{"id":17263,"date":"2016-02-16T11:21:21","date_gmt":"2016-02-16T10:21:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17263"},"modified":"2016-03-02T11:31:08","modified_gmt":"2016-03-02T10:31:08","slug":"declaracion-de-herederos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/declaracion-de-herederos\/","title":{"rendered":"Declaraci\u00f3n de herederos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HERENCIA, HEREDERO *<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p>* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.<\/p>\n<p><strong><a href=\"#Declaracionherederos\">Declaraci\u00f3n de herederos<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abPreterici\u00f3n: forma de subsanarla\u00bb.<\/p>\n<p>24 enero 1941<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- La presentaci\u00f3n de los certificados de defunci\u00f3n y \u00faltimas voluntades s\u00f3lo es exigible cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripci\u00f3n de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaraci\u00f3n judicial -hoy, en su caso, notarial- de herederos, diferencia que se explica porque la declaraci\u00f3n de herederos presupone forzosamente que al \u00f3rgano competente se habr\u00e1n aportado esos certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.<\/p>\n<p>3 abril 1995<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia, basada en un acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos, por entender el Registrador que la designaci\u00f3n de los derechos de los interesados hecha por el Notario no era la que correspond\u00eda de acuerdo con la Ley, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u201cDesde el 30 de abril de 1992, la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye, como competencia exclusiva al Notario la funci\u00f3n de declarar respecto de determinados parientes el t\u00edtulo sucesorio abintestato, que antes de esa norma era atribuci\u00f3n judicial. Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicci\u00f3n voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de ese documento notarial, son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relaci\u00f3n al t\u00edtulo sucesorio abintestato. Por ello, debe participar, tambi\u00e9n, congruentemente, del mismo orden de revisi\u00f3n en el juicio de notoriedad declarado. Es decir, no trat\u00e1ndose de un documento judicial, por identidad de raz\u00f3n y aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 979 LEC, la calificaci\u00f3n registral abarcar\u00e1 la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados herederos, sus formalidades extr\u00ednsecas, conforme a la legislaci\u00f3n notarial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro (ex art\u00edculo 100 R.H.), mas no el fondo del juicio de notoriedad \u00fanicamente sujeto a control judicial. A la misma conclusi\u00f3n se llegar\u00eda adem\u00e1s, alegando la eficacia que en s\u00ed mismo debe atribuirse al documento p\u00fablico que, en cualquier materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad del funcionario que tiene atribuidas tales competencias\u201d.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>11 marzo y 18 junio 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia. En su parte expositiva, la escritura establece que la causante falleci\u00f3 sin haber otorgado testamento, por lo que han sido declarados herederos sus tres hijos sin perjuicio de la cuota usufructuaria del viudo, seg\u00fan Acta Notarial de Declaraci\u00f3n de Herederos Abintestato autorizada por la misma Notaria, a\u00f1adi\u00e9ndose que \u00ablos extremos anteriores resultan del Acta de Declaraci\u00f3n de Herederos Abintestato antes citada, de fecha 6 de marzo de 2002, n\u00famero 234 de mi Protocolo\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no acompa\u00f1arse copia del Acta de Notoriedad de Declaraci\u00f3n de Herederos ni insertarse literalmente la misma en la propia escritura. La Notaria recurre.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 1995), en el caso de declaraci\u00f3n de herederos basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales \u2013con dicha relaci\u00f3n-quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica establecida por el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. En el presente supuesto la actuaci\u00f3n del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaraci\u00f3n de herederos se ha ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relaci\u00f3n testimonios por exhibici\u00f3n documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- El contenido de la misma, en una partici\u00f3n, puede acreditarse mediante trascripci\u00f3n parcial, sin necesidad de acompa\u00f1ar el acta, como puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cDocumentos complementarios: forma de acreditar su contenido\u201d.<\/p>\n<p>22 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. En el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia junto con la correspondiente acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato de los dos causantes c\u00f3nyuges; en el acta se dice que \u00abson herederos abintestato de ambos causantes por partes iguales sus dos hijos. sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que asigna el art\u00edculo 834 el C\u00f3digo Civil al c\u00f3nyuge viudo don. en la herencia de su esposa\u00bb. A la fecha de la declaraci\u00f3n de herederos, ambos c\u00f3nyuges hab\u00edan fallecido, primero la esposa y despu\u00e9s el esposo. El registrador deniega la inscripci\u00f3n porque se atribuye la cuota legal usufructuaria del c\u00f3nyuge viudo a persona fallecida y en base al art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Civil que determina que \u00abla personalidad se extingue por la muerte de las personas\u00bb Instada calificaci\u00f3n sustitutoria, el registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n. El notario recurre y alega que ha habido extralimitaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del acta y que adem\u00e1s la declaraci\u00f3n de heredero del c\u00f3nyuge sobreviviente es correcta pues el mismo estaba vivo en el momento de la delaci\u00f3n hereditaria y adem\u00e1s es posible declarar heredero a un fallecido a efectos de que opere el derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El recurso debe prosperar puesto que la declaraci\u00f3n de herederos se ajusta a derecho ya que es posible declarar heredero a una persona fallecida en cuanto determinaci\u00f3n de un llamamiento sucesorio referido a un momento determinado. Conforme a los art\u00edculos 657 y 661 del C\u00f3digo Civil los derechos a la sucesi\u00f3n de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Si bien la personalidad se extingue por la muerte (art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Civil) perviven derechos referidos al fallecido que en el caso de un llamamiento sucesorio pueden concretarse despu\u00e9s del fallecimiento. La determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de heredero del fallecido en un momento temporal anterior a su fallecimiento, ser\u00e1 presupuesto para que opere el \u00abius transmissionis\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 1006 el C\u00f3digo Civil o como en el presente supuesto para consolidaci\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad.<\/p>\n<p>3. La declaraci\u00f3n de herederos implica pues una declaraci\u00f3n referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante (art\u00edculo 657 y 661 del C\u00f3digo Civil) que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de \u00e9ste (art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil) o que el patrimonio a que fue llamado, trat\u00e1ndose de derechos que se extinguen con la muerte como el usufructo se haya incorporado a la nuda propiedad en un momento temporal posterior (art\u00edculo 513-1 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso.<\/p>\n<p>7 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) En la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia presentada, el notario, a la vista de la copia autorizada del acta de cierre de declaraci\u00f3n de herederos abintestato otorgada por el mismo el d\u00eda 28 de marzo de 2011, testimonia en relaci\u00f3n los datos relativos a la fecha de fallecimiento del causante, estado civil y c\u00f3nyuge, n\u00famero e identificaci\u00f3n de hijos y declaraci\u00f3n relativa a quienes son los herederos abintestatos del causante. Presentada por el mismo notario la escritura el d\u00eda 17 de junio de 2011, la registradora suspende la inscripci\u00f3n el d\u00eda 22 de junio de 2011 por considerar que no se acompa\u00f1a el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato del causante. Dicha calificaci\u00f3n se notifica por fax el d\u00eda 27 de junio 2011 y por correo certificado el 28 de junio, siendo recibido el d\u00eda 1 de julio.<\/p>\n<p>b) El d\u00eda 6 de julio de 2011 se recibe en el Registro copia autorizada del acta de cierre de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato citada y la registradora, a la vista de la misma, el d\u00eda 12 de julio de 2011 suspende nuevamente la inscripci\u00f3n por considerar que no se ha subsanado el defecto, ya que la declaraci\u00f3n de herederos abintestato que se acompa\u00f1a no est\u00e1 completa. La nueva calificaci\u00f3n se notifica por fax el d\u00eda 15 de julio de 2011 y por correo certificado el d\u00eda 18 de julio siendo recibido el 21 de julio.<\/p>\n<p>c) El notario interpone recurso mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2011 que tiene entrada en el Registro el 19 de agosto.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n preliminar, dado que ha transcurrido m\u00e1s de un mes desde la notificaci\u00f3n de la primera calificaci\u00f3n, el recurso debe considerarse extempor\u00e1neo respecto de la misma. Por el contrario, el mismo recurso debe ser admitido en cuanto a la segunda calificaci\u00f3n toda vez que si bien en la fecha de su interposici\u00f3n hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un mes respecto de la fecha de la notificaci\u00f3n de esta segunda calificaci\u00f3n remitida por fax al notario recurrente, sin embargo, aun debiendo admitirse la plena validez de las notificaciones telem\u00e1ticas de las calificaciones negativas al notario autorizante del t\u00edtulo (cfr. art\u00edculos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Civil\u2013 de 20 de septiembre de 2011), en el presente caso el hecho de que la misma calificaci\u00f3n fuese notificada al mismo notario por v\u00eda de correo certificado con acuse de recibo, l\u00f3gicamente con la misma indicaci\u00f3n de plazo para recurrir desde la fecha de la nueva notificaci\u00f3n, debe conducir a la admisi\u00f3n del recurso atendiendo a esta \u00faltima fecha.<\/p>\n<p>3. Como se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria en su p\u00e1rrafo primero \u00abEl t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. La diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaraci\u00f3n judicial o acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, como t\u00edtulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas \u00faltimas, lo relevante es la constataci\u00f3n de determinados hechos \u2013fallecimiento, filiaci\u00f3n, estado civil, c\u00f3nyuge, etc.\u2013 de los que deriva la atribuci\u00f3n legal de los derechos sucesorios. Como se\u00f1ala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964: \u00abla declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato no es m\u00e1s que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jur\u00eddico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente \u00abope legis\u00bb\u00bb. En definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil); mientras que la resoluci\u00f3n judicial o el acta notarial se limita a concretar una delaci\u00f3n ya deferida. Todo aquello que las separe de esta finalidad resultar\u00e1 incongruente con esta clase de procedimientos y podr\u00e1 ser calificado por el registrador. As\u00ed lo entendi\u00f3 ya la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 5 de diciembre de 1945.<\/p>\n<p>Por el contrario, en la delaci\u00f3n testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jur\u00eddico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil). El mismo, como t\u00edtulo sustantivo de la sucesi\u00f3n hereditaria (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el t\u00edtulo especificativo o particional, ser\u00e1n los veh\u00edculos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio, con arreglo al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y l\u00edmites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro t\u00edtulo inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condici\u00f3n de negocio jur\u00eddico, no s\u00f3lo la legalidad de las formas extr\u00ednsecas, sino tambi\u00e9n la capacidad del otorgante, y la validez de las cl\u00e1usulas testamentarias.<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras p\u00fablicas de partici\u00f3n de herencia, la presentaci\u00f3n de las primeras copias, testimonios por exhibici\u00f3n y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su funci\u00f3n calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el \u00e1mbito de la sucesi\u00f3n intestada, esta Direcci\u00f3n General ha entendido que puede inscribirse la partici\u00f3n si en la escritura se realiza un testimonio en relaci\u00f3n de los particulares del documento necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que \u00abbasta con que el Notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005).<\/p>\n<p>4. De todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n con todos los particulares necesarios para \u00e9sta \u2013incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinaci\u00f3n individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley\u2013, ello no impide que la constataci\u00f3n documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripci\u00f3n total o parcial de los mismo o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1995). En el presente caso, no cuestiona la registradora en su calificaci\u00f3n la suficiencia de los particulares incluidos en el testimonio en relaci\u00f3n recogido en el t\u00edtulo particional, sino que, a su juicio, es necesario aportar el t\u00edtulo sucesorio integrado por copia completa del acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Y en tales t\u00e9rminos la calificaci\u00f3n indicada, a la vista de la rese\u00f1ada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que no se puede desconocer, no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, en un momento posterior a la primera calificaci\u00f3n rese\u00f1ada en el fundamento de Derecho primero de esta Resoluci\u00f3n, se aport\u00f3 al Registro copia completa del acta de cierre de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato a que se refiere el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial, conforme al cual concluida la tramitaci\u00f3n del acta se incorporar\u00e1 al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el n\u00famero que corresponda en el momento de su terminaci\u00f3n, acta que en el presente caso incorpora todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de \u00f3rdenes y grados de sucesi\u00f3n y, finalmente, la espec\u00edfica y nominativa declaraci\u00f3n de herederos abintestato, por lo que tampoco puede mantenerse una calificaci\u00f3n, la segunda formulada, que entiende que tal acta es incompleta por no aportarse, adem\u00e1s, la previa en que se document\u00f3 el inicial requerimiento al notario autorizante.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>12 noviembre 2011<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. A la vista del escrito de recurso, se ha prescindido por el registrador de los dos \u00faltimos defectos de la nota de calificaci\u00f3n. Por lo tanto, solo debe decidirse en este expediente, si es o no inscribible una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones de divisi\u00f3n de herencia, en la que concurren las circunstancias siguientes, que suponen los dos primeros defectos y cuestiones que se han de debatir y son objeto del mismo: no se acreditan las circunstancias personales de algunos de los adjudicatarios de la finca sobre la que se efect\u00faan las operaciones de divisi\u00f3n de la herencia (este problema se recoge en el apartado \u201cPRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N. Inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo) y no se acompa\u00f1a al auto de aprobaci\u00f3n de operaciones divisorias, el titulo sucesorio, o al menos se inserta en la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>2. Respecto al segundo de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n \u2013acompa\u00f1ar el t\u00edtulo sucesorio\u2013 el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y los 76 y 78 del reglamento Hipotecario, se\u00f1alan que el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n es, entre otros, el testimonio del auto de declaraci\u00f3n de herederos abintestato \u2013que no se ha acompa\u00f1ado\u2013, debiendo presentarse con el t\u00edtulo inscribible o insertarse de modo integro o al menos en relaci\u00f3n respecto de los elementos necesarios para la calificaci\u00f3n, en la documentaci\u00f3n presentada, pues todos los extremos del mismo han de ser objeto de calificaci\u00f3n registral del total t\u00edtulo inscribible, y esto, porque el procedimiento registral no quede viciado por omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial. En este sentido lo ha recogido la Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 1960.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador en los dos primeros defectos recurridos, \u00fanicos objeto de este expediente.<\/p>\n<p>3 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanaci\u00f3n de los defectos no impide interponer el recurso gubernativo. Procede, en consecuencia, examinar la legalidad de los tres defectos observados por la registradora en la documentaci\u00f3n presentada originalmente. En concreto: a) si a efectos de inscribir una herencia basta con testimonio en relaci\u00f3n del acta de declaraci\u00f3n de herederos o se precisa aportar copia \u00edntegra del acta de declaraci\u00f3n de herederos; b) si la expresi\u00f3n de que el apoderado, a juicio del notario, tiene \u00abfacultades suficientes para este otorgamiento\u00bb ha de tenerse por suficiente para cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 reformada, y, por tanto, tener por demostrada la representaci\u00f3n por el registrador; y c) si, en el caso enjuiciado, est\u00e1 correctamente hecha la liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad de gananciales o existe imprecisi\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n a la hija (el examen de los defectos se\u00f1alados con las letras c) y d) aparece en los apartados \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Voluntaria: forma de acreditarla\u201d y \u201cPARTICI\u00d3N. Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales\u201d).<\/p>\n<p>2. En cuanto al primer defecto, hay que partir de lo preceptuado en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con car\u00e1cter imperativo, que \u00abel t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. En consecuencia, siendo como es uno de los t\u00edtulos de la sucesi\u00f3n, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, la copia de \u00e9sta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaraci\u00f3n judicial de herederos, han de presentarse en el Registro \u00edntegras ya que, a parte de no resultar excepci\u00f3n en ning\u00fan sitio, la valoraci\u00f3n de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro \u00f3rgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo dem\u00e1s sancionado expresamente por el art\u00edculo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al \u00abtestimonio o certificaci\u00f3n fehaciente de solo una parte de un documento\u00bb de su car\u00e1cter de \u00abprueba plena\u00bb. Una idea que resulta tambi\u00e9n del art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que ser\u00e1 t\u00edtulo a efectos de inscripci\u00f3n el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, \u00aben cuanto al contenido que sea objeto de la inscripci\u00f3n\u00bb y que \u00abhaga fe, por s\u00ed solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.\u00bb Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habr\u00e1 de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoraci\u00f3n de su legalidad; cosa que mal podr\u00eda hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garant\u00edas prevenidas en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No s\u00f3lo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misi\u00f3n del registrador cuidar que les perjudique s\u00f3lo en la medida que seg\u00fan ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podr\u00eda hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripci\u00f3n solicita la parte interesada (precisamente con el prop\u00f3sito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misi\u00f3n del registrador proteger). Por \u00faltimo mal podr\u00eda exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribuci\u00f3n del derecho que la inscripci\u00f3n produce.<\/p>\n<p>3. Asientos y documentos, en nuestro ordenamiento, en efecto, son actos distintos, resultado de procedimientos diferentes que persiguen fines distintos porque producen efectos de alcance y naturaleza tambi\u00e9n distinta (compru\u00e9bese, entre otros, para las escrituras p\u00fablicas, art\u00edculos 1217 y siguientes del C\u00f3digo y 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; y, para las inscripciones los art\u00edculos 605 y siguientes del C\u00f3digo y art\u00edculos 1.3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 38 y otros de la Ley Hipotecaria). Pues bien, por lo que ahora interesa, lo importante est\u00e1 en que los documentos p\u00fablicos (a parte de la eficacia y valor que puedan tener por si mismos), por lo que se refiere al registro, tal como ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997, \u00abagotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n\u00bb que, como concluye esa misma resoluci\u00f3n, constituye un acto que tiene \u00abvida jur\u00eddica propia y produce (..) efectos aut\u00f3nomos\u00bb. Efectos, por lo dem\u00e1s, tan poderosos \u2013y esta es la nota distinta de Registros como el espa\u00f1ol frente a los de transcripci\u00f3n o las meras contadur\u00edas\u2013 que el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del t\u00edtulo que publica, se impone al de \u00e9ste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. En un Registro de derechos como el espa\u00f1ol, el documento p\u00fablico \u2013sea el registral, un procedimiento m\u00e1s pr\u00f3ximo al administrativo o a los de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u2013 constituye s\u00f3lo, como en todos los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria o administrativos, un medio de prueba cuya valoraci\u00f3n corresponde hacer exclusivamente al \u00f3rgano encargado de adoptar la resoluci\u00f3n final.<\/p>\n<p>4. Es cierto que la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 8 de julio de 2005 mantuvo doctrina contraria, entendiendo que bastaba \u00abcon que el notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb, doctrina que se apartaba de otra secular anterior que hab\u00eda resumido la Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 1960 cuando mantuvo que el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n \u2013en ese caso el testamento\u2013 al ser el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n deb\u00eda ser objeto de presentaci\u00f3n en su contenido \u00edntegro y no por inserci\u00f3n parcial; y que hay que tener por restablecida por el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo final, del Reglamento Notarial, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de febrero, cuando dispuso que \u00ablos efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la fe p\u00fablica notarial s\u00f3lo podr\u00e1n ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus competencias\u00bb. Doctrina que fue refrendada, por lo que se refiere a este punto en concreto, por la Sentencia de la Sala 3.\u00aa del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 por la que se anul\u00f3 el \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial, en el que se establec\u00eda que la declaraci\u00f3n que pusiese fin al acta de notoriedad ser\u00eda \u00abfirme y eficaz, por s\u00ed sola, e inscribible donde corresponda, sin ning\u00fan tr\u00e1mite o aprobaci\u00f3n posterior\u00bb; y muy especialmente cuando, al enjuiciar el art\u00edculo 237 del Reglamento Notarial y, por tanto, la posibilidad de pedir y obtener copias parciales, sent\u00f3 el criterio el citado alto Tribunal de que dicho precepto no impide el \u00abcontrol de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u \u00f3rgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como t\u00edtulo exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jur\u00eddico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del \u00d3rgano o Registro al que se presenta exigir la presentaci\u00f3n de copia \u00edntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>4 junio 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Declaracionherederos\"><\/a>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente expediente los siguientes:<\/p>\n<p>a) Mediante escritura otorgada el 9 de noviembre de 2010, don J. G. S. declara: Que don Ambrosio A. T. falleci\u00f3 el 14 de mayo de 1965 sin testamento, dejando como pariente m\u00e1s pr\u00f3xima y, por tanto, heredera a su hermana do\u00f1a Bonifacia A T., sin mediar declaraci\u00f3n judicial, de lo que advierte el notario. En consecuencia, se adjudican los bienes de la herencia de don Ambrosio A. T. a su hermana, do\u00f1a Bonifacia A. T.; que do\u00f1a Bonifacia A. T. falleci\u00f3 el 8 de enero de 1976, habiendo sido declarados judicialmente sus herederos sus hijos don Agust\u00edn y do\u00f1a Elisa S. A., los cuales se adjudicaron la herencia de do\u00f1a Bonifacia A T. por una escritura anterior, si bien por la presente se procede a adicionar los bienes que hab\u00edan sido omitidos previamente; que don Agust\u00edn S. A. falleci\u00f3 el 9 de agosto de 1999 sin testamento, dejando como pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo y, por tanto, heredero, a su sobrino, \u00fanico hijo de su hermana do\u00f1a Elisa S. A., el compareciente don J. G. S., sin mediar tampoco declaraci\u00f3n judicial, circunstancia que tambi\u00e9n es advertida por el notario. Se procede, a continuaci\u00f3n y en consecuencia de lo expuesto, a adjudicar los bienes pertenecientes a la herencia de don Agust\u00edn S. A. a su sobrino, don J. G. S.; por \u00faltimo, que do\u00f1a Elisa S. A. falleci\u00f3 el d\u00eda 19 de junio de 1989 dejando como heredero declarado judicialmente a su hijo, don J. G. S., quien ya se adjudic\u00f3 la herencia de do\u00f1a Elisa S. A. mediante escritura anterior, si bien por la presente procede a adicionar tambi\u00e9n la herencia con los bienes que al efecto se relacionan.<\/p>\n<p>b) Con posterioridad al otorgamiento de la escritura anterior, se declara, mediante auto judicial, heredero abintestato de don Ambrosio A. T. y don Agust\u00edn S. A. al otorgante de la meritada escritura, don J. G. S.<\/p>\n<p>c) Presentada en el Registro la escritura de 9 de noviembre de 2010 y el auto de 31 de octubre de 2011 anteriormente relacionados, la registradora suspende la inscripci\u00f3n porque, considerando que puede calificar el auto judicial de herederos abintestato, entiende que \u00abla declaraci\u00f3n de herederos ha de tener como referencia la fecha del fallecimiento del causante, por lo que, si a tal fecha estaba viva la \u00fanica hermana del causante (don Ambrosio A. T.), de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Civil, procede declarar a esta se\u00f1ora como heredera, por lo que no es correcto que se declare heredero abintestato a don J. G. S\u2026\u00bb y \u00abpor otro lado, fallecida \u00abaut\u00e9ntica\u00bb heredera abintestato do\u00f1a Bonifacia sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano no pueden adjudicarse los bienes hereditarios a esta se\u00f1ora, do\u00f1a Bonifacia, la cual no acept\u00f3 nunca la herencia de su hermano, sin perjuicio de que por aplicaci\u00f3n de derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 del Cc pase a \u00ablos suyos\u00bb el mismo derecho que ella ten\u00eda, (es decir, hereden por derecho de transmisi\u00f3n don Agust\u00edn y do\u00f1a Elisa S. A.)\u00bb. El recurrente arguye las peculiaridades del expediente as\u00ed como las limitaciones de la calificaci\u00f3n de la registradora respecto de los documentos judiciales.<\/p>\n<p>4. Comenzando con la cuesti\u00f3n relativa a la posibilidad por parte de la registradora de calificar el contenido del auto de declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato, es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2011) que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por tanto los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Todo ello no significa, sin embargo, que la inscripci\u00f3n de los documentos judiciales quede al margen del control de legalidad que supone la calificaci\u00f3n registral, pues conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, el registrador deber\u00e1 examinar en todo caso sus formalidades extr\u00ednsecas, los obst\u00e1culos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este \u00faltimo extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resoluci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>Desarrollando esta doctrina, este Centro Directivo (v\u00e9ase, entre otras muchas, las Resoluciones de 16 de agosto de 2010 y 8 de abril y 24 de junio de 2011) ha declarado m\u00e1s recientemente que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l. De modo que, no habiendo sido dirigido un procedimiento judicial contra los titulares registrales de las fincas, o sus legales herederos, a que se refiere el mismo, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.<\/p>\n<p>Frente a ello no puede alegarse la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto, como se ha dicho, que los registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (cfr. art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el t\u00edtulo en cuya virtud se solicita tal asiento, o el mismo o sus herederos haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 1998). Dicho de otro modo, el proceso no puede afectar a personas distintas de los demandados, ajenas al procedimiento y carentes de legitimaci\u00f3n pasiva en el mismo, pues la interdicci\u00f3n de eficacia \u00abultra partes\u00bb de los procedimientos judiciales, y la eficacia subjetivamente limitada de la cosa juzgada material (limitada a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes ex art\u00edculo 222, n\u00famero 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es consecuencia de la propia interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 8 de agosto de 2011).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado por esta Direcci\u00f3n General (cfr. la antes relacionada Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2011) que no puede olvidarse que el procedimiento de declaraci\u00f3n de herederos abintestato pertenece al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, en la que el juez en rigor no realiza funciones de car\u00e1cter propiamente jurisdiccional, que es el \u00e1mbito en el que act\u00faa la estricta interdicci\u00f3n para la revisi\u00f3n del fondo de la resoluci\u00f3n judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional, y por lo tanto el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con aquellos procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria ha de ser similar al de las escrituras p\u00fablicas, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, en el sentido indicado. En efecto, de los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n resulta que a los \u00f3rganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, adem\u00e1s, pero sin car\u00e1cter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garant\u00eda de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599\/1984, de 17 de octubre, y 5856\/2005, de 13 de diciembre). Dentro de esta segunda esfera se sit\u00faa la impropiamente denominada jurisdicci\u00f3n voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como funci\u00f3n expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garant\u00eda de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el art\u00edculo 117.3. Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y unas caracter\u00edsticas claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos tambi\u00e9n distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, est\u00e1 ausente en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, puesto que los terceros no est\u00e1n en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco est\u00e1 presente en los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, tambi\u00e9n est\u00e1 ausente en los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resoluci\u00f3n, ya que la participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del juez no tiene car\u00e1cter estrictamente jurisdiccional.<\/p>\n<p>En definitiva, en los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria un particular solicita la intervenci\u00f3n de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposici\u00f3n de intereses, seg\u00fan resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria son \u00abaquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervenci\u00f3n del juez sin estar empe\u00f1ada, ni promoverse cuesti\u00f3n alguna entre partes conocidas y determinadas\u00bb (cfr. art\u00edculo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2007 (reca\u00edda en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicci\u00f3n voluntaria pertenece a ese \u00abagregado de actividades que se ha dado en llamar la Administraci\u00f3n p\u00fablica del Derecho privado, tambi\u00e9n identificada gen\u00e9ricamente como funci\u00f3n legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a \u00f3rganos jurisdiccionales, ya a \u00f3rganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta funci\u00f3n legitimadora, como categor\u00eda propia del Estado y con autonom\u00eda espec\u00edfica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civil\u00edstica moderna con precisi\u00f3n. As\u00ed se afirma que la misi\u00f3n del Estado en orden a la realizaci\u00f3n del Derecho no s\u00f3lo supone formular abstractamente la norma jur\u00eddica, tarea que entra\u00f1a la funci\u00f3n legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violaci\u00f3n de la norma, actividad consistente en la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que exige, adem\u00e1s, coadyuvar a la \u00abformaci\u00f3n, demostraci\u00f3n y plena eficacia\u00bb de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pac\u00edfico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jur\u00eddicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen\u00bb.<\/p>\n<p>Y no hay duda de que los procedimientos de declaraci\u00f3n de herederos abintestato participan de la naturaleza jur\u00eddica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni act\u00faa el principio de contradicci\u00f3n, ni generan efectos de cosa juzgada. As\u00ed lo confirma la propia naturaleza de la funci\u00f3n concreta de las resoluciones judiciales de declaraci\u00f3n de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: \u00abla declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato no es m\u00e1s que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jur\u00eddico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente \u00abope legis\u00bb\u00bb. De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultar\u00e1 incongruente con esta clase de procedimientos y podr\u00e1 ser calificado por el registrador. As\u00ed lo entendieron ya la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 26 de julio de 1993 y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a de 11 de julio de 2007.<\/p>\n<p>3. Partiendo de todo lo anterior, procede ahora examinar si el auto de declaraci\u00f3n de heredero en este caso ha incurrido o no en incongruencia, a efectos registrales, y al propio tiempo si la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia presentada guarda coherencia con el contenido del auto, teniendo en cuenta que la registradora debe calificar no s\u00f3lo la congruencia del auto sino tambi\u00e9n la congruencia de la escritura respecto a las premisas de las que parte, para determinar si son o no coherentes con el auto de declaraci\u00f3n de herederos abintestato y en caso de serlo, posibilitar as\u00ed la redacci\u00f3n del asiento registral en los t\u00e9rminos que precept\u00faa el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, es decir, haciendo constar las transmisiones intermedias producidas seg\u00fan dicha escritura.<\/p>\n<p>Hay que observar, a efectos de la inscripci\u00f3n, que la calificaci\u00f3n registral de la congruencia o incongruencia del auto de declaraci\u00f3n de herederos abintestato a que se refiere el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, pues el tercero que adquiera confiado en lo que el Registro publica con los requisitos de dicho precepto, adquiere de forma inatacable, lo que requiere calificar los requisitos establecidos en dicho precepto, como obst\u00e1culos registrales en sentido amplio, derivados de la propia eficacia de los asientos del Registro respecto a terceros.<\/p>\n<p>4. Respecto a la calificaci\u00f3n del auto, \u00e9ste declara heredero abintestato del primer causante, don Ambrosio A. T., al \u00fanico sobrino-nieto del mismo, don J. G. S., y, al propio tiempo, declara heredero abintestato de don Agust\u00edn S. A., al citado don J. G. S., sobrino de \u00e9l e hijo de su hermana, sin hacer referencia a las transmisiones intermedias a las que alude la escritura, lo que parecer\u00eda obligado teniendo en cuenta, como dice la nota calificadora, que hubiera sido m\u00e1s adecuado atender al momento fundamental de la sucesi\u00f3n, que es el fallecimiento del causante, partiendo de los principios de la apertura, vocaci\u00f3n y delaci\u00f3n propias del fen\u00f3meno sucesorio que se aplican en relaci\u00f3n con los herederos existentes en el momento del fallecimiento del respectivo causante. Aunque podr\u00eda discutirse si ello hubiera requerido una mayor explicaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n en este caso, a efectos de la inscripci\u00f3n y teniendo en cuenta que tambi\u00e9n se ha acompa\u00f1ado una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia que integra el t\u00edtulo inscribible, consiste en determinar si el auto, al declarar heredero del primer causante don Ambrosio A. T. al sobrino-nieto del mismo y heredero de don Agust\u00edn S. A., al mismo como sobrino e hijo de su hermana, implica prescindir de las transmisiones intermedias por raz\u00f3n de los parientes fallecidos, en cuyo caso se producir\u00eda una discordancia entre la escritura que recoge todas las transmisiones intermedias y el citado auto que no alude expresamente a las mismas. A estos efectos, hay que considerar que si se parte en el auto de que el heredero lo es por ser sobrino-nieto del primer causante, don Ambrosio A. T., tiene que ser necesariamente porque ha tenido que partir de que el primer causante ten\u00eda sobrinos y, si ten\u00eda sobrinos, es porque ten\u00eda un hermano o hermana, m\u00e1xime resultando del propio auto que se declara heredero abintestato de don Agust\u00edn S. A. al mismo heredero que es su sobrino e hijo de una hermana, lo que presupone que tanto don Agust\u00edn S. A. como su hermana eran hijos de una hermana del causante, que es lo que resulta de la escritura que se acompa\u00f1a. Es decir, todo ello presupone que en el auto se han tenido en cuenta los parentescos sucesivos e intermedios a partir del primer causante. Es cierto que en un pasaje del auto se dice que el causante falleci\u00f3 sin dejar descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge viudo ni hermanos, no resultando esto \u00faltimo de la escritura en la que se hace referencia a do\u00f1a Bonifacia A. T. como hermana de don Ambrosio A. T., si bien fallecida despu\u00e9s dejando dos hijos, do\u00f1a Elisa y el citado don Agust\u00edn S. A., y fallecida aqu\u00e9lla dejando un hijo, don J. G. S., al que se declara heredero no s\u00f3lo de don Ambrosio A. T., sino tambi\u00e9n de don Agust\u00edn S. A.. Pero la cuesti\u00f3n es si esta omisi\u00f3n de la hermana del primer causante, don Ambrosio A. T., que es do\u00f1a Bonifacia A. T., ya fallecida, es suficiente como para considerar incongruente el auto. A la vista de las circunstancias del auto y de la escritura presentadas, se trata de una omisi\u00f3n o error meramente material, que no da\u00f1a en este caso, pues conduce al mismo resultado final que si se sigue el tracto de las sucesiones intermedias a que se refiere la escritura, pues, en definitiva, el \u00fanico interesado actual en los bienes de las sucesivas herencias es el citado don J. G. S., declarado heredero abintestato por el auto tanto del primer causante, don Ambrosio A. T., como de uno de los causantes intermedios. Adem\u00e1s, de la \u00abratio decidendi\u00bb del auto, al declarar como pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo tanto del primer causante como del causante posterior al \u00fanico sobrino-nieto del primero y sobrino del segundo, lo que implica, seg\u00fan se ha indicado, es la previa existencia de la hermana del causante, como pariente m\u00e1s pr\u00f3xima, porque s\u00f3lo por fallecimiento de la misma podr\u00eda considerarse que los sucesivos parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos del causante don Ambrosio A. T. fueron en su momento los dos sobrinos del causante, do\u00f1a Elisa y don Agust\u00edn S. A., hijos de do\u00f1a Bonifacia A. T., hermana del causante, seg\u00fan la escritura.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, aunque el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n a los efectos del Registro es, en este caso, el auto de declaraci\u00f3n de herederos abintestato (cfr. art\u00edculo 14.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria), no puede olvidarse que en caso de inscripci\u00f3n de herencias, el t\u00edtulo es de car\u00e1cter complejo, pues lo integran tanto el t\u00edtulo propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicaci\u00f3n de herencia (cfr. art\u00edculos 14.2.\u00ba y 3.\u00ba, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que en este caso se refiere a herencias sucesivas partiendo de la existencia de sucesivos derechos de transmisi\u00f3n hasta llegar al \u00faltimo pariente declarado heredero abintestato de dos causantes por el auto, ambos susceptibles de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia no puede considerarse en este caso como contradictoria con la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del auto a favor del sobrino nieto y sobrino de los respectivos causantes, sino como complementaria del mismo e integradora, junto a \u00e9l, del t\u00edtulo inscribible, sirviendo as\u00ed para que se pueda consignar en la inscripci\u00f3n el contenido de ambos documentos, es decir, el contenido del auto que sirve en todo caso de cobertura formal de la adquisici\u00f3n de herencia por el sobrino nieto partiendo del primer causante como titular registral y de otro de los causantes intermedios, pero siendo posible tambi\u00e9n consignar todas las transmisiones intermedias que de modo completo resultan de la escritura conforme a lo que dispone el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. La concordancia entre los dos documentos que integran el t\u00edtulo inscribible, planteada de ese modo, hace innecesario que en este caso, este Centro Directivo se pronuncie acerca de la naturaleza del derecho de transmisi\u00f3n y concretamente sobre la discutida cuesti\u00f3n de si el heredero sucede directamente al primer causante o si lo hace a trav\u00e9s de los causantes intermedios, pues es cuesti\u00f3n que no se ha planteado en el recurso, pudiendo resolverse la cuesti\u00f3n en la forma expresada resultante de ambos documentos objeto de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>12 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. Se debate en el presente expediente sobre si puede inscribirse una partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n hereditaria en la que los intervinientes en la misma han sido declarados herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial. La registradora exige para tal declaraci\u00f3n auto del juez de primera instancia conforme al art\u00edculo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras la recurrente y la secretaria judicial autorizante mantienen la competencia del secretario judicial para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las expedientes de declaraci\u00f3n de herederos abintestato sobre la base de lo dispuesto en el art\u00edculo 456.3 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y el pre\u00e1mbulo de la Ley 13\/2009, sin perjuicio de considerar la incompetencia del registrador para calificar este extremo de conformidad con el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y con el deber de control que deriva de la notificaci\u00f3n al juez de las resoluciones del secretario prevista en el art\u00edculo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se\u00f1ala la secretaria judicial que si tiene competencia para dictar mandamientos de cancelaci\u00f3n de cargas, tambi\u00e9n debe, seg\u00fan un argumento a fortiori, tener competencia para resolver expedientes de declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p>2. Comenzando con la cuesti\u00f3n relativa a la competencia del registrador para calificar la forma que ha de revestir y la autoridad judicial que ha de firmar la resoluci\u00f3n por la que se declaran herederos abintestato de un determinado causante, este Centro Directivo ha venido sosteniendo (cfr. Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1989) que el Reglamento Hipotecario en su art\u00edculo 100, al fijar los l\u00edmites de la funci\u00f3n calificadora respecto de los documentos judiciales, incluye expresamente la competencia del Juzgado o Tribunal que ordena la pr\u00e1ctica del asiento, por lo que el registrador tiene no ya la facultad sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de examinar este extremo, debiendo limitarse este examen registral de la competencia del Juzgado o Tribunal a aquellos aspectos competenciales apreciables de oficio por el \u00f3rgano jurisdiccional como son la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia objetiva o funcional, cuesti\u00f3n que se plantea precisamente en el presente expediente.<\/p>\n<p>3. Entrando ya en el asunto de fondo, como ya se\u00f1al\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2006, es cierto que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial \u2013tras la reforma operada en el a\u00f1o de 2003\u2013, atribuye en el art\u00edculo 456.2 competencias a los secretarios judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendr\u00e1n dicha competencia \u00abcuando las leyes procesales expresamente as\u00ed lo prevean\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo, manteni\u00e9ndose vigente la regulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato prevista en los art\u00edculos 977 a 1000 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en tanto no se apruebe la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y atribuyendo el art\u00edculo 981 de ese Cuerpo Legal expresamente la competencia para hacer la declaraci\u00f3n de herederos abintestato al juez a propuesta del secretario, falta en el supuesto concreto una atribuci\u00f3n expresa por ley de esta competencia de declaraci\u00f3n de herederos con la consiguiente atribuci\u00f3n de derechos hereditarios al secretario judicial.<\/p>\n<p>Es cierto que la Ley 13\/2009, de implantaci\u00f3n de la Oficina Judicial, ha venido a potenciar las competencias del Cuerpo de Secretarios Judiciales configurado como cuerpo superior jur\u00eddico, tal y como se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo de dicha Ley, pero tambi\u00e9n es cierto que ni esta Ley ni otras, como el posterior Real Decreto Ley 5\/2012 de 5 de marzo \u2013que en su Disposici\u00f3n Final segunda reforma distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000\u2013 han venido a conceder expresamente competencia al secretario judicial en la materia que ocupa en el presente expediente.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el argumento a fortiori se\u00f1alado por la secretaria judicial, relativo a que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos de modo que si el secretario puede dictar mandamientos de cancelaci\u00f3n de cargas puede tambi\u00e9n declarar herederos abintestato, debe se\u00f1alarse que los mandamientos a que refiere la funcionaria autorizante del documento calificado y a que alude la Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2011, son los mandamientos de cancelaci\u00f3n previstos para la inscripci\u00f3n de las adquisiciones en los procedimientos de apremio para la ejecuci\u00f3n dineraria recogidos en el art\u00edculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, precepto que s\u00ed establece expresamente en su n\u00famero 2 que sea el secretario judicial quien mande la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la que se ejecuta en el procedimiento en cuesti\u00f3n, regla que, como se ha dicho anteriormente no existe en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>25 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en este recurso es la de determinar si en los supuestos en los que el t\u00edtulo sucesorio est\u00e9 integrado por un acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato que haya sido autorizada por el mismo notario autorizante de la escritura de partici\u00f3n de herencia presentada, es suficiente, a los efectos de su inscripci\u00f3n registral, que \u00e9sta \u00faltima contenga un testimonio en relaci\u00f3n con la mera expresi\u00f3n de quien resulta ser heredero, como pretende el notario autorizante o, por el contrario, como sostiene la registradora, es preciso acreditar todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>2. Para resolver la cuesti\u00f3n hay que partir de lo preceptuado en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con car\u00e1cter imperativo, que \u00abel t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. En consecuencia, como ha se\u00f1alado recientemente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2012), siendo como es uno de los t\u00edtulos de la sucesi\u00f3n, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, la copia de \u00e9sta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaraci\u00f3n judicial de herederos, han de presentarse en el Registro \u00edntegras ya que, aparte de no resultar excepci\u00f3n en ning\u00fan sitio, la valoraci\u00f3n de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro \u00f3rgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento; principio por lo dem\u00e1s sancionado expresamente por el art\u00edculo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al \u00abtestimonio o certificaci\u00f3n fehaciente de s\u00f3lo una parte de un documento\u00bb de su car\u00e1cter de \u00abprueba plena\u00bb. Una idea que resulta tambi\u00e9n del art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que ser\u00e1 t\u00edtulo a efectos de inscripci\u00f3n el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, \u00aben cuanto al contenido que sea objeto de la inscripci\u00f3n\u00bb y que \u00abhaga fe, por s\u00ed solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.\u00bb Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habr\u00e1 de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoraci\u00f3n de su legalidad; cosa que mal podr\u00eda hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garant\u00edas prevenidas en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No s\u00f3lo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misi\u00f3n del registrador cuidar que les perjudique s\u00f3lo en la medida que seg\u00fan ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podr\u00eda hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripci\u00f3n solicita la parte interesada (precisamente con el prop\u00f3sito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misi\u00f3n del registrador proteger). Por \u00faltimo mal podr\u00eda exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribuci\u00f3n del derecho que la inscripci\u00f3n produce.<\/p>\n<p>3. Asientos y documentos, en nuestro ordenamiento, en efecto, son actos distintos, resultado de procedimientos diferentes que persiguen fines distintos porque producen efectos de alcance y naturaleza tambi\u00e9n distinta (compru\u00e9bese, entre otros, para las escrituras p\u00fablicas, art\u00edculos 1217 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; y, para las inscripciones los art\u00edculos 605 y siguientes del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 1.3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 38 y otros de la Ley Hipotecaria). Pues bien, por lo que ahora interesa, lo importante est\u00e1 en que los documentos p\u00fablicos (a parte de la eficacia y valor que puedan tener por si mismos), por lo que se refiere al registro, tal como ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997, \u00abagotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n\u00bb que, como concluye esa misma Resoluci\u00f3n, constituye un acto que tiene \u00abvida jur\u00eddica propia y produce (\u2026) efectos aut\u00f3nomos\u00bb. Efectos, por lo dem\u00e1s, tan poderosos \u2013y esta es la nota distinta de Registros como el espa\u00f1ol frente a los de transcripci\u00f3n o las meras contadur\u00edas\u2013 que el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del t\u00edtulo que publica, se impone al de \u00e9ste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. En un Registro de derechos como el espa\u00f1ol, el documento p\u00fablico \u2013sea el registral, un procedimiento m\u00e1s pr\u00f3ximo al administrativo o a los de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u2013 constituye s\u00f3lo, como en todos los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria o administrativos, un medio de prueba cuya valoraci\u00f3n corresponde hacer exclusivamente al \u00f3rgano encargado de adoptar la resoluci\u00f3n final.<\/p>\n<p>4. Es cierto que la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 8 de julio de 2005 mantuvo doctrina contraria, entendiendo que bastaba \u00abcon que el notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb, doctrina que se apartaba de otra secular anterior que hab\u00eda resumido la Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 1960 cuando mantuvo que el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n \u2013en ese caso el testamento\u2013 al ser el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n deb\u00eda ser objeto de presentaci\u00f3n en su contenido \u00edntegro y no por inserci\u00f3n parcial; y que debe ser restablecida de conformidad con el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo final, del Reglamento Notarial, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de febrero, cuando dispuso que \u00ablos efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la fe p\u00fablica notarial s\u00f3lo podr\u00e1n ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus competencias\u00bb. Doctrina que fue refrendada, por lo que se refiere a este punto en concreto, por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 por la que se anul\u00f3 el \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial, en el que se establec\u00eda que la declaraci\u00f3n que pusiese fin al acta de notoriedad ser\u00eda \u00abfirme y eficaz, por s\u00ed sola, e inscribible donde corresponda, sin ning\u00fan tr\u00e1mite o aprobaci\u00f3n posterior\u00bb; y muy especialmente cuando, al enjuiciar el art\u00edculo 237 del Reglamento Notarial y, por tanto, la posibilidad de pedir y obtener copias parciales, sent\u00f3 el criterio el citado alto Tribunal de que dicho precepto no impide el \u00abcontrol de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u \u00f3rgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como t\u00edtulo exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jur\u00eddico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del \u00d3rgano o Registro al que se presenta exigir la presentaci\u00f3n de copia \u00edntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario\u00bb. Por tanto, es plenamente correcta la actuaci\u00f3n de la registradora al no estimar suficiente el testimonio en relaci\u00f3n del acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, debi\u00e9ndose aportar, en aplicaci\u00f3n de la doctrina se\u00f1alada, copia \u00edntegra de la misma.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a02 octubre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n, dictada en recurso planteado a efectos doctrinales, est\u00e1 destinada a ser pol\u00e9mica, porque los argumentos empleados por el Centro Directivo, dignos de ser tenidos en cuenta en cualquier futura reforma legislativa, hoy carecen de apoyo legal. De una parte, como regla general, el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria atribuye competencia al Registrador para calificar en los documentos de toda clase \u201cla legalidad de las formas extr\u00ednsecas&#8230; as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u201d; esta regla general est\u00e1 limitada en la forma que se\u00f1ala el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario cuando la calificaci\u00f3n tenga como objeto \u201cdocumentos expedidos por la AUTORIDAD JUDICIAL\u201d. Equiparar los primeros a los segundos, o convertir en excepci\u00f3n la regla general, va contra lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las leyes&#8230; excepcionales&#8230; no se aplicar\u00e1n a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas\u201d. Y si esto puede decirse de las actas de declaraci\u00f3n de herederos, pese al argumento de que vienen a sustituir la funci\u00f3n judicial que antiguamente era la competente para tales fines, lo que no tiene ninguna explicaci\u00f3n es que la Direcci\u00f3n General termine afirmando que las mismas limitaciones deben aplicarse a cualquier documento p\u00fablico que contenga un juicio notarial de notoriedad. La tesis del Centro Directivo equivale a atribuir a lo que llama \u201cjuicio de notoriedad\u201d el car\u00e1cter de un juicio de infalibilidad; o lo que es lo mismo, convertir para los Registradores la presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d que envuelve un acta de notoriedad en presunci\u00f3n \u201ciuris et de iure\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Direcci\u00f3n ha admitido la posibilidad de que el Registrador discrepe del juicio de notoriedad contenido en un acta de esta clase en la Resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 1958, que puede verse en el apartado \u201cAGUAS. Aprovechamiento\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Est\u00e1 claro que aqu\u00ed hay un error material; donde dice \u201crevocar\u201d, debe leerse \u201cconfirmar\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HERENCIA, HEREDERO * * Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los ep\u00edgrafes ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAG\u00d3N. BALEARES. CATALU\u00d1A. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICI\u00d3N. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCI\u00d3N. TESTAMENTO Y USUFRUCTO. Declaraci\u00f3n de herederos Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abPreterici\u00f3n: forma de subsanarla\u00bb. 24 enero 1941 Declaraci\u00f3n de herederos.- La presentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3431],"tags":[2556,1526],"class_list":{"0":"post-17263","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-herencia","7":"tag-declaracion-de-herederos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}