{"id":17087,"date":"2016-02-29T11:45:47","date_gmt":"2016-02-29T10:45:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17087"},"modified":"2016-02-29T13:53:41","modified_gmt":"2016-02-29T12:53:41","slug":"cambio-de-naturaleza","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/cambio-de-naturaleza\/","title":{"rendered":"Cambio de naturaleza"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Cambionaturaleza\">Cambio de naturaleza<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong><\/p>\n<p>Comprada una finca por mitades indivisas, por unos esposos en r\u00e9gimen de gananciales, no es inscribible el pacto contenido en la misma escritura seg\u00fan el cual la parte del que premuera pasar\u00e1 al sobreviviente, tanto si se califica el pacto como una compraventa sujeta a condici\u00f3n resolutoria, o donaci\u00f3n (\u00abinter vivos\u00bb o \u00abpost mortem\u00bb), o incluso una combinaci\u00f3n tontina de aquellas en que se lucran los supervivientes con el capital que dejan los difuntos, o una sociedad particular de bienes, pues tal pacto supone una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de bienes.<\/p>\n<p>5 mayo 1932<\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong>.- Inscrita una finca con car\u00e1cter ganancial en 1973, por haberla adquirido el marido a t\u00edtulo oneroso, solicita \u00e9ste en 1999 que se haga constar su car\u00e1cter privativo, alegando que el matrimonio se contrajo en Tarragona en 1972 y acompa\u00f1ando un acta de requerimiento a la mujer para que reconozca el car\u00e1cter privativo del precio, a lo que \u00e9sta contesta que lo desconoce. La Direcci\u00f3n, confirmando la nota del Registrador, resuelve que siendo el marido de vecindad civil com\u00fan al tiempo de celebrarse el matrimonio, el matrimonio qued\u00f3 sujeto al r\u00e9gimen de gananciales, por lo que la transformaci\u00f3n de la naturaleza de la finca s\u00f3lo podr\u00e1 conseguirse mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o mediante la prueba documental p\u00fablica del car\u00e1cter privativo del precio.<\/p>\n<p>6 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong>.- Hechos: en el Registro figura inscrita una finca adquirida en 1953 por una se\u00f1ora casada, inscripci\u00f3n que se practic\u00f3, de conformidad con el Reglamento Hipotecario vigente, sin prejuzgar el car\u00e1cter privativo o ganancial de lo adquirido, por no haber hecho ninguna manifestaci\u00f3n sobre la procedencia del precio. En el a\u00f1o 2002 se otorga una escritura por la que la misma se\u00f1ora solicita que se haga constar en el Registro que aquella adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 con dinero privativo suyo, declaraci\u00f3n que realiza en su propio nombre y en el de su marido, al amparo de un poder conferido en el a\u00f1o 1952, en el que se dec\u00eda \u201cque confiere a favor de su esposa&#8230; la m\u00e1s amplia licencia marital, para que, respecto a los bienes y derechos propios de ella, haga uso de las siguientes facultades:&#8230; compre&#8230; bienes y derechos de todas clases;&#8230; declare la procedencia del dinero que invierta en sus operaciones. Formalice y suscriba las escrituras p\u00fablicas, actas notariales y documentos privados que hagan preciso el uso de esta licencia marital, que quiere que en todo momento sea considerada amplia y bastante para cuantos actos sea requerida, a\u00fan cuando aqu\u00ed no consten enumerados\u201d. El Registrador deniega constancia registral solicitada entendiendo que \u201cla mujer no puede hacer cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s una manifestaci\u00f3n contraria a sus propios actos\u201d. La Direcci\u00f3n, limit\u00e1ndose a la calificaci\u00f3n tal como ha sido formulada, la revoca, pues no es cierto que la esposa vaya contra sus propios actos, ya que al momento de la adquisici\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, por lo que es excesivo entender tal silencio como una manifestaci\u00f3n de ganancialidad; tambi\u00e9n rechaza el argumento de que tal manifestaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser efectuada en el momento de la adquisici\u00f3n, pues el art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario demuestra palmariamente que la confesi\u00f3n puede hacer en un momento posterior a la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>15 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong>.- Antecedentes: 1) En el a\u00f1o 1966 unos c\u00f3nyuges protocolizan mediante acta notarial un convenio en el que se conceden \u201cla m\u00e1s amplia separaci\u00f3n\u201d, facultando a la mujer para que pueda realizar toda clase de actos jur\u00eddicos y ejercer cualquier actividad, haciendo suyos los ingresos que perciba, lo que se complementa despu\u00e9s con un poder y licencia marital para que, con relaci\u00f3n a los bienes propios y los que adquiera en el futuro, pueda la mujer realizar toda clase de actos de disposici\u00f3n. 2) M\u00e1s tarde, la esposa compra una vivienda que se inscribe en el Registro \u201cpara su sociedad conyugal\u201d. 3) Por \u00faltimo, fallece la esposa bajo testamento en el que deshereda a su marido y nombra heredera a una sobrina, suspendi\u00e9ndose la inscripci\u00f3n de la escritura de herencia por ser necesaria la previa rectificaci\u00f3n del Registro, para lo que se considera necesario el consentimiento del esposo o resoluci\u00f3n judicial. El Presidente del Tribunal Superior confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n basada en los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, derivados de los art\u00edculos 1, 38, 97, 40 y 20 de la Ley Hipotecaria, pero la Direcci\u00f3n termina desestimando el recurso fund\u00e1ndose en los siguientes argumentos: 1) Admitir la validez del pacto de separaci\u00f3n celebrado en 1966 supondr\u00eda una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que en aquel momento estaba prohibida. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> 2) En todo caso, el pacto de separaci\u00f3n celebrado y el poder que lo complementaba, en ning\u00fan momento dec\u00edan que los bienes con que operase la esposa deb\u00edan considerarse privativos, por lo que la presunci\u00f3n de ganancialidad, vigente entonces y ahora, deb\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que la vivienda era ganancial y, en consecuencia, para rectificar su car\u00e1cter, ser\u00eda necesario el consentimiento de los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>22 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong>.- Hechos: inscrita una finca como ganancial, por haberla adquirido el marido por compra y para su sociedad de gananciales, se pretende posteriormente que se haga constar su car\u00e1cter privativo mediante acta otorgada por las mismas personas y, adem\u00e1s, otra que manifest\u00f3 que, un mes antes, hab\u00eda comprado al marido, mediante contrato verbal, una finca privativa de \u00e9ste, por la que pag\u00f3 22.000 euros, con los cuales y con otros 6.848 euros de que dispon\u00eda el marido de car\u00e1cter privativo (sin acreditarlo) fue con los que hizo la compra. Se acompa\u00f1a escritura otorgada unos meses despu\u00e9s por la que formaliza el expresado contrato verbal. La Direcci\u00f3n, confirmando la nota del Registrador, entiende que, aunque se estimara que el bien adquirido era presuntivamente ganancial, ninguna de las manifestaciones recogidas en el acta puede destruir la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil, pues para ello ser\u00eda necesaria una prueba documental p\u00fablica, y las manifestaciones del adquirente de haber empleado dinero privativo son insuficientes, dado el car\u00e1cter fungible del dinero y aunque se realicen ante Notario. Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n hecha en escritura de compra por el interesado de que adquir\u00eda para su sociedad de gananciales ir\u00eda contra sus actos propios y ser\u00eda contraria a lo establecido en el art\u00edculo 95.6 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>13 octubre 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Cambionaturaleza\"><\/a>Cambio de naturaleza<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de unos esposos, con car\u00e1cter ganancial, se presenta posteriormente una escritura por la que el marido reconoce que el dinero empleado en la compra de dicha finca era privativo de su esposa. El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de la nota de cambio de naturaleza bas\u00e1ndose en la doctrina de los actos propios, que vinculan al marido, conforme al art\u00edculo 85 del Reglamento Hipotecario. Esta calificaci\u00f3n se reitera ante una escritura posterior otorgada por ambos esposos y el representante de la entidad que vendi\u00f3 la finca, quien ratifica el contenido de la anterior. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n y, admitiendo la tesis del recurrente de que hubo un error en el t\u00edtulo (escritura de compra) que dio lugar a un error en el Registro, entiende, admite que pueda rectificarse conforme al art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, para lo cual ser\u00e1 necesario, al menos, que se declare el error que en su d\u00eda se padeci\u00f3 y, como consecuencia, el asiento a practicar ser\u00e1 la correspondiente inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, que producir\u00e1 los efectos que le son propios.<\/p>\n<p>23 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong>.- 1. En primer t\u00e9rmino, se trata de dilucidar si la parte indivisa de una de las fincas de origen, sita en Cullera (Valencia) y objeto de reparcelaci\u00f3n, inscrita desde 1907 a nombre de persona casada, por t\u00edtulo de compra y \u201csin condici\u00f3n alguna especial\u201d, tiene car\u00e1cter ganancial, como sostiene el Registrador, o bien car\u00e1cter privativo, como mantienen los recurrentes y se expresa en la escritura de partici\u00f3n de la herencia del comprador y en determinadas escrituras posteriores.<\/p>\n<p>No es objeto de discusi\u00f3n en este expediente que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del citado comprador sea el legal supletorio de sociedad de gananciales propio del territorio de Derecho com\u00fan, sobre cuya aplicaci\u00f3n al caso presente coinciden Registrador y recurrentes. De ser tal el r\u00e9gimen, ha de estarse a la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil vigente a la fecha de la compra. Entonces, como ahora, se presum\u00edan gananciales todos los bienes de los c\u00f3nyuges, mientras no se probase su car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>La carga de probar, por tanto, la privatividad de la parte indivisa comprada por el marido ha pesado sobre \u00e9ste y, desde su muerte, sobre sus herederos y, en su caso, sobre los herederos de los herederos. No consta, sin embargo, que ninguno de los citados haya cumplido con tal probanza, ni que la esposa del comprador o, en su caso, los herederos de \u00e9sta, hayan reconocido en momento alguno dicha privatividad. En consecuencia, por m\u00e1s que en el Registro no figure expresamente el car\u00e1cter ganancial de la porci\u00f3n indivisa, la m\u00e1s elemental l\u00f3gica jur\u00eddica conduce ineludiblemente a tenerla por tal, como hace el Registrador en la calificaci\u00f3n, por lo que este primer defecto ha de ser mantenido sobre la base del principio de legitimaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>9 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong>.- 1. Al haber desistido el Registrador del mantenimiento del segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n, queda limitado el presente recurso al primero de los defectos se\u00f1alados. En concreto se plantea si basta con la simple manifestaci\u00f3n para la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro, cuando un bien consta como ganancial, y seg\u00fan los otorgantes de la escritura de disoluci\u00f3n de condominio ahora calificada, el inmueble pertenec\u00eda a ambos c\u00f3nyuges por mitad y pro indiviso por estar solteros; o si por el contrario, es preciso que se presente documento acreditativo del error y que por tanto subsane el mismo. La cuesti\u00f3n se plantea en relaci\u00f3n al primer matrimonio de uno de los cond\u00f3minos adjudicatario del bien, no del segundo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La especial naturaleza jur\u00eddica de la sociedad de gananciales, que este Centro ha calificado como de comunidad germ\u00e1nica y la sujeci\u00f3n de los bienes a un especial r\u00e9gimen de responsabilidad incluso por actuaciones de uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges que sean a cargo de la sociedad; la presunci\u00f3n de ganancialidad existente en nuestro Derecho (art\u00edculo 1361 C\u00f3digo Civil) y la protecci\u00f3n a acreedores y herederos forzosos (cfr. art\u00edculo 1324 C.C. y 95.4 del Reglamento Hipotecario), unido a la presunci\u00f3n de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (art\u00edculos 1, 32, 38, 34, 37 y tantos otros de la Ley Hipotecaria), basada en la presunci\u00f3n de legalidad de la escritura p\u00fablica (art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado), llevan necesariamente a la conclusi\u00f3n de que no puede alterarse el contenido de los asientos sin una acreditaci\u00f3n fehaciente de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido de la escritura p\u00fablica de compraventa que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso concreto se desestima por tanto el recurso, al no resultar claramente establecido o manifestado, que en el momento de otorgarse la escritura previa de compraventa, estuvieran todav\u00eda los adquirentes solteros; es m\u00e1s de la escritura calificada podr\u00eda interpretarse que en la fecha de adquisici\u00f3n estaban casados, aunque en realidad hab\u00edan comprado antes en estado de solteros. Todo esto lleva a la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral en cuanto al defecto se\u00f1alado en el primer apartado de la nota de calificaci\u00f3n. Debe al mismo tiempo destacarse la facilidad con que puede acreditarse la fecha del matrimonio de los anteriores c\u00f3nyuges, simplemente con aportaci\u00f3n como complementario de un certificado de matrimonio, lo que permitir\u00eda la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo principal si resultase que la fecha del matrimonio es posterior a la escritura de compraventa.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al primero de los defectos se\u00f1alados en la misma.<\/p>\n<p>4 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Cambio de naturaleza<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de una se\u00f1ora, con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n de su esposo, se plantea en este recurso si puede inscribirse a favor de sus legatarios sin intervenci\u00f3n de los herederos forzosos del marido. La resoluci\u00f3n se transcribe, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cTransformaci\u00f3n en privativos\u201d.<\/p>\n<p>29 febrero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La prohibici\u00f3n a que se refiere la Direcci\u00f3n General estaba contenida en los art\u00edculos 1319 y 1320 del C\u00f3digo Civil, que s\u00f3lo permit\u00edan el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes de celebrarse el matrimonio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Cambio de naturaleza Cambio de naturaleza Comprada una finca por mitades indivisas, por unos esposos en r\u00e9gimen de gananciales, no es inscribible el pacto contenido en la misma escritura seg\u00fan el cual la parte del que premuera pasar\u00e1 al sobreviviente, tanto si se califica el pacto como una compraventa sujeta a condici\u00f3n resolutoria, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[3392,1526],"class_list":{"0":"post-17087","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-cambio-de-naturaleza","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}