{"id":17089,"date":"2016-02-29T11:40:00","date_gmt":"2016-02-29T10:40:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17089"},"modified":"2016-04-28T11:30:50","modified_gmt":"2016-04-28T09:30:50","slug":"consentimiento-uxorio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/consentimiento-uxorio\/","title":{"rendered":"Consentimiento uxorio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Consentimientouxorio\">Consentimiento uxorio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Consentimientouxoriofacultaddisposici\u00f3n\">Consentimiento uxorio y facultad de disposici\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Consentimientouxorio\"><\/a>Consentimiento uxorio<\/strong><\/p>\n<p>No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda del vendedor, en ejecuci\u00f3n de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el c\u00f3nyuge del vendedor, pues as\u00ed lo impone la regla b\u00e1sica del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes gananciales cual es la coparticipaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges en su gesti\u00f3n y disposici\u00f3n, as\u00ed como el principio registral de tracto sucesivo, conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular seg\u00fan el Registro. No se revisa con ello, ni podr\u00eda hacerse por el Registrador, la eficacia de la sentencia ni se menoscaba el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. Lo que ocurre es que esa actuaci\u00f3n judicial encaminada a dar forma p\u00fablica a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los c\u00f3nyuges suple ciertamente la conducta del c\u00f3nyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposici\u00f3n, ni la sola conducta de uno de los c\u00f3nyuges, ni la decisi\u00f3n judicial que la suple, basta para entender que es plenamente v\u00e1lida la enajenaci\u00f3n del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada y desconocer las facultades de codisposici\u00f3n que al c\u00f3nyuge no demandado correspond\u00edan sobre los bienes en cuesti\u00f3n, implicar\u00eda su indefensi\u00f3n y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>28 diciembre 1995<\/p>\n<p><strong>Consentimiento uxorio<\/strong>.- Hechos: inscrita una finca por adjudicaci\u00f3n en p\u00fablica subasta a favor de una persona casada en r\u00e9gimen de gananciales, se condena en juicio penal a los que intervinieron en ella, por maquinaci\u00f3n para alterar el precio de las cosas, y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenaci\u00f3n producida, expidi\u00e9ndose mandamiento para cancelar la inscripci\u00f3n correspondiente, a lo que se opone el Registrador, por no haber tenido ninguna intervenci\u00f3n en el procedimiento la esposa del titular registral. La Direcci\u00f3n, en principio, parece apoyar la decisi\u00f3n del Registrador, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constituci\u00f3n, y considera que la calificaci\u00f3n no rebasa los l\u00edmites que imponen los documentos judiciales. Sin embargo, revoca la nota fund\u00e1ndose en lo siguiente: a) La enajenaci\u00f3n discutida es el resultado de una actuaci\u00f3n judicial y las inscripciones practicadas en virtud de una resoluci\u00f3n judicial han de ser canceladas cuando dicha resoluci\u00f3n sea anulada por el cauce procedimental legalmente previsto. b) La anulaci\u00f3n de actuaciones procesales ha de realizarse con la intervenci\u00f3n en los nuevos autos de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, lo que ocurri\u00f3 en este caso, en el que no es necesaria la intervenci\u00f3n de la esposa de quienes intervinieron en el procedimiento.<\/p>\n<p>26 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Consentimiento uxorio<\/strong>.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n que precede (cancelaci\u00f3n ordenada en juicio penal de la inscripci\u00f3n de una finca ganancial, sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del titular), la Direcci\u00f3n adopta una soluci\u00f3n totalmente distinta. La diferencia entre ambas Resoluciones es que mientras en la de 26 de abril de 2000 el t\u00edtulo que origin\u00f3 la inscripci\u00f3n a cancelar fue una subasta judicial (y sin intervenci\u00f3n de la esposa del titular), en este caso la inscripci\u00f3n ten\u00eda su origen en una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>4 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Consentimiento uxorio y facultad de disposici\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abSignificado de la licencia marital\u00bb.<\/p>\n<p>19 diciembre 1933<\/p>\n<p><strong>Consentimiento uxorio y facultad de disposici\u00f3n<\/strong>.- Bien se considere que este consentimiento supone un negocio de asentimiento, bien que se trate de un aut\u00e9ntico consentimiento, es lo cierto que en la escritura de venta conjunta de un bien ganancial por ambos esposos se cumple la exigencia del consentimiento contenida en el art\u00edculo 1.413 del C\u00f3digo Civil, incluso con exceso, pues traduce que ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n de acuerdo en la realizaci\u00f3n de la venta de la finca, que por la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1.401 del C\u00f3digo Civil pertenece a la sociedad de gananciales, y disponen de la misma. El mismo criterio permisivo, a\u00fan reconociendo que el tecnicismo es poco correcto, ha aplicado el Centro Directivo en los siguientes casos: 1.- Venta otorgada por la mujer, por s\u00ed, y en representaci\u00f3n de su esposo. 2.- Venta otorgada por un apoderado en representaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges. 3.- Venta otorgada por la mujer, con licencia y consentimiento del marido, de un piso adquirido por ella sin que constara el car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>1 y 2 de marzo, 28 de mayo, 11 de junio y 9 de julio de 1963<\/p>\n<p><strong>Consentimiento uxorio y facultad de disposici\u00f3n<\/strong>.- Supuesto de hecho: una finca pertenece por mitades indivisas y con car\u00e1cter presuntivamente ganancial a dos matrimonios; uno de los maridos ejercita, sin que conste el consentimiento de su esposa, la \u00abactio communi dividundo\u00bb y, como resultado, por ser la finca indivisible, se saca a p\u00fablica subasta y se adjudica al otro cond\u00f3mino. Planteado el problema de si es necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para el ejercicio de la referida acci\u00f3n, la Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de citar los criterios que apoyar\u00edan dicho criterio, se inclina por la soluci\u00f3n contraria bas\u00e1ndose en la reiterada jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos, lo cual, en conjunci\u00f3n con el disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria, ha llevado al propio Tribunal Supremo a afirmar que puede considerarse como acto de gesti\u00f3n beneficiosa la solicitud de la disoluci\u00f3n de la comunidad que ha dejado de ser \u00fatil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros.<\/p>\n<p>4 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Consentimientouxoriofacultaddisposici\u00f3n\"><\/a>Consentimiento uxoris y facultad de disposici\u00f3n<\/strong>.- Hechos: mediante escritura otorgada en 1986, y con un consentimiento prestado en 1980 para realizar cualquier acto de disposici\u00f3n o gravamen sobre bienes inmuebles, un marido reconoce haber recibido determinada cantidad en concepto de pr\u00e9stamo y cede al acreedor determinada parte de una finca; la calificaci\u00f3n registral entiende que, al ser la deuda del marido y no existir una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas, ha realizado una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito sin estar facultado por su esposa. La Direcci\u00f3n sostiene lo contrario, pues aunque hubiera de estimarse que la deuda es, mientras no se pruebe otra cosa, privativa del marido, no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestaci\u00f3n alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el cr\u00e9dito que contra el c\u00f3nyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales. Un segundo defecto fue que el consentimiento expresado en la escritura de 1980, al tratarse de una vivienda familiar, no pod\u00eda incluir su extensi\u00f3n a la misma, por tratarse de un requisito introducido despu\u00e9s por el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil; la Direcci\u00f3n tambi\u00e9n revoca aqu\u00ed la calificaci\u00f3n, fundamentalmente, porque la novedad introducida por el legislador en el C\u00f3digo Civil al tiempo de la escritura de venta no autoriza a pensar que quedase ineficaz el consentimiento prestado por la esposa -sin que conste su revocaci\u00f3n- para disponer de todos los bienes gananciales y, entre ellos, la vivienda habitual, teniendo en cuenta que -seg\u00fan una sentencia del Tribunal Supremo, a prop\u00f3sito de un poder concedido antes de la Ley de 24 de abril de 1958- la modificaci\u00f3n de un precepto legal no es motivo de extinci\u00f3n del apoderamiento uxoris debatido, el cual solamente se acaba en los supuestos prevenidos en los art\u00edculos 102 y 1732 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>11 septiembre 2000<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Consentimiento uxorio Consentimiento uxorio y facultad de disposici\u00f3n Consentimiento uxorio No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda del vendedor, en ejecuci\u00f3n de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el c\u00f3nyuge del vendedor, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[3393,1526],"class_list":{"0":"post-17089","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-consentimiento-uxorio","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}