{"id":17191,"date":"2016-03-02T09:22:06","date_gmt":"2016-03-02T08:22:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17191"},"modified":"2016-03-02T09:24:46","modified_gmt":"2016-03-02T08:24:46","slug":"en-la-aportacion-de-finca-a-una-sociedad-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/fraude-de-ley\/en-la-aportacion-de-finca-a-una-sociedad-2\/","title":{"rendered":"En la aportaci\u00f3n de finca a una sociedad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>FRAUDE DE LEY<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Aportaciondefinca\">En la aportaci\u00f3n de finca a una sociedad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Aportaciondefinca\"><\/a>En la aportaci\u00f3n de finca a una sociedad<\/strong><\/p>\n<p>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<br \/>\na) En 1992 y 1993 se practican en el Registro sendas anotaciones preventivas de embargo a favor del Estado por impago de deudas tributarias.<br \/>\nb) En 1991 la deudora hab\u00eda aportado los bienes embargados a una sociedad formada por ella y su marido, sin que se inscribiera tal aportaci\u00f3n.<br \/>\nc) En 1993 la sociedad a la que se aportaron los bienes formula demanda de tercer\u00eda de dominio que es desestimada. La desestimaci\u00f3n se recurre hasta llegar a la casaci\u00f3n, sin \u00e9xito en tales recursos.<br \/>\nd) En 1997 se inscribe en el Registro la escritura de aportaci\u00f3n anteriormente expresada.<br \/>\ne) Caducadas las anotaciones de embargo tomadas en su d\u00eda en 2001 se presentan en el Registro nuevos mandamientos de embargo solicitando nuevamente la pr\u00e1ctica de las anotaciones caducadas. A los mandamientos se acompa\u00f1an testimonios de los documentos judiciales anteriormente referidos. Dichas Sentencias declaran que no cabe la tercer\u00eda pues no existe independencia de personalidad entre la tercerista y la embargada, pues \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 del C\u00f3digo Civil, que considera ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico o contrario a \u00e9l, se advierte que la creaci\u00f3n de entidades mercantiles constituye una simple ficci\u00f3n, de tal manera que al <levantar el velo> de su apariencia real, se descubre su inconsistencia como personas jur\u00eddicas, siendo meros instrumentos testaferros de otra personalidad\u00bb.<br \/>\nEl Registrador deniega la pr\u00e1ctica de las anotaciones solicitadas por hallarse las fincas inscritas a nombre de persona distinta (la sociedad a la que se aportaron). El Abogado del Estado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>2. La apelaci\u00f3n ha de ser estimada. Es excesivamente formalista entender que el principio de tracto sucesivo impide las anotaciones solicitadas por el mero hecho de que no se ha declarado la nulidad de la adquisici\u00f3n por el tercero al no haberse solicitado dicha declaraci\u00f3n, pues paladinamente declara el tribunal que la aportaci\u00f3n a la sociedad es un acto puramente ficticio. La sentencia declara que la titular registral no es persona distinta de la embargada, raz\u00f3n por la cual no cabe aplicar aqu\u00ed el p\u00e1rrafo 3.\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria. Adem\u00e1s, no se da en el presente supuesto la indefensi\u00f3n del titular registral pues no s\u00f3lo ha intervenido en el procedimiento, sino que ha sido demandante en el juicio de tercer\u00eda. En consecuencia, tal titular est\u00e1 afectado por la sentencia que claramente declara como puramente ficticia su adquisici\u00f3n de los bienes embargados.<br \/>\nEn contra de tal argumentaci\u00f3n podr\u00eda arg\u00fcirse que las afirmaciones del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial en el sentido de que la Sociedad tercerista no es persona distinta de la embargada son asertos referibles a los a\u00f1os 1994 y 1995, fechas en que tales afirmaciones se produjeron, pudiendo, desde entonces, haber cambiado los socios de tal sociedad, los cuales podr\u00edan haber adquirido las participaciones en la creencia de que los anotaciones, al estar caducadas, carec\u00edan de virtualidad. Pero contra dicha argumentaci\u00f3n ha de afirmarse que, aunque hayan variado los socios, la personalidad de la Sociedad sigue siendo la misma, aplic\u00e1ndose a ella las afirmaciones de las Sentencias expresadas, y, por otra parte, los hipot\u00e9ticos adquirente de tales participaciones no est\u00e1n protegidos por la fe p\u00fablica registral, como lo estar\u00edan los terceros que hubieran adquirido las fincas embargadas.<br \/>\nEsta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocaci\u00f3n del Auto presidencial y la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>26 mayo 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRAUDE DE LEY En la aportaci\u00f3n de finca a una sociedad En la aportaci\u00f3n de finca a una sociedad 1. 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