{"id":17214,"date":"2016-02-28T09:58:03","date_gmt":"2016-02-28T08:58:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17214"},"modified":"2016-03-02T10:02:29","modified_gmt":"2016-03-02T09:02:29","slug":"inscripcion-a-favor-de-una-fundacion-extranjera","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/fundaciones\/inscripcion-a-favor-de-una-fundacion-extranjera\/","title":{"rendered":"Inscripci\u00f3n a favor de una Fundaci\u00f3n extranjera"},"content":{"rendered":"<h1><strong>FUNDACIONES<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Inscripcionfundextranjera\">Inscripci\u00f3n a favor de una Fundaci\u00f3n extranjera<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Inscripcionfundextranjera\"><\/a>Inscripci\u00f3n a favor de una Fundaci\u00f3n extranjera<\/strong><\/p>\n<p>1. Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Celanova, en el a\u00f1o 2007, una escritura de donaci\u00f3n de diversos bienes inmuebles, radicados en la Comunidad de Galicia, que hab\u00eda sido otorgada en el a\u00f1o 2004 en favor de la Fundaci\u00f3n de Inter\u00e9s Privado de nacionalidad paname\u00f1a denominada \u00abBest Brothers Foundation (en ingl\u00e9s) o Fundaci\u00f3n Los Mejores Hermanos (en espa\u00f1ol)\u00bb.<\/p>\n<p>2. El registrador (en una s\u00f3lida nota de calificaci\u00f3n, en la que hace hincapi\u00e9 en la diferencia que existe entre denominarse \u00abFundaci\u00f3n\u00bb y ser \u00abFundaci\u00f3n\u00bb) deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n por los dos defectos siguientes:<br \/>\nInsubsanable: La Fundaci\u00f3n \u00abLos Mejores Hermanos\u00bb est\u00e1 constituida en inter\u00e9s privado de los padres de los fundadores y al fallecimiento de \u00e9stos, a los propios fundadores.<br \/>\nSubsanable: No se acredita la inscripci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n en el Registro de Fundaciones competente, que podr\u00e1 subsanarse acreditando su inscripci\u00f3n en el registro que proceda.<\/p>\n<p>3. El notario autorizante de la escritura recurre la calificaci\u00f3n, reconociendo que la entidad donataria no persigue ning\u00fan fin de inter\u00e9s general, por lo que desde el punto de vista de la ley espa\u00f1ola ni es una fundaci\u00f3n (art\u00edculo 2 de Ley de Fundaciones), ni puede constituirse v\u00e1lidamente con sujeci\u00f3n a las Leyes de Espa\u00f1a (art\u00edculo 3 de dicha Ley), ni puede inscribirse en el Registro de Fundaciones espa\u00f1ol (art\u00edculo 7 de la misma Ley), aunque ello no implica necesariamente que sea contraria al orden p\u00fablico espa\u00f1ol (art\u00edculo 12.3 del C\u00f3digo Civil). Defiende que en la escritura, y en la inscripci\u00f3n, debe suprimirse de la denominaci\u00f3n de la entidad la palabra \u00abFundaci\u00f3n\u00bb, lo que no comporta que desaparezca su personalidad jur\u00eddica, en tanto que puede adquirir bienes de todas clases conforme a las leyes y reglas de su constituci\u00f3n (articulo 38 del C\u00f3digo Civil) e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>4. Antes de resolver el presente recurso, que por imperativo legal ha de versar \u00fanicamente sobre las cuestiones que tengan relaci\u00f3n con la nota de calificaci\u00f3n y con los defectos en ella vertidos, hay que hacer dos previas precisiones:<br \/>\na) Que este Centro Directivo ha de presuponer el conocimiento que del derecho paname\u00f1o parecen tener tanto el notario como el registrador, pues en momento alguno exigen su prueba. Asimismo, dichos funcionarios tampoco parecen albergar duda alguna sobre la legal constituci\u00f3n de la entidad donataria a la vista de la legislaci\u00f3n paname\u00f1a que resultar\u00eda prima facie aplicable (b\u00e1sicamente la Ley n.\u00ba 25 de 12 de junio de 1995, reguladora de las Fundaciones de Inter\u00e9s Privado).<br \/>\nb) Que por lo que se refiere a aquellos rasgos esenciales de la persona jur\u00eddica fundaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol que puedan ser considerados de orden p\u00fablico, b\u00e1sicamente en orden a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12.3 del C\u00f3digo Civil, han de tenerse presentes algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado, por ejemplo, que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola se refiere sin duda al concepto de fundaci\u00f3n admitido de forma generalizada entre los juristas y que considera la fundaci\u00f3n como la persona jur\u00eddica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de inter\u00e9s general, debiendo cumplir tanto la manifestaci\u00f3n de voluntad como la organizaci\u00f3n los requisitos que marquen las leyes, las cuales prev\u00e9n, adem\u00e1s, un tipo de acci\u00f3n administrativa (el protectorado) para asegurar el cumplimiento de los fines de la fundaci\u00f3n y la recta administraci\u00f3n de los bienes que la forman. Adem\u00e1s, del rasgo b\u00e1sico que supone el que las fundaciones tengan un fin de inter\u00e9s general se deriva la exigencia de la intervenci\u00f3n administrativa, de modo que las competencias de los poderes p\u00fablicos en la materia encuentran su raz\u00f3n de ser evidente en la necesidad de proveer a la Administraci\u00f3n de los instrumentos necesarios para asegurar que las fundaciones no se desv\u00edan de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico que seg\u00fan el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 35.1) les son propios; funci\u00f3n que habr\u00eda que completar con la m\u00e1s gen\u00e9rica de evitar la existencia de fundaciones ilegales por sus fines o por los medios que utilicen (art\u00edculo 34.2 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22.2 de la misma Carta Magna).<\/p>\n<p>5. A la vista de lo anterior, es acertada la distinci\u00f3n que plantea el registrador en su nota en el sentido de que una cosa es llamarse fundaci\u00f3n y otra bien distinta serlo y poder utilizar tal nombre con propiedad, y para eso nuestra legislaci\u00f3n ha prevista una previa labor de control de legalidad que pasa por el cumplimiento de la forma instrumental exigida y por la ulterior inscripci\u00f3n, atributiva de la personalidad jur\u00eddica (cfr. arts. 4 y 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, preceptos de aplicaci\u00f3n general tal y como prev\u00e9 la Disposici\u00f3n Adicional Primera del Real Decreto 1337\/2005 por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, y el art\u00edculo 4 del mismo Reglamento), y todo ello -no se olvide- en aras de verificar la existencia de ese ineludible fin de inter\u00e9s general que establece la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En el presente caso se trata de una persona jur\u00eddica -que se llama fundaci\u00f3n- constituida con arreglo a la legislaci\u00f3n de otro Estado y que ha adquirido bienes en Espa\u00f1a a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, lo que obliga a examinar la aplicabilidad a este supuesto del art\u00edculo 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, norma que, como es sabido, obliga a las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en Espa\u00f1a a mantener una delegaci\u00f3n en territorio espa\u00f1ol, que constituir\u00e1 su domicilio a los efectos legales, y a inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en funci\u00f3n del \u00e1mbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, debiendo a tal fin acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente su v\u00e1lida constituci\u00f3n con arreglo a su ley personal, y pudiendo denegarse la inscripci\u00f3n cuando los fines no sean de inter\u00e9s general con arreglo al ordenamiento espa\u00f1ol (como ha quedado dicho, el art. 4 del Real Decreto 1337\/2005 regula en detalle el previo control de legalidad por realizar en orden a la comprobaci\u00f3n de tales requisitos).<br \/>\nDel citado precepto de la Ley de Fundaciones, se extrae la consecuencia de que el requisito de la inscripci\u00f3n s\u00f3lo vendr\u00eda impuesto a aquellas fundaciones extranjeras respecto de cuya posible actividad en Espa\u00f1a quepa predicar esa estabilidad a que la norma alude. Ahora bien, y pese a las dudas que prudentemente expone el registrador en su nota, de la propia esencia del derecho adquirido (de que es sobradamente conocida su caracter\u00edstica de perpetuidad) se deriva una clara vocaci\u00f3n de estabilidad -por no hablar de permanencia- en lo relativo, por ejemplo, a todas aquellas obligaciones -crecientes dicho sea de paso- que legalmente vengan establecidas por las normas espa\u00f1olas de aplicaci\u00f3n territorial y se deriven precisamente, como se indica en la nota, de esa finalidad que aparece rese\u00f1ada en la escritura como propia de la entidad donataria (\u00ab&#8230;el fin de la fundaci\u00f3n es la conservaci\u00f3n de los activos y llevar a cabo la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del patrimonio asignado&#8230;\u00bb).<\/p>\n<p>7. Siendo por tanto ineludible es control previo de legalidad que desembocar\u00e1, en su caso, en la inscripci\u00f3n en el Registro de Fundaciones correspondiente, sin cumplir tal requisito no cabr\u00e1 que la escritura otorgada (sobre cuya validez sustantiva este Centro Directivo carece de competencias para pronunciarse) pueda acceder al Registro de la Propiedad, sin que en modo alguno quepa sostener, tal y como hace el notario en su recurso, que a\u00fan eliminando la palabra \u00abfundaci\u00f3n\u00bb de la denominaci\u00f3n de la entidad donataria puede inscribirse su adquisici\u00f3n dominical -entre otras razones porque habr\u00eda que preguntarse en favor de qui\u00e9n-, toda vez que es evidente que ello implicar\u00eda la aparici\u00f3n en escena de un sujeto de derecho (y obviamente un titular registral tras la inscripci\u00f3n) diferente del que se consign\u00f3 en el t\u00edtulo presentado, que es al fin y a la postre lo que el registrador califica y, en su caso, accede al Registro (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento).<br \/>\nEsta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. <\/p>\n<p>24 enero 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FUNDACIONES Inscripci\u00f3n a favor de una Fundaci\u00f3n extranjera Inscripci\u00f3n a favor de una Fundaci\u00f3n extranjera 1. 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