{"id":17244,"date":"2016-02-25T10:52:44","date_gmt":"2016-02-25T09:52:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17244"},"modified":"2016-03-02T10:57:14","modified_gmt":"2016-03-02T09:57:14","slug":"aceptacion-por-una-fundacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/aceptacion-por-una-fundacion\/","title":{"rendered":"Aceptaci\u00f3n por una Fundaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Aceptacionfundacion\">Aceptaci\u00f3n por una Fundaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Aceptacionfundacion\"><\/a>Aceptaci\u00f3n por una Fundaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>1.Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso, los siguientes:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia de la escritura por la que los representantes de dos fundaciones y una asociaci\u00f3n, instituidas herederas en el testamento de determinado causante, formalizan la \u00abadjudicaci\u00f3n de herencia\u00bb motivada por el fallecimiento de dicha persona.<\/p>\n<p>En la citada escritura, tras el inventario y valoraci\u00f3n del activo y del pasivo que integraba el caudal relicto, y tras determinarse el valor neto del haber hereditario del causante, se expresa, sin m\u00e1s, que los \u00fanicos interesados en la herencia del causante (las tres entidades rese\u00f1adas) \u00abse adjudican la totalidad de los bienes inventariados en los apartados activo y pasivo &#8230; por terceras a iguales partes indivisas entre los mismos\u00bb.<\/p>\n<p>b) El Registrador, en una calificaci\u00f3n excesivamente escueta, suspende la inscripci\u00f3n, limit\u00e1ndose a transcribir el art\u00edculo 22, apartado 1, inciso inicial, de la Ley 50\/202, de 26 de diciembre, de Fundaciones, se\u00f1alando, sin m\u00e1s, que \u00abdel documento calificado no resulta acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por el precepto transcrito por lo que no puede practicarse su inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El notario autorizante recurre la calificaci\u00f3n, alegando incongruencia entre el art\u00edculo citado en la nota de calificaci\u00f3n y el defecto expuesto, a\u00f1adiendo que, a juicio del recurrente, el mencionado art\u00edculo no impone requisito ni obligaci\u00f3n alguna, al no exigir a los representantes de las mencionadas instituciones que acepten la herencia a beneficio de inventario, pues esa consecuencia la impone directamente la Ley, por lo que podr\u00e1n acogerse al mencionado requisito siempre, aun cuando no hayan expresado en la aceptaci\u00f3n que la herencia se hace con esa limitaci\u00f3n, toda vez que la aceptaci\u00f3n se entender\u00e1 siempre hecha a beneficio de inventario.<\/p>\n<p>2. Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n, y teniendo en cuenta que este recurso ha de versar, exclusiva e imperativamente, sobre los defectos puestos de manifiesto en la calificaci\u00f3n, tal y como en ella hayan sido expresados (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no puede ser confirmado el criterio del Registrador.<\/p>\n<p>En efecto, del simple examen del precepto citado y transcrito por el Registrador en su calificaci\u00f3n, se extrae la conclusi\u00f3n de que, respecto de las fundaciones llamadas a la herencia, la aceptaci\u00f3n (t\u00e1cita en el caso examinado, en tanto que en ning\u00fan momento se emplea en la escritura la palabra aceptaci\u00f3n) es siempre necesariamente con beneficio de inventario, sin que para considerar producidos los efectos del mismo en favor del heredero sea preciso, por tanto, que el llamado declare querer utilizar dicho beneficio ex art\u00edculo 1014 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de entenderse que el heredero que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio hereditario (y uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisici\u00f3n hereditaria) que el heredero puro y simple, pues tal beneficio se contrae exclusivamente al fin econ\u00f3mico limitativo de responsabilidad pecuniaria. Y es que, sin duda, es sucesor del causante y se subroga en sus derechos y en sus obligaciones, sin perjuicio de incurrir en determinadas sanciones si pierde el beneficio de inventario por las causas legalmente previstas.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n, esta \u00faltima, que enlaza con la problem\u00e1tica que pudiera plantear el inciso final del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 22 de la citada Ley de Fundaciones, y que, dada la necesaria concreci\u00f3n del recurso a los defectos de la nota, tal y como han sido formulados en ella, no puede aqu\u00ed ser abordada; entre otras razones, porque su posible existencia habr\u00e1 de determinarse en sede judicial, quedando, por tanto, sustra\u00edda a la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p>16 julio 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. 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