{"id":17197,"date":"2016-02-28T09:30:09","date_gmt":"2016-02-28T08:30:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17197"},"modified":"2016-03-02T09:34:39","modified_gmt":"2016-03-02T08:34:39","slug":"en-la-compra-por-un-tutor-de-bienes-que-fueron-de-su-pupilo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/fraude-de-ley\/en-la-compra-por-un-tutor-de-bienes-que-fueron-de-su-pupilo\/","title":{"rendered":"En la compra por un tutor de bienes que fueron de su pupilo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>FRAUDE DE LEY<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Compraporuntutor\">En la compra por un tutor de bienes que fueron de su pupilo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Compraporuntutor\"><\/a>En la compra por un tutor de bienes que fueron de su pupilo<\/strong><\/p>\n<p>1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificaci\u00f3n registral por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca y participaciones indivisas de seis fincas m\u00e1s, en la que intervienen como transmitente un matrimonio y como adquirente el tutor de una persona incapacitada judicialmente (inmediato titular anterior de los bienes) quien, en su condici\u00f3n de legal representante del incapacitado, los transmiti\u00f3, seis meses antes de la actual enajenaci\u00f3n, precisamente a las mismas personas que ahora act\u00faan como transmitentes.<br \/>\nEl Registrador suspende la inscripci\u00f3n por considerar que hay serios indicios de fraude ya que el que adquiere las fincas, en su condici\u00f3n de tutor y representante legal de un incapaz, vendi\u00f3 los mismos bienes y por el mismo precio, seis meses antes de la enajenaci\u00f3n, a los que ahora los venden, por lo que, indirectamente e instrumentado a trav\u00e9s de una doble venta sucesiva, se estar\u00eda defraudando la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 221 n.\u00ba 3 del C\u00f3digo Civil, que impide a quien ostente cargo tutelar \u00abadquirir por t\u00edtulo oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual t\u00edtulo\u00bb. Funda el Registrador su convicci\u00f3n de fraude en el hecho de que entre el tutor, el pupilo y uno de los esposos ahora vendedores existe una estrecha relaci\u00f3n de parentesco (hermanos de doble v\u00ednculo), en la identidad del precio convenido en ambas ventas y en la proximidad temporal entre las mismas.<\/p>\n<p>3. Entrando en el fondo del asunto, dos son los problemas planteados en el recurso: en primer lugar, si el Registrador puede calificar la posible naturaleza fraudulenta del t\u00edtulo que se le presenta con los medios de que dispone; en segundo lugar, si en el supuesto de hecho de la presente resoluci\u00f3n se puede llegar a esta conclusi\u00f3n.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n hay que se\u00f1alar que, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificar\u00e1n la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripci\u00f3n por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial y de plena cognici\u00f3n, respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un mero medio de prueba m\u00e1s. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste. En el concreto caso de los negocios que, por el conjunto de las circunstancias concurrentes, sean susceptibles de ser considerados como celebrados en fraude de ley, civilmente es indudable que incurrir\u00e1n en nulidad por contravenci\u00f3n de la norma defraudada (cuando \u00e9sta tenga car\u00e1cter imperativo y no prevea una sanci\u00f3n distinta), norma que deber prevalecer frente a la de cobertura (cfr. art\u00edculo 6.4 del C\u00f3digo Civil). Pero al igual que sucede en el caso de los negocios simulados, u otros de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos que est\u00e1n ligados a una intencionalidad concreta (v.gr. \u00abconsilium fraudis\u00bb), pueden escapar del control de la calificaci\u00f3n registral, como escapan los casos de dolo o intimidaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la voluntad, o los supuestos de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n u otros, pues la determinaci\u00f3n de la concurrencia de estos factores exige la pr\u00e1ctica de pruebas de todo tipo, no s\u00f3lo documentales, que han de ser residenciadas en sede judicial.<br \/>\nAhora bien, ello no quiere decir en modo alguno que la calificaci\u00f3n est\u00e9 restringida a operaciones mec\u00e1nicas de aplicaci\u00f3n formal de determinados preceptos, ni que al Registrador le est\u00e9 vedado acudir a la hermen\u00e9utica y a la interpretaci\u00f3n contextual, cuando el contexto resulte de la propia documentaci\u00f3n sujeta a calificaci\u00f3n y de los datos obrantes en el propio Registro, incluyendo los supuestos de fraude de ley, que no requieren necesariamente de una voluntad interna dirigida a tal fin de dif\u00edcil probatura, sino la producci\u00f3n de un resultado objetivamente antijur\u00eddico o contrario al Ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, la propia Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 8 de abril de 1991 afirma que el principio de la buena fe exige para apreciar el car\u00e1cter fraudulento de un negocio, bien la intencionalidad subjetiva de burlar una norma, o tambi\u00e9n \u2013a\u00f1ade expl\u00edcitamente\u2013 podr\u00e1 atribuirse dicho car\u00e1cter al negocio en caso de producir un resultado antijur\u00eddico, de forma que si, seg\u00fan lo dicho, el Registrador carece de medios para indagar en la conciencia o \u00abpsique\u00bb de los contratantes averiguando su intencionalidad subjetiva, no cabe duda de que podr\u00e1 apreciar tal car\u00e1cter fraudulento cuando de forma objetiva resulte de la documentaci\u00f3n la existencia de un resultado antijur\u00eddico. Como puso de manifiesto la Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 1993 \u00abel Registro ha de ser instrumento de seguridad y no debe socavarse su prestigio haci\u00e9ndole cobijo de fantas\u00edas y fraudes\u00bb.<br \/>\nAhora bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del t\u00edtulo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios t\u00edtulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haci\u00e9ndolo inv\u00e1lido o ineficaz civil o registralmente. Por ello, para que el Registrador pueda apreciar el car\u00e1cter fraudulento del t\u00edtulo presentado deber\u00eda resultar de modo patente del mismo (como sucedi\u00f3, v.gr., en el supuesto de la Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2007 en que se pretend\u00eda la inmatriculaci\u00f3n mediante una escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad ganancial otorgada por quien, en escritura autorizada por el mismo notario con n\u00famero inmediato anterior de protocolo, hab\u00eda comprado la finca para s\u00ed, con confesi\u00f3n de privatividad realizada por su c\u00f3nyuge).<\/p>\n<p>4. Resta por determinar si en el caso que nos ocupa se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia. Debe contestarse negativamente a esta cuesti\u00f3n. Por una parte, los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y la presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere tanto al derecho que publica el Registro como al t\u00edtulo material que fue inscrito (cfr. art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria). Partiendo de esta premisa, el Registro proclama como titulares a los que aparecen como vendedores, sin que exista ninguna restricci\u00f3n al poder de disposici\u00f3n por raz\u00f3n de su t\u00edtulo adquisitivo y sin que aquellos adolezcan de limitaci\u00f3n alguna a su capacidad de obrar. El hecho de que quien aparece como comprador compareciese como tutor y representante legal del vendedor en el t\u00edtulo previo, el v\u00ednculo de parentesco entre los contratantes, la identidad del precio fijado, y el lapso temporal, relativamente breve, entre ambas ventas, son posibles indicios de una eventual relaci\u00f3n fraudulenta, pero no son suficientes por s\u00ed, ni revelan de modo notorio la existencia del fraude \u2013pues no pudiendo excluirse en este caso el \u00abconsilium fraudis\u00bb, tampoco se pude obtener la certeza de su existencia con los solos elementos documentales de que dispone el Registrador en su calificaci\u00f3n\u2013. Para alcanzar de forma segura tal conclusi\u00f3n ser\u00eda necesario acudir a medios de prueba extr\u00ednsecos al documento presentado y al que lo fue inscrito anteriormente, medios probatorios que son ajenos al procedimiento registral, y cuya pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n corresponde a los Tribunales. Y ello sin perjuicio de que, si el Registrador entiende que existe motivo para ello, proceda a las comunicaciones a la autoridad judicial que prev\u00e9 el art\u00edculo 104 del Reglamento Hipotecario.<br \/>\nEsta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<br \/>\n1 octubre 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRAUDE DE LEY En la compra por un tutor de bienes que fueron de su pupilo En la compra por un tutor de bienes que fueron de su pupilo 1. 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