{"id":17095,"date":"2016-02-29T10:45:24","date_gmt":"2016-02-29T09:45:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17095"},"modified":"2016-02-29T14:08:10","modified_gmt":"2016-02-29T13:08:10","slug":"disolucion-de-la-sociedad-conyugal-sin-liquidacion-efectos-sobre-los-actos-dispositivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/bienes-gananciales\/disolucion-de-la-sociedad-conyugal-sin-liquidacion-efectos-sobre-los-actos-dispositivos\/","title":{"rendered":"Disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sin liquidaci\u00f3n: efectos sobre los actos dispositivos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>BIENES GANANCIALES<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Disoluci\u00f3nsociedadconyugal\">Disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sin liquidaci\u00f3n: efectos sobre los actos dispositivos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Disoluci\u00f3nsociedadconyugal\"><\/a>Disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sin liquidaci\u00f3n: efectos sobre los actos dispositivos<\/strong><\/p>\n<p>Disuelta y a\u00fan no liquidada la sociedad conyugal, no es inscribible la escritura por la que el marido, por s\u00ed y en representaci\u00f3n del \u00fanico hijo, segrega una porci\u00f3n de una finca ganancial y declara una obra nueva sobre ella, pese a que se determine el valor en pesetas del solar y del edificio construido, pues no se determina la extensi\u00f3n del derecho de los interesados ni puede hacerse constar en forma legal en el Registro la cuant\u00eda de sus participaciones, sin que ello implique desconocer la facultad de enajenar del c\u00f3nyuge viudo, en uni\u00f3n de los representantes del premuerto, despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y antes de su liquidaci\u00f3n, pues durante esa situaci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, la actuaci\u00f3n debe enderezarse a su propia extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 diciembre 1935<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sin liquidaci\u00f3n: efectos sobre actos dispositivos<\/strong>.- La legislaci\u00f3n hipotecaria permite la constancia registral del derecho de cada c\u00f3nyuge sobre el patrimonio ganancial en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como la de los actos dispositivos que tengan por objeto claramente la cuota global, que representa un valor econ\u00f3mico incluido en el patrimonio de cada esposo. Pero en cambio, es doctrina reiterada del Centro Directivo que disuelta, pero no liquidada, la sociedad de gananciales, ninguno de los c\u00f3nyuges tiene una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, por lo que no cabe la inscripci\u00f3n de la venta unilateral realizada s\u00f3lo por uno de ellos de la mitad indivisa de una finca concreta, ni a\u00fan en el caso de que contenga previsiones para los supuestos de que no se le adjudique dicha mitad o de que se le adjudique la totalidad de la finca.<\/p>\n<p>28 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sin liquidaci\u00f3n: efectos sobre actos dispositivos<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa complementada con una escritura de operaciones particionales de la herencia del vendedor en ese documento privado, en la que concurren las circunstancias siguientes: las fincas que se venden son de titularidad ganancial del primer matrimonio del vendedor, pero en el documento de compraventa se venden en calidad de bienes propios del mismo; fallece el vendedor y en el \u00faltimo testamento v\u00e1lido del mismo, se hace relato de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales con su primera esposa, as\u00ed como que en esa liquidaci\u00f3n no se hizo menci\u00f3n de esas fincas por considerar que hab\u00edan sido adquiridas en su d\u00eda con dinero privativo suyo, lo que no se puede acreditar; as\u00ed como de la posterior venta que de las mismas se hizo en calidad de bienes propios del vendedor; en el testamento, para dar soluci\u00f3n a esa situaci\u00f3n que perjudicaba al comprador, se ordena por el testador a sus hijos y herederos \u2013en especial a sus hijos del primer matrimonio\u2013 que procedan a ratificar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de compraventa referido, a facilitar la pac\u00edfica posesi\u00f3n del comprador en las fincas vendidas, y se sanciona a aquel de los hijos que no respete esta orden con la reducci\u00f3n a la leg\u00edtima estricta y corta que le corresponda; adem\u00e1s como complemento de todo esto, hace una disposici\u00f3n cautelar consistente en un legado a favor del comprador, de los derechos que cualquier heredero que no hubiese ratificado la venta de las fincas, tenga sobre las mismas, por t\u00edtulo incluso de herencia de su difunta madre y primera esposa del vendedor; este legado est\u00e1 condicionado a que no se produzca la referida ratificaci\u00f3n; lo completa con disposici\u00f3n de legado por el importe fiscal que en su caso se pudiera producir en perjuicio del comprador; por \u00faltimo, establece una presunci\u00f3n de cumplimiento de esa condici\u00f3n, en el caso de que transcurrido un a\u00f1o desde la apertura de su sucesi\u00f3n no se hubiere cumplido la orden dada a sus herederos, una vez hubieren sido estos requeridos a tal efecto.<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica de operaciones particionales y cuaderno particional, fue otorgada por el albacea contador partidor testamentario y la viuda de segundas nupcias junto con la \u00fanica hija de ese segundo matrimonio. No intervienen los cinco hijos de primer matrimonio. En el contenido del mismo, se da cumplimiento a la voluntad del testador adjudicando las referidas fincas al que fue comprador en su d\u00eda, habilitando una partida del valor de las mismas en el pasivo del inventario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n por la falta de consentimiento de los hijos de primer matrimonio, fundamentando que se trata de unas fincas de car\u00e1cter postganancial y por lo tanto es preciso ese consentimiento un\u00e1nime de los part\u00edcipes en esa comunidad, por considerarla de car\u00e1cter germ\u00e1nico, puesto que participa de la naturaleza de la sociedad de gananciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El recurrente justifica la validez de la adjudicaci\u00f3n en el cuaderno particional, fundamentando que se trata de un legado de cosa propia de los herederos, lo que es t\u00edtulo atributivo complementario de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico, suficiente para la inscripci\u00f3n de las fincas a favor del comprador y legatario. Sustenta esto en que la comunidad postganancial convierte los bienes en copropiedad o comunidad ordinaria sobre los mismos, de car\u00e1cter romano o pro indiviso. Por lo tanto, cabe a su juicio que la mitad indivisa pertenezca al comprador por su compra y la otra mitad por el legado de cosa propia de los herederos. Sostiene el recurrente que el albacea contador partidor est\u00e1 facultado para formalizar el legado y hacer entrega del mismo a favor del legatario, con lo que no se requiere del consentimiento de los herederos al haber sido ejecutado por ese albacea contador partidor con facultades expresas del testador.<\/p>\n<p>El notario autorizante fundamenta en su informe que los bienes postgananciales son una comunidad ordinaria o romana de los part\u00edcipes en la misma; por lo tanto entiende que se trata de un legado de cosa \u00abparcialmente ajena\u00bb; en la parte que pertenec\u00eda al causante, fue transmitida con el otorgamiento de la escritura objeto del expediente, momento en el que ya no se trataba de bienes gananciales sino de comunidad postganancial; y respecto a la parte que pertenec\u00eda a la comunidad de herederos de la primera esposa, entiende que se trata de un legado de cosa en parte propia y en parte ajena o legado de cosa parcialmente ajena, cuya regulaci\u00f3n se detalla en el art\u00edculo 863. Como quiera que la voluntad del testador es clara, respecto de que se entregue la totalidad de la cosa legada, el \u00fanico obst\u00e1culo es el de la ejecuci\u00f3n de la entrega de ese legado que se resuelve con las reglas del cumplimiento de la voluntad del causante \u2013ex 863\u2013; y como se ha nombrado el contador con amplias facultades, no es precisa la intervenci\u00f3n de los herederos estando a salvo sus leg\u00edtimas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La primera cuesti\u00f3n planteada es la de la naturaleza de los bienes de la sociedad de gananciales que est\u00e1 disuelta pero no liquidada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 estableci\u00f3 que surge un per\u00edodo intermedio de comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo r\u00e9gimen es el de cualquier cotitularidad ordinaria, en la que todo comunero ostenta una cuota sobre el \u00abtotum\u00bb ganancial que subsistir\u00e1 hasta la liquidaci\u00f3n, en la que se materializar\u00e1 sobre cada bien. Esta comunidad es equiparable a la hereditaria. La reiterada doctrina de este Centro Directivo en Resoluciones de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre, 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, ha establecido que no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que por el contrario la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos le correspondan en esas operaciones liquidatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed pues, como ha determinado este Centro Directivo, s\u00f3lo se puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad de la previa liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que la integran, siempre y cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2005 ha determinado que disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del C\u00f3digo Civil sobre gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes gananciales, pero en cualquier caso, no puede uno solo de los c\u00f3nyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes. Resulta de esta jurisprudencia que \u00ablas consecuencias derivadas del tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen jur\u00eddico a otro como consecuencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, al declarar que \u00ablos bienes que, hasta entonces, hab\u00edan tenido el car\u00e1cter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidaci\u00f3n) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales\u2026 sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos c\u00f3nyuges (o, en su caso, el sup\u00e9rstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad com\u00fan, que no permite que cada uno de los c\u00f3nyuges, por s\u00ed solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo as\u00ed realizado\u00bb\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto a la consideraci\u00f3n del legado hecho, hay que recordar que en el C\u00f3digo Civil se recogen dos figuras que revisten un particular inter\u00e9s: el legado de cosa ajena y el legado de cosa ganancial. El legado de cosa ajena nos sit\u00faa en el supuesto de diferencia entre la instituci\u00f3n de heredero y el legado: mientras cabe legar una cosa ajena, es impensable que la instituci\u00f3n de heredero se pueda referir a un patrimonio que no sea del propio testador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las normas sobre el legado de cosa ajena descansan en el dato esencial de que el testador sepa o no, al legarla, que la cosa es efectivamente de otro. En el caso que nos ocupa, es evidente que el testador tuvo perfecto conocimiento de la situaci\u00f3n de ajenidad \u2013al menos parcial\u2013 de la cosa al tiempo del otorgamiento de su testamento. Si lo sab\u00eda, el legado es v\u00e1lido y el heredero gravado debe adquirir la cosa legada, y si no puede tendr\u00e1 que dar al legatario su justa estimaci\u00f3n. Contrariamente, si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, el legado es nulo, aunque queda convalidado si el testador adquiere la cosa legada despu\u00e9s de hecho el testamento \u2013ex 861 y 862\u2013.<\/p>\n<p>Si la cosa legada pertenece al heredero gravado, el legado es v\u00e1lido, sin perjuicio de la leg\u00edtima de los herederos forzosos, esto es, que si el heredero gravado tiene esa condici\u00f3n, el gravamen que el legado comporta quedar\u00e1 sin efecto en la medida que perjudique su leg\u00edtima. Respecto de la interpretaci\u00f3n que se deba hacer sobre si el testador debe saber que la cosa que lega es suya o del heredero gravado, es decir si el legado de cosa del heredero sigue las reglas generales del legado de cosa ajena, la respuesta debe ser negativa, porque el art\u00edculo 863 que se ocupa de este legado y que viene a continuaci\u00f3n de los que regulan el legado de cosa ajena en general, no condiciona a ning\u00fan requisito la eficacia del legado.<\/p>\n<p>Ocurre en este supuesto que adem\u00e1s se aplica tambi\u00e9n el art\u00edculo 864, que se ocupa del legado en que el testador, heredero o legatario tuvieren solo una parte en la cosa legada, por lo que se entender\u00e1 limitado solo a esa parte, a no ser que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero, como se ha expresado en el testamento del presente expediente.<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de los legados en los que el testador solo tenga parte o un derecho sobre la cosa legada se acerca al supuesto del legado de cosa ganancial, y las discusiones doctrinales sobre la equiparaci\u00f3n o no de este legado al de cosa ajena o al de cosa parcialmente propiedad del testador, fue resuelta con la reforma de 13 de mayo de 1981, d\u00e1ndose redacci\u00f3n puntual al art\u00edculo 1380 del C\u00f3digo Civil. La soluci\u00f3n de que la disposici\u00f3n testamentaria de un bien ganancial produzca todos sus efectos si se adjudica en la liquidaci\u00f3n a la herencia del testador, y en caso contrario se entender\u00e1 legado el valor que tuviere al tiempo de su fallecimiento, no est\u00e1 exenta de algunas cuestiones no resueltas. As\u00ed, la de si es requisito de validez del legado que el testador sepa que lega una cosa que tiene car\u00e1cter ganancial, o si cree err\u00f3neamente que la cosa legada le pertenece por entero. La respuesta debe ser negativa, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 1380 da soluci\u00f3n espec\u00edfica al supuesto y no subordina la eficacia del legado a que el testador conozca o ignore el car\u00e1cter ganancial de la cosa que lega, sino tambi\u00e9n por el precedente que supone el art\u00edculo 864, que no subordina la validez del legado a que el testador conozca o no que s\u00f3lo tiene una parte en la cosa legada. Pero el art\u00edculo 1380 a diferencia del art\u00edculo 864, en el caso de que el testador crea que la cosa era total o parcialmente privativa, extiende el legado a la totalidad de la misma, bien sea a la totalidad, en el caso de adjudicaci\u00f3n en el haber del testador, bien sea por su valor, en el caso de adjudicaci\u00f3n en haber del c\u00f3nyuge, o parte en porci\u00f3n de la cosa legada y parte en valor, para los casos de adjudicaci\u00f3n parcial, si interpretamos el art\u00edculo 1380 en este \u00faltimo caso, de acuerdo con los par\u00e1metros del art\u00edculo 861.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2000, tan aludida por el recurrente, establece que \u00abla situaci\u00f3n que se da respecto al momento de ordenar el legado es de una comunidad postganancial, comunidad que existe desde que se disuelve la ganancial pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los art\u00edculos 392 y siguientes del C\u00f3digo Civil, pero no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma: as\u00ed lo expresa la Sentencia de 23 de diciembre de 1993:&#8230;\u00bbcomunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial&#8230; cotitularidad ordinaria&#8230; cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes&#8230;\u00bb y, a su vez, se refieren a esta comunidad postganancial las de 23 de diciembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1994, 26 de abril de 1997 y 28 de septiembre de 1998\u2026 Concretando el supuesto: aplicando las normas de la comunidad romana, no cabe disposici\u00f3n de la cosa com\u00fan sino con la unanimidad de todos los comuneros (Sentencias de 19 de diciembre de 1985, 28 de mayo de 1986, 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993). Teniendo en cuenta que en esta comunidad no la hay de cosas concretas, sino de todo el conjunto patrimonial, aquella regla no tiene sencilla aplicaci\u00f3n, especialmente si la disposici\u00f3n es, como en este caso, mortis causa: si la cosa concreta fuera com\u00fan, un legado de la misma por un comunero ser\u00eda legado en parte de cosa propia (del testador, c\u00f3nyuge viudo) y en parte de cosa propia del obligado a entregar el legado (del heredero, de su madre, c\u00f3nyuge premuerto). Pero no es as\u00ed: el legado recae sobre una cosa que forma parte de un patrimonio que fue ganancial (no liquidada la comunidad) y que ahora es una comunidad romana (no dividida)\u2026 De lo que se deduce que no se trata de un legado de cosa ajena. Tampoco\u2026 un legado de cosa ganancial. Es un legado de cosa perteneciente a la comunidad postganancial, el cual est\u00e1 fuera de toda normativa legal: ni es ganancial, ni es cosa ajena, ni es cosa com\u00fan; es cosa integrante de una comunidad que recae sobre todo un patrimonio y que no se conoce, hasta su divisi\u00f3n, si la cosa legada se adjudicar\u00e1 al testador o no\u2026 Siendo una cuesti\u00f3n no regulada, es decir, una relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la que el ordenamiento no ha dictado norma, se da el caso de laguna de la ley, que debe resolverse aplicando la analog\u00eda, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil y la norma que deber\u00e1 aplicarse es la del art\u00edculo 1380 del C\u00f3digo Civil que contempla la validez del legado de cosa ganancial y su efectividad. En efecto entre el supuesto regulado \u2013legado de cosa ganancial\u2013 y el no regulado \u2013legado de cosa de comunidad postganancial\u2013 se dan los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de la norma por analog\u00eda que exigi\u00f3 la jurisprudencia (sentencias de 12 de junio de 1990, 4 de junio de 1993, 11 de mayo de 1995): en primer lugar: el supuesto espec\u00edfico no regulado, como es el caso de legado de cosa de comunidad postganancial y, en segundo lugar, identidad de raz\u00f3n: si el legado es de cosa de la comunidad ganancial, los esposos comuneros carecen de poder de disposici\u00f3n exclusivo sobre la misma (como destaca la sentencia de 28 de septiembre de 1998), al igual que si es de comunidad postganancial, y en uno y en otro caso, la cosa puede ser adjudicada al que dispuso de la misma, al hacer la liquidaci\u00f3n de los gananciales, en la primera, o la divisi\u00f3n de la comunidad, en la segunda\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta jurisprudencia considera que es incorrecta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1380 del C\u00f3digo Civil, ya que no se trata de un legado de cosa ganancial que contempla dicha norma. Pero tampoco es, un legado de cosa ajena ya que la finca formaba parte de la comunidad postganancial integrada por el testador y su primera esposa. Es por lo tanto, un legado de cosa de una comunidad ordinaria, pro indiviso, subsiguiente a la disoluci\u00f3n de la comunidad de gananciales y anterior a su liquidaci\u00f3n, llamada comunidad postganancial que, carente tal legado de normativa, se procede a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del mismo art\u00edculo 1380 del C\u00f3digo Civil: \u00abubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio esse debet\u00bb. Lo cual lleva consigo la validez del legado y la aplicaci\u00f3n, no obstante no serlo, del 1380 relativo al legado de cosa ganancial.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>As\u00ed pues, en el supuesto de este expediente, la entrega del legado referido, sea considerado como ganancial, de cosa ajena, de cosa propia o parcial en su caso, o incluso como ha determinado la jurisprudencia analizada en el fundamento de Derecho anterior, aunque se tratase de un legado de cosa postganancial fuera de toda normativa o ley que se regule por analog\u00eda a las normas del legado de cosa ganancial, lo cierto es que en cualquiera de estos casos se exige para su entrega la concurrencia de los titulares de la cosa o derechos legados o sus herederos o causahabientes. Sentado esto, queda por determinar si en las operaciones particionales han concurrido estas voluntades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, la parte que corresponde al causante est\u00e1 representada por el albacea contador partidor que tiene ampl\u00edsimas facultades para la entrega. En efecto, el testamento del causante otorg\u00f3 facultades expresas al albacea contador-partidor para hacer entrega de los legados ordenados por el testador, y en consecuencia, est\u00e1 facultado incluso para llevar a cabo la inscripci\u00f3n de inmuebles espec\u00edficamente legados, seg\u00fan contempla el art\u00edculo 81, apartados b) y c) de la Ley Hipotecaria, que autoriza la inscripci\u00f3n a favor del legatario de los bienes legados en virtud de escritura de partici\u00f3n de herencia o aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor, en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados, o bien, escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos. En definitiva, nombrado el contador, no es necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos para formalizar la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero ocurre que la cosa legada o al menos parte de ella, no forma parte \u00edntegramente del caudal hereditario del causante, pendiente de esa liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n postganancial, por lo que no puede entregar una posesi\u00f3n total de la misma porque no la ostenta. Y prueba de esto y del conocimiento que ten\u00eda el testador de su falta de posesi\u00f3n y de la existencia del derecho de sus hijos de primer matrimonio, es que en la cl\u00e1usula segunda del testamento que se reproduce en los hechos, hace formal encargo a sus hijos o herederos o a quienes por derecho de sustituci\u00f3n o representaci\u00f3n ostenten tal condici\u00f3n, para que en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n reconozcan la transmisi\u00f3n a requerimiento del comprador o sus herederos o causahabientes, presten su consentimiento para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa correspondiente, o para la inscripci\u00f3n del pleno dominio a favor del comprador en el Registro de la Propiedad. En el caso de que se aplicase por el contador partidor la cl\u00e1usula tercera del testamento, en virtud de la cual los herederos que no respetasen el formal encargo realizado por el testador, ser\u00edan reducidos a la leg\u00edtima estricta y corta que les pudiere corresponder, tambi\u00e9n es precisa la intervenci\u00f3n de los herederos para el c\u00f3mputo y c\u00e1lculo de esos m\u00ednimos derechos legitimarios en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de los restantes bienes de la herencia, a los efectos de no ser perjudicados en su leg\u00edtima estricta. Esto es concordante con la necesidad de prestaci\u00f3n de su consentimiento para la entrega del legado, sea de cosa ganancial, postganancial, de cosa ajena, parcialmente propia del causante o propia de los herederos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BIENES GANANCIALES Disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sin liquidaci\u00f3n: efectos sobre los actos dispositivos Disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sin liquidaci\u00f3n: efectos sobre los actos dispositivos Disuelta y a\u00fan no liquidada la sociedad conyugal, no es inscribible la escritura por la que el marido, por s\u00ed y en representaci\u00f3n del \u00fanico hijo, segrega una porci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3376],"tags":[3396,1526],"class_list":{"0":"post-17095","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-bienes-gananciales","7":"tag-disolucion-de-la-sociedad-conyugal-sin-liquidacion-efectos-sobre-los-actos-dispositivos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}