la Propiedad dispensa en funci\u00f3n de la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio inscrito.<\/p>\n<p>11 junio 1993<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Es doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General que son v\u00e1lidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y consorcial, siempre que aqu\u00e9llos se produzcan por cualquiera de los medios leg\u00edtimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad no personalizada jur\u00eddicamente. Sin embargo no es posible la inscripci\u00f3n, como en el caso que motiv\u00f3 esta resoluci\u00f3n, cuando no se precisan debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportaci\u00f3n verificado y, especialmente, su causa, cuya especificaci\u00f3n es imprescindible para la registraci\u00f3n de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinaci\u00f3n registral, como por ser la causa o presupuesto l\u00f3gico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la funci\u00f3n calificadora en su natural extensi\u00f3n, aparte del diferente alcance de la protecci\u00f3n de nuestro Registro de la Propiedad en funci\u00f3n de la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio inscrito.<\/p>\n<p>28 mayo 1996<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Otorgadas capitulaciones matrimoniales en las que se sustituye el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por el de gananciales, es inscribible la escritura otorgada a continuaci\u00f3n por la que los esposos aportan al consorcio conyugal bienes anteriormente privativos, pues lo permite la libertad de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges establecida por el art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 1.255 y 1.323 del mismo cuerpo legal. A continuaci\u00f3n, apunta la Direcci\u00f3n General que tal vez pudieron alegarse otros motivos por el Registrador (la falta de causa que justifique el cambio de naturaleza) que ya han sido objeto de resoluciones anteriores, pero, dada la concreci\u00f3n del recurso al contenido de la nota de calificaci\u00f3n, no entra en esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>21 diciembre 1998<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Reiterando una vez m\u00e1s su doctrina de que es posible que los c\u00f3nyuges puedan transmitirse bienes por cualquier t\u00edtulo leg\u00edtimo, \u00absiempre que se produzca por donaci\u00f3n o por cualquiera de los contratos que seguidos de la tradici\u00f3n constituyen uno de los modos de transmitir el dominio\u00bb, se confirma la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales, otorgada por uno de los c\u00f3nyuges y el Juez en rebeld\u00eda del otro, en la que una finca, que figura inscrita con car\u00e1cter privativo a favor de uno de los esposos, se adjudica al otro, sin que se contenga ning\u00fan otro negocio entre los patrimonios privativos y el consorcial, ni previo ni simult\u00e1neo e interrelacionado con la propia liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, dos c\u00f3nyuges, que anteriormente hab\u00edan pactado el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, acuerdan sustituirlo por el de gananciales y la esposa aporta gratuitamente una vivienda de su propiedad a la sociedad de gananciales. El Registrador se opone a la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en la doctrina de la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan la cual es necesario expresar la causa, pero la Direcci\u00f3n, fund\u00e1ndose en esa misma doctrina, revoca la calificaci\u00f3n, pues entiende que la causa ha quedado debidamente precisada, \u00abpues se afirma que la aportaci\u00f3n se hace con car\u00e1cter gratuito, que es una de las causas recogidas en el art\u00edculo 1.274 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>30 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Pactado en capitulaciones matrimoniales el r\u00e9gimen de gananciales por unos c\u00f3nyuges que anteriormente hab\u00edan establecido el de separaci\u00f3n de bienes, aportando al matrimonio determinados bienes, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n del Registrador, que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por no expresarse la causa de la aportaci\u00f3n, diciendo que un negocio de comunicaci\u00f3n de bienes como el contemplado, en el que se aportan por ambos c\u00f3nyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos, no plantea, desde ning\u00fan punto de vista, problema alguno de expresi\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>8 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Antecedentes: un matrimonio sujeto por pacto al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pact\u00f3 despu\u00e9s el r\u00e9gimen de gananciales, estipulando que lo ser\u00edan incluso los bienes y las deudas adquiridos por cualquiera de los esposos desde el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio; posteriormente, habi\u00e9ndose divorciado, el marido, utilizando un poder contenido en la escritura de capitulaciones, pretende inscribir como com\u00fan una finca adquirida por la mujer cuando estaban sujetos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n General lo rechaza, en primer lugar, porque el poder qued\u00f3 revocado con la sola presentaci\u00f3n de la demanda que dar\u00eda lugar a la sentencia de separaci\u00f3n y porque lo pactado en la escritura de capitulaciones deber\u00eda quedar sin eficacia por aplicaci\u00f3n de las reglas sobre novaci\u00f3n modificativa de los contratos. En todo caso, examinando el fondo de la cuesti\u00f3n, la posibilidad de pactar con car\u00e1cter retroactivo la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes que eran privativos exigir\u00eda su precisa identificaci\u00f3n y para ello ser\u00eda necesario el consentimiento de los interesados; no ser\u00eda necesario en casos como el regulado por el art\u00edculo 16 de la Ley Hipotecaria, que se refiere a adquisiciones por testamento o por t\u00edtulo universal de un conjunto de bienes que no est\u00e9n descritos en el t\u00edtulo; pero en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso no ser\u00eda posible tal soluci\u00f3n, porque si bien, a primera vista, un criterio literal permitir\u00eda entender que s\u00f3lo se fij\u00f3 un criterio temporal, la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio, para atribuir car\u00e1cter ganancial a los bienes adquiridos a partir de dicho momento, la conclusi\u00f3n a la que deber\u00eda llegarse, dada la redacci\u00f3n ambigua y poco clara de las capitulaciones, no ser\u00eda esa; m\u00e1s bien podr\u00eda pensarse que ser\u00edan gananciales los bienes que lo hubieran sido de haber regido ese sistema desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, en cuyo caso el pacto no afectar\u00eda a aquellos \u2013adquiridos a t\u00edtulo gratuito, por subrogaci\u00f3n con otros privativos, etc.- que legalmente no se hubieran integrado en la sociedad de gananciales conforme al art\u00edculo 1346 del C\u00f3digo Civil; esa aclaraci\u00f3n requerir\u00eda el consentimiento del titular del bien afectado, sin perjuicio de instar que se supla judicialmente su negativa a hacerlo.<\/p>\n<p>16 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- Hechos: en el Registro consta inscrita una vivienda a favor de una persona soltera y se presentan los siguientes documentos: a) Sentencia firme por la que se adjudica el uso de la vivienda a la mujer que formaba una uni\u00f3n de hecho con el anterior, en la que se afirma que, si bien el r\u00e9gimen familiar no era equiparable al matrimonial, sin embargo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico existente entre ambos constitu\u00eda una comunidad de bienes que deb\u00eda liquidarse; b) Auto firme que adjudica la vivienda a la mujer, en ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de comunidad; c) Convenio regulador, en escritura p\u00fablica, en el que se adjudicaba el uso a la mujer, se reconoc\u00eda la existencia de una comunidad de bienes y se pactaba la liquidaci\u00f3n que se reflej\u00f3 en el auto citado; d) Documento privado, suscrito por ambos interesados en el que se reconoce la copropiedad del piso, por haber sido adquirido conjuntamente por los dos. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral que consider\u00f3 necesario, por falta de tracto sucesivo, un documento p\u00fablico para reflejar la aportaci\u00f3n del piso a la comunidad y su posterior adjudicaci\u00f3n, siendo necesaria escritura p\u00fablica para recoger la transmisi\u00f3n, con cuya escritura y los dem\u00e1s documentos mencionados podr\u00e1 inscribirse en un solo asiento que refleje las diversas transmisiones, aplic\u00e1ndose la doctrina del tracto abreviado.<\/p>\n<p>14 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong>[2]<\/strong><\/a><\/strong>.- 1. Son hechos relevantes en el presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los ahora recurrentes contrajeron matrimonio el d\u00eda 13 de marzo de 1974, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen legal supletorio de gananciales.<\/li>\n<li>b) Por escritura de capitulaciones otorgada el d\u00eda 20 de diciembre de 1988, el matrimonio comenz\u00f3 a regirse por el sistema de separaci\u00f3n de bienes.<\/li>\n<li>c) Por escritura otorgada el 29 de julio de 1999, que motiva el presente recurso, ambos otorgantes rectifican la anterior de 20 de diciembre de 1988 y expresan: 1.\u00ba Que en dicha escritura rectificada se omiti\u00f3 la finca que se describe; 2.\u00ba Que aunque dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad con car\u00e1cter privativo a nombre del marido, fue adquirida constante matrimonio en r\u00e9gimen legal de gananciales, por t\u00edtulo de permuta de fecha 13 de enero de 1986, a cambio de solar privativo (adquirido por herencia); 3.\u00ba Que, a pesar del car\u00e1cter privativo con que figura inscrita, el c\u00f3nyuge titular \u00abreconoce a los efectos del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil, la ganancialidad de la misma\u00bb; y 4.\u00ba Que dicha finca se adjudica por disoluci\u00f3n de gananciales a la esposa, con la obligaci\u00f3n de pagar determinados pr\u00e9stamos hipotecario y personal.<\/li>\n<li>d) La Registradora deniega la inscripci\u00f3n porque, seg\u00fan argumenta en su calificaci\u00f3n, en el t\u00edtulo presentado se pretende que por error dicha finca no se incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de gananciales, cuando no pudo incluirse por ser privativo (adquirida en sustituci\u00f3n de otra adquirida por herencia materna); y el reconocimiento de ganancialidad que el marido hace con base en el articulo 1.355 del C\u00f3digo Civil no es admisible, ya que dicho art\u00edculo s\u00f3lo se aplica a los bienes adquiridos \u00aba titulo oneroso durante el matrimonio\u00bb, lo que no es el caso. Cita en apoyo de su calificaci\u00f3n los art\u00edculos 1346.2.\u00b0, 1355 y 1398 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Para resolver la cuesti\u00f3n que plantea la calificaci\u00f3n impugnada se hace necesario determinar la eficacia de la atribuci\u00f3n de ganancialidad que tiene por objeto un bien privativo adquirido por el esposo, mediante permuta, constante la sociedad de gananciales, con la circunstancia de verificarse dicha atribuci\u00f3n expresa en un momento posterior a la adquisici\u00f3n de dicho bien.<\/li>\n<li>La regulaci\u00f3n que del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial contiene el C\u00f3digo Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los art\u00edculos 1315 (libertad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada c\u00f3nyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo bienes y derechos y celebrar entre s\u00ed toda clase de contratos), sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en el mismo C\u00f3digo (cfr. art\u00edculo 1315).<\/li>\n<\/ol>\n<p>El propio art\u00edculo 1355 \u2013al permitir que los c\u00f3nyuges atribuyan car\u00e1cter ganancial a los bienes que adquieran a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, con independencia de cu\u00e1l sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacci\u00f3n del precio o contraprestaci\u00f3n\u2013 se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonom\u00eda privada, y constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado art\u00edculo 1323. Precisamente la aplicaci\u00f3n de este principio hace posible tambi\u00e9n que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del art\u00edculo 1355, los c\u00f3nyuges atribuyan la condici\u00f3n de gananciales a bienes que fueran privativos. As\u00ed lo admiti\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de ganancialidad a la edificaci\u00f3n realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los c\u00f3nyuges, se\u00f1al\u00f3 que \u00abaun cuando la hip\u00f3tesis considerada no encaje en el \u00e1mbito definido por la norma del art\u00edculo 1355 del C\u00f3digo Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el car\u00e1cter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso, tanto si hubiere indeterminaci\u00f3n sobre la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n al tiempo de la adquisici\u00f3n como si \u00e9sta fuera inequ\u00edvocamente privativa), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la&#8230; escritura calificada, toda vez que los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aqu\u00e9llos se produzcan por cualquiera de los medios leg\u00edtimos previstos al efecto \u2013entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jur\u00eddicamente o de comunicaci\u00f3n de bienes como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada con sus propios elementos y caracter\u00edsticas\u2013, y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico vendr\u00e1 determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (art\u00edculos 609, 1255 y 1274 del C\u00f3digo Civil) y subsidiariamente por la normativa del C\u00f3digo Civil\u00bb. Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 28 de mayo de 1996, 11 de junio de 1993, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, entre otras.<\/p>\n<p>La posibilidad de tales desplazamientos patrimoniales entre c\u00f3nyuges mediante la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter consorcial a determinados bienes privativos tambi\u00e9n es expresamente reconocida en algunas legislaciones civiles forales o especiales (cfr. art\u00edculo 33.1 de la Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad, de Arag\u00f3n; y Ley 82, p\u00e1rrafo segundo, n\u00famero 3, de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1\/1973, de 1 de marzo).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la mencionada aportaci\u00f3n de derechos concretos a la comunidad conyugal o la comunicaci\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges puede ser consecuencia tanto de un pacto extracapitular, como de convenci\u00f3n contenida en capitulaciones matrimoniales, e incluso de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal como ocurre, por ejemplo, con el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n foral de bienes de Vizcaya (cfr. art\u00edculos 95, 96 y 97 de la Ley 3\/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco). As\u00ed, conforme al art\u00edculo 90.1, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario, si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los c\u00f3nyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del r\u00e9gimen matrimonial, la incorporaci\u00f3n o integraci\u00f3n de los mismos a la comunidad, podr\u00e1 hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, tambi\u00e9n respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. Ahora bien, interesa precisar que dicha exigencia de especificaci\u00f3n causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos t\u00e9rminos. En este sentido, algunas de las Resoluciones citadas consideran suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n, y entienden inscribibles: la escritura por la que el marido aporta a su sociedad de gananciales una finca que hab\u00eda adquirido por legado, y se expresa que se \u00ab&#8230; aporta&#8230; con derecho a su reembolso econ\u00f3mico con valoraci\u00f3n actualizada al tiempo de la disoluci\u00f3n\u00bb (Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2001); el pacto capitular por el que se inicia una nueva sociedad de gananciales a la que se aporta \u00abgratuitamente \u00bb un bien privativo (Resoluci\u00f3n de 30 de diciembre de 1999); la escritura por la que se aporta a la sociedad conyugal una vivienda privativa del marido y se expresa que \u00abLa causa de dicha aportaci\u00f3n tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el pr\u00e9stamo hipotecario rese\u00f1ado se est\u00e1 reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial\u00bb (Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2002, seg\u00fan la cual \u00ab&#8230; si bien es cierto&#8230; que la afirmaci\u00f3n de querer facilitar la liquidaci\u00f3n es m\u00e1s motivo que causa, tambi\u00e9n lo es que se expresa en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, la cual viene constituida por ser la aportaci\u00f3n compensaci\u00f3n de los gastos realizados para contraer matrimonio, unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial\u00bb); la convenci\u00f3n en capitulaciones por la que el que se aportan por ambos c\u00f3nyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos (lo que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2000, \u00abno plantea, desde ning\u00fan punto de vista, problema alguno de expresi\u00f3n de la causa\u00bb); y la escritura por la que dos c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de gananciales declaran que, sobre una finca privativa del marido al haberla adquirido por t\u00edtulo de donaci\u00f3n, han construido una edificaci\u00f3n, con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportaci\u00f3n privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcci\u00f3n, igual al valor del solar, de modo que cada uno de los c\u00f3nyuges resulte tener el mismo inter\u00e9s econ\u00f3mico en el edificio resultante y en suelo, por lo que solicitan la inscripci\u00f3n correspondiente con car\u00e1cter ganancial (Resoluciones de 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, seg\u00fan las cuales \u00absi bien, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, en nuestro Derecho toda transferencia patrimonial debe tener causa, y la misma, a efectos registrales no puede presumirse, no lo es menos que, en la escritura presentada, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de obra nueva, se contiene un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter oneroso que, aunque no est\u00e9 expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en \u00e9l contenido \u00bb).<\/p>\n<p>No obstante, cabe tener en cuenta que los referidos pactos de atribuci\u00f3n de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el \u00e1mbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacci\u00f3n de las necesidades de la familia, y por ello est\u00e1n trascendidos por la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica \u2013la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relaci\u00f3n matrimonial\u2013. Se trata de sujetar el bien al peculiar r\u00e9gimen de afecci\u00f3n propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n, cargas, responsabilidades, liquidaci\u00f3n que puede conducir a su atribuci\u00f3n definitiva a uno u otro c\u00f3nyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos.<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n jur\u00eddica matrimonial derivan un conjunto de efectos jur\u00eddicos (derechos, obligaciones, facultades, deberes, cargas, potestades) que inciden en todas las esferas de la vida de cada c\u00f3nyuge (personal y patrimonial). La vida matrimonial crea, entre los c\u00f3nyuges, necesidades y obligaciones comunes, de naturaleza personal y patrimonial. Cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jur\u00eddicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el c\u00f3nyuge que aporta no espera obtener un precio o otra contraprestaci\u00f3n), o la donaci\u00f3n (la aportaci\u00f3n no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificaci\u00f3n en la denominada causa matrimonii, de la que, hist\u00f3ricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisi\u00f3n de las donaciones \u00abpropter nupcias\u00bb de un consorte al otro \u2013a pesar de la prohibici\u00f3n general de donaciones entre c\u00f3nyuges-, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulaci\u00f3n capitular y el pacto espec\u00edfico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribuci\u00f3n patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, seg\u00fan la cual \u00abSiendo los cap\u00edtulos por su propia naturaleza actos jur\u00eddicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser impugnado como carente de causa\u00bb; y la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma \u00abiusta causa traditionis\u00bb, justificativa del desplazamiento patrimonial \u00abad sustinenda oneri matrimonii\u00bb.<\/p>\n<p>Puede concluirse, por todo ello (aunque no sea necesario para decidir la cuesti\u00f3n planteada en este recurso) que, pudiendo tener car\u00e1cter oneroso o gratuito, puede presumirse \u2013en \u00faltimo t\u00e9rmino, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios que sirven de fundamento a la norma del art\u00edculo 1358 del C\u00f3digo Civil\u2013 que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convenci\u00f3n de ganancialidad dar\u00e1 lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribuci\u00f3n o aportaci\u00f3n, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidaci\u00f3n, y que no es propiamente precio.<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 1991 \u00ablas convenciones sobre el r\u00e9gimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivo\u00bb. Y, seg\u00fan este concepto del pacto de ganancialidad, alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 2 de octubre de 2001, que en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, diferencia n\u00edtidamente los \u00ab\u2026 actos en virtud de los cuales cada c\u00f3nyuge adscribe un bien propio al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, aprovechamiento y cargas inherente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal\u00bb, a los que se aplica la exenci\u00f3n, de cualquier otra transmisi\u00f3n o donaci\u00f3n efectuada entre c\u00f3nyuges, que estima sometida a tributaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente caso, examinados el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende y la calificaci\u00f3n de la Registradora, las objeciones por \u00e9sta expresados no pueden confirmarse seg\u00fan lo expuesto anteriormente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto que la escritura calificada no se caracteriza por la claridad y la precisi\u00f3n de su contenido, al limitarse a adicionar a la liquidaci\u00f3n de gananciales determinada finca urbana \u2013inscrita como privativa\u2013 porque el c\u00f3nyuge titular registral \u00abreconoce a los efectos del art. 1355 del C\u00f3digo Civil, la ganancialidad de la misma\u00bb. As\u00ed, no se especifica si se trata del reconocimiento de una atribuci\u00f3n ya realizada constante la sociedad de gananciales o si se hace ahora, ya disuelta, a los solos efectos de la liquidaci\u00f3n, cuesti\u00f3n esta \u00faltima sobre la que no debe ahora decidirse (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del contenido de la calificaci\u00f3n impugnada, escueta en exceso y de motivaci\u00f3n claramente insuficiente, ya que la funcionaria calificadora se ha limitado a citar determinados preceptos legales; y no llega a proporcionarse al interesado raz\u00f3n l\u00f3gica suficiente por la cual considera que el art\u00edculo 1355 del C\u00f3digo Civil no es aplicable al presente caso (pues la \u00fanica raz\u00f3n expresada en la calificaci\u00f3n \u2013\u00abque dicho art\u00edculo s\u00f3lo se aplica a los bienes adquiridos \u201ca titulo oneroso durante el matrimonio\u201d\u00bb\u2013 no se corresponde con el hecho de que se trate de una adquisici\u00f3n por permuta durante el r\u00e9gimen de gananciales).<\/p>\n<p>Por otra parte, la valoraci\u00f3n conjunta de la total operaci\u00f3n realizada hace dudar si la intenci\u00f3n de las partes es efectivamente rectificar la escritura capitular sobre la base de lo ya convenido y liquidar las relaciones preexistentes entre los c\u00f3nyuges, o si, por el contrario, esa aportaci\u00f3n y la inmediata disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del haber no son sino un mecanismo articulado exclusivamente para obtener indirectamente un fin totalmente ajeno como es el desplazamiento de un bien del patrimonio particular de un c\u00f3nyuge al patrimonio personal de su consorte, eludiendo as\u00ed las exigencias y consecuencias jur\u00eddicas inherentes a los cauces negociales adecuados para alcanzar tal objetivo.<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha quedado expuesto, la decisi\u00f3n del presente recurso ha de ce\u00f1irse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador; y, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n sobre una posible simulaci\u00f3n negocial debe quedar reservada al \u00e1mbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificaci\u00f3n de que dispone el Registrador (t\u00edtulos presentados y asientos del Registro \u2013cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u2013), debiendo se\u00f1alarse que la calificaci\u00f3n de los documentos presentados no impedir\u00e1 el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del t\u00edtulo ni prejuzgar\u00e1 los resultados del mismo procedimiento (cfr. art\u00edculos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario), porque como ya se expresara en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de septiembre de 1937 \u00ab\u2026 la simulaci\u00f3n, el fraus legis u otro hipot\u00e9tico negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi todos los actos jur\u00eddicos y en su apreciaci\u00f3n [el Registrador] excede en este caso de la funci\u00f3n calificadora\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>22 junio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Atribuci\u00f3ncar\u00e1cterganancial\"><\/a>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol start=\"963\">\n<li>a) Mediante documento privado suscrito con fecha de 18 de abril de 2007, determinada persona, entonces divorciada seg\u00fan se expres\u00f3 en aquel documento, compr\u00f3 a una sociedad dos viviendas y tres participaciones indivisas de un local de garaje, haci\u00e9ndose constar que las fincas estaban en construcci\u00f3n y que el comprador se obligaba a tomar posesi\u00f3n de ellas cuando fuera requerido para ello por la parte vendedora. De la totalidad del precio se pag\u00f3 la cantidad de 963.000 euros en el momento de la firma del documento privado mediante un pagar\u00e9 con vencimiento el mismo d\u00eda, y el resto qued\u00f3 aplazado.<\/li>\n<li>b) El trece de febrero de 2009 se autoriz\u00f3 la escritura calificada, por la que la sociedad vendedora, el que aparece como comprador en dicho documento privado y su actual esposa \u2013en r\u00e9gimen de gananciales, seg\u00fan se indica\u2013 \u00abratifican y elevan a p\u00fablico\u00bb el documento privado incorporado a la escritura, de modo que dicha sociedad \u00abvende y transmite\u00bb a los c\u00f3nyuges, \u00abque compran y adquieren, para su sociedad de gananciales, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil, las fincas descritas\u2026, transmiti\u00e9ndose su pleno dominio\u2026\u00bb.<\/li>\n<li>c) El Registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n alegando que las fincas descritas se inscribir\u00e1n a favor exclusivamente del comprador por haber adquirido en estado civil de divorciado, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho conforme al art\u00edculo 1.358 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>En primer lugar, para resolver la cuesti\u00f3n planteada, debe determinarse el car\u00e1cter ganancial o privativo del bien inmueble adquirido mediante precio aplazado con la circunstancia de que, en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa que sirve de t\u00edtulo, el comprador era divorciado y cuando, posteriormente, se consuma el proceso adquisitivo (con el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica, pues no consta de forma aut\u00e9ntica que hubiera tenido lugar la \u00abtraditio\u00bb) est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de gananciales. En segundo lugar, ha de analizarse si en tal supuesto es o no aplicable la norma del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil sobre atribuci\u00f3n de ganancialidad al bien adquirido; y, en caso afirmativo, si los presupuestos de dicha norma concurren en el presente caso.<\/li>\n<li>Dispone el art\u00edculo 1.357, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil que tendr\u00e1n siempre car\u00e1cter privativo los bienes comprados a plazos por uno de los c\u00f3nyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, aunque la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. A diferencia de los art\u00edculos 1.354 y 1.356 del C\u00f3digo Civil que hacen referencia a \u00abbienes adquiridos\u00bb, lo que parece presuponer la necesaria consumaci\u00f3n del proceso transmisivo para que el bien adquiera naturaleza privativa o ganancial en los supuestos a que se refieren, el art\u00edculo 1.357 antes rese\u00f1ado presenta la particularidad de referirse a \u00abbienes comprados\u00bb. Esta expresi\u00f3n revela que para el C\u00f3digo Civil basta que el contrato se haya perfeccionado para considerar el bien como privativo, aunque la adquisici\u00f3n del dominio por efecto de la tradici\u00f3n tenga lugar con posterioridad al momento en que haya comenzado a regir la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculos 1.445 y 1.450 del C\u00f3digo Civil), sin perjuicio del correspondiente derecho de reembolso respecto de la parte del precio aplazado que sea satisfecho con cargo a fondos gananciales (cfr. art\u00edculo 1.358 del C\u00f3digo Civil). Este es el criterio que mantiene tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de marzo y 20 de noviembre de 2000. As\u00ed, en esta \u00faltima, a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1.357 del C\u00f3digo Civil, declara que \u00ablas disquisiciones acerca del t\u00edtulo y el modo en relaci\u00f3n con el concepto de adquisici\u00f3n y dominio, no se sostienen, respecto de una acertada interpretaci\u00f3n del precepto invocado puesto que son \u00ablos bienes comprados a plazos por uno de los c\u00f3nyuges antes de comenzar la sociedad los que tienen siempre car\u00e1cter privativo\u00bb y debe repararse, al efecto, que la compra es el t\u00edtulo obligacional, pero no el modo, de suerte, que no cabe enfrentar ni buscar contradicciones entre la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de privativo a un bien comprado y la fecha en que se afirma la posesi\u00f3n, por medio de la \u00abtraditio\u00bb instrumental, esto es, al otorgar la escritura p\u00fablica correspondiente\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio es el que la doctrina mayoritaria entiende aplicable cuando los bienes son comprados con posterioridad al nacimiento de la sociedad, pero en virtud de un derecho anterior a la misma, de forma que el patrimonio favorecido por la adquisici\u00f3n ser\u00e1 el mismo al que pertenezca la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la que naciera el derecho de adquisici\u00f3n \u2013derechos de retracto, de opci\u00f3n de compra, readquisiciones derivadas de cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria o por ejercicio de un derecho de reversi\u00f3n expropiatoria, etc- (cfr. art\u00edculo 1.346.4 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.357 del C\u00f3digo Civil exige, en suma, que el contrato se haya realizado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio y que se haya convenido un aplazamiento, total o parcial, del pago del precio. En el caso que nos ocupa, se cumplen ambos requisitos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El segundo problema planteado, partiendo del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al supuesto de hecho antes analizado, es el de si es posible y suficiente, para la inscripci\u00f3n a favor de ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial, la atribuci\u00f3n de tal car\u00e1cter con arreglo al art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil sin el cumplimiento de ning\u00fan otro requisito, y si el mecanismo previsto por este precepto ha sido respetado en cuanto a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y presupuestos estructurales en el presente caso. En concreto, el acuerdo de los c\u00f3nyuges atributivo de ganancialidad est\u00e1 recogido en el apartado primero dispositivo de la escritura, conforme al cual \u00abLos se\u00f1ores comparecientes, seg\u00fan intervienen, ratifican y elevan a p\u00fablico el documento privado unido a esta matriz y rese\u00f1ado en el expositivo II de esta escritura y, en consecuencia, la compa\u00f1\u00eda \u2018\u2018Viviendas Baluarte, S.L.\u2019\u2019 vende y transmite a don F. J.\u2026y do\u00f1a C., que compran y adquieren, para su sociedad de gananciales, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil, las fincas descritas\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dispone el art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil en su p\u00e1rrafo primero que \u00abPodr\u00e1n los c\u00f3nyuges, de com\u00fan acuerdo, atribuir la condici\u00f3n de gananciales a los bienes que adquieran a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestaci\u00f3n y la forma y plazos en que se satisfaga\u00bb, a\u00f1adiendo en su p\u00e1rrafo segundo que \u00abSi la adquisici\u00f3n se hiciere en forma conjunta y sin atribuci\u00f3n de cuotas, se presumir\u00e1 su voluntad favorable al car\u00e1cter ganancial de tales bienes\u00bb. En virtud de este pacto, se proyecta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad sobre el \u00e1mbito de las reglas de calificaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de los bienes a los respectivos patrimonios ganancial y privativo de los c\u00f3nyuges, pudiendo \u00e9stos excepcionar la regla de la subrogaci\u00f3n real haciendo que el bien adquirido, a\u00fan habiendo sido satisfecho con fondos privativos, ingrese en el patrimonio consorcial. A este respecto se ha de recordar que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que contiene el C\u00f3digo Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los art\u00edculos 1.315 (libertad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico), 1.325 (libertad en cuanto a su estipulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n), 1.328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada c\u00f3nyuge) y 1.323 (posibilidad de transmitirse los c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo bienes y derechos y celebrar entre s\u00ed toda clase de contratos), sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en el mismo C\u00f3digo Civil (cfr. art\u00edculo 1.315).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El propio art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil \u2013al permitir que los c\u00f3nyuges atribuyan car\u00e1cter ganancial a los bienes que adquieran a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, con independencia de cu\u00e1l sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacci\u00f3n del precio o contraprestaci\u00f3n\u2013 se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonom\u00eda privada, y constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado art\u00edculo 1.323. Precisamente la aplicaci\u00f3n de este principio hace posible tambi\u00e9n que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del art\u00edculo 1.355, los c\u00f3nyuges atribuyan la condici\u00f3n de gananciales a bienes que fueran privativos. As\u00ed lo admiti\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de ganancialidad a la edificaci\u00f3n realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los c\u00f3nyuges, se\u00f1al\u00f3 que \u00abaun cuando la hip\u00f3tesis considerada no encaje en el \u00e1mbito definido por la norma del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el car\u00e1cter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso, tanto si hubiere indeterminaci\u00f3n sobre la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n al tiempo de la adquisici\u00f3n como si \u00e9sta fuera inequ\u00edvocamente privativa), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la escritura calificada, toda vez que los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aqu\u00e9llos se produzcan por cualquiera de los medios leg\u00edtimos previstos al efecto \u2013entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jur\u00eddicamente o de comunicaci\u00f3n de bienes como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada con sus propios elementos y caracter\u00edsticas\u2013, y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico vendr\u00e1 determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (art\u00edculos 609, 1.255 y 1.274 del C\u00f3digo Civil) y subsidiariamente por la normativa del C\u00f3digo Civil\u00bb. Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 28 de mayo de 1996, 11 de junio de 1993, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, y 22 de junio de 2006.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, en las citadas Resoluciones se pone de manifiesto una reiterada doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que es preciso que los elementos constitutivos del negocio de aportaci\u00f3n por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede presumirse a efectos registrales (vid. art\u00edculos 1.261.3.\u00b0 y 1.274 y siguientes del C\u00f3digo Civil), han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el t\u00edtulo inscribible. As\u00ed resulta de las siguientes consideraciones: a) La exigencia de una causa l\u00edcita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. art\u00edculos 1.274 y siguientes del C\u00f3digo Civil); b) La extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral a la validez del acto dispositivo inscribible (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho real que se inscriba, con expresi\u00f3n circunstanciada de todo lo que, seg\u00fan el t\u00edtulo, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente (cfr. art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario); d) Las distintas exigencias en cuanto validez de los diferentes actos dispositivos, as\u00ed como las espec\u00edficas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido (advi\u00e9rtanse las diferencias entre las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso y las realizadas a t\u00edtulo gratuito, as\u00ed en parte a su protecci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 34 de la Ley Hipotecaria y 1.297 del C\u00f3digo Civil\u2013, como en su firmeza \u2011 cfr. art\u00edculos 644 y siguientes del C\u00f3digo Civil); e) Y, en suma, la necesaria claridad, congruencia y precisi\u00f3n en la configuraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos inscribibles, de modo que quede n\u00edtidamente perfilado el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral se pretende (vid. art\u00edculos 9, 21 y 31 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Y todo ello sin perjuicio de que dicha exigencia de especificaci\u00f3n causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos t\u00e9rminos, siendo suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n o que la misma resulte o se deduzca de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulaci\u00f3n de los referidos pactos de atribuci\u00f3n de ganancialidad tendentes a ampliar el \u00e1mbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacci\u00f3n de las necesidades de la familia, en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica \u2013la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relaci\u00f3n matrimonial\u2013.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico del pacto de atribuci\u00f3n de ganancialidad previsto en el art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil, en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicaci\u00f3n las reglas propias de la transmisi\u00f3n de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisici\u00f3n genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su liquidaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1.358 del C\u00f3digo Civil, salvo que la atribuci\u00f3n de ganancialidad se efect\u00fae en compensaci\u00f3n a otra atribuci\u00f3n equivalente procedente del patrimonio privativo del otro c\u00f3nyuge, como f\u00f3rmula de pago de un cr\u00e9dito ganancial, por pura liberalidad o por cualquier otra causa l\u00edcita distinta de las anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas comunes de esta categor\u00eda negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe afirmar que tenga un car\u00e1cter abstracto, sino que est\u00e1 dotado de una causa propia, legalmente contemplada, que va impl\u00edcita en el propio acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jur\u00eddicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donaci\u00f3n. Confluyen, por tanto, en el supuesto f\u00e1ctico contemplado por el art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil dos negocios: el que vincula al c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges adquirentes con el tercero, de car\u00e1cter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los c\u00f3nyuges, de car\u00e1cter atributivo, que alterando la adscripci\u00f3n patrimonial que resulta de las reglas sobre calificaci\u00f3n de los bienes como privativos que se contienen en el C\u00f3digo Civil \u2013que, por tanto, act\u00faan con car\u00e1cter dispositivo\u2013 sujeta el bien al peculiar r\u00e9gimen de afecci\u00f3n propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidaci\u00f3n. Es precisamente la atenci\u00f3n del inter\u00e9s l\u00edcito en ampliar el \u00e1mbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacci\u00f3n de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribuci\u00f3n patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues \u00e9ste dar\u00e1 lugar \u2013salvo pacto en contrario\u2013 al reembolso previsto en el art\u00edculo 1.358 del C\u00f3digo Civil, exigible al menos en el momento de la liquidaci\u00f3n, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 2 de octubre de 2001).<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Resta por determinar si el art\u00edculo 1.355 de nuestro C\u00f3digo Civil, expresamente invocado en la escritura calificada como amparo a la pretensi\u00f3n de que los bienes comprados se inscriban a favor de ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial, es compatible con la norma de calificaci\u00f3n de tales bienes como privativos que resulta del art\u00edculo 1.357 del C\u00f3digo Civil antes analizado, y si, en caso afirmativo, resulta aplicable al concreto supuesto de hecho planteado. En cuanto a lo primero, se plantea esta cuesti\u00f3n de la compatibilidad del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil con el criterio de calificaci\u00f3n de los bienes como privativos del art\u00edculo 1.357 del mismo texto legal, por el hecho de que ambos son concurrentes en un supuesto como el que es objeto de este expediente, dado que la compraventa a plazos se produce antes del matrimonio, pero la adquisici\u00f3n tiene ya lugar durante su vigencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000). Tal cuesti\u00f3n es relevante en el presente caso no tanto por lo que se refiere a la viabilidad de la ganancialidad del bien adquirido, cuanto en relaci\u00f3n a los requisitos necesarios para ello, ya que en caso de que se entendiera que no es aplicable la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1.355 por haberse producido la compra antes del matrimonio, el supuesto har\u00eda tr\u00e1nsito a un negocio de aportaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de bienes privativos al patrimonio consorcial, amparado por el principio de libertad contractual entre los c\u00f3nyuges consagrado por el art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil, como negocio de aportaci\u00f3n de derechos a una comunidad de bienes no personalizada jur\u00eddicamente o de comunicaci\u00f3n de bienes como categor\u00eda propia y diferenciada, y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico vendr\u00eda determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (art\u00edculos 609, 1.255 y 1.274 del C\u00f3digo Civil), y subsidiariamente por la normativa general del C\u00f3digo Civil, con sus exigencias de determinaci\u00f3n de la causa negocial, m\u00e1s arriba examinadas, como elemento determinante de la validez y eficacia de la aportaci\u00f3n pretendida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, entiende este Centro Directivo que el juego de la norma del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1.357 del C\u00f3digo Civil (aparte queda lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de dicho precepto para el supuesto de vivienda habitual, car\u00e1cter \u00e9ste del que nada consta en este expediente) resulta compatible con lo establecido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1.355 del mismo C\u00f3digo sobre atribuci\u00f3n de ganancialidad del bien adquirido. En efecto, como ha quedado antes apuntado, en el supuesto de pacto expreso admitido en esta norma legal sobre atribuci\u00f3n de ganancialidad a los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o la contraprestaci\u00f3n, y la forma y plazos en que se satisfaga, se deja margen a la autonom\u00eda privada de los consortes para atribuir car\u00e1cter ganancial a tales bienes, aunque ello implique una alteraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que corresponder\u00eda a tales bienes si se aplicaran las normas legales sobre determinaci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial o privativo de los mismos. As\u00ed, mediante este pacto se puede exceptuar tanto la regla de subrogaci\u00f3n real (por la que el bien es privativo si se adquiere a costa o en sustituci\u00f3n de bienes de este mismo car\u00e1cter \u2013art\u00edculo 1.346.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil\u2013), como las dem\u00e1s disposiciones por las que el bien adquirido a t\u00edtulo oneroso ser\u00eda privativo aunque la adquisici\u00f3n se realizara con fondos o contraprestaciones comunes (cfr. art\u00edculos 1.346.4.\u00ba y 8.\u00ba, 1.352, 1.354 y 1.359 del C\u00f3digo Civil). Por ello, aunque en el supuesto de hecho del presente recurso, como hemos dicho, son parcialmente concurrentes los respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de las citadas disposiciones de los art\u00edculos 1.357 y 1.355 del C\u00f3digo Civil, debe considerarse prevalente la disposici\u00f3n legal sobre atribuci\u00f3n convencional de ganancialidad. Y es que, de interpretarse de otro modo y entender que no cabe atribuir car\u00e1cter ganancial, con base en el art\u00edculo 1.355, al bien adquirido constante la sociedad conyugal por el hecho de haber sido comprado a plazos antes de iniciarse \u00e9sta, se producir\u00eda una contradicci\u00f3n de valoraci\u00f3n normativa si se tiene en cuenta que, por ejemplo, cabr\u00eda dicha atribuci\u00f3n de ganancialidad respecto de los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los c\u00f3nyuges (que, a falta de tal convenio, ser\u00edan privativos conforme al mencionado art\u00edculo 1.346.4.\u00ba del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Por \u00faltimo, queda por determinar si en el concreto supuesto de hecho del presente recurso concurren los presupuestos del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil, expresamente invocado como amparo a la pretensi\u00f3n de que los bienes comprados se inscriban a favor de ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial, aunque se trate una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento de compraventa suscrito por uno solo de los c\u00f3nyuges antes de contraer el matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n del presente recurso ha de ce\u00f1irse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, sin necesidad de entrar en la mayor o menor propiedad de los t\u00e9rminos utilizados en el otorgamiento de la escritura ni en la alegaci\u00f3n del Notario recurrente sobre la existencia de una verdadera \u00abrenovatio contractus\u00bb, lo cierto es que no puede ser mantenida la calificaci\u00f3n impugnada, habida cuenta del contenido de la misma, ya que se ha limitado a se\u00f1alar la necesidad de evitar confusiones por raz\u00f3n del principio hipotecario de especialidad y que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.4.\u00aa de la Ley Hipotecaria, las fincas ser\u00edan inscritas a favor del marido, al haber adquirido en estado de divorciado. A tal efecto, debe concluirse que del precepto y del principio hipotecario citados no surgen obst\u00e1culos a la inscripci\u00f3n pretendida. Igualmente, es indudable que de la escritura calificada resulta que con su otorgamiento se completa el \u00abiter\u00bb transmisivo mediante tradici\u00f3n instrumental (vid. art\u00edculo 1.462.2 del C\u00f3digo Civil), por lo que existiendo ya el matrimonio y la sociedad de gananciales en el momento de dicho otorgamiento, no puede objetarse que se ha adquirido en estado de divorciado.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Finalmente, en cuanto al defecto atribuido por la nota de calificaci\u00f3n al t\u00edtulo consistente en la falta de coincidencia entre la descripci\u00f3n del objeto de la compraventa en el documento privado consistente en \u00abuna cuota indivisa del local de garaje robotizado que da derecho al aparcamiento en un espacio indeterminado de un veh\u00edculo\u00bb y la descripci\u00f3n que del mismo objeto figura en el Exponen II, en que aquella cuota aparece concretada en \u00abuna ciento cincuenta y cinco ava parte del local destinado a garaje robotizado\u00bb, tampoco puede ser confirmado. De hecho en este extremo la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico no hace sino cumplir con la exigencia que para la inscripci\u00f3n de dicha cuota se deriva del art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, cuyo apartado 1 prescribe que las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisar\u00e1n la porci\u00f3n ideal de cada condue\u00f1o con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente, precisi\u00f3n que faltando en el documento privado se contiene en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del primero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>29 y 31 marzo 2010<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Congruente con su propia doctrina (Resoluciones de 25 de septiembre de 1990 \u00f3 7 de octubre de 1992), la Direcci\u00f3n rechaza aqu\u00ed el cambio de naturaleza de un bien por no expresarse la causa del cambio, seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n; situaci\u00f3n que era la misma en las Resoluciones citadas, pero que condujo a Resoluciones distintas por atenerse el Centro Directivo a la calificaci\u00f3n del Registrador, que, en aquellas ocasiones anteriores, se basaba en argumentos insuficientes para denegar la inscripci\u00f3n del pacto discutido.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Despu\u00e9s de haber elaborado \u2013y mantenido durante muchos a\u00f1os- la teor\u00eda de la necesidad de expresar una causa para atribuir car\u00e1cter ganancial a un bien privativo, ahora, la Direcci\u00f3n, como en otros casos recientes, da un giro de ciento ochenta grados y cambia de criterio. Seg\u00fan esta Resoluci\u00f3n, el cambio de naturaleza del bien no necesita expresi\u00f3n de causa, porque \u2013palabras textuales- la misma causa que justifica los cambios que pueden realizarse en capitulaciones matrimoniales puede sobreentenderse en esta clase de negocios \u201csin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos Ver \u00abREGIMEN MATRIMONIAL: Alteraci\u00f3n parcial en capitulaciones matrimoniales\u00bb. 25 septiembre 1990 Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a bienes privativos.- La Direcci\u00f3n, ateni\u00e9ndose a la calificaci\u00f3n registral, considera en este recurso que no puede negarse, al amparo del art\u00edculo 1.355 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[3390,1526],"class_list":{"0":"post-17083","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-atribucion-de-caracter-ganancial-a-bienes-privativos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}