{"id":17223,"date":"2016-03-02T10:22:45","date_gmt":"2016-03-02T09:22:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17223"},"modified":"2016-03-02T10:29:09","modified_gmt":"2016-03-02T09:29:09","slug":"aceptacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/aceptacion\/","title":{"rendered":"Aceptaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Aceptacion\">Aceptaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Antecedentes: la escritura calificada es una compraventa dentro de la cual se contiene un acto presunto de aceptaci\u00f3n de herencia, pues la finca que transmiten los vendedores est\u00e1 inscrita a nombre de un fallecido. El acto presunto est\u00e1 reflejado en la parte expositiva y se reduce a decir, en el apartado \u00abt\u00edtulo de adquisici\u00f3n\u00bb, que les pertenece por fallecimiento de X, cuyo testamento se rese\u00f1a. Sin discutir la validez de esta manera de aceptar la herencia, la nota de calificaci\u00f3n se limita a indicar que esta forma de adquirir supone incumplido el requisito de que la aceptaci\u00f3n de la herencia debe ser total (art. 990 C\u00f3digo Civil), pues para ello deber\u00eda existir un inventario previo o la afirmaci\u00f3n de no existir otros bienes hereditarios. La Direcci\u00f3n se inclina por la tesis contraria y considera que la omisi\u00f3n de aquellos requisitos no implica que la aceptaci\u00f3n sea parcial, con lo que, a sensu contrario, hay que deducir que para que exista aceptaci\u00f3n parcial deber\u00e1 decirse as\u00ed expresamente en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>21 enero 1993<\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- Los antecedentes de esta Resoluci\u00f3n son: 1) Fallece una esposa que instituye heredero universal a su marido y nombra albacea contador-partidor. 2) Fallece el marido, que ordena seis prelegados, instituye herederos a los seis prelegatarios y nombra albacea contador a uno de ellos, que es la misma persona designada por su esposa. 3) El prelegatario albacea y otros tres prelegatarios otorgan escritura de entrega de legados, comprensiva de la mitad indivisa de cuatro bienes en la herencia de la esposa y esos cuatro bienes, pero en pleno dominio, en la del marido. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, opuesta a la inscripci\u00f3n, por considerar que no se acredita la aceptaci\u00f3n de la herencia de la esposa por el marido, pues aunque es posible la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, la exigencia legal de acreditaci\u00f3n fehaciente de los hechos o actos inscribibles (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitaci\u00f3n de los medios calificadores de que dispone el Registrador (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) impiden al Registrador la consideraci\u00f3n de otros medios probatorios (entre ellos la declaraci\u00f3n de testigos, que es el car\u00e1cter que corresponde a la declaraci\u00f3n del albacea sobre la concurrencia de esa aceptaci\u00f3n t\u00e1cita) a fin de cerciorarse de la realidad de actos o negocios que no consten en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>22 enero 1998<\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- Como consecuencia de un testamento que dispuso que pasaran determinados bienes a todos los hijos (o su representaci\u00f3n) de una usufructuaria, y del testamento de \u00e9sta, que instituy\u00f3 a sus nueve hijos, quienes aceptaron por s\u00ed o representados, justific\u00e1ndose los fallecimientos de algunos y la falta de descendientes de otros, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n del Registrador, que consider\u00f3 necesaria una mayor demostraci\u00f3n de que los aceptantes eran los \u00fanicos designados, afirmando que no puede exigirse la demostraci\u00f3n de la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados, toda vez que ello conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio si no va acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento.<\/p>\n<p>8 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la escritura de partici\u00f3n realizada sin intervenci\u00f3n de tres herederos (en la que se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporci\u00f3n que les corresponde), que se acompa\u00f1a de un Auto judicial dictado en procedimiento del art\u00edculo 1004 del C\u00f3digo Civil, en el que el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos \u00aben la parte en que seg\u00fan las disposiciones testamentarias les corresponde\u00bb, pues una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial y otra muy distinta que para la partici\u00f3n correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se ha omitido. En cuanto a la afirmaci\u00f3n del Notario de que la aceptaci\u00f3n que los repetidos herederos realizaron ante el Juez supone la aceptaci\u00f3n de una partici\u00f3n que se realiz\u00f3 posteriormente, carece de todo fundamento.<\/p>\n<p>12 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- Para el caso de herencia con herederos desconocidos, que han sido citados y declarados rebeldes en un procedimiento seguido para elevar a p\u00fablico un documento privado de compraventa suscrito por una persona fallecida, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cHeredero indeterminado\u201d.<\/p>\n<p>27 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro testamento del titular registral acompa\u00f1ado de la escritura de partici\u00f3n otorgada por los albaceas contadores-partidores y el c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p>En el testamento el causante manifiesta tener seis hijos. Lega a su c\u00f3nyuge el usufructo universal o el tercio libre de su herencia a su elecci\u00f3n, manifiesta que su hijo J. A. ha percibido su leg\u00edtima en vida del causante mediante el pago de diversos pr\u00e9stamos, e instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos restantes. La viuda y los contadores-partidores, despu\u00e9s de exponer que la primera y los seis hijos no han llegado a un acuerdo, inventarian los bienes del causante, adjudicando a dicha viuda la mitad de todos los bienes, en pago de sus gananciales, y la otra mitad en usufructo a la repetida viuda y en nuda propiedad a los cinco hijos nombrados herederos. En escritura complementaria los contadores realizan determinadas precisiones sobre la deuda de Don J. A.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>2. No constar la aceptaci\u00f3n de la herencia por los herederos (otro de los defectos puede verse en el apartado \u201cALBACEA. Eficacia de sus actos).<\/p>\n<p>Los interesados recurren.<\/p>\n<p>3. En cuanto a la falta de aceptaci\u00f3n por los herederos, es cierta tal falta, pero, como ha dicho esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2002), ello no impide la inscripci\u00f3n correspondiente, que puede hacerse sometida a la condici\u00f3n suspensiva de dicha aceptaci\u00f3n, la cual habr\u00e1 de entenderse cumplida cuando el expresado heredero realice cualquier acto inscribible.<\/p>\n<p>13 octubre 2005 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- 4. Por lo que se refiere a la necesidad de que conste la aceptaci\u00f3n del legado y de la herencia, para proceder a la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n efectuada, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003 y 13 de octubre de 2005) que, la partici\u00f3n de herencia hecha por el contador-partidor, no requiere el consentimiento de los herederos, aunque \u00e9stos sean legitimarios, siempre que act\u00fae dentro de sus funciones, sin que la aceptaci\u00f3n por los herederos y legatarios, impida la inscripci\u00f3n correspondiente, que puede hacerse sometida a la condici\u00f3n suspensiva de dicha aceptaci\u00f3n, la cual habr\u00e1 de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o legatario realicen cualquier acto inscribible.<\/p>\n<p>20 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- Para el supuesto de partici\u00f3n hereditaria, respecto de la cual consta que determinados herederos aceptaron judicialmente la herencia pero no intervinieron en la partici\u00f3n practicada por los restantes, ver \u201cPARTICI\u00d3N. Personas que deben intervenir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a022 mayo 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Aceptacion\"><\/a>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se discute la necesidad o no de hacer constar el nombre del c\u00f3nyuge en una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, aceptada pura y simplemente otorgada por la heredera.<\/p>\n<p>2. La reforma del C\u00f3digo Civil de 1981 suprimi\u00f3 cualquier autorizaci\u00f3n o licencia de un c\u00f3nyuge respecto de otro en la adquisici\u00f3n de los bienes a t\u00edtulo hereditario. Queda en el C\u00f3digo Civil resto de la intervenci\u00f3n conjunta cuando el art\u00edculo 995 se refiere, a la eventual responsabilidad que el patrimonio conyugal asume en las hip\u00f3tesis de aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario, si concurre el c\u00f3nyuge a la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio de la gesti\u00f3n o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedar\u00eda incluido en la obligaci\u00f3n de mutua informaci\u00f3n de los esposos y cogestores, conforme al art\u00edculo 1.383 del C\u00f3digo Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.<\/p>\n<p>3. Las normas adjetivas, Reglamento Notarial y Reglamento Hipotecario no se separan en sus exigencias formales, de la norma material. Por ello el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial en su redacci\u00f3n por Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, a\u00f1ade a la exigencia de la constancia del estado civil del compareciente que si el otorgante fuere casado\u2026.y el acto o contrato afectase o pudiere afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual,\u2026. se har\u00e1 constar el nombre y apellidos del c\u00f3nyuge a quien afectase o pudiere afectar, as\u00ed como el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Norma coincidente con en su sentido general con el art\u00edculo 51.9 a) del Reglamento Hipotecario y derivadas ambas del supuesto contemplado en el art\u00edculo 995 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>4. Por tanto, al no concurrir el c\u00f3nyuge a la aceptaci\u00f3n, se hace innecesario dato alguno del mismo en la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia calificada como exige, sin embargo, la Registradora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>16 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Aceptaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: fallece una persona tras otorgar testamento en el que lega a su esposa el usufructo de todos los bienes, con la correspondiente \u00abcautela sociniana\u00bb, instituyendo herederos a sus tres hijos y nombrando Albacea-Contador-Partidor.<\/p>\n<p>En la escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales comparecen la viuda, el Albacea-Contador-Partidor y dos de los tres hijos, que ratifican tal escritura.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por faltar la aceptaci\u00f3n del hijo que no comparece.<\/p>\n<p>\u00a0El Registrador parece aludir en su informe a un problema no abordado en la nota de calificaci\u00f3n (como es el de determinar si lo que debe quedar sujeto a condici\u00f3n suspensiva es la adquisici\u00f3n del heredero que no ha aceptado o toda la partici\u00f3n), pero tal problema no puede ser objeto de estudio en el presente recurso ya que no pueden introducirse en el informe nuevos defectos, ajenos a los establecidos en la nota de calificaci\u00f3n, pues en tal caso, podr\u00e1 provocarse una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para el recurrente. Por ello, el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria impone restringir el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificaci\u00f3n, la cual tiene su expresi\u00f3n \u00fanica en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, el \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede inscribirse una liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y partici\u00f3n realizada por la viuda y el Contador-Partidor que no ha sido ratificada por uno de los herederos y, en consecuencia, se ignora si tal heredero ha aceptado la herencia.<\/p>\n<p>En este sentido, este centro directivo, en su Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2002, siguiendo la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 1875 admiti\u00f3 la posibilidad de inscribir adquisiciones hereditarias sin que constase la aceptaci\u00f3n de los favorecidos con base en los argumentos de que aquella constituye jur\u00eddicamente una condici\u00f3n suspensiva de la transmisi\u00f3n dominical y en el hecho de que son inscribibles los t\u00edtulos traslativos del dominio sujeto a condici\u00f3n suspensiva, razonamiento que se aplic\u00f3 a la inscripci\u00f3n de los legados en la Resoluci\u00f3n de 30 de abril de 1878. Tal construcci\u00f3n fue matizada posteriormente, tras haber sido reiterada en varias ocasiones, en la Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 1923 al se\u00f1alar que esas inscripciones, si bien eran independientes de la aceptaci\u00f3n de la herencia, no prejuzgaban la existencia de esta \u00faltima \u00abcondici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb o momento esencial de la adquisici\u00f3n mortis causa. Esta doctrina fue modificada de nuevo en la Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 1927, que tras apuntar que esa analog\u00eda con la condici\u00f3n suspensiva parece discutible, encontr\u00f3 apoyo para seguir en la misma l\u00ednea en el principio que permite la inscripci\u00f3n de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de un modo expl\u00edcito la adquisici\u00f3n, doctrina posteriormente reiterada. No obstante, en la mencionada Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 1927 parece confundirse la legitimaci\u00f3n para pedir la inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria por parte de persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n, con la necesidad del consentimiento de \u00e9sta para la adquisici\u00f3n del derecho a inscribir. M\u00e1s acorde con el planteamiento de la cuesti\u00f3n, la Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 1997 estableci\u00f3 que para la inscripci\u00f3n a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptaci\u00f3n en cuanto requisito necesario para la adquisici\u00f3n, si bien no puede desconocerse la peculiaridad que presentaba el legado en aquella ocasi\u00f3n. Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo la misma l\u00ednea. Acreditada la aceptaci\u00f3n la inscripci\u00f3n a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito ya existente. Es m\u00e1s, las reglas relativas a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, en concreto los art\u00edculos 999 y 1000 del C\u00f3digo Civil, facilitan considerablemente esa acreditaci\u00f3n por medio de cualquier actuaci\u00f3n que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple solicitud de inscripci\u00f3n de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan herederos o legatarios.<\/p>\n<p>En otro caso, y en tanto no se acredite esa aceptaci\u00f3n, ning\u00fan inconveniente existe para que la inscripci\u00f3n se practique al modo que cualquier otra adquisici\u00f3n de derechos sujetos a condici\u00f3n suspensiva, o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquella, extremo que podr\u00e1 hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estar\u00e1 impl\u00edcita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que, acreditada la renuncia voluntaria o provocada, se cancele la inscripci\u00f3n reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partici\u00f3n con la adici\u00f3n de los derechos vacantes al margen del posible juego de una sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, la advertencia antedicha no debe hacerse constar respecto a los bienes, o parte de ellos, adjudicados a los herederos y cuya aceptaci\u00f3n consta.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>13 diciembre 2010<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n ha mantenido tradicionalmente que la partici\u00f3n realizada por contador es un acto unilateral que debe producir sus efectos mientras no se impugne judicialmente \u2013lo que es cierto- y llega a la conclusi\u00f3n, como en esta Resoluci\u00f3n, de que debe inscribirse, aunque los herederos no tengan ninguna intervenci\u00f3n en ella. Pero una cosa es que sea v\u00e1lida y otra que, sin aceptaci\u00f3n de los interesados, deban inscribirse bienes a su nombre. Frente a ello puede oponerse: 1) El principio general de que nadie adquiere derechos si no es con el concurso de su voluntad; y de modo espec\u00edfico, el art\u00edculo 988 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres; inscribir una finca a nombre de una persona sin saber si quiere aceptarla contradice esta norma y supone, si se da el caso, la molestia y el gasto para el interesado de rectificar el Registro. 2) En cuanto a la soluci\u00f3n que propone el Centro Directivo, de que se practique la inscripci\u00f3n a favor del heredero bajo condici\u00f3n suspensiva, no tiene en cuenta que el Registrador debe \u201ccopiar\u201d literalmente las condiciones suspensivas establecidas en el t\u00edtulo que determinen el derecho que se inscriba o limiten las facultades del adquirente, seg\u00fan el art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario. Lo que no puede hacer de ninguna manera es inventarse una condici\u00f3n que no est\u00e9 impuesta en la partici\u00f3n ni establecida por ninguna ley, que es el caso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. 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