{"id":17260,"date":"2016-02-17T11:15:51","date_gmt":"2016-02-17T10:15:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17260"},"modified":"2016-03-02T11:21:14","modified_gmt":"2016-03-02T10:21:14","slug":"cosa-indivisible","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/cosa-indivisible\/","title":{"rendered":"Cosa indivisible"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Cosaindivisible\">Cosa indivisible<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Cuando hay un solo bien hereditario, el contador-partidor puede hacer uso del art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de que cualquier heredero pueda pedir su venta en p\u00fablica subasta, seg\u00fan previene el citado precepto legal.<\/p>\n<p>2 diciembre 1964<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Cosaindivisible\"><\/a>Cosa indivisible<\/strong>.- 1. Limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n recurrida (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), en el supuesto planteado quedan \u00e9stas reducidas a resolver si existe o no el error cuya rectificaci\u00f3n registral se pretende o, lo que es lo mismo, si al inscribir la finca a favor de uno de los coherederos al que se adjudic\u00f3 en su totalidad por ser indivisible, con la obligaci\u00f3n de compensar econ\u00f3micamente a los dem\u00e1s, fue correcto hacerlo, como se hizo, por t\u00edtulo de herencia o debi\u00f3 serlo distinguiendo una cuota indivisa igual a la que en el haber hereditario correspond\u00eda al adjudicatario por tal t\u00edtulo y el resto por t\u00edtulo de adquisici\u00f3n onerosa que, dado que el adjudicatario estaba casado en r\u00e9gimen de gananciales, debi\u00f3 determinar su inscripci\u00f3n para la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>2. La partici\u00f3n legalmente hecha, dice el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a trav\u00e9s de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspond\u00eda en su condici\u00f3n de tal, de sucesor a t\u00edtulo universal del causante, en la masa hereditaria.<\/p>\n<p>Y este principio no quiebra en aquellos supuestos en que, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 1062 del mismo C\u00f3digo, se adjudiquen a uno de los herederos una cosa indivisible o que desmerezca mucho con su divisi\u00f3n debiendo abonar a los dem\u00e1s en dinero el exceso que esa adjudicaci\u00f3n le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisici\u00f3n sigue siendo el derecho que el adjudicatario ten\u00eda como heredero.<\/p>\n<p>\u00a0Tiene reiteradamente declarado la doctrina de este Centro (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 22 de febrero de 1943, entre otras) que la adjudicaci\u00f3n hecha a uno de los herederos con la obligaci\u00f3n de compensar en met\u00e1lico a los dem\u00e1s por raz\u00f3n del exceso de valor de lo adjudicado en relaci\u00f3n con el de su cuota hereditaria no implica enajenaci\u00f3n; tal adjudicaci\u00f3n no envuelve una transmisi\u00f3n de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partici\u00f3n y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios. Tales efectos difieren de los propios de una enajenaci\u00f3n en aspectos esenciales y as\u00ed, en el orden civil, por ejemplo, tanto en lo tocante a peculiaridades de la evicci\u00f3n como en lo relativo a la posible rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, que proceder\u00e1 de darse la misma en la medida que contempla el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil y no operar\u00eda de considerarse una enajenaci\u00f3n, en tanto que en el hipotecario ser\u00e1 distinta la protecci\u00f3n del adjudicatario como adquirente a t\u00edtulo gratuito que de considerarse que lo es a t\u00edtulo oneroso (cfr. Art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria), o ser\u00e1 aplicable la suspensi\u00f3n temporal de la protecci\u00f3n registral ex art\u00edculo 28 de la misma Ley, que no operar\u00eda en caso de transmisi\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho objeto del recurso la adquisici\u00f3n inscrita se produjo como consecuencia de una adjudicaci\u00f3n hereditaria, no por adquisici\u00f3n onerosa previa de derechos hereditarios o posterior de cuotas adjudicadas previamente en pro indiviso, con lo que la forma en que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n que se solicita rectificar fue correcta, ajust\u00e1ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo 95.1 del Reglamento Hipotecario, sin que pueda calificarse de err\u00f3nea.<\/p>\n<p>3. La presunci\u00f3n del art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil en que pretende ampararse la recurrente cede, por su propio car\u00e1cter de tal, ante un t\u00edtulo adquisitivo que determine la privatividad de lo adquirido seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 1346 del mismo C\u00f3digo \u2013en el caso contemplado estar\u00edamos ante la de su apartado 2.\u00ba\u2013. Y a ese t\u00edtulo habr\u00e1 de estar el registrador a la hora de practicar la inscripci\u00f3n correspondiente, sin desvirtuarlo por el hecho de que existan compensaciones en met\u00e1lico cualquiera que sea su procedencia si su presencia no altera la naturaleza de aquel t\u00edtulo. Es el caso, por ejemplo, de adquisiciones por permuta con bienes privativos apartado 3.\u00ba de la misma norma \u2013siempre que haya de calificarse como tal pese a que exista abono en met\u00e1lico conforme al art\u00edculo 1446; o el de adquisici\u00f3n en virtud de un derecho de retracto privativo \u2013apartado 4.\u00ba\u2013al margen de la procedencia del precio pagado; o las previstas en los art\u00edculos 1356 o 1357. En tales casos si ha habido pagos en met\u00e1lico y \u00e9stos, pese a no ser de los que legalmente est\u00e1n a cargo o suponen obligaci\u00f3n de la sociedad de gananciales se han satisfecho efectivamente con fondos del caudal com\u00fan, o as\u00ed ha de presumirse, entrar\u00e1 en juego, como se\u00f1ala el Registrador en su informe, el deber de reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 1358 y recuerda el 1397.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>14 abril 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. Cosa indivisible Cuando hay un solo bien hereditario, el contador-partidor puede hacer uso del art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3431],"tags":[3446,1526],"class_list":{"0":"post-17260","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-herencia","7":"tag-cosa-indivisible","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}